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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2017-00229-01-(16-12-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2017-00229-01-(16-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Página 1 de 55

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: MAURO ANTONIO RIASCOS NARVAEZ

DDO: INGENIO PICHICHI S.A RAD. 76-111-31-05-001-2017-00229-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 162

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 041

Guadalajara de Buga, dieciséis (16) diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso Ordinario Laboral de MAURO ANTONIO RIASCOS NARVAEZ

contra INGENIO PICHICHI S.A

Radicación N° 76-111-31-05-001-2017-00229-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, el seis (06) de marzo del dos mil veintitrés (2023).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor MAURO ANTONIO RIASCOS NARVAEZ por intermedio de apoderada judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor MAURO ANTONIO RIASCOS NARVAEZ por intermedio de apoderada judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra del INGENIO PICHICHI S.A, a fin de que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 01 de noviembre de 2005 hasta la actualidad.Página 2 de 55

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DTE: MAURO ANTONIO RIASCOS NARVAEZ

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Se declare que entre las partes se presentó una relación de trabajo personal subordinada, a través de las entidades Cooperativa de trabajo Asociado de Corteros Progresar, Creci Valores S.A.S y actualmente con Pichichi Cortes S.A. Que la empresa demandada como empleador obró de mala fe al disfrazar el contrato laboral a través de la s mencionadas empresas y cooperativa.

Así mismo, se declare que entre el Ingenio Pichichi S.A y Pichichi Corte S.A existe una unidad de empresa de conformidad con lo estipulado en el artículo 194 del CST. Que la sociedad llamada a juicio no le ha cancelado el 100% del salario que le correspond e, de acuerdo al ingreso base de liquidación obtenido del promedio salarial desde la primera incapacidad médica, es decir desde el mes de agosto de 2015 hasta la fecha.

Como consecuencia de ello, se condene a la pasiva al pago de las cesantías; intereses a las cesantías; primas legales de junio y dicie mbre;

médica, es decir desde el mes de agosto de 2015 hasta la fecha.

Como consecuencia de ello, se condene a la pasiva al pago de las cesantías; intereses a las cesantías; primas legales de junio y dicie mbre; vacaciones; cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en pensión, salud y riesgos laborales; calzado y vestido de labor; auxilio de transporte desde el 01 de noviembre de 2005 hasta la actualidad.

También las sumas dejadas de percibir por concepto de salario atendiendo la diferencia del promedio salarial obtenido antes de iniciar las incapacidades médicas, esto entre la suma de $ 2.051.083 y las canceladas posteriormente.

Igualmente, se condene a la pasiva al pago correspondiente al recargo por el trabajo extra diurno, domingos y días de fiesta. La sanción por la consignación de las cesantías a un fondo.

De manera subsidiaria, de no declararse la existencia del contrato realidad con el Ingenio Pichichi S.A intermediado a través de Pichichi Corte S.A desde el 01 de marzo de 2012 hasta la actualidad; solicita se declare la existencia del contrato de trabajo con el Ingenio Pichichi S.A, tercerizado a través de la Cooperativa de trabajo Asociado de Corteros Progresar desde el 01 de noviembre de 2005 hasta el 31 de marzo de 2011, y con la empresa Creci Valores SAS desde el 01 de abril de 2011 hasta el 29 de febrero de 2012.Página 3 de 55

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DDO: INGENIO PICHICHI S.A

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Consecuentemente, se condene a la sociedad demandada al pago de la indemnización por la terminación del contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa, junto con la indemnización moratoria por no haberse cancelado los salarios y prestaciones so ciales adeudadas a la terminación del contrato de trabajo, y la indemnización por no haber cancelado las cesantías adeudadas.

Que todas sumas anteriores sean debidamente indexadas. Se haga uso de las facultades ultra y extra petita. Las costas del proceso y las agencias en derecho.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que labora desde el 01 de noviembre de 2005 hasta la actualidad para el Ingenio Pichich í S.A. Que se desempeñó en el cargo de cortero de caña. Que el contrato con el Ingenio fue verbal. Que el horario que cumplió fue de más de 8 horas diarias de lunes a domingo.

Enunció que trabaja en misión dentro de los predios propios o contratos con terceros que la demandada tiene para la “explotación propia del cultivo de la caña de azúcar”.

Explicó que el contrato de trabajo fue tercerizado de forma ilegal a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Cortero Progresar CTA desde el 01 de noviembre de 2005 hasta el 31 de marzo de 2011; con la empresa Crecivalores S.A.S desde el 01 de abril de 2011 hasta el 29 de febrero de

el 01 de noviembre de 2005 hasta el 31 de marzo de 2011; con la empresa Crecivalores S.A.S desde el 01 de abril de 2011 hasta el 29 de febrero de 2012; y con la sociedad Pichichi Corte S.A desde el 01 de marzo de 2012 hasta la actualidad. Empresas que asegura el Ingenio Pichichi S.A. tenía bajo su control.

Señaló que la cooperativa Progres ar CTA nunca lo instruyó en el cooperativismo, ni le brindó capacitación alguna respecto de los parámetros contratados.

Expuso que el día 05 de agosto de 2014 , presentó un cuadro clínico de dolor en ambos hombros con limitación para trabajar; siendo diagnosticado con una ruptura parcial del supraespinoso de fibras, leves cambios degenerativos, síndrome de manguito rotador, motivo por el cual le prescribieron restricciones médicas, según dictamen de primera oportunidad emitido por Coomeva EPS.Página 4 de 55

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Que mediante dictamen de calificación Coomeva EPS notificó la patología de origen laboral con un diagnóstico de tendinitis del supraespinoso bilateral, tenosinovitis del bíceps hombro izquierdo y bursitis subdeltoidea hombro izquierdo.

Indicó que el salario devengado fue variable para todos los años, dependiendo del trabajo realizado, siendo este promediado el último año

bilateral, tenosinovitis del bíceps hombro izquierdo y bursitis subdeltoidea hombro izquierdo.

Indicó que el salario devengado fue variable para todos los años, dependiendo del trabajo realizado, siendo este promediado el último año anterior a la fecha de inicio de incapacidades médicas y su reintegro laboral como reubicado en el corte de caña en agosto de 2015 por la suma de $ 2.051.083.

Que después de iniciadas las incapacidades y a partir del acta de reintegro laboral como reubicado de corte de caña con recomendaciones médicas de fecha 21 de agosto de 2015, no se le respetó el promedio salarial y se le realizaron pagos por debajo del monto referido.

Señaló que, fue reubicado por sus condiciones médicas a partir del 21 de agosto de 2015, como consta en acta de reubicación de la empresa Pichichi Corte S.A

Aseveró que, la prueba de la relación laboral existente está dada por los procesos de asamblea permanente; así como los acuerdos que se firmaban entre ellos y los representantes del Ingenio Pichichi.

Reseñó que, el día 14 de julio de 2005 suscribieron uno de los primeros acuerdos, en el que se pactaron la autorización de la empresa para la existencia y funcionamiento de las CTAs, el valor de las toneladas de caña cortada por cada cortero, la reclamación de los trabajadores a la empresa por errores en la liquidación del pago y el soporte para garantizar derechos sociales. Que dicho acuerdo fue debidamente depositado ante el Ministerio de Trabajo.

Indicó que, el día 08 de noviembre de 2008 se suscribió un nuevo acuerdo

por errores en la liquidación del pago y el soporte para garantizar derechos sociales. Que dicho acuerdo fue debidamente depositado ante el Ministerio de Trabajo.

Indicó que, el día 08 de noviembre de 2008 se suscribió un nuevo acuerdo producto de la segunda negociación colectiva entre los trabajadores corteros de caña y los representantes del Ingenio Pichichi S.A., donde regularon la relación laboral con su único y verdadero empleador el ingenio, con la definición de nuevas tarifas, pagos de incapacidades, pagoPágina 5 de 55

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de salarios a los trabajadores con prescripción médica, entrega de dotación y definición del trabajo en días domingo y festivos.

Que, los acuerdos suscritos y cada uno de sus compromisos eran materia de una constante agenda de trabajo entre las partes , como consta en el documento verificación cumplimiento de acuerdo de agosto 28 de 2010, sesiones en las que se dirimían conflictos laborales, necesidades de los trabajadores y estricta aplicación de los acuerdos.

Relató que, el día 05 de octubre de 2010, se renovaron los acuerdos entre los agentes de las CTAs y el Ingenio Pichichi S.A., mediante la firma de un compromiso de gestión que nuevamente condicionó, según las órdenes del Ingenio, la forma del trabajo en la actividad del corte de caña manual.

Que, los representantes del Ingenio Pichichi y los trabajadores de corteros

compromiso de gestión que nuevamente condicionó, según las órdenes del Ingenio, la forma del trabajo en la actividad del corte de caña manual.

Que, los representantes del Ingenio Pichichi y los trabajadores de corteros de caña instalaron un proceso de acuerdo, con la firma de un documento el 12 de enero de 2012, en cuyo primer punto la empresa se comprometió a brindar una estabilidad laboral a lo s trabajadores mediante la contratación directa, a través de una unidad de negocio a todo el personal vinculado a las CTAs y SAS.

Por lo anterior, el día 17 de enero de 2012 se radicó ante la Notaria Cuarta de Cali, el representante legal de Pichichi Corte SAS se notificó la reforma estatutaria y que transforma su régimen legal en sociedad anónima Pichichi Corte con domicilio en Guac arí, por mandato de la asamblea general de accionistas de la sociedad, celebrada el 13 de enero de 2012 y cuya composición accionaria registra el Ingenio Pichichi como entidad matriz, socio principal y mayoritario con 99.996 acciones de valor nominal de mil pesos cada una y que componen el 99% del total de las acciones de la sociedad.

Que el día 24 de febrero de 2012 se suscribió un acuerdo final, fecha en la que se inició la firma de los contratos individuales de trabajo a término indefinido por la nueva empresa definida para tal fin por el Ingenio Pichichi SA, tal como consta en los certificados de existencia y representación legal.

Refirió que el 02 de abril de 2012, el representante legal del Ingenio Pichichi S.A suscribió contratos de prestación de servicios con lasPágina 6 de 55

legal.

Refirió que el 02 de abril de 2012, el representante legal del Ingenio Pichichi S.A suscribió contratos de prestación de servicios con lasPágina 6 de 55

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contadoras Licenia Galindo Jiménez y Amparo López Espejo para adelantar el proceso de disolución y liquidación de las CTAs y las SAS que intermediaban a los corteros para los servicios de corte del ingenio.

Que durante todo el tiempo que prestó los servicios lo hizo bajo la continuada dependencia y subordinación del personal administrativo de la demandada recibiendo órdenes directas del monitor y supervisor de cosecha.

Aseguró que, durante el tiempo trabajado mediante la Cooperativa de Trabajo Asociado de Cortero Pro gresar CTA y Creci Valores S.A.S no le cancelaron cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, auxilio de transporte, las correspondientes cotizaciones dejadas de aportar a la seguridad social en pensión. Que tuvo que pagar de sus recurso s la afiliación a la seguridad social. Que el Ingenio Pichichi S.A. al terminar la relación de trabajo laboral tercerizada a través de la Cooperativa de Trabajo A sociado de Cortero Progr esar CTA y Creci Valores S.A.S, de manera unilateral e injusta no le canceló la indemnización por la terminación del contrato a que tenía derecho y tampoco le pagó las prestaciones sociales legales. Que la mencionada cooperativa y empresa

manera unilateral e injusta no le canceló la indemnización por la terminación del contrato a que tenía derecho y tampoco le pagó las prestaciones sociales legales. Que la mencionada cooperativa y empresa se encuentran disueltas y liquidadas.

Que al día siguiente a la cancelación de los respectivos contratos con la Cooperativa de Trabajo Asociado de Cortero Pro gresar CTA y Creci Valores S.A.S, se suscribió la vinculación laboral con la empresa Ingenio Pichichi S.A a través de Pichichi Corte S.A, es decir a partir del 01 de marzo de 2012 hasta la actualidad.

1.2. La contestación de la demandada

Al dar respuesta a la demanda, el apoderado judicial de Ingenio Pichichi S.A se opuso a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, principio de legalidad y estabilidad jurídica, ilegitimidad sustantiva, prescripción, pago y compensación, innominada y buena fe. Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que, no ha tenido relación alguna con el demandante, no existió vinculación laboral, ni contrato. Así como tampoco le prestó sus servicios personales bajo subordinación y remuneración, por lo cual no tienePágina 7 de 55

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injerencia con las prestaciones incoadas por el demandante, pues tal como

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injerencia con las prestaciones incoadas por el demandante, pues tal como lo manifiesta el actor a lo largo del escrito demandatorio trabajó para distintas entidades y cooperativas ajenas a su representada.

Destacó que, al expediente no se allegó ninguna prueba por parte del demandante dentro de la cual siquiera se pueda deducir vínculo alguno.

El apoderado judicial de Pichichi Corte S.A dio contestación a la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones . Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de sustento legal, petición de lo no debido, pago, prescripción y compensación, buena fe e innominada.

Como fundamento de su defensa precisó que el reajuste salarial a partir de la reubicación del demandante, no tiene fundamento factico que la posibilite, ya que el salario se le ha pagado de conformidad con lo pactado en la Convención Colectiva, el acta de acuerdo modificatorio y el propio contrato de trabajo. Aclaró que el actor fue reintegrado a sus labores el 02 de octubre de 2017.

1.3 Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 06 de marzo de 2023 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, absolvió a la empresa demandada, de todas y cada una de las pretensiones reclamadas en la demanda.

El sentenciador unipersonal estableció como problema jurídico determinar si el promotor de esta acción y la empresa demandada Ingenio Pichichi y Pichichi Corte S.A se dio un contrato de trabajo a término indefinido que

El sentenciador unipersonal estableció como problema jurídico determinar si el promotor de esta acción y la empresa demandada Ingenio Pichichi y Pichichi Corte S.A se dio un contrato de trabajo a término indefinido que emerge en virtud de la aplicación del principio de la realidad sobre las formas. De superarse lo an terior a favor de la parte demandante se ocupara el juez de la causa en fijar su posición frente a los demás pedimentos contenidos en la misma.

Como fundamento de su decisión expuso que del material probatorio consideró que tanto la empresa asociativa como las CTÁS, se crearon, funcionaron y liquidaron conforme a la ley, sin que se hubiera demostrado conducta distinta denunciada ante los entes de control.Página 8 de 55

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Adicionalmente, sostuvo que dichas cooperativas fueron partes de los acuerdos alcanzados con la industria del sector azucarero del valle del cauca y corteros de caña donde había organizaciones de índole gubernamental, entes territoriales, iglesias y organi zaciones sindicales, quienes vigilaron el cumplimiento a lo pactado, sin que ello pueda ser constitutivo de una simulación. Aseguró que las cooperativas y S.A.S realizaron el pago de aportes a pensiones, sin que se demostrara en el plenario que se trataba de una mera apariencia.

Finalmente consideró que la demandada logró probar, que la unión a

realizaron el pago de aportes a pensiones, sin que se demostrara en el plenario que se trataba de una mera apariencia.

Finalmente consideró que la demandada logró probar, que la unión a dichas compañías se derivó de una relación comercial o mercantil y que el contrato que suscribió con las liquidadoras se dio en virtud de actividad mercantil, sin que se puede predicar que es ilegal.

1.5. Recurso de apelación.

El apoderado judicial de la parte demandante, discrepa de la decisión al sostener que, hubo un defecto lógico en el análisis que realizó el juzgador, por cuanto, no se trataba de un análisis a efecto de determinar la operación legal desde el punto de vista de actividades de orden comercial o institucional o reglamentario de las CTA y SAS.

Que si se revisa con atención por parte del juzgador de segunda instancia se verá que los presupuestos de la demanda no aparecen ninguno de los debates como tampoco aparece en el problema jurídico. Precisando que lo que se señaló en el problema jurídico es que, si el mecanismo de enganche laboral a través de una Cooperativa de trabajo asociado es legal o no, de lo cual se apartó el a quo, ni hizo una adecuada valoración probatoria de la documental como lo fue el contrato que suscribió el representante legal del Ingenio Pichichi S.A con dos contadoras para liquidación de las CTAs y S.A.S, considerando con ello que se demostró la relación laboral entre la demandas y las CTAs y SAS no fue autónoma; las actas de acuerdo suscritas entre el ingenio y los corteros de caña; las ofertas mercantiles, de las que se demuestra la posición de control y

la relación laboral entre la demandas y las CTAs y SAS no fue autónoma; las actas de acuerdo suscritas entre el ingenio y los corteros de caña; las ofertas mercantiles, de las que se demuestra la posición de control y dominio del Ingenio Pichichi sobre las CTAs y SAS, comportándose la demandada como un empleador.

Que tampoco se hizo un estudio minucioso de los interrogatorios de parte, como lo es la declaración de la señora Luisa Fernanda Castellanos a quienPágina 9 de 55

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se le preguntó “diga cómo es cierto sí o no que el (…) suministro de mano de obra para el corte manual de Caña de azúcar con destino exclusiv a a la molienda del Ingenio Pichichi S.A durante el período de abril del 2012 a 2015 a la fecha .” Respondiendo que s í es cierto el suministro exclusivo . También hizo referencia al objeto social del ingenio demandado. Que el juzgador se apartó de la línea jurisprudencial referente a la operación de las CTAs y SAS a efecto de determinar si sus operaciones son legales o no.

Indicó que, las intermediarias integrantes fueron simples intermediarias puesto que lo contratado fue un suministro de personal actividad; actividad exclusiva de las empresas de servicios temporales. Y en el presente caso Pichichi Corte, P rogresar CTA y Crecivalores SAS no son empresas temporales para el suministro de mano de obra.

exclusiva de las empresas de servicios temporales. Y en el presente caso Pichichi Corte, P rogresar CTA y Crecivalores SAS no son empresas temporales para el suministro de mano de obra.

Por otro lado, consideró que en el caso que nos ocupa si operó la presunción de que trata el artículo 24 del CST, porque se acreditó que el demandante laboró de manera personal.

Finalmente, hizo alusión a la pretensión encaminada al reajuste del salario desde el momento en que el demandante fue reubicado por sus condiciones de salud, al estimar que dicha situación es violatoria de la constitución, del D ecreto 2177 de 1989 , pues la reubicación no podía conllevar a que su representado percibiera un salario inferior al que ya venía devengado.

Asimismo, enunció que la cláusula contenida en el contrato, y los acuerdos suscritos entre Pichichi Corte S.A y los trabajadores, referente al salario que debe devengar los trabajadores con reubicación laboral , son violatorias de los derechos mínimos e irrenunciables. Por lo que el reajuste se debe efectuar desde el mes de agosto de 2015 hasta octubre de 2017, fecha en la que el demandante volvió a su cargo como cortero de caña.

1.6 Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de alzada. La parte demandada por su parte solicitó laPágina 10 de 55

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demandante reiteró los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de alzada. La parte demandada por su parte solicitó laPágina 10 de 55

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confirmación de la sentencia de primera instancia, por cuanto del acervo probatorio considera que, las CTA y las S.A.S tenían autonomía técnica y administrativa total, y las cuales fueron conformadas por el demandante o fue accionista de las mismas. La sociedad Pichichi Corte S.A guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda e n forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala

actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido

3. Problema Jurídico

Corresponde establecer si entre el accionante y el Ingenio Pichichi S.A, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se suscitó una relación de trabajo en los términos previstos por el artículo 23 de CST, y solo si, el anterior problema resultare positivo, esto es declarar la existencia de la relación laboral entre los contradictores, se pronunciará esta Sala respecto de la pretensiones de pago de prestaciones sociales, indemnizaciones solicitadas con la demanda y la prescripción de los derechos laborales.Página 11 de 55

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Además, se pronunciara sobre el reajuste del salario durante el periodo comprendido entre agosto de 2015 hasta octubre de 2017.

4. Argumento de la decisión

4.1. Contrato de trabajo - contrato realidad.

Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T, vigente para la época de los

4. Argumento de la decisión

4.1. Contrato de trabajo - contrato realidad.

Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T, vigente para la época de los hechos, que “contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”.

Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí mismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.

Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio, y los extremos personales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo correspondiéndole al em pleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.

La presunción del artículo 24 citado está en consonancia con el artículo 53 Constitucional que consagra entre otros principios el de la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”, en virtud del cual y con independencia del nombre o forma que las partes utilicen, el contrato de trabajo existe si se configuran los elementos señalados en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, anotándose además que en aplicación de la presunción legal consagrada

las partes utilicen, el contrato de trabajo existe si se configuran los elementos señalados en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, anotándose además que en aplicación de la presunción legal consagrada en el artículo 24 ídem, al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio para presumir que el vínculo fue de carácter laboral, pues la subordinación y el salario se presumen, teniendo como consecuencia la inversión de la carga probatoria. Sobre la aplica ción del artículo 24 del C.S.T. la Corte en sentencia SL4027-2017, reiteró “(…) que,Página 12 de 55

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para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, qu e es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se enc uentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está

personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral”. Por lo tanto, señala la Corte, que “le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las p ruebas del proceso.

5.2 Regulación de las cooperativas en el régimen jurídico Colombiano.

Las normas que regulan el sector cooperativo en Colombia para la fecha de los hechos son la Ley 79 de 1988 “Por la cual se actualiza la legislación cooperativa”, y el Decreto 4588 de 2006 “Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas de Trabajo Asociado.

De ellas se extrae que el trabajo cooperativo en Colombia se rige por sus propios estatutos, teniendo ello como consecuencia, que las relaciones entre la Cooperativa y sus asociados por ser de naturaleza asociativa y solidaria, están reguladas por la legis lación cooperativa, los estatutos, el acuerdo cooperativo y el Régimen de Trabajo Asociado. Sobre el tipo de relaciones contractuales dentro de las cooperativas, se tiene que los asociados, ponen al servicio de un ente común sus propias capacidades para obtener beneficios mutuos, sin existir relaciones de dependencia o

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