TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2017-00233-01-(30-01-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2017-00233-01-(30-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACION DE SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL EN ACCIÓN DE REINTEGRO PROMOVIDO POR GUILLERMO HERNEY MORENO LOPEZ
CONTRA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTROS
RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-111-31-05-001-2017-00233-01
A los treinta (30) días de enero de dos mil veinticuatro (2024), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver el recurso de apelación que se surte frente a la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga; conforme se determina en la actualidad por la Ley 2213 de 2022.
SENTENCIA No. 001
Aprobada en Acta Virtual No. 002
ANTECEDENTES
El señor GUILLERMO HERNEY MORENO LOPEZ, demandó por los trámites del proceso ordinario, al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA -SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA-, como se evidencia en los folios 303 y siguientes del archivo 01 digital, solicitando:Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00233-01
2 Los hechos de la demanda enseñan:
La demanda ordinaria laboral fue admitida; a través de auto del 17 de mayo de 2018 ; cumpliéndose las notificaciones del auto
2 Los hechos de la demanda enseñan:
La demanda ordinaria laboral fue admitida; a través de auto del 17 de mayo de 2018 ; cumpliéndose las notificaciones del auto admisorio de demanda y su traslado , el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUC A, presentó de forma extemporánea laRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00233-01
3 respuesta que se evidencia del folio 408 en adelante del archivo digital 01.
Por auto del 6 de febrero de 2020, el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA, dispuso:
Como argumentos, expuso el a quo de la época:Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00233-01
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La Corte Constitucional, en providencia 034 del 26 de enero de 2023, dispuso:
La decisión anterior , fue comunicada al despacho ins tructor el 15 de mayo de 2023, como consta en oficio de la Corte Constitucional glosado en el archivo 24 del expediente digital.Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00233-01
6 En decisión del 6 de septiembre de 2023, la primera instancia resolvió:
6 En decisión del 6 de septiembre de 2023, la primera instancia resolvió:
Expuso el funcionario ins tructor como fundamento de lo decidido:Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00233-01
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Notificada en de bida forma, la demanda fue conte stada por e l DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, así:Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00233-01
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24Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00233-01
25 Como excepciones propuso las siguientes:Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00233-01
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Por su parte, el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA
Como excepciones propuso las siguientes:Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00233-01
26 Por su parte, el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACION DEL VALLE DEL CAUCA – SUTEVdio respuesta al escrito primigenio en los siguientes términos:Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00233-01
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29 La única audiencia se llevó a cabo el 27 de octubre del 2023, con la participación de todos los interesados, y en la misma en aplicación al principio de oralidad, se dio respuesta escrita a la demanda, en los términos atrás señalado; surtida en debida forma la diligencia en todas sus etapas, se profirió la sentencia No. 100 en la que se resolvió:
Recurso de apelación
Inconforme con lo decidido, el apoderado judicial del accionante recurrió en apelación solicitando l a revocatoria de la sentencia que le fuera adversa y, en consecuencia, la prosperidad de la demanda, bajo el argumento que el demandante se encuentra cobijado por fuero sindical que impedía el traslado del que fue objeto por parte de la demandada, sin el cumplimiento de los requisitos legales para así proceder; de igual forma, que la
demanda, bajo el argumento que el demandante se encuentra cobijado por fuero sindical que impedía el traslado del que fue objeto por parte de la demandada, sin el cumplimiento de los requisitos legales para así proceder; de igual forma, que la acción no se encuentra prescrita.Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00233-01
30 Llegado el expediente a esta corporación, por auto del 6 de diciembre de 2023, la Sala decretó prueba de oficio en los siguientes términos:
En respuesta al requerimiento anterior, la Coordinación de Archivo Sindical del MINISTERIO DE TRABAJO, informó:Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00233-01
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Con vista en lo anterior, la Sala, con fecha 13 de diciembre de 2023, dispuso:
Nuevamente la Coordinacion de Archivo Sindical del MINISTERIO DE TRABAJO, dio respuesta con los argumentos ya expuestos en comunic ación anterior, cuya literalidad se evidencia en los archivos 013 y 014 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital.Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00233-01
32 El anexo aportado es del siguiente tenor literal:Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00233-01
33 De igual forma, se allegó via correo electrónico, la siguiente documental:
El mencionado correo se acompañó de los folios que a
33 De igual forma, se allegó via correo electrónico, la siguiente documental:
El mencionado correo se acompañó de los folios que a continuación se replican:Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00233-01
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Por auto del 11 de enero del año en curso, la Sala requirió a la Secretaría para que remitiera oficio a la DIRECCION TERRITORIAL DEL TRABAJO DEL VALLE DEL CAUCA, cumpliendo en estricto sentido lo ordenado en auto del 13 de diciembre de 2023, a fin de obtener de dicha dependencia la información respectiva.
La providencia en cita, se visualiza en el archivo 021 del expediente digital.Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00233-01
36 La correspondiente comunicación fue remitida a las siguientes direcciones de correo institucional, con el siguiente contenido:
Con fecha 22 de enero de 2024, nuevamente el MINISTERIO DE TRABAJO allega respuesta que refiere lo siguiente con los respectivos anexos que se relacionan:Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00233-01
37Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00233-01
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39Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00233-01
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44Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00233-01
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Así las cosas, pasa la Sala a pronunciarse sobre lo pretendido por la parte actora en el escrito primigenio , previas las siguientes
CONSIDERACIONES
Advierte la Sala que en el asunto a revisión no se configur a irregularidad que invalide la actuación, por ende, se orienta a resolver el recurso de apelación en aplicación del principio de consonancia articulo 66 A del CPTSS, por lo que , en primer lugar y para dar coherencia a la providencia, la Sala establecerá
resolver el recurso de apelación en aplicación del principio de consonancia articulo 66 A del CPTSS, por lo que , en primer lugar y para dar coherencia a la providencia, la Sala establecerá si la parte actora gozaba de fuero sindical al momento deRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00233-01
46 producirse el traslado de sede educativa, por orden de la demandada y; en caso positivo, esto es, si se demostró la calidad de aforado del actor, se ocupará de analizar el fenómeno jurídico de la prescripción.
Es de anotarse que en el presente juicio no existe discusión sobre la existencia de una prestación personal de servicios como docente, por parte del demandante, a favor de la demandada
SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DEL VALLE
DEL CAUCA.
Así las cosas, debe recordar la Sala que cuando de un asunto de fuero sindical se trata, corresponde en primer lugar demostrar la existencia del sindicato , a través de su acta de constitución, publicación, registro, estatutos , reconocimiento de personería ; lo que de igual forma procede cuando se trata , como en el caso bajo análisis, de una subdirectiva sindical; asimismo, demostrar la existencia del fuero en cabeza de la parte actora conforme a las actas de nombramiento, resolución de inscripción del acta y junta directiva o subdirectiva, cargo y comunicación al Ministerio de la Protección Social y al Empleador de la designación del demandante en un cargo de la junta directiva/subdirectiva o en el comité seccional o local, conforme a los estatutos y en renglón que autoriza la ley para beneficiarse
Ministerio de la Protección Social y al Empleador de la designación del demandante en un cargo de la junta directiva/subdirectiva o en el comité seccional o local, conforme a los estatutos y en renglón que autoriza la ley para beneficiarse del amparo referido ; como también, el estar a paz y salvo con los aportes sindicales, siendo todas las anteriores pruebas a cargo del demandante.
Ahora, corresponde referir que, frente a la prerrogativa del fuero, la misma se encuentra consagrada en el artículo 405 delRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00233-01
47 C.S.T., modificado por el Decreto 204 de 1957, norma que estipula:
“Se denomina “fuero sindical”, la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa previamente calificada por el juez de trabajo”
Por su parte, la Corte Constitucional e n sentencia C -381 de 2000 explicó que el fuero “ es un mecanismo establecido primariamente a favor del sindicato y solo secundariamente para proteger la estabilidad laboral de los representantes de los trabajadores”, que busca, según se refiere en la sentencia T-080 de 2002, “ impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, el empleador pueda perturbar indebidamente la acción legítima que la Carta reconoce a los sindicatos”.
de 2002, “ impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, el empleador pueda perturbar indebidamente la acción legítima que la Carta reconoce a los sindicatos”.
Ahora, artículo 406 del CST, modificado por la Ley 584 de 2000, establece que gozan de él, entre otros:
“c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más; (…)
PARAGRAFO 2o. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador.”
De esta forma, se evidencia de la revisión del expediente, que el MINISTERIO DE TRABAJO, a través de la COORDINADORA DEL GRUPO DE ARCHIVO SINDICAL, expidió documento en los siguientes términos:Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00233-01
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Asimismo, milita en el plenario, certificación emanada de la misma autoridad administrativa, que da cuenta de la última junta directiva de la organización sindical SUTEV, inscrita en el
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Asimismo, milita en el plenario, certificación emanada de la misma autoridad administrativa, que da cuenta de la última junta directiva de la organización sindical SUTEV, inscrita en el año 2014:Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00233-01
49 De otro lado, se glosa documental en el archivo digital 41 de la carpeta de primera instancia, que da cuenta de la elección del demandante como vicepresidente de la SUBDIRECTIVA DAGUA de la organización sindical SUTEV, así:Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00233-01
50 La anterior documental, se sustenta con la certificacion emanada del SUTEV, que refiere:
Para el año que avanza, se allegó como prueba de oficio al expediente, la certificacion del archivo 41 de la carpeta de primera instancia, en la que se indica:Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00233-01
51Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00233-01
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No milita en el plenario prueba que dé cuenta que la junta directiva de la SUBDIRECTIVA DAGUA del SUTEV , en la que aparece designado el demandante como se indica en el documento de folio 41 de la carpeta de primera instancia delRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00233-01
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aparece designado el demandante como se indica en el documento de folio 41 de la carpeta de primera instancia delRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00233-01
53 expediente digital , haya sido depositada ante la autoridad del trabajo correspondiente, ni prueba de la publicidad de dicho registro, ni de los estatutos de la Organización Sindical que permita determinar para el año 2015 en que fue trasladado el demandante, lo relativo a la organización interna del sindicato , lo que impide conocer su estructura, administración , sus órganos a nivel nacional, si contempla la creación de SUBDIRECTIVAS regionales, seccionales o comités sindicales LOCALES, así como la denominación de los miembros de la junta directiva principales y suplentes, y si en efecto se registró la aludida junta directiva de la SUB DIRECTIVA DAGUA, previa comprobación que su creación y si la misma está autorizada conforme a los estatutos.
Es que nótese que ante la insistencia de la Sala en obtener información relativa al caso, en aras de un mejor proveer, lo que se definió por parte del MINISTERIO DE TRABAJO es que desde el año 2015 en adelante, los únicos registros encontrados frente al SUTEV en el VALLE DEL CAUCA, son los señalados por la Coordinadora de Archivo Sindical del Ministerio, que dan cuenta de un registro que data del 31 de agosto de 2023, así:Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00233-01
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Trasladado el requerimiento del MINSITERIOR DE TRABAJO a
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Trasladado el requerimiento del MINSITERIOR DE TRABAJO a la DIVISION TERRITORIAL DEL VALLE DEL CAUCA, se certificó por parte de la autoridad administrativa del trabajo, sobre el registro de la Junta Directiva del Sutev – Subdirectiva Dagua, con fecha 22 de diciembre de 2023.
En ninguna de las comunicaciones y certificaciones se puede constatar que, en efecto, la Subdirectiva Dagua del sindicato al que dice pertenecer el actor al momento de su tralado, se hallare registrada ante el MINISTERIO DEL TRABAJO y que el señor GUILLERMO HERNEY MORENO, hiciera parte de su junta directiva.
Así las cosas, el actor no corrió con la carga probatoria de acreditar los fundamentos fácticos de la situación que pretendeRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00233-01
55 ser protegida legalmente y pese al esfuerzo de la Sala por cubrir oficiosamente dicha omisión probatoria del accionante, no se logró evidenciar en el juicio la calidad de aforado del señor MORENO para el momento de los hechos.
A lo anterior se suma que tampoco se acredita comunicación al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA – GOBERNACION DEL VALLE DEL CAUCA – SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA -, que dé cuenta de la conformación de la citada SUBDIRECTIVA y de quienes fueron elegidos como su junta directiva , en los términos alegados en la demanda.
En este apartado de la providencia, debe anotarse que se hace
la conformación de la citada SUBDIRECTIVA y de quienes fueron elegidos como su junta directiva , en los términos alegados en la demanda.
En este apartado de la providencia, debe anotarse que se hace énfasis en los estatutos del sindicato , en atención a que son estos los que determinan la estructura, órganos, funcionamiento y operatividad del sindicato, anotándose que los mismos son de libre redacción , aprobación y reforma por la asociación sindical, con plena libertad y protección del derecho de sindicalización; es por ello que el Convenio 87 de la OIT, entre otras disposiciones, dispone en sus numerales 2º y 3º: “los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas”; “3… tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular sus programas de acción”; así como que “…en los estatutos se reglamentarán las condiciones yRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00233-01
56 restricciones de admisión de estos, …de acuerdo con el art.3 del Convenio 87 a las organizaciones sindicales les asiste el derecho de elegir libremente sus representantes, e igualmente les corresponde, a través de sus estatutos fijar las reglas de juego, concernientes con el proceso de elección de los miembros de las
Convenio 87 a las organizaciones sindicales les asiste el derecho de elegir libremente sus representantes, e igualmente les corresponde, a través de sus estatutos fijar las reglas de juego, concernientes con el proceso de elección de los miembros de las juntas directivas… no pudiendo el Estado legislador intervenir en el proceso democrático de elección de sus miembros y órganos de dirección y control…// …Además , es cuestión que pertenece al ámbito de la reglamentación estatutaria el determinar lo relativo a la conformación de las directivas de las federaciones y confederaciones sindicales y al carácter de éstas…” (“…el art. 388 se señalan los requisitos para ser miembro de las juntas directivas, provisional y reglamentaria de un sindicato, además de las que se señalan en los estatutos, en el sentido de que se debe ser miembro del sindicato, estar ejerciendo normalmente la actividad, profesión u oficio característico del sindicato durante un determinado período… “…el señalamiento de la naturaleza de las juntas directivas de las organizaciones sindicales o reglamentarias, es propia de los estatutos de dichas organizaciones, que pueden darse libremente en ejercicio de la autonomía que, en principio, tienen para determinar sus órganos de gobierno”).
De esta forma, es claro que todo sindicato puede prever en sus estatutos la creación de Subdirectivas Seccionales , en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal y en el que cuente con 25 o más trabajadores, igual para crear comités seccionales en los municipios distintos al domicilio principal o de la subdirectiva, donde tenga 12 o más trabajadores, con el límite que no podrá haber más de una subdirectiva o comité por
que cuente con 25 o más trabajadores, igual para crear comités seccionales en los municipios distintos al domicilio principal o de la subdirectiva, donde tenga 12 o más trabajadores, con el límite que no podrá haber más de una subdirectiva o comité por municipio; puede determinar la manera cómo se constituyen estas subdire ctivas y estos comités locales; debe indicarse también que a solicitud y comunicación previa, firmada por el presidente, el fiscal y el tesorero de la federación, confederación o central sindical o sindicato, el empleador está obligado aRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00233-01
57 descontar la cuota sindical ordinaria o extraordinaria que indiquen los estatutos, debiendo la organización acompañar para su cumplimiento, los estatutos y constancia de afiliación del sindicato respectivo, emitida por la respectiva entidad sindical, y en caso de posibles reformas estatutarias , su forma de aprobación, registrarlas conforme al artículo 371 del CST.
Es que en efecto, como quedó dicho y para ahondar en razones, no se evidencia el registro de la creación de la SUBDIRECTIVA DAGUA de la organización sindical SUTEV para el año 2015 en el que se produjo el traslado laboral del actor , cuando es claro que en el registro sindical del MINISTERIO DE TRABAJO se halla la posibilidad de realizar dicha inscripción a través del respectivo formulario:
Y se dice lo anterior porque; como quedó visto; el MINISTERIO DE TRABAJO, a través de la DIVISION TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA, señaló que a partir del año 2015, el único registro
respectivo formulario:
Y se dice lo anterior porque; como quedó visto; el MINISTERIO DE TRABAJO, a través de la DIVISION TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA, señaló que a partir del año 2015, el único registro que milita en sus dependencias es el informado por la COORDINACION DE ARCHIVO SINDICAL de la citada autoridad administrativa y que corresponde a los meses de agosto y diciembre del año 2023 , el que, como quedó trascrito con anterioridad, no corresponde a la SUBDIRECTIVA – DAGUA ni incluye entre los 10 primeros renglones al actor.
Se itera, pues, no quedó demostrado que el señor MORENO como docente adscrito a la SECRETAR ÍA DE EDUCACI ÓNRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00233-01
58 DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA, prestando servicios en el MUNICIPIO DE DAGUA, se hallaba amparado por fuero sindical, para el 12 de febrero de 2015, fecha de expedición del Decreto 126 emanado de la GOBERNACION DEL VALLE DEL CAUCA – SECRETARÍA DE EDUCACI ÓN; por el cual se dispuso trasladar por necesidad del servicio al actor, de manera provisional, de la IE CRISTOBAL COLON ubicada en DAGUA – VALLE, a la IE INMACULADA CONCEPCIÓN, ubicada en el MUNICIPIO DE GINEBRA – VALLE; por lo que al no existir evidencia del amparo foral que dice el accionante lo cobijaba para el momento del traslado; lo cual no se alcanzó pese a los
en el MUNICIPIO DE GINEBRA – VALLE; por lo que al no existir evidencia del amparo foral que dice el accionante lo cobijaba para el momento del traslado; lo cual no se alcanzó pese a los insistentes intentos por parte de esta instancia; no queda otr a camino que el de la confirmación de la absolución, haciendo inane otro análisis sobre el expediente , en especial, el referido a la prescripción.
Por último, considera la Sala importante referirse sobre la cronología del presente asunto, en el sentido que si bien es cierto el expediente fue repartido en esta Corporación el 9 de noviembre de 2023 y la decisión se toma el día d e hoy, ello se halla justificado en la necesidad de insistir en el recaudo de prueba oficiosa, a fin de decidir con mayores argumentos lo pertinente y en aras de garantizar los derechos no solo legales sino constitucionales del trabajador demandante, parte débil de la relación laboral.
En efecto, arrimado el expediente, luego de revisado en detalle la copiosa documental , se determinó la necesidad de oficiar al MINISTERIO DE TRABAJO en busca de verificar la existencia y registro de la organización sindical a la cual informó el actor enRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00233-01
59 su escrito inicial, se hallaba vinculado, pues ni la parte actora ni la primera instancia echaron de ver la omisión probatoria referida.
Fue así como el periodo laboral del mes de diciembre del año 2023 (1º a 19 de diciembre), pasó en busca de dicha prueba, como se evidencia en el cuaderno de segunda instancia ; la
referida.
Fue así como el periodo laboral del mes de diciembre del año 2023 (1º a 19 de diciembre), pasó en busca de dicha prueba, como se evidencia en el cuaderno de segunda instancia ; la respuesta del MINISTERIO DEL TRABAJO – Coordinación de archivo sindical -, fue allegada el 13 de diciembre de 2023, siendo necesario oficiar el mismo día, a la DIVISION TERRITORIAL DEL TRABAJO DEL VALLE DEL CAUCA, en busca de lo pertinente, autoridad a la que por Secretaría no se le remitió comunicación en los términos señalados, por lo que nuevamente se allegó respuesta del MINISTERIO DE TRABAJO, no de la autoridad territorial.
De esta manera, la Sala se vio en la necesidad de ordenar nuevamente la remisión del oficio a su verdadero destinatario , lo que ocurrió el pasado 11 de enero de 2024, obteniéndose respuesta el 22 de enero pasado.
Las costas en esta instancia por las resultas del recurso, estarán a cargo del trabajador demandante y a favor de la demandada, fijándose como agencias en derecho la suma de $100.000.oo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00233-01
60 administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia No. 0100, proferida el día 27 de octubre de 2023 por el Juzgado
por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia No. 0100, proferida el día 27 de octubre de 2023 por el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca, dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO: COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA a cargo del trabajador demandante y a favor de la demandada, fijándose como agencias en derecho la suma de $100.000.oo.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta sentencia en los términos de la Ley 2213 de 2022.
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATEFirmado Por:
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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