TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2017-00236-01-(02-09-2020)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2017-00236-01-(02-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
Página 1 | 25
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de LILIANA ÁLVAREZ PÉREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ²COLPENSIONESy la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PESIONES Y CESANTIASPORVENIR S.A. Radicación
Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00236-01
A los dos (02) días del mes de septiembre del año dos mil veinte (2020), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita; en la que se resolverá el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS –PORVENIR S.A., frente a la sentencia dictada en primera instancia, de conformidad a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.
SENTENCIA No. 0134
Aprobada en acta No. 023
ANTECEDENTES
La señora LILIANA ÁLVAREZ PÉREZ promovió proceso ordinario laboral frente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÌAS PORVENIR S.A.µ, con el propósito que se declare la nulidad de la afiliación al RAIS y en consecuencia de ello, solicitó se ordene su traslado en
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÌAS PORVENIR S.A.µ, con el propósito que se declare la nulidad de la afiliación al RAIS y en consecuencia de ello, solicitó se ordene su traslado en pensiones, junto con los aportes, rendimientos y semanasRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00236-01
2
cotizadas a COLPENSIONES y ordenar a esta última aceptar el traslado -fl. 22-.
Como fundamento de sus peticiones, indicó la accionante que nació el 20 de enero de 1962; que actualmente cuenta con 55 años de edad y se encuentra afiliada a PORVENIR S.A.; que su vida laboral inició el 1 de junio de 1982, cotizando al otrora INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, un total de 611 semanas, como se demuestra en la historia laboral consolidada por PORVENIR S.A., que en septiembre de 2001, estando vinculada laboralmente con el MUNICIPIO DE BUGA, firmó formulario de traslado del ISS, hoy COLPENSIONES, a PORVENIR S.A., momento en el cual no se le informaron las diferencias en las mesadas pensionales y la liquidación pensional entre ambos regímenes. Afirmó la accionante, que PORVENIR S.A., a través de sus asesores comerciales, se basaron en ofrecerle un rendimiento y una mesada más alta al momento de llegar a la pensión de vejez; que el 20 de enero de 2009, cumplió la edad de 47 años fecha en la cual aún se permitía el traslado de régimen pensional y el Fondo de
momento de llegar a la pensión de vejez; que el 20 de enero de 2009, cumplió la edad de 47 años fecha en la cual aún se permitía el traslado de régimen pensional y el Fondo de Pensiones, en franca omisión de sus deberes de administrador, no asesoró ni notificó esta posibilidad de traslado; dijo además la actora, que a la fecha cuenta con 1412 semanas cotizadas y que el fondo de pensiones accionado, mediante comunicación calendado el 5 de julio de 2017, le informó que no era posible acceder a su petición.
Admitida la demanda, por auto No. 113 del 13 de febrero de 2018 (fl. 49), se dio en traslado a las demandadas y, oportunamente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, a través de mandatario judicialRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00236-01
3
presentó respuesta (fls. 60 a 65) y frente a las pretensiones indicó que ni se opone ni se allana al traslado del régimen pensional, ya que para la época en que la demandante se trasladó del régimen pensional, COLPENSIONES no había entrado en operación y el otrora ISS nada tuvo que ver con el proceso de afiliación y asesoría que se brindó a la parte actora, respecto del traslado del régimen del fondo privado. Añadió la demandada, que la demandante no es beneficiaria del régimen de transición, pues al 1º de abril de 1994 no contaba con 15 años de servicios o su equivalente en semanas para conservar el régimen de transición; de manera tal, propuso como
demandada, que la demandante no es beneficiaria del régimen de transición, pues al 1º de abril de 1994 no contaba con 15 años de servicios o su equivalente en semanas para conservar el régimen de transición; de manera tal, propuso como excepciones perentorias las de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido e innominada.
Posteriormente COLPENSIONES arrimó al proceso certificación No. 107332018 del 12 de abril de 2018, en la que indicó que la gestora de la acción presentó un traslado del ISS a un Fondo de Pensión (PORVENIR), desde el 1º de noviembre de 2001 y que al verificar el expediente administrativo se evidenció que según oficio No. 2015_10871445 del 11 de noviembre de 2015, se le informó que no era procedente acceder a su solicitud -fls. 75 y 76-.
Asimismo, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÌAS PORVENIR S.A., dio alcance al requerimiento efectuado por el Juzgado Instructor (fls. 91 a 112), en oposición a las pretensiones, por considerarlas infundadas y por cuanto el traslado de régimen pensional que se realizó el 30 de septiembre de 2001, cumplió con el lleno de los requisitos, como que la demandante recibió la información respecto de las bondades,Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00236-01
4
beneficios y limitaciones de los dos regímenes pensionales. Agregó, que la actora no puede, después de 17 años desde su
4
beneficios y limitaciones de los dos regímenes pensionales. Agregó, que la actora no puede, después de 17 años desde su traslado de régimen, endilgarle al fondo de pensiones la responsabilidad de una decisión propia. Finalmente indicó que al suscribir el formulario de vinculación con la Sociedad demanda, la señora ÁLVAREZ PÉREZ se sujetó a la presunción de validez, por cuanto se ejecutó conforme lo establecido en la Ley 100 de 1993. En su defensa, formuló las excepciones mérito señaladas como prescripción, buena fe de la entidad demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y CesantíasPorvenir S.A., compensación, e innominada o genérica.
Constituido el Juzgado Laboral del Circuito de Buga (V), en audiencia concentrada, el 26 de marzo de 2019 (fls. 176 a 178), profirió la sentencia No. 023 (momento 00:37:05 a 00:59:30), en la que declaró la ineficacia del traslado de la demandante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; condenó a PORVENIR S.A., a devolver a COLPENSIONES los aportes y rendimientos que corresponden a la actora y que una vez se reciban por parte de COLPENSIONES los mismos, valide y respete la condición como afiliada.
Para arribar a esa decisión; en primer lugar se citó jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, contenida en sentencias No. 31989 del 9
afiliada.
Para arribar a esa decisión; en primer lugar se citó jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, contenida en sentencias No. 31989 del 9 de septiembre de 2008 y SL17595 de 2017; al igual que los artículos 13 y 60 de la Ley 100 de 1993, los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 y el artículo 1006 del Código Civil.Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00236-01
5
Seguidamente indicó el a quo que al valorar el material probatorio, con el fin de determinar si la información suministrada a la afiliada fue correcta, oportuna y suficiente al momento de solicitar el traslado; ya que conforme a la respuesta dada por la demandada AFP, la señora ÁLVAREZ PÉREZ recibió la asesoría que conforme a las disposiciones legales vigentes para la época estaban las administradoras obligadas a suministrar y sobre cual certificó; con la firma impuesta por aquélla (actora), en la casilla correspondiente del formulario; de haberla recibido y que fue suficientemente completa, pues de lo contrario se hubiese abstenido de firmar el formulario; que se le expusieron las particularidades bondades y limitantes propias del régimen para que escogiera la opción más favorable a sus intereses, y que su deseo se materializó al momento de suscribir el formulario, indicó la entidad. Frente a lo anterior y al valorar el material probatorio arrimado plenario por la entidad de Seguridad Social, se demostró que del formato de vinculación suscrito por la aquí demandante Liliana Álvarez
momento de suscribir el formulario, indicó la entidad. Frente a lo anterior y al valorar el material probatorio arrimado plenario por la entidad de Seguridad Social, se demostró que del formato de vinculación suscrito por la aquí demandante Liliana Álvarez Pérez (fl. 113), no se logra ver que la situación pensional particular si fue estudiada; en efecto, el citado formulario nada infiere, diferente a la protocolización del traslado del régimen hecho por la demandante, pues en el mismo sólo quedaron plasmados los datos básicos de la misma y de lo cual lo único que se desprende es que efectivamente la actora diligenció solicitud de traslado a fecha 30 de septiembre de 2001; agregó además, que la señora Liliana no recibió la correcta asesoría pensional por parte de la AFP, quien no arrimó al proceso pruebas que acrediten una asesoría personalizada, donde se pusieran de presente las circunstancias particulares de su caso, donde si evidenciara la información obligatoria a suministrar, entre otras, las indicadas por la jurisprudencia, como lasRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00236-01
6
diferencias de cada uno de los sistemas pensionales, las proyecciones de la mesada por vejez que podría recibir, tanto en el RAIS como RPM, y las implicaciones o conveniencias de optar por uno u otro régimen pensional, debiendo incluso llegar a desanimarla en el evento de evidenciar que el traslado la perjudique como se indicó en las sentencias anteriormente transcritas. Dijo el Juzgado, que la encausada no acreditó, por ejemplo, que el monto de la pensión de la demandante era
perjudique como se indicó en las sentencias anteriormente transcritas. Dijo el Juzgado, que la encausada no acreditó, por ejemplo, que el monto de la pensión de la demandante era posible, mas no definitivo, pues no se encontró sujeto a los rendimientos de capital dependiendo de las tasas de interés; igualmente, si se tenía beneficiario o no a la expectativa de vida de los beneficiarios y otros factores que disminuirían el monto de su pensión; expresó el Juzgado, que también se debió explicar que el valor de la pensión en el Régimen de Ahorro Individual, depende del capital consignado en la cuenta individual y el valor que se le abonaría en la cuenta individual, no sería el equivalente al 100% de la cotización, porque una parte se destina a pagar la prima mensual de la compañía de seguros y gastos de administración al fondo.
Señaló el Juez de la Instancia, que del interrogatorio de parte practicado a la gestora de la acción, no se extrae confesión alguna de hechos que perjudiquen a la misma; indicando que su traslado se debió a la información de diferentes asesores en los años 2000 y 2001, que repetidamente le indicaron que debía trasladarse al fondo privado, en razón a que su prestación allí sería más favorable, además del hecho de mencionar que el otrora INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, iba a desaparecer; igualmente manifestó la actora, que siempre tuvo el convencimiento que iba a recibir una mejor prestación en el fondo, y que fue solo a partir de laRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00236-01
7
actora, que siempre tuvo el convencimiento que iba a recibir una mejor prestación en el fondo, y que fue solo a partir de laRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00236-01
7
proyección recibida referente a su mesada pensional, que entendió los perjuicios que le causaría seguir en el régimen de ahorro individual, por lo que inició las correspondientes acciones tendientes a obtener el traslado del regimen de ahorro individual con prestación definida. Luego entonces, determinó que en el presente caso se presentó un vicio del consentimiento de la afiliada, traducido en un engaño por falta del deber de información en un asunto neurálgico para una persona, como es el cambio de régimen pensional que la indujo en el error de hecho sobre el objeto, identidad, cosa específica, como lo señala el artículo 1510 del Código Civil, al tomar la decisión de su traslado del régimen de ahorro individual, toda vez que creyó contratar una mejor forma de adquirir su derecho, lo cual no corresponde a la realidad.
Respecto a la excepción de prescripción formulada por las demandadas, no la declaró próspera, dado el carácter imprescriptible del derecho a la pensión que deviene directamente de los principios y valores constitucionales y garantizan la solidaridad que debe regir la sociedad y además se constituyen instrumentos para garantizar la especial protección que el Estado debe a las personas de la tercera edad, con el propósito de asegurar el mantenimiento de unas condiciones de vida digna; asimismo, destacó la importancia del acto jurídico de afiliación en materia de seguridad social, como lo precisó la
que el Estado debe a las personas de la tercera edad, con el propósito de asegurar el mantenimiento de unas condiciones de vida digna; asimismo, destacó la importancia del acto jurídico de afiliación en materia de seguridad social, como lo precisó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia radicada n° 36211 del 9 de septiembre de 2011. Adujo, que es por ello que el momento de la perfección del contrato, que en este caso es el acto de afiliación, no puede confundirse con la fecha de exigibilidad del derecho, pues sabido es que en asuntos como el que se estudia, donde seRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00236-01
8
debaten derechos de primer orden q ue son irrenunciables e imprescriptibles; de encontrarse procedente analizar la referida excepción y teniendo en cuenta la exigibilidad del derecho reclamado, tal calenda del objeto de decisión no es la de suscripción del traslado por parte de la demandante de su traslado PORVENIR S.A., esta fecha corresponde a mayo de 2017, momento en que solicitó ante el fondo demandado el traslado de fondo, sin transcurrir el término de que tratan los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Scocial y 488 del Código Sustantivo del Trabajo.
Contra la anterior determinación se alzó el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS –PORVENIR S.A. (momento 00:59:38 a 01:10:35) y al respecto indicó textualmente:
de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS –PORVENIR S.A. (momento 00:59:38
a 01:10:35) y al respecto indicó textualmente:
Solicito se declaren probada las excepciones de fondo propuestas con la contestación de la demanda.
Bien, no obstante las conclusiones a las que arrimó el a quo para condenar a mi representada o declarar la ineficacia de la vinculación de la señora Liliana Pérez al RAIS, lo cierto es que no se presentaron ningunas de las condiciones que el despacho consideró y por ende declaró la ineficacia del traslado del régimen pensional, toda vez que la vinculación que efectuó la señora Pérez, el 30 de septiembre de 2001, gozó de la legalidad establecida en el artículo 13 de la ley 100 de 1993, tanto para su traslado, como para su permanencia en el RAIS, de manera que no se presentaron ningunas de las causales que vicia el consentimiento como error, como el despacho consideró se presentó frente a la vinculación
Lo cierto es que contrario a lo que indica el Despacho, mi representada asesoró de manera debida a la parte actora para que ella y posterior a eso ella misma la aceptó casi más de un año después de que recibiera la asesoría, decidió vincularse al fondo de pensiones que represento y efectuar los aportes que en futuro le llegaran a generar el derecho a la pensión vejez que le corresponde al artículo 64 y 61, si se trata de la garantía de pesio n mínima, la pensión de invalidez de que
represento y efectuar los aportes que en futuro le llegaran a generar el derecho a la pensión vejez que le corresponde al artículo 64 y 61, si se trata de la garantía de pesio n mínima, la pensión de invalidez de que trata el artículo 39 o en su defecto dejar causada la pensión deRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00236-01
9
sobreviviente, a sus presuntos beneficiarios; también se debe indicar que la demandante, una vez se vinculó al fondo de pensiones contaba con el término legal para efectos del retrato desafiliación, sin embargo no lo hizo, pero tampoco lo hizo de conformidad con el artículo o con el decreto 3800 de 2003, artículo 1º, donde se estableció un tiempo prudencial para aquéllas personas que se hubieran trasladado al RAIS pudieran regresar al RPM, la señora Pérez no lo hizo y continuó efectuando las acciones legales o acciones o los actos necesarios para ratificar su vinculación al fondo de pensiones que represento, como traslado de régimen pensional.
Igualmente el tema precisamente de la proyección de la mesada pensional, fue revisado en sentencia 31989 de 2008, incluso el Despacho la tuvo en sus considerandos; sin embargo, la sentencia debe entenderse de manera integral y no fraccionada como lo efectuó el despacho para concluir la ineficacia del despido, (sic), perdón de ineficacia de la vinculación. (cita la sentencia)
Lo otro que dice el Despacho es que debió realizarse una proyección de la mesada pensional, pero vemos que la señora Pérez se vinculó al
ineficacia de la vinculación. (cita la sentencia)
Lo otro que dice el Despacho es que debió realizarse una proyección de la mesada pensional, pero vemos que la señora Pérez se vinculó al fondo de pensiones el 30 de noviembre de 2001 y ella actualmente cuenta con 55 años de edad y desde el 30 de noviembre de 2001, que se vinculó, han pasado casi 19 años y que la señora Pérez, no tenía manera de garantizar un ingreso base de cotización en sus aportes, como los que ha tenido; de manera que de haber efectuado una proyección de mesada pensional, igualmente no equivaldría a manifestar que hubiese habido equivocación de la proyección de la mesada pensional, porque precisamente del 2001 al 2019 , han pasado casi 18 años donde el salario con que la señora Pérez ha cotizado variado; de manera que no podía efectuarse una proyección final de la mesada pensional y debo indicar en este momento, que la proyección final debe entenderse solo en el momento en que se cumplan los requisitos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, por cuanto, en ese momento, se puede establecer finalmente el monto final de la mesada pensional, por haberse cumplido los requisitos de ley.
Debo también indicar, que las normas que se promulgaron sobre la viabilidad del traslado y el monto de la mesada pensional, ello precisamente la Ley 1748 de 2014, el Decreto 2071 de 2015, en armonía con un concepto de la Superintendencia No. 2015123910002 de 2015, e hicimos pronunciamientos en la contestación de la demanda y en los alegatos y ahora en este recurso (cita el concepto),
armonía con un concepto de la Superintendencia No. 2015123910002 de 2015, e hicimos pronunciamientos en la contestación de la demanda y en los alegatos y ahora en este recurso (cita el concepto), pues bien para la fecha en que la señora Liliana Álvarez Pérez, se vinculó al RAIS, el 30 de septiembre de 2001, no existía esa obligación, pues solo vino a establecer el legislador a partir de la leyes indicadas, las que fueron 1748 de 2015, por lo cual y a pesar de que no es obligación, mi representada le brindó la asesoría necesaria a laRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00236-01
10
demandante, para que se puediera trasladar del régimen de prima media al RAIS y efectuar los aportes que le llevaran a hacerse derechosa a las prestaciones de ese mismo régimen al cual se traslade es decir, al RIAS. Así las cosas consideramos que no está desistido y no se presentó ningún vicio del consentimiento que invalidará precisamente la vinculación o permite que la ineficacia de la vinculación de la señora Liliana Álvarez Pérez al RAIS como quiera que la misma comportó la legalidad del artículo 13 de la ley 100 de 1993, sus decretos reglamentarios y además los requisitos para su permanencia en el RAIS
Disentimos mucho de la manifestación hecha por el Despacho y por ende solicitamos a la Honorable Sala se declare la prescripción de la acción de nulidad que ha presentado la parte demandante, como quiera que el despacho hizo una indebida valoración del término prescriptivo de esta acción, debe computarse o revisarse conforme al
ende solicitamos a la Honorable Sala se declare la prescripción de la acción de nulidad que ha presentado la parte demandante, como quiera que el despacho hizo una indebida valoración del término prescriptivo de esta acción, debe computarse o revisarse conforme al artículo 151 del Código Procedimiento de Laboral y Seguridad Social y el 488 del Código Sustantivo del Trabajo, que establecen la prescripción trienal y si la demandante se vinculó al fondo de pensiones que represento, perfectamente válido, sin que se presente ninguna ineficaz pues lo efectuó el 30 de septiembre de 2001 y la demanda pretendiendo la nulidad o ineficacia, se radica el 26 de septiembre de 2017, es decir efectivamente sea colmado el trienio, de la prescripción de las normas anteriores, de manera que solicitamos de manera respetuosa que el Despacho efectuó una indebida interpretación del termino de prescripción y por ende la Sala deberá declarar probada la prescripción de la nulidad que entablado la demandante.
Ahora bien, en el evento improbable que la Honorable Sala considere confirmar la ineficacia de la vinculación al régimen y ordenarse el traslado de los aportes, solicitamos que no se ordene el traslado de los rendimientos de la cuenta de ahorro personal, toda vez que en esta instancia judicial de confirmarse la misma se estaría de decretando la vinculación, es decir, que la vinculación nació a la vida jurídica y por ende no puede ordenarse trasladar los rendimientos de la cuenta de ahorro pensional, por una afiliación que se ha considerado que fue ineficaz, es decir, que no nació a la vida jurídica
jurídica y por ende no puede ordenarse trasladar los rendimientos de la cuenta de ahorro pensional, por una afiliación que se ha considerado que fue ineficaz, es decir, que no nació a la vida jurídica y sino nació a la vida jurídica la parte actora no puede tener un enriquecimiento sin causa, derivados de los rendimientos de su cuenta de ahorro personal por cuanto lo que ha solicitado es la nulidad de la vinculación«.µ
Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación; en aplicación del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 deRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00236-01
11
junio de 2020, se corrió traslado a la partes para presentaran alegatos de conclusión, oportunidad en la cual el apoderado judicial de PORVENIR S.A., solicitó revocar las condenas impuestas, dentro de la sentencia No. 023 del 26 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, al estimar que el consentimiento informado para su libre escogencia se materializó con la suscripción de la solicitud de afiliación que realizó la actora ante el fondo de pensiones y bajo la asesoría brindada por el fondo y con los actos que ejecutó en forma posterior a su vinculación, por cuanto ejecutó varios actos de convalidación de su voluntad de pensionarse en el R.A.I.S, como por ejemplo, realizar el pago de los aportes que en un futuro le generaran el derecho a percibir; reiteró que dicha entidad garantiza a todos los afiliados el derecho de retracto,
R.A.I.S, como por ejemplo, realizar el pago de los aportes que en un futuro le generaran el derecho a percibir; reiteró que dicha entidad garantiza a todos los afiliados el derecho de retracto, como lo dispuso inicialmente el artículo 3º del Decreto 1161 de 1994, también el literal e) del artículo 13 original de la Ley 100 de 1993, y la modificación introducida por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003 reglamentado por el Decreto 3800 del mismo año, informándose sobre la posibilidad con la que contaban los afiliados para trasladarse entre regímenes de conformidad con las modificaciones introducidas por la ley 797 de 2003. Finalmente reiteró el fondo de pensiones que la acción presentada, se encuentra cobijada por los artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que en el presente asunto se ha presentado prescripción de la acción, teniendo en cuenta que la nulidad de los actos deben demandarse dentro de un término expresamente señalado por la ley, que en el presente caso, no fue tenido en cuenta por la hoy demandante.Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00236-01
12
Por su parte la también convocada a juicio y no recurrente, COLPENSIONES, solicitó se absuelva de todas y cada una de las pretensiones esgrimidas por la demandante, por cuanto no existe fundamento alguno para acceder a las pretensiones. Lo anterior, teniendo en cuenta que en el caso específico de traslado de régimen pensiona, la ineficacia se encuentra ligada
pretensiones esgrimidas por la demandante, por cuanto no existe fundamento alguno para acceder a las pretensiones. Lo anterior, teniendo en cuenta que en el caso específico de traslado de régimen pensiona, la ineficacia se encuentra ligada a la validez y el efecto jurídico que produce la aceptación del afiliado de pasar de un régimen pensiona a otro y las consecuencias jurídicas que se desprenden hacia el futuro una vez se dé la declaratoria de inexistencia de vínculo entre ellos, dentro de las cuales se encuentra incluida la nulidad. Sumado a ello, indicó que frente al vicio del consentimiento, es un hecho, manifestación o actitud con la que se anula o restringe la plena libertad o el pleno conocimiento con que debe formularse una declaración normalmente a través del dolo, el error, la intimidación, la amenaza de hacer valer una vía de derecho y la violencia, para sustentar este último apartado citó el artículo 1508 del Código Civil, norma que habla de los vicios del consentimiento al momento de obligarse
Se deja constancia que la parte demandante y no recurrente no presentó alegatos.
Resulta entonces de oportunidad tomar la decisión que en derecho corresponda, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
En este caso, la Sala se detendrá a establecer si había lugar a declarar la nulidad del traslado efectuado por la demandante del Régimen de Prima Media, al Régimen de Ahorro IndividualRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00236-01
13
con Solidaridad, habida cuenta que la ADMINISTRADORA DE
del Régimen de Prima Media, al Régimen de Ahorro IndividualRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00236-01
13
con Solidaridad, habida cuenta que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÌAS PORVENIR S.A.µ, aduce que no se encuentra demostrado el vicio del consentimiento en dicho traslado; igualmente se analizará si procede la excepción de prescripción formulada la recurrente.
Para desarrollar el problema jurídico que antecede, se traen a exposición las normas que gobiernan el tema; que no es otro que el traslado entre regímenes; dado que en el ámbito del sistema integral de seguridad social, la afiliación y la selección de un régimen de pensiones, son actos rodeados de ciertas formalidades, con vocación de permanencia y que deben provenir de la elección libre, voluntaria y sin presiones del afiliado.
Al respecto, el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, dispone que la selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado (…)µ; por su parte, el artículo 16 de la misma ley, determina que «QiQgXQa SeUVRQa podrá distribuir las cotizaciones obligatorias entre los dos Regímenes del Sistema General de Pensiones.µ
De otro lado, el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, establece que la selección de uno cualquiera de los regímenes previstos en los
del Sistema General de Pensiones.µ
De otro lado, el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, establece que la selección de uno cualquiera de los regímenes previstos en los artículos anteriores es libre y voluntaria por parte del afiliado»; y el artículo 114 de la Ley 100 de 1993, prevé que los trabajadores y servidores públicos que en virtud de lo previsto en la presente Ley se trasladen por primera vez del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, deberánRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00236-01
14
presentar a la respectiva entidad administradora comunicación escrita en la que conste que la selección de dicho régimen se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones.µ
Así, la Sala advierte que la señora LILIANA ÁLVAREZ PÉREZ, en el hecho tercero de la demanda indicó que se encontraba afiliada al otrora Instituto de Seguros Sociales, entre el 1º de junio de 1982 y el 31 de agosto de 2001, aseveración que fue revalidada por COLPENSIONES, en la certificación No. 107332018 del 12 de abril de 2018 (fls. 75 y 76); posterior a ello, milita en el expediente solicitud de afiliación a PORVENIR S.A., del 30 de septiembre de 2001, (fls. 3 y 113); igualmente milita a folio 14, misiva signada por la afiliada, donde solicita al entonces ISS, su regreso al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, ante lo cual, la administradora del riesgo le
milita a folio 14, misiva signada por la afiliada, donde solicita al entonces ISS, su regreso al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, ante lo cual, l