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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2017-00236-01-(30-10-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2017-00236-01-(30-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA LABORAL

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

INSTAURADO LILIANA ALVAREZ PÉREZ CONTRA PORVENIR

S.A. Y OTRA -RADICACION 76-111-31-05-001-2017-0023601

En Guadalajara de Buga, Valle, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil veinte (2020), la Sala de Decisión Laboral integrada por los doctores MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, en calidad de ponente CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR y CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE procede a pronunciarse sobre la solicitud de casación elevada por el mandatario judicial de la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia.

AUTO INTERLOCUTORIO N° 78

El día 4 de septiembre de 2020, a las 2:22 pm, se allegó a través del correo electrónico de la Secretaría de la Sala Laboral (sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co), un memorial a través del cual el mandatario judicial de la parte demandada formula recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia. También manifiesta, el apoderado de la parte demanda, que reasume el poder.

Antes de resolver la procedencia o no del recurso, se dejarán sentadas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Según las voces del artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el Decreto Ley 528 de 1964, el plazo para interponer el recurso de casación es de quince días siguientes a la notificación de la sentencia

Según las voces del artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el Decreto Ley 528 de 1964, el plazo para interponer el recurso de casación es de quince días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia.CASACION EN PROCESO ORDINARIO LABORAL LILIANA ALVAREZ PEREZ CONTRA PORVENIR

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2 En el presente caso se observa que el mismo fue allegado en oportunidad, es decir, dentro de la ejecutoria del fallo de segundo grado, pues la sentencia 134 de septiembre 2 de 2020, quedaba ejecutoriada el 22 de septiembre de 2020 y, el escrito con el recurso fue arrimado al proceso el 4 del mencionado mes y año que corre, por tanto, se abordará su estudio.

Ahora bien, la sentencia C-372 del 12 de mayo de 2011, declaró inexequible el artículo 48 de la ley 1395 de 2010, determinando que en lo sucesivo la cuantía para recurrir en casación en los procesos ordinarios laborales será de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente.

Aunado a lo anterior, se tiene que la Honorable Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el interés jurídico para recurrir en casación se determina por el agravio que el fallo de segundo grado haya producido a la parte que recurre, en cuanto aquél le haya sido parcial o totalmente adverso.

Dicha Corporación también ha sostenido que el monto actual de la resolución desfavorable al recurrente se consolida en la fecha de la sentencia

cuanto aquél le haya sido parcial o totalmente adverso.

Dicha Corporación también ha sostenido que el monto actual de la resolución desfavorable al recurrente se consolida en la fecha de la sentencia correspondiente, que es en la parte resolutiva de ésta donde debe explorarse en perspectiva de encontrar dicha cuantía y que, para determinar la viabilidad en la concesión del recurso extraordinario, en los eventos en que sea la parte demandada quien recurre en casación, debe examinarse el valor de las condenas impuestas en segunda instancia.

En el caso sub judice, el Juez Laboral del Circuito de Buga (V) a través de la sentencia 023 del 26 de marzo de 2019 (fls.176-178), declaró que el traslado de la señora LILIANA ALVAREZ PÉ REZ, de COLPENSIONES a PORVENIR S.A. es ineficaz, CONDENA a PORVENIR S.A., a devolver a COLPENIONES los aportes y rendimientos que corresponden a la demandante; CONDENA a COLPENSIONES, a que una vez recibidos los aportes y rendimientos de la demandante, provenientes de PORVENIR S.A., respete la condición que como afiliada tenía la señora LILIANA

ALVAREZ PÉ REZ.

Inconforme con la decisión, el mandatario judicial de la parte demandada apeló la providencia del juzgado, y la Sala Laboral de este Tribunal; mediante sentencia de oralidad 134 de septiembre 2 de 2020; confirmó la sentencia de primera instancia.CASACION EN PROCESO ORDINARIO LABORAL LILIANA ALVAREZ PEREZ CONTRA PORVENIR

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3 Entonces, para determinar el interés jurídico del suplicante, tratándose de nulidad del traslado del régimen, la Sala hace suyo el auto AL 4015-2017, Radicación n.°73890, Acta 22 del 21 de junio de 2017, Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, dictada frente a recurso de casación presentado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., dentro del proceso ordinario laboral promovido por OSWALDO FAJARDO

CASTILLO contra COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A.; en el

que se consideró:

“La Corte tiene precisado que para recurrir en casación se debe tener interés jurídico, es decir, que de la sentencia susceptible de ataque se derive un agravio o perjuicio en contra del recurrente, cuya cuantía sea superior a 120 salarios mínimos legales mensuales vigente para el momento en que se emitió la sentencia de segunda instancia, que en tratándose del demandado, lo constituye el monto de las condenas que se le impusieron.

Tal como se lee en la parte resolutiva de la sentencia impugnada, Colfondos S.A Pensiones y Cesantías y la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. fueron condenadas a ©(«)deYolYeU a la AdminiVWUadoUa Colombiana de PensionesColpensiones todos los valores que hubieren recibido y se encuentren en su poder con motivo de la afiliación del actor, tales como

©(«)deYolYeU a la AdminiVWUadoUa Colombiana de PensionesColpensiones todos los valores que hubieren recibido y se encuentren en su poder con motivo de la afiliación del actor, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, con los respectivos rendimientos que se hubiesen causado, de conformidad con lo indicado en la SaUWe moWiYa de eVWa SUoYidencia («)ª.

Al respecto, la Sala, en sentencia del 13 de marzo del 2012, Rad. 53798, señaló:

(«) En el presente caso el fallo gravado, revocó la absolución impartida a las demandadas por el de primera instancia y, en su lugar condenó al demandado ISS al reconocimiento y pago de la pensión reclamada por la actora y, absolvió a la codemandada CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, en los términos transcritos.CASACION EN PROCESO ORDINARIO LABORAL LILIANA ALVAREZ PEREZ CONTRA PORVENIR

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4 La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.

De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen

no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.

Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole.

Luego, entonces, no es viable, establecer la existencia de un agravio, por cuanto la pensión no está a cargo de la demandada recurrente, circunstancia que, adicionalmente, dificulta determinar la presencia de ofensa alguna, pues como se dijo, no existe dentro de la parte resolutiva de la sentencia que intenta impugnar ninguna erogación que

por cuanto la pensión no está a cargo de la demandada recurrente, circunstancia que, adicionalmente, dificulta determinar la presencia de ofensa alguna, pues como se dijo, no existe dentro de la parte resolutiva de la sentencia que intenta impugnar ninguna erogación que económicamente pueda perjudicar a la recurrente por cuanto fue absuelta.

Por consiguiente, habrá de declararse que no es admisible el recursoCASACION EN PROCESO ORDINARIO LABORAL LILIANA ALVAREZ PEREZ CONTRA PORVENIR

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5 de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia.

De acuerdo con ello, Porvenir S.A. no tiene interés para recurrir en casación, dado que cuando en segunda instancia se ordenó el traslado de todos los aportes a Colpensiones, no se hizo otra cosa que instruir a esta sociedad, en el sentido de que el capital pensional del accionante sea retornado y financie la pensión de vejez que debe tramitar y otorgar por disposición del Tribunal.

Luego, en el presente caso, el único agravio que pudo recibir la parte recurrente fue el hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional del demandante, en tanto que dejaría de percibir a futuro los rendimientos por su gestión, perjuicios estos que, además de no evidenciarse en la sentencia de segunda instancia, no resultan tasables para efectos del recurso extraordinario, como sí lo sería frente a Colpensiones, por cuanto resultó condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada, que dicho

instancia, no resultan tasables para efectos del recurso extraordinario, como sí lo sería frente a Colpensiones, por cuanto resultó condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada, que dicho sea de paso, con su silencio manifestó conformidad con la decisión.

Por ello se equivocó el Tribunal cuando concedió el recurso de casación al asumir que con la orden impuesta a Porvenir S.A. le había irrogado perjuicios de tal magnitud que hacía posible la concesión de ese medio de defensa.

Por lo tanto, la Sala lo declarará inadmisible y, además, ordenará la devolución del expediente al sentenciador colegiado de origen.””

En atención al contenido parcialmente transcrito; PORVENIR S.A., no tiene interés jurídico para recurrir en casación, pues no sufrió agravio alguno; por lo que la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca RESUELVECASACION EN PROCESO ORDINARIO LABORAL LILIANA ALVAREZ PEREZ CONTRA PORVENIR

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PRIMERO: TENER POR REASUMIDO el poder por parte del apoderado principal

de la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S.A, doctor LUIS FELIPE ARANA MADRIÑÁN.

SEGUNDO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., dentro del proceso ordinario laboral promovido por LILIANA ALVAREZ

SEGUNDO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., dentro del proceso ordinario laboral promovido por LILIANA ALVAREZ PÉ REZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFÍQUESE por estado a las partes.

Los Magistrados,

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

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