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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2017-00237-01-(07-07-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2017-00237-01-(07-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Referencia: Recurso de apelación en sentencia proferida en proceso ordinario de María Eugenia Cubides contra INCOPAC S.A.

Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00237-01A los siete (7) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021) , se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito, el recurso de apelación interpuesto por la demandada, frente a la sentencia condenatoria proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga (V), dentro de la causa de la referencia; en observancia del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.

SENTENCIA No. 078

Aprobada en acta No. 025

1. ANTECEDENTES

La señora MARÍA EUGENIA CUBIDES, demandó a la SOCIEDAD DE INVERSIONES LA COSTA PACÍFICA S.A., en adelante INCOPAC S.A., con el fin que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 5 de agosto de 1996 hasta el 3 de febrero de 2017, el cual fue finalizado sin justa causa y como consecuencia de ello, se ordene el reconocimiento y pago de la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y fulminar condena por costas procesales1.

Del escrito de demanda se extraen los siguientes hechos2:

pago de la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y fulminar condena por costas procesales1.

Del escrito de demanda se extraen los siguientes hechos2:

1 Folios 18 y 19. 2 Folios 4 a 11.Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00237-012

La demandada, el 5 de agosto de 1996 , celebró un contrato individual de trabajo para prestar los servicios en STO5 53 SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA – BUGA, en el cargo COORDINADORA de DROGUERÍA DE OLIMPICA; que en el segundo semestre se presentaron diferencias con la Auxiliar de Droguería, Melissa Marín, y falta de entendimiento con la Gerente de Tiendas Olímpica, razón por la cual solicitó el traslado, y el 1º de diciembre de 2016 sin mediar carta formal ni solicitud de elaboración de inventario; el 6 de enero de 2017 se dio apertura de procedimiento disciplinario, formulación de cargos y programación de diligencia de descargos, y el día 11 de enero de ese mismo año, se adelantó la diligencia y mediante oficio del 3 de febrero de 2017, le informaron sobre la cancelación del contrato de trabajo con justa causa, sin que se encuentren claras las responsabilidades personales de quien fue la responsable de la pérdida de $6.307.654,oo detectada el 22 de diciembre de 2016 y de la mercancía averiada y vencida por valor de $318.233.oo; que en dicho oficio se le comunicó a la actora la “Cancelación

la pérdida de $6.307.654,oo detectada el 22 de diciembre de 2016 y de la mercancía averiada y vencida por valor de $318.233.oo; que en dicho oficio se le comunicó a la actora la “Cancelación Contrato con Justa Causa ” citando el numeral 4 “ sus faltas se agravan teniendo en cuenta que presenta antecedentes disciplinarios.”

Admitida la acción en auto No. 197 del 1º de marzo de 2018 3 y dada en traslado , la encartada se notificó personalmente del contenido del auto admisorio de la demanda, presentando respuesta en la que se rebeló frente a las pretensiones y propuso las excepciones perentorias de nominadas inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, pago, prescripción y compensación, y buena fe.

En audiencia concentrada llevada a cabo el 16 de julio de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga (V), una vez

3 Folio 65Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00237-013

agotó cada una de las etapas procesales, emitió la sentencia No. 02, en la que resolvió4:

“PRIMERO.– DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada.

SEGUNDO.– DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante MARIA EUGENIA CUBIDES BERMUDEZ y la demandada INCOPAC S.A., en la modalidad a término indefinido, con extremos temporales entre el 05/08/1996 al 03/02/2017, y

entre la demandante MARIA EUGENIA CUBIDES BERMUDEZ y la demandada INCOPAC S.A., en la modalidad a término indefinido, con extremos temporales entre el 05/08/1996 al 03/02/2017, y terminado sin justa causa por el empleador.

TERCERO.– CONDENAR a la demandada INCOPAC S.A., a RECONOCER y CANCELAR dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligencia a la demandante MARIA EUGENIA CUBIDES BERMUDEZ, identificada con cedula de ciudadanía No. 38.864.784, la suma de $22.510.268,00, por concepto de la indemnización por despido sin justa causa estatuida en el artículo 64º del C.S.T., suma que deberá INDEXARSE a partir del 04/02/2017 y hasta cuando se verifique su pago total.

CUARTO.– COSTAS a cargo de la parte deman dada y a favor de la parte demandante. Liquídense por Secretaría.”

Para arribar a dicha conclusión , el Juez inició citando la sentencia de julio 25 de 1991 ; postura reiterada en Sentencia SL15094-2015 del 9 de septiembre de 2015, radicación 40607 ; referente al hecho de acreditar el despido y la carga de la prueba del empleador en la demostración de la justa causa que invocó para exonerarse del pago de la indemnización consecuencial ; seguidamente citó el artículo 62 del C.S.T., modificado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 e indicó que la parte actora demostró el hecho del despido con la carta calendada 03 de febrero de 2017 , documento que señala como hechos para dar

artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 e indicó que la parte actora demostró el hecho del despido con la carta calendada 03 de febrero de 2017 , documento que señala como hechos para dar por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y con justa causa que “Acorde con el inventario del 22/12/2016 al periodo de Mayo-Diciembre de 2016, se constató un faltante de$ 6.307.654,00 y que en el área de mercancía vencida y averiada la cual fue dada de baja por $318.233,00 ”; refirió el a quo que el empleador tambi én relaciona como causa para el despido los hechos acaecidos entre el 24 de noviembre de 1998 y el 2 de julio de 2013, en los que se

4 Acta de Audiencia Pública No. 0105 – Fls. 232 y 233.Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00237-014

encuentran sendos llamados de atención por descuadres y faltantes entre otros; en tal sentido estimó el a quo que en dicha data el empleador tomó las medidas correctivas de acuerdo con la ley y el reglamento interno de la época, por lo que en nada en ese momento surtiría algún efecto, pues en este caso comulgó con la actitud de la trabajadora, por lo que se entiende que en este caso fue corregida en esa fecha y no tiene respaldo , en la medida que precisamente se atenuó la conducta de la actora . Seguidamente, al valorar la carta de terminación, el Juez estimó que dicha misiva no señala con claridad cual sería el marco normativo ya sea del punto de vista del contrato de trabajo, de la

medida que precisamente se atenuó la conducta de la actora . Seguidamente, al valorar la carta de terminación, el Juez estimó que dicha misiva no señala con claridad cual sería el marco normativo ya sea del punto de vista del contrato de trabajo, de la Ley o del reglamento interno del trabajo , y ante esa falencia al valorar el material probatorio halló el juzgado que en el documento aportado por las partes, en el que se le comunicó la apertura del procedimiento disciplinario, formulación de cargos, programación de diligencia de descargos del 6 de enero de 2017 (fl 35 a 37 y 112 a 114) , quedó claro cuáles fueron los motivos que llevaron al empleador, a que estimara necesario que la actora rindiera descargos, indicándose como marco normativo fijado fue numeral 1º del artículo 58 del CST, el cual indica que el trabajador debe realizar personalmente las labores en los términos estipulados, observar los p receptos de l reglamento y acatar y cumplir las órdenes que imparte n los empleadores y lo sistematizó con el numeral 1º del artículo 58 del C .S.T., en concordancia con el reglamento interno de trabajo en los artículos 49 numeral 5 y 8, 54º numeral 1 , 5, 15, 16, 22 y 25, parágrafo numeral 2º del artículo 54º ; sin embargo, estas casuales que le fueron endilgadas para citarla a diligencia de descargos se acompasan con las causales que a la trabajadora le fueron señaladas en la ca rta de despido , que se refiere a los llamados de atención y en este caso a las circunstancias que con

descargos se acompasan con las causales que a la trabajadora le fueron señaladas en la ca rta de despido , que se refiere a los llamados de atención y en este caso a las circunstancias que con anterioridad a la fecha le están endilgando los hechos a la trabajadora, se suscitaron y con los cuales el Juzgado consideró que si ya sucedió y la trabajadora no comport ó una actitud deferente en la que en esta ocasión se generaron los llamados deRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00237-015

atención, estableció que quedaron desvirtuadas; y luego de valorar la documental aportada por la demandada, consideró que no se demostró que en efecto la actora haya incurrido en la causal que se le endilgada, ya que como lo dijo la testigo MARÍA VICTORIA ECHEVERRY, en el punto de venta del centro de Buga, de la Droguería estaba como Gerente el señor VILLADA , funcionario con el que la actora presentaba serios problemas o tensión laboral, que no tuvo conocimiento pero precisamente una de esas fue la razón por la que se generó el traslado, aunado a la experiencia ; en ese orden de ideas concluyó que si la demandante debió estar entonces en el punto de venta del centro hasta el 30 de noviembre de 2016, y en esa fecha la demandada debió exigirle inventario general para que en este caso procediera a trasladarla, y como lo señal ó el señor VILLADAS, en la cual pone de presente; que no solamente tuvieron en cuenta el 22 de diciembre, lo que había con corte al 30 de noviembre sino

a trasladarla, y como lo señal ó el señor VILLADAS, en la cual pone de presente; que no solamente tuvieron en cuenta el 22 de diciembre, lo que había con corte al 30 de noviembre sino también con 16 días posteriores a la fecha del traslado; que a la terminación unilateral del contrato pasó por alto que la demandante tenía una antigüedad de 20 años en la actividad de control y manejo de medicamentos , motivo que concediera el traslado y tener en cuenta la demandante un periodo de 16 días posterior a la fecha en que dejó el cargo del centro para tener en cuenta un informe general del inventario, en este caso el despacho desconocería que ella debía estar presente para la fecha en la que se realizó el inventario y, que también, si ella dejó de prestar el servicio otra persona lo asumiera , y por tal razón encontró que el despido se torna injusto.

En el mismo acto público, la apoderada de la entidad demandada formuló de manera extensa recurso apelación de cara a la decisión en reseña5, insistiendo en que la demandante incurrió en omisiones tanto al manual de funciones como al artículo 68 del reglamento interno de trabajo , ya que es la encargada de

5 Momento 30:22 a 01:00:00Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00237-016

revisar el inventario de artículos de droguerías, investigar causales negativas, saldos negativos, faltantes y determinar las medidas correctivas ; así como establecer un control estricto sobre las fechas de vencimiento de los productos de la droguería, y como funciones periódicas semanales debía realizar una toma

causales negativas, saldos negativos, faltantes y determinar las medidas correctivas ; así como establecer un control estricto sobre las fechas de vencimiento de los productos de la droguería, y como funciones periódicas semanales debía realizar una toma de inventario físico de mercancía para determinar la rotación de los mismos, labores que no realizó en los términos estipulados ; sumado a ello, refirió la recurrente que para realizar el inventario correspondiente al mes de diciembre de 2016, no se requería contar con la presencia de la demandante , pues co mo lo manifestaron los testigos, existían tres clases de inventarios , el primero era el cíclico; el segundo lo realizaban los trabajadores o coordinadores de la droguería y, el tercero era el inventario general, mediante el cual realizaban una auditoría.

Sostuvo la recurrente que la actora incumplió con lo establecido en el mismo incurriendo en una falta grave como lo que establece el numeral 1º del artículo 54 del C.S.T., en donde se indica que la actora debe realizar personalmente la labor en los término s estipulados observando los preceptos, reglamentos acciones de manera particular de le haya encomendado la empresa o sus representantes según el orden jerárquico establecidos, bajo esas circunstancias y conforme a las funciones la actora no realizó las labores en los términos estipulados en el manual de funciones.

Reveló la recurrente que el a quo tuvo en cuenta el testimonio de la señora Lidia, pues nada aporta al proceso, por cuanto no ha ocupado el cargo de cajera o tesorera auxiliar, es decir, no tuvo la responsabilidad de realizar inventarios y por ende no tiene

la señora Lidia, pues nada aporta al proceso, por cuanto no ha ocupado el cargo de cajera o tesorera auxiliar, es decir, no tuvo la responsabilidad de realizar inventarios y por ende no tiene conocimiento de la situación; dado que incluso en las respuestas que aquella manifestó , hizo alusión a lo que consideraba o pensaba, pero no tuvo certeza respecto de las situaciones o preguntas que se le indicaron frente a si se tenía conocimiento específico era obligatorio por parte de la compañía; situación que es diferente con lo indicado por l os señores María Victoria yRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00237-017

Héctor Fabio, quienes indicaron de manera directa que no era obligatorio la realización del inventario con la presencia del Coordinador.

Finalmente la quejosa reiteró que la señora CUBIDES incurrió en faltas graves al reglamento interno de trabajo y a los preceptos establecidos por su empleador frente a cada un a de las actividades que era obligatorio realizar siendo ésta la responsable del faltante encontrado en el periodo que va de mayo a diciembre, época en la que estaba a cargo de los auxiliares y una de las funciones de estos y bajo ese entendido solicitó rev ocar la sentencia y absolver a la Sociedad demandada.

Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para que esgrimieran alegatos de segunda instancia; conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 y dentro del término legal, el apoderado judicial que representa los intereses de la actora,

instancia; conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 y dentro del término legal, el apoderado judicial que representa los intereses de la actora, solicito se confirme la decisión de primera instancia , ya que la misma fue emitida de manera razonable, atendiendo los elementos que las pruebas practicadas y decretadas le otorgaron al Juez, quien, en uso de las reglas de la sana crítica y de la libre formación de su convencimiento, aplicando las reglas laborales y procesales laborales que exige la ley colombiana, concluyó más allá de toda duda razonable, que el despido laboral que soport ó la demandante por parte de la sociedad accionada, se trató de un despido injusto.

En cuanto a la sociedad convocada a juicio no realizó pronunciamiento.

No advirtiéndose actuación con entidad de anular lo actuado, continúa la Sala desata ndo el recurso vertical, en conformidad con las siguientesRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00237-018

2. CONSIDERACIONES

De los reparos efectuados por la apoderada judicial de la demandada, se deriva que la atención de la Sala se dirigirá a establecer si el despido notificado a la demandante fue con justa causa y, en consecuencia, no le asiste derecho a que se le reconozca la indemnización establecida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

Ahora, en lo atinente a la condena por concepto de despido injusto, se parte de la premisa según la cual el contrato de trabajo

reconozca la indemnización establecida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

Ahora, en lo atinente a la condena por concepto de despido injusto, se parte de la premisa según la cual el contrato de trabajo es un acuerdo entre trabajador y empleador que regula los aspectos propios de la prestación del servicio a cargo del primero y de la retribución del mismo por parte d el segundo y que una vez concluido el nexo social entre las partes y el ex trabajador demanda la indemnización por despido sin justa causa, le basta con demostrar el hecho del despido y la carga de probar su justificación corresponde al extremo empleador. Al respecto, así se ha pronunciado desde antaño la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia6:

“La jurisprudencia tanto del extinto tribunal supremo como de esta Sala, ha considerado que al trabajador le basta con demostrar el hecho del despido, y que al patrono corresponde probar su justificación. Y es natural que así sea, pues el trabajador debe demostrar que el patrono no cumplió con su obligación de respetar el término del contrato, y éste último para exonerarse de la indemnización p roveniente de la rescisión del contrato, debe comprobar que dejó de cumplir su obligación por haberse producido alguna de las causales señaladas en la ley.

Esta solución jurisprudencial es la jurídica, pues el contrato de trabajo es bilateral y cada part e debe cumplir con sus obligaciones, a menos que la otra incumpla las suyas o se produzca algún otro hecho exonerativo. En el caso sub lite el propio demandado confesó la terminación unilateral del contrato de trabajo, por lo cual no era necesaria ninguna actividad

obligaciones, a menos que la otra incumpla las suyas o se produzca algún otro hecho exonerativo. En el caso sub lite el propio demandado confesó la terminación unilateral del contrato de trabajo, por lo cual no era necesaria ninguna actividad

6 (Sentencia del 11 de octubre de 1997).Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00237-019

probatoria del demandante para demostrar el despido, y si éste fue justificado, tal comprobación correspondía al demandado”

Descendiendo al caso bajo análisis, se desglosa de folios 45 a 48 y 127 misiva por la cual INCOPAC S.A, dio por terminad o el contrato de trabajo a la actora, con fecha 3 de febrero de 2017, aduciendo para ello una justa causa. En el contenido del documento, se anuncia:

“Queremos informarle que la Empresa no encuentra satisfactorias las explicaciones contenidas en sus desc argos del día 11 de Enero/2017 y ha resuelto dar por terminado su contrato de trabajo a partir de Febrero 03/2017, por existir justa causa para ello con base en los siguientes motivos que constituyen falta s graves y grave incumplimiento de sus obligaciones como Coordinadora de la Droguería en la STO-553 de Buga, así:

1. De acuerdo con reporte de conducta disciplinarias y a informe de control de inventarios, el pasado 22 de diciembre/ 2016 se realizó inventario gener al a la droguería encontrando un faltante de $6.307.654.oo correspondiente al periodo Mayo/Diciembre/2016, del cual usted no da una explicación satisfactoria.

realizó inventario gener al a la droguería encontrando un faltante de $6.307.654.oo correspondiente al periodo Mayo/Diciembre/2016, del cual usted no da una explicación satisfactoria.

2. De igual manera se encontró en el área, mercancía vencida y averiada en la cual fue dada de baja por un valor de $318.233,oo pesos.

3. Para usted es claro, tal como lo acepta sus descargos, que su obligación es velar por la seguridad de los productos de la sección de Droguería, revisar los estantes, mostradores y vitrinas de la droguería y ordenar el retiro de la mercancía que no está en su sitio asignado o que se encuentran vencidas o próxima vencerse.

4. Sus faltas se agravan teniendo en cuenta (sic) presenta

antecedentes disciplinarios así:

  • Julio 02/2013 llamado de atención -descuadre por faltantes y sobrantes en caja durante el mes de mayo 2013. - Mayo 14/2011 — llamado de atención y cumplimiento al compromiso de ventas durante el primer trimestre 2011. - Agosto 10/2017 (sic)— llamado de atención — mala atención al cliente. - Enero 22/ 2007 llamado de atención — faltante en la sección de cosméticos por $1.963.000 sin ninguna justificación.Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00237-0110
  • Septiembre 23/2005 descargos — incumplimiento en procedimiento de recibir pago de recibo de Gas y no se reportado en tiempo establecido. - Sanción: suspensión por tres (3) días.

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  • Septiembre 23/2005 descargos — incumplimiento en procedimiento de recibir pago de recibo de Gas y no se reportado en tiempo establecido. - Sanción: suspensión por tres (3) días. - Junio 2/2004 -llamado de atención descuadre por faltantes y sobrantes en cajas durante el mes de abril de 2004. - Octubre 14/1999 pérdida de dos (2) cajas de Pavis por valor de $102.900 sin justificación de esta pérdida. - Noviembre 24/1998 incumplimie nto en procedimientos al encontrar platos y comida en nevera de droguería destinados para refrigeración de medicamentos.

5. Tal como usted lo acepta sus descargos, no realizó en debida forma los procesos de inventarios y movimientos en la sección tanto de personal como de artículos del área todo lo cual hizo posible que se generarán pérdidas para la compañía.

6. Además, la omisión de órdenes instrucciones y correctivos y el incumplimiento de normas y procedimientos establecidos por la empresa reflejan su falta de compromiso colaboración interés y responsabilidad para continuar laborando en la empresa.

Por lo anterior le solicitamos se acerque a reclamar la liquidación definitiva de sus acreencias laborales y en relación anexa el soporte de pago de los apor tes para fiscales efectuados por la empresa durante los últimos tres meses”

De conformidad con lo anterior, se verificará si la encausada cumplió con la carga impuesta por la jurisprudencia, relativa a demostrar la existencia de la justa causa que motivó el ocaso del nexo social que ataba a la actora con esta y que fue calificada

cumplió con la carga impuesta por la jurisprudencia, relativa a demostrar la existencia de la justa causa que motivó el ocaso del nexo social que ataba a la actora con esta y que fue calificada como indebida y violatoria del contrato de trabajo y del reglamento interno de trabajo.

Testimonios

Compareció el señor DORA ALICIA L ÓPEZ ESTRADA, inició su testimonio indicando que laboró para la demandada, desde el 11 de marzo de 2008 hasta el 4 de julio de 2019 y ocupó los cargos de cajera, supervisora, auxiliar de tesorera y tesorera; que cuando ocupó el cargo de supervisora, también estaba la auxiliar de droguería , la señora MELISA, misma que era la persona encargada de la droguería; que las funciones de la demandanteRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00237-0111

eran estar pendiente de la droguería, de los productos que allí se venden y auditar a sus dos auxiliares; que en lo que respecta a la elaboración de i nventario de ese punto la actora no estuvo presente; que la accionante se trasladó a Palo Blanco porque en ese punto se inauguró un STO; que desconoce quien hizo el inventario y que por ser la Coordinadora debía estar presente, porque, en su caso -testigo-, cada que hacía inventario estaba presente y que la misma auxiliar le contó que la llamaron para que presenciara el inventario ; que tiene conocimiento que a la actora la despidieron por un faltante que hubo en la droguería . Reiteró la testigo que cuando laboró para la demandada y le

que presenciara el inventario ; que tiene conocimiento que a la actora la despidieron por un faltante que hubo en la droguería . Reiteró la testigo que cuando laboró para la demandada y le realizaban los arqueos, y si no estaba como supervisora estaba el otro compañero quien realizaba la misma actividad, entonces si la demandante era la Coordinadora era la persona ideal para estar presente, que tanto el arqueo, como el inventario final, eran lo mismo porque es el conteo del efectivo que manejaba y la documentación; que no conoció al pie de la letra el manual de funciones, pero aquella ejercía más funciones de las que establecía el manual; dijo que por ser la Coor dinadora la accionante siempre estuvo presente en los inventarios ; que siempre se daban cuenta que habían faltantes por el Supervisor, ya que hace parte de la venta del almacén y les informaron que esa área fue la más bajita; que en ocasiones la demandante hacía las funciones de administración y debía ir hasta la te sorería a contar las recogidas.

Por su parte el señor HECTOR FABIO CANIZALES CAICEDO, indicó que desde hace 10 años labora para Supertienda Tiendas y Droguerías Olímpica, que no tiene claro lo acontecido con la actora; que lo único que le consta es que MARÍA EUGENIA demandó porque le pareció injusta su salida; que no fue compañero de la demandante, porque estaba en otra tienda y en otro Municipio, pero que la conoce hace mucho tiempo; que solamente estuvo en la tienda de Buga, en el mes diciembre

demandó porque le pareció injusta su salida; que no fue compañero de la demandante, porque estaba en otra tienda y en otro Municipio, pero que la conoce hace mucho tiempo; que solamente estuvo en la tienda de Buga, en el mes diciembre porque se adelantó un requisito de la Unidad Ejecutora deRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00237-0112

Saneamiento, porque en ese punto -STO BUGAse solicitó un regente de farmacia, persona encargada de garantizar los procesos de dispensación y manejo de medicamentos y para ese mes estaba vacante el cargo y se quedó con el cargo en el mes diciembre, pero no recuerda la fecha, y estaban como auxiliares Sergio y Melisa Marín, última esta que estuvo en vacaciones y reingresó antes de finalizar el mes de diciembre; que del control de inventario, personas enviadas de la Ciudad de Cali, en el cual no estuvo presente la demandante; que los inventarios se pueden hacer sin la comparecencia del Coordinador; que no tiene claras las fechas que le calificaron a la demandante; que son tres los inventarios, el primero los ciclos que se realizan mensual y los ejecuta el Coordinador previo cronograma de los días específicos, los segundos inventarios de droguería, y el general que se evalúa toda la tienda lo hacen funcionaros de Cali; indicó el testigo que cuando existe cambio de personal se debe hacer un inventario; que el regente de farmacia cumple las mismas funciones de Coordinador de farmacia, también está a cargo de la mercancía, personal y los horarios y que es el responsable directo que se ejecute dentro de la farmacia; que el Coordinador es el

que el regente de farmacia cumple las mismas funciones de Coordinador de farmacia, también está a cargo de la mercancía, personal y los horarios y que es el responsable directo que se ejecute dentro de la farmacia; que el Coordinador es el responsable de informar a los jefes inmediatos las novedades presentadas dentro del puesto de trabajo; que el área tiene injerencia con la Coordinación de Farmacia, solo tiene el contacto en la noche cuando se encuentra el dinero; que las funciones generales del Coordinador de droguería es administrar, coordinar, hacer pedidos, hacer recepción, manejo de horarios, manejo de personal, manejo de recambios, recíclicos y programas, en pocas palabras es un administrador, que hay funciones que solo las puede hacer el Coordinador de punto y la venta, y lo concerniente a la organización de la mercancía le corresponde a los auxiliares; que en diciembre de 2016 cuando la demandante fue traslada al punto de Palo Blanco, el personal de inventarios fue quien realizó el informe (inventario) de la sede SOT BUGA; adujó el declarante que cuando se hace el inventario se verifica la fecha de vencimiento y de ahí generan un reporte yRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00237-0113

al Coordinador de Droguería le corresponde hacer un inventario cíclico y este es mensual; que el cronograma de cíclico siempre se notifica por medio de correo, pero que no le consta si a la demandante se le notificó.

Finamente compareció la señora MARÍA VICTORIA ECHEVERRY TRUJILLO, en su condición de testigo de la parte demandada y

se notifica por medio de correo, pero que no le consta si a la demandante se le notificó.

Finamente compareció la señora MARÍA VICTORIA ECHEVERRY TRUJILLO, en su condición de testigo de la parte demandada y Supervisora de Droguería, desde el mes de agosto de 2015, que su oficina central es Cali, pero le corresponde visitar todos los negocios de Tuluá hasta Popayán, para supervisar los proc esos de las droguerías, tales como cumplimientos de funcionamiento; que tiene contacto con la actora y dijo ésta fue trasladada al nuevo punto de venta; que no sabe si le exigieron a la demandante que entregara el inventario; dijo que en el mes de diciembre estuvo en Palo Blanco; que el traslado se hizo porque había unas diferencias entre la demandante y Carlos Villada, Gerente Punto de Venta, y también porque apuntaban unos procedimientos que no se hacían correctamente, pero no había prueba y teniendo en cuenta el conocimiento y experiencia de la demandante se le concedió el traslado; que desconoce qué clase de diferencias existían entre estos. Sostuvo la testigo, frente a lo interrogado, que se realizó un inventario y le consta porque envía citación y porque la compañía cuando hace traslado de personal hace inventario del punto que se deja; que no es obligatorio que el empleado debe estar presente en el inventario; que entre las funciones del Coordinador de Farmacia, está la de salvaguardar los activos de l a compañía, coordinar las actividades de los auxiliares y atender lo

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