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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2017-00247-01-(01-03-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2017-00247-01-(01-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. 1 de marzo dos mil veintiuno (2021)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-111-31-05-001-2017-00247-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: LUZ DARY PAREJA LOPEZ

Demandado: COOTRANCISE.

Asunto: Apelación (sentencia)

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 27 de junio de 2019 (27/06/19) por el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, que no accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora LUZ DARY PAREJA LOPEZ por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES CIUDAD SEÑORA “COOTRANCISE” con NIT 891.300.733-0, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Buga.

Las pretensiones están encaminadas a la declaratoria del contrato de trabajo en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre la formalidad y en

Laboral del Circuito de Buga.

Las pretensiones están encaminadas a la declaratoria del contrato de trabajo en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre la formalidad y en consecuencia, se ordene la reliquidación de las prestaciones sociales definitivas por el periodo de servicio comprendido entre el 16/01/11 y 15/07/15, al pago de la indemnización plena de perjuicios, los salarios causados y exigibles desde el 16/07/15 hasta el 30/09/17, indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., e indemnización plena de perjuicios liquidada desde el 15/07/15 hasta el 30/09/17 exigible hasta el día en que se logre el pago total de la obligación contractual.

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 20 Control Estadística.Radicación No. 76-111-31-05-001-2017-00247-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: LUZ DARY PAREJA LOPEZ

Demandado: COOTRANCISE.

Asunto: Apelación (sentencia)

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En cuanto a la demanda se presentó como recuento fáctico que la actora prestó sus servicios personales para la empresa COOPERATIVA DE TRASPORTADORES CIUDAD

Asunto: Apelación (sentencia)

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En cuanto a la demanda se presentó como recuento fáctico que la actora prestó sus servicios personales para la empresa COOPERATIVA DE TRASPORTADORES CIUDAD SEÑORA DE BUGA “COOTRANCISE”, desempeñando labores de aseo, operaria de cafetería y oficios varios, dentro de la sede administrativa de la empresa entre el 01/11/95 y el 15/07/15; devengando un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente para cada anualidad hasta el 14/07/15 cuando dejó de efectuar dicho pago sin justificación alguna.

Al momento del despido en 15/07/15, la encartada le reconoció a la señora Luz Dary Pareja López la suma de $1.203.995.oo por concepto de pr estaciones sociales definitivas. Sin embargo, se continuó efectuando por parte de la encartada los aportes al SGSS en salud y pensiones, agregando que estando al servicio de la empresa demandada adquirió una enfermedad profesional la cual fue diagnosticada como "carcinoma escamocelular del cervix, estado ib. manejado y controlado por quimio radioterapia radical". En igual sentido, el diagnóstico de la Clínica Fundación Valle del Lili de Cali, refiere el mal de la señora Pareja López como "tumor maligno del exocervix (sic).

Finalmente, la demandada " Cootrancise” no le reconoció suma alguna a la demandante por concepto de indemnización plena de perjuicios derivada del accidente de trabajo o de enfermedad profesional por culpa atribuible al empleador, la cual se encuentra prevista en el artículo 216 del C.S.T., al optar por no cancelarle

demandante por concepto de indemnización plena de perjuicios derivada del accidente de trabajo o de enfermedad profesional por culpa atribuible al empleador, la cual se encuentra prevista en el artículo 216 del C.S.T., al optar por no cancelarle su salario como dependiente de dicha casa comercial; no obstante encontrarse en tratamiento de quimioterapia intensiva.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Buga, mediante sentencia del 27/06/19, concluyó sobre las pretensiones (min.2:05:58), en el siguiente orden:

“1°. DECLARAR PROBADA LA EXCEPCION DE MERITO propuesta por la cooperativa de transportadores ciudad señora de Buga COOTRANCISE identificada con NIT No. 891300733 -0., identificada bajo el rubro de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, en razón a las consideraciones expuestas en la presente providencia.

2o.-ABSOLVER A LA COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES CIUDAD SENORA DE BUGA COOTRANCISE identificada con NIT No. 891300733 -0, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la presente demanda por LUZ DARY PAREJA LOPEZ identificada con cc 38.855.439, en vi rtud a lo esbozado en el presente proveído.

3o.- CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante, fijándose como AGENCIAS EN DERECHO a favor de la parte demandada, COOTRANCISE, la suma de $ 200.000.00 Mcte; liquídense por Secretaría una vez en firme la presente providencia.Radicación No. 76-111-31-05-001-2017-00247-01

200.000.00 Mcte; liquídense por Secretaría una vez en firme la presente providencia.Radicación No. 76-111-31-05-001-2017-00247-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: LUZ DARY PAREJA LOPEZ

Demandado: COOTRANCISE.

Asunto: Apelación (sentencia)

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4o.-CONSULTA. Si la presente sentencia no fuere apelada, remítase al Superior en el grado jurisdiccional de CONSULTA, previa anotación en los libros respectivos.” (fl. 496 y vto)

APELACIÓN APODERADO DE LA DEMANDANTE LUZ DARY PAREJA LOPEZ.

El apoderado judicial de la demandante (min. 00:17:26 y ss.) presentó y sustentó recurso de apelación argumentando que se encuentra inconforme con la decisión, pues considera que el juzgado se apartó de lo establecido en el artículo 65 parágrafo 1º del C.S.T, que establece que el empleador debe acreditar cuando desvincula a un dependiente el pago de los tres últimos recibos o constancias de salud, pensión y riesgos laborales.

Señala que la señora Pareja López, se desvinculó el 15/7/05, sin embargo, obra en el plenario una prueba documental que muestra la continuidad en los aportes por parte de la empresa hasta el 30/4/17, agregando que se solicitó en la demanda se declare la existencia del contrato con base en esta documental ; y hay prueba recaudada de la vista pública anterior, cuando el apoderado judicial de Cootrancise admitió, confesó, un error que se atribuye al departamento de recursos humanos de

declare la existencia del contrato con base en esta documental ; y hay prueba recaudada de la vista pública anterior, cuando el apoderado judicial de Cootrancise admitió, confesó, un error que se atribuye al departamento de recursos humanos de la accionada, ya que se les olvidó reportar su retiro del SGSS en salud y pensiones.

Fundamenta el disenso, en que se debió de dar aplicación al artículo 65 del C.S.T ya que no es dable que un error atribuible a la demandada se le exonere; afirmando que lo anterior debió considerarse por el juez en la sentencia de primer grado, tal como lo dice la j urisprudencia de nuestro más alto tribunal de justicia , la Sala de Casación Laboral, destacando que al no quedar acreditado el retiro con los últimos 3 pagos de la seguridad social, el contrato laboral se torna vigente.

Concluye manifestando que no opera en esta actuación judicial la liquidación de las prestaciones sociales, si a bien se tiene que la actora estuvo vinculada hasta el 30/4/17, estimando procedente la reliquidación de sus prestaciones sociales definitivas.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, el apoderado judicial de la entidad demandada allegó memorial en forma electrónica, al respecto, expresa que la Sentencia No. 61 proferida por el A-quo desestima las pretensiones de la parte demandante toda vez que no se logró demostrar la existencia de una relación laboral tiempo después de que la señora Pareja López presentara su renuncia; aspecto fundamental para

proferida por el A-quo desestima las pretensiones de la parte demandante toda vez que no se logró demostrar la existencia de una relación laboral tiempo después de que la señora Pareja López presentara su renuncia; aspecto fundamental para otorgar prosperidad a las pretensiones de la accionante.Radicación No. 76-111-31-05-001-2017-00247-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: LUZ DARY PAREJA LOPEZ

Demandado: COOTRANCISE.

Asunto: Apelación (sentencia)

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Resalta que dicha renuncia se presentó de manera voluntaria y consciente, dado que en ningún momento se le indujo a la ex trabajadora por parte de la demandada o se presentó algún vicio frente a la voluntad de la demandante en presentar dicho escrito.

Aduce de manera errada, en todo el devenir del presente asunto, la parte demandante ha encaminado esfuerzos en tratar de demostrar que hubo despido por parte de la entidad encartada, aspecto que quedó plenamente desvirtuado, por lo anotado anteriormente. Asimismo, indica que con el testimonio de la señora Julieth Salas, quien fue la persona que fue contratada a la posterior renuncia de la señora Pareja, se demuestra que es imposible que la accionante hubiera sido parte de la nómina de la empresa en tiempos posteriores a la renuncia.

Asevera que se trató de demostrar por parte de la demandante una enfermedad de carácter profesional o laboral, la cual en lo transcurrido del proceso no tuvo ningún fundamento fáctico ni jurídico; circunstancia que hace imposible prosperidad a este tipo de pretensión que no cumple con los elementos necesarios para imponer condena.

fundamento fáctico ni jurídico; circunstancia que hace imposible prosperidad a este tipo de pretensión que no cumple con los elementos necesarios para imponer condena.

Concluye que, mediante las pruebas allegadas y practicadas dentro del proceso, se evidencia la inexistencia de la relación laboral posterior a la renuncia de la actora, quedando las pretensiones de la demanda sin sustento probatorio, por lo que no están llamadas a prosperar.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico que debe resolverse es determinar: (i) la validez de la documental aportada relacionada con los pagos al Sistema General de Seguridad Social Integral en salud y pensiones, los efectos de la misma frente al extremo final de la relación laboral que unió a los contendientes y de la continuidad en los aportes por error de la empleadora con posterioridad a la renuncia presentada por la actora; (ii) las consecuencias derivadas del parágrafo 1º del artículo 65 del C.S.T. En caso afirmativo, estudiar la viabilidad de prestaciones sociales, acreencias laborales e indemnizaciones pretendidas por la demandante.

Bajo este parámetro ha de indicarse en primera medida que la existencia de la relación laboral, extremo inicial de la misma, salario y el hecho de la renuncia presentada por la señora Pareja, no son objeto de controversia entre las partes.

Por razón de método y en atención al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se abordará en primer orden la cuestión acerca de la validez de la documental visible a folios 30-31 donde se evidencia que con posterioridad al 15/07/15 se continuó por parte de la empleadora con el pago de los aportes en

demandante, se abordará en primer orden la cuestión acerca de la validez de la documental visible a folios 30-31 donde se evidencia que con posterioridad al 15/07/15 se continuó por parte de la empleadora con el pago de los aportes en pensiones en favor de la señora Luz Dary Pareja.Radicación No. 76-111-31-05-001-2017-00247-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: LUZ DARY PAREJA LOPEZ

Demandado: COOTRANCISE.

Asunto: Apelación (sentencia)

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En forma liminar se destaca el hecho que se limite el recurso de alzada a fundamentar el extremo final del nexo contractual con los aportes al riesgo de vejez realizados al SGSS a nombre de la promotora de acción por parte de la accionada con posterioridad a la renuncia de la nombrada. Cuando lo cierto , es que si bien aparecen cotizaciones hasta el mes de abril de 2017 (fl.34) dicho actuar no constituye prueba para demostrar la existencia, ni la continuidad de los elementos esenciales del contrato de trabajo establecidos por las normas del trabajo y de la seguridad social para tal fin.

De manera, que en relación a los conflictos sobre existencia del contrato de trabajo debe tenerse en cuenta que este se configura en virtud de los elementos indicados en el numeral 1º del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y atendiendo el artículo 53 de la Constitución Política, nume ral 2º del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y de Seguridad Social y 43 del mismo estatuto como normas

artículo 53 de la Constitución Política, nume ral 2º del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y de Seguridad Social y 43 del mismo estatuto como normas que  privilegian  la  primacía  de la realidad,  conjunto en que el artículo 24 ibídem consagra una disposición protectora del trabajo, como es privilegiar la realidad de la ejecución de la labor y la presunción acerca de la subordinación, por tanto la ineficacia de cualquier documento que atente contra los mínimos del derecho y garantías, en concordancia a lo indicado en casación laboral, entr e otras en sentencia SL6621-2017.

Sin embargo, ello se contrapone a la renuncia presentada por la ex trabajadora, la cual no fue materia de reproche habiéndose tenido por acreditada en la sentencia impugnada, así como a la dejación de las funciones que venían siendo desempeñadas por la actora en favor de la demandada, a partir del 15/7/15 , tal y como se desprende de los hec hos de la demanda y renuncia a folio 55 . Máxime, que en lo que respecta al error de la empleadora, al continuar con el pago de los aportes en y pensión hasta abril de 2017 , reconocido por la demandada, dicha circunstancia, contrario a afectar o trasladar una carga a la ex trabajadora como se aduce en el recurso de alzada, generó un beneficio adicional que no tiene origen en vínculo contractual alguno, de conformidad con las razones hasta aquí expuestas.

Ahora, causa extrañeza qu e en el recurso de apelación se plantee la vigencia del

vínculo contractual alguno, de conformidad con las razones hasta aquí expuestas.

Ahora, causa extrañeza qu e en el recurso de apelación se plantee la vigencia del contrato ante la omisión de la demandad a de entregar el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y Parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, cuando después de verificarse el acápite de hechos y pretensiones de la demanda, la Sala encuentra que ello no fue objeto de litigio; por consiguiente, se encuentra imposibilitada de hacer cualquier consideración al respecto.

En gracia de discusión el parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, qu e modificó el 65 del C.S.T, no contempla el restablecimiento real y efectivo del contrato, dado que su finalidad no es otra que garantizar el pago oportuno de los aportes de seguridad social y parafiscales y así lo preciso la H. Corte Suprema de Justicia e n su Sala de C asación Laboral en sentencia SL 12041-2016 M.P Dr. Fernando Castillo Cadena, al reiterar aquella bajo rad. 35303 del 14/07/009.Radicación No. 76-111-31-05-001-2017-00247-01

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Demandante: LUZ DARY PAREJA LOPEZ

Demandado: COOTRANCISE.

Asunto: Apelación (sentencia)

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“(…) En efecto, revisado el trámite que en el Congreso de la República tuvo el proyecto de la que sería la Ley 789 de 2002, se percibe que en la exposición de motivos se denominó el plan como aquel ‘POR EL CUAL SE DICTAN

“(…) En efecto, revisado el trámite que en el Congreso de la República tuvo el proyecto de la que sería la Ley 789 de 2002, se percibe que en la exposición de motivos se denominó el plan como aquel ‘POR EL CUAL SE DICTAN NORMAS PARA PROMOVER EMPLEABILIDAD Y DES ARROLLAR LA PROTECCIÓN SOCIAL’, mientras que en el capítulo llamado ‘justificación y desarrollo de los articulados’ se precisa que como lo ‘postulan los artículo 23 al 30, tales condiciones especiales se han diseñado con el especial cuidado de no debilitar a las entidades administradoras de los recursos de SENA, ICBF y Cajas de Compensación, en la medida en que éste beneficio sólo se concederá a quienes mantengan en términos reales sus aportes a tales entidades. Igualmente, estamos solicitando facultades para cerrar la brecha de la evasión frente a todos los aportes parafiscales, en armonía con el proceso de simplificación en el recaudo que queremos construir…’. En ese orden, el bien jurídico protegido es la viabilidad del sistema de seguridad social integral, teniendo especial cuidado en no debilitar al SENA, al ICBF y a las CAJAS DE COMPENSACIÓN y por ello se incluyó en el Parágrafo 1° del artículo 65 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, el estado de pago de las cotizaciones por parafiscalidad, por su signi ficación social, lo que descarta que tal protección se encamine a la estabilidad en el empleo, por el contrario, lo consagrado por la norma tiende a la coerción como Radicación n° 50027 11 mecanismo para la viabilidad del sistema, precisamente con lo que podría denominarse como ‘sanción al moroso’. Por ello, carecería de lógica que aún

lo consagrado por la norma tiende a la coerción como Radicación n° 50027 11 mecanismo para la viabilidad del sistema, precisamente con lo que podría denominarse como ‘sanción al moroso’. Por ello, carecería de lógica que aún cesando la causa de la sanción, ejemplo pago posterior, continuase el correctivo como lo sería la orden de reintegro del trabajador al cargo y los efectos que conllevaría el mismo, situación superada por la jurisprudencia. Precisamente en sentencia de 30 de enero de 2007, radicación 29443, se reflexionó así: Sea lo primero indicar que la condición de eficacia para la terminación de los contratos de trabajo prevista en el artículo 65 del C.S.T., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, es un mecanismo de garantía de cobertura real y concreta para el trabajador en materia de seguridad social y contribuciones parafiscales; ciertamente si se le exige al empleador que, para que el despido que se propone realizar sea apto para terminar el contrato de trabajo, cumpla con sus obligaciones para con las entidades del sistema de seguridad social y administradores de recursos parafiscales, se evita que las prestaciones o servicios que estas instituciones ofrecen se nieguen por falta de pago completo de las respectivas cotizaciones o aportes. El artículo 48 de la Constitución Política establece como principio de la seguridad social la sostenibilidad financiera del sistema, puesto que la eficacia de los derechos consagrados está irremisiblemente unida a la existencia de recursos suficientes, estimados más allá de los demandados por la urgencia del día, para la viabilidad de las instituciones durante esta y las siguientes generacione s. El Constituyente y el legislador de las últimas

existencia de recursos suficientes, estimados más allá de los demandados por la urgencia del día, para la viabilidad de las instituciones durante esta y las siguientes generacione s. El Constituyente y el legislador de las últimas décadas, han tenido como finalidad central de sus proyectos y disposiciones el garantizar el equilibrio financiero del sistema, que se obtiene no sólo incrementando los aportes del empleador y del trabajador, y del Estado, sino garantizando los medios para asegurar su efectivo recaudo’. Por tanto, alRadicación No. 76-111-31-05-001-2017-00247-01

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armonizar la preceptiva en cuestión, al igual que lo hizo la jurisprudencia con el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, desde el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, se condenará a la parte demandada a pagar al actor, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo en sufragar los aportes parafiscales de los tres últimos meses anteriores a la terminación del contrato con BERNAL BEJERANO, desde el 1° de abril de 2004 y hasta Radicación n° 50027 12 cuando […la empresa] acredite el pago de tales aportes con posterioridad a esta decisión. (…)”

Por si lo anterior no fuera suficiente, que en los términos en que se desarrolló la multicitada disposición por el alto Tribunal, tampoco se cuestionen los efectos de la terminación del contrato, recordando la Sala que en el asunto de la referencia, la

Por si lo anterior no fuera suficiente, que en los términos en que se desarrolló la multicitada disposición por el alto Tribunal, tampoco se cuestionen los efectos de la terminación del contrato, recordando la Sala que en el asunto de la referencia, la demostración del pago de aportes se entiende satisfecha, por un lapso incluso superior al de la vigencia del vínculo contractual, siendo esta, otra de las razones de las que se vale la recurrente para alegar un extremo final posterior al que presentó su renuncia y dejó de prestar sus servicios; sobre la que se emitió pronunciamiento sin encontrar convalidación del mismo frente a las pretensiones de la demanda.

Como corolario de los expuesto, fuerza confirmar en su integridad la sentencia de primer grado.

COSTAS

Resuelto los puntos materia de inconformidad, deberá indicarse obrará condena de costas a cargo de la demandante en esta instancia conforme el resultado del litigio y lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 365 del C.G.P; sin agencias en derecho en cuanto en subsidio se habría conocido en grado jurisdiccional de consulta; se confirma el sentido de las de primera instancia.

Finalmente debe advertirse que al proferirse esta sentencia por escrito conforme el artículo 15 del Decreto 806 de 2 020 y que el Código General del Proceso regula la notificación de este tipo de providencias por anotación en estado - artículo 295-, sin norma frente a la presente providencia a la que actualmente pueda remitir el artículo 41 del CPTSS en orden de su artíc ulo 145, se dispondrá la notificación por estado, lo que conlleva similar función de comunicación, publicidad y duración -por el término actualmente posible de un día-.

41 del CPTSS en orden de su artíc ulo 145, se dispondrá la notificación por estado, lo que conlleva similar función de comunicación, publicidad y duración -por el término actualmente posible de un día-.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, de 27 de junio de 2019, siendo demandante la señora LUZ DARY PAREJARadicación No. 76-111-31-05-001-2017-00247-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: LUZ DARY PAREJA LOPEZ

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LÓPEZ con C.C. 38855439 y demandada COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES CIUDAD SEÑORA “COOTRANCISE” con NIT 891.300.733-0, conforme lo antes expuesto.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del demandante, si agencias en derecho en esta instancia, conforme lo expuesto; se confirma el sentido de las de primera.

Notifíquese por Estado.

El Magistrado y Magistradas

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Firmado Por:

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Firmado Por:

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 004 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

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80Radicación No. 76-111-31-05-001-2017-00247-01

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