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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2017-00248-01-(02-06-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2017-00248-01-(02-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1, -02de junio de dos mil veintiuno (2021)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-111-31-05-001-2017-00248-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: JOSÉ IRNE FERNÁNDEZ

Demandado: CJR EXCAVACIONES S.A.S.

Asunto: CONSULTA (sentencia)

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE Y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (en uso de licencia), con la finalidad de desatar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2019 ( 14/11/19) por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Buga.

ANTECEDENTES

El ciudadano JOSE IRNE FERNÁNDEZ, por conducto de apoderado judicial presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la sociedad CJR EXCAVACIONES SAS , cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Buga.

Pretensiones encaminadas a que se declare la existencia de una relación laboral entre el demandante y la demandada CJR EXCAVACIONES SAS, con extremo inicial

Juzgado 1° Laboral del Circuito de Buga.

Pretensiones encaminadas a que se declare la existencia de una relación laboral entre el demandante y la demandada CJR EXCAVACIONES SAS, con extremo inicial del 01 de junio del 2015 y final del 16 de junio del 2017; que se condene al pago indexado de las horas extras con recargos nocturnos y dominicales; que se ordene y pague nuevamente la liquidación laboral incluyendo los valores de las horas ya mencionadas; que se ordene al pago de los valores correspondientes a la sanción reconocida por la norma por el no pago real del verdadero salario y oportuno de las cotizaciones al sistema de seguridad social durante la existencia de la relación laboral, la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., el pago de los valores reales por concepto de cesantías de los años 2015, 2016 y 2017, la sanción por lo haberle liquidado y consignado los valores reales a las cesantías en el fondo de

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -86control estadísticoPágina 2 de 7 pensiones, el pago de las prestacion es sociales y sanciones probadas dentro del proceso y a pagar las costas y agencias en derecho.

Pretensiones que se fundamentan, en síntesis, en exponer que el actor se vinculó

pensiones, el pago de las prestacion es sociales y sanciones probadas dentro del proceso y a pagar las costas y agencias en derecho.

Pretensiones que se fundamentan, en síntesis, en exponer que el actor se vinculó como celador a la sociedad demandada, mediante contrato de trabajo indefinido, desde el 1 de junio de 2015 hasta el 16 de junio de 2017, con un horario de 14 horas diarias comprendido desde las 5:00pm hasta las 7:00am, de lunes a domingo por acuerdo entre las partes para la obtención de un mayor ingreso económico por parte del actor; que el salario devengado era de un salario mínimo legal mensual vigente, sin auxilio de transporte; que aparentemente durante el tiempo en que estuvo vigente la relación laboral, la demandada aparentemente afilio al régimen de seguridad social al demandante, pero los fondos no han entregado información que permita establecer la veracidad del hecho; que las prestaciones sociales no fueron canceladas con el valor real, puesto que se hacían sobre 8 horas laborales cuando en realidad se laboraban 14 horas de lunes a domingo; que al señor JOSE IRNE se le realizaban los descuentos pertinentes a la seguridad social mes a mes; que el 31 de enero de 2017 se le cancelaron $148.028 por conc epto de intereses a las cesantías; que el 16 de junio de 2017, se le notificó la terminación unilateral del contrato, argumentando que la empresa presentaba problemas económicos; que el 30 de junio de 2017 le exigieron al actor firmar un documento por term inación de un contrato individual de trabajo por mutuo acuerdo entre las partes, en el cual le realizaron una liquidación por valor de $1.214.341 en la cual se plasma que quedan

30 de junio de 2017 le exigieron al actor firmar un documento por term inación de un contrato individual de trabajo por mutuo acuerdo entre las partes, en el cual le realizaron una liquidación por valor de $1.214.341 en la cual se plasma que quedan en paz y salvo las partes; que el 21 de julio de 2017 el señor FERNÁNDEZ radicó derecho de petición en la sociedad demandada, solicitándole información acerca del lugar en que se habían realizado las cotizaciones por concepto de seguridad social, el 27 de julio del 2017, la sociedad contestó; que desde la fecha de terminación del contrato de trabajo sin justa causa, no se le han cancelado los valores reales en la liquidación.

Admitida la demanda mediante auto del 14 de febrero de 2018 (fl.31 ), con notificación personal del 13 de agosto del 2018 (fl. 32), la cual en auto del 25 de septiembre de 2018, se tiene por no contestada por la sociedad demandada y como indicio grave en su contra (fl.33)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 1° Laboral d el Circuito de Buga en sentencia del 14 de noviembre de 2019, decidió absolver al demandado CJR EXCAVACIONES SAS. (Fls.40-41).

El a quo organizó su conclusión en indicar que con base en las pruebas aportadas al proceso como tal por la propia parte demandante , y sumado a que no aflora otro medio de pruebas que indique que estas partes pactaron por escrito una modalidad de contratación por la duración de una obra o labor determinada a término fijo o que la labor ejecutada por el actor fuese en este caso de un trabajo ocas ional o

medio de pruebas que indique que estas partes pactaron por escrito una modalidad de contratación por la duración de una obra o labor determinada a término fijo o que la labor ejecutada por el actor fuese en este caso de un trabajo ocas ional o transitorio a la luz del numeral 1 del artículo 47 del CST se declarara que existió entre estos un contrato d e trabajo en la modalidad a término indefinido; que e l extremo temporal inicial no aparece probado desde el 1 de junio del 2015, conforme a los medio de prueba aportados, se acredita que la relación laboral inicia el 15 de junio de 2015, y respecto al extremo final también aparece probado con los mismos medios de prueba documentales que fue hasta el 16 de junio del 2017; no obstante, señaló no ser suficiente con la mera presunción de ser ciertos algunos hechos de laPágina 3 de 7 demanda cuya consecuencia procesal fue aplicada al demandado por no comparecer justificadamente a la etapa obligatoria de conciliación, de dar por probado con claridad y precisión que el demandante haya prestado servicios en horarios suplementarios, lo que no permite determinarlos, ni ser procedente la reliquidación de las prestaciones en razón de estos; aclarando que si bien se presumió como cierto que el horario de trabajo fue de 14 horas diarias comprendidas entre las 5pm y las 7am, de lunes a domingo, y que sus prestaciones sociales no fueron canceladas por idéntico jornal de laborales, también es cierto que la mera presunción no cuenta con la fuerza suficiente para convencer la judicatura que en efecto el actor haya prestado servicios en el horario presumido, no siendo posible cuantificar las horas reclamadas, igual suerte corrieron las demás pretensiones (Min.08:04-26:51)

la fuerza suficiente para convencer la judicatura que en efecto el actor haya prestado servicios en el horario presumido, no siendo posible cuantificar las horas reclamadas, igual suerte corrieron las demás pretensiones (Min.08:04-26:51)

CONSULTA En el presente asunto la parte demandante no formuló inconformidad alguna frente al fallo de primera instancia por lo que se deberá conocer en el grado jurisdiccional de la consulta en favor de l señor JOSÉ IRNE FERNÁNDEZ de conformidad con lo preceptuado por el artículo 69 del CPTSS.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, las partes no se pronunciaron al respecto.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico que debe resolverse es la procedencia de la declaratoria del contrato de trabajo en atención a lo dispuesto en los artículos 22 a 24 del CST, y en caso afirmativo verificar si se encuentra acreditado el trabajo suplementario, recargos por laboral domingos y festivos, y de ser avante si es procedente la reliquidación de las prestaciones sociales a que haya lugar.

Por razón de método, se abordará en primer orden la cuestión acerca de la existencia del contrato de trabajo; d e allí, que en relación a los conflictos sobre existencia del contrato de trabajo debe tenerse en cuenta que este se configura en virtud de los elementos indicados en el numeral 1º del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y atendiendo el artículo 53 de la Constitución Política,

existencia del contrato de trabajo debe tenerse en cuenta que este se configura en virtud de los elementos indicados en el numeral 1º del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y atendiendo el artículo 53 de la Constitución Política, numeral 2º del artículo 23 del CST y 43 del CST, como normas que  privilegian  la primacía  de la realidad, conjunto en que el artículo 24 ibidem consagra una disposición protectora del trabajo, como  es privilegiar la realidad de la ejecución de la labor y la presunción  acerca de la subordinación, por tanto la ineficacia de cualquier documento que atente contra los mínimos del derecho y garantías, en concordancia a lo indicado en casación laboral, entre otras en sentencia en Casación Laboral SL6621-2017.

Frente a la determinación de la prestación del servicio personal, del artículo 24 del CST en concordancia al artículo 22 del CST esta debe  ser continua;  se establece que aquella requiere ser identificada  en el tiempo  o  dentro de trascursos ciertos, aun si fueran varios,  pero es necesario que al interior de cada extremo temporal  se logrePágina 4 de 7 evidenciar su continuidad, para que,  sea por la prueba directa  de la subordinación o su presunción no desvirtuada, que se cumpla la segunda condición normativa del artículo 22 del CST. Las anteriores condiciones, frente a la relación de trabajo, imponen un elemento subyacente en la prueba directa de la subordinación o en el

artículo 22 del CST. Las anteriores condiciones, frente a la relación de trabajo, imponen un elemento subyacente en la prueba directa de la subordinación o en el hecho indiciario de la misma, esto es, que se determine, en rigor de certeza, la duración de la existencia de la relación de trabajo , tanto en extremos como  en su frecuencia, puede ser equiparable a una jornada laboral o  a un continuo de tiempo que reste incertidumbre sobre cualquier intermitencia  al interior de los extremos, es decir que  la relación de trabajo no se muestre como difusa.

Adicionalmente a la certeza sobre extremos y continuidad de la labor dentro de estos, es condición necesaria que se demuestre la calidad de beneficiario de la obra o labor personalmente acometida, carga pro batoria de quien plantea la existencia del contrato de trabajo, solo así pueden darse los supuestos del hecho indicativo, como sería la subordinación en el contexto del contrato de trabajo.

La anterior situación bajo la carga de la prueba, dado que superado lo concerniente a la prestación del servicio y su determinación, es necesario que las partes y en particular quien pretende que se le reconozca un derecho, cumpla con el deber legal no solamente de mencionar los hechos constitutivos del mismo, sino tam bién de desplegar todas las acciones con el propósito de probar aquellos supuestos fácticos que los respaldan, sin soporte probatorio las pretensiones no pueden ser declaradas por la jurisdicción, conforme preceptos del artículo 167 del CGP antes 177 del C PC (Art. 145 CPTSS), al respecto la H. Corte Constitucional manifestó en sentencia C086/16, lo siguiente:

por la jurisdicción, conforme preceptos del artículo 167 del CGP antes 177 del C PC (Art. 145 CPTSS), al respecto la H. Corte Constitucional manifestó en sentencia C086/16, lo siguiente:

“Desde luego, al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alega dos efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan”.

La parte demandante alega la existencia de un contrato de trabajo con la empresa CJR EXCAVACIONES SAS entre el 01/06/2015 y el 16/06/2017 , refiriendo en los hechos de la demanda haberse desempeñado como celador, en horario de 5:00 p.m. a 7:00 a.m. de lunes a domingo, exponiendo el exceso de horas laborados que no le fueron canceladas, ni tenidas en cuenta para su liquidación definitiva.

Al proceso fueron arrimadas como pruebas documentales: (i) carta de terminación del contrato de trabajo del 15/06/2017 (fl. 15); (ii) acuerdo de pago sobre la liquidación de prestaciones económicas en favor del demandante por parte del representante legal de CJR EXCAVACIONES S.AS. de 30/06/2017 (fl. 16) ; (iii) comprobante de egreso de 04/07/2017, 15/07/2017 de pago de liquidación

representante legal de CJR EXCAVACIONES S.AS. de 30/06/2017 (fl. 16) ; (iii) comprobante de egreso de 04/07/2017, 15/07/2017 de pago de liquidación (fl.19,20); (iv) reclamación presentada ante la sociedad demandada acerca de las cotizaciones en seguridad social integral 21/07/2017 (fl. 24-25); (v) respuesta a la solicitud con fecha 27/07/2017 (fl. 26).Página 5 de 7 Ahora bien, revisadas las diligencias se logra comprobar que la parte demandante no hizo concurrir a los testigos c itados para rendir declaración; además la representante legal de la demandada no contestó la demanda, teniéndose como indicio grave en su contra, y no compareció a ninguna de las diligencias a que fue citada, razón por la cual se aplicaron las sanciones pr ocesales contenidas en el artículo 77 del CTPSS. No obstante, lo anterior, advertirse de la documental aportada por el demandante la realidad del contrato laboral sostenido entre las partes en litigio, desde el 15 de junio de 2015 al 16 de junio de 2017, como se alcanza a evidenciar del documento acta de liquidación en donde las partes habían acordado el pago, donde se expresa el tiempo laborado por el señor Fernández ; por lo cual resulta valido admitir la declaratoria del contrato dentro de los extremos descritos en el fallo de primer grado. Ahora con relación al trabajo suplementario, en los hechos no se destacó la realidad de dicha labor realizada en horarios suplementario, a más de generalizar la jornada ordinaria que cumplía como celador de la empresa demandada , sin que se pueda establecer que días, ni horas fueron realmente las que consideró como excesivas a

de dicha labor realizada en horarios suplementario, a más de generalizar la jornada ordinaria que cumplía como celador de la empresa demandada , sin que se pueda establecer que días, ni horas fueron realmente las que consideró como excesivas a su contrato; tampoco se pudo vislumbrar de la documental aportada, como únicas pruebas que no permiten establecer le cer teza del tiempo suplementario, ni la cuantificación del mismo.

De otro lado, debe advertirse que la sola enunciación de la labor en trabajo suplementario, dominicales y festivos pero inespecífica a determinada jornada, duración y extensión, no permite conocer en concreto la existencia de algún monto que laborado fuera omitido en el pago del emolumento que corresponde a lo ya reconocido, de allí que no se cumplió con la carga probatoria que tenía la parte interesada, en el sentido de incorporar en el lit igio y demostrar en qué estaban sustentados los pedimentos y consecuencialmente la pretendida reliquidación de prestaciones sociales y acreencias laborales causadas en vigencia de la relación de trabajo en favor del actor.

En lo pertinente la H. Corte Su prema de Justicia en sentencia SL3009-2017 M.P Dr. Gerardo Botero Zuluaga, expuso:

“(…) «No se indicó en la demanda ni se demostró en verdad, qué días efectiva y realmente trabajó el actor al servicio de la empresa demandada, ni los horarios efectivamente trabajados, razón por la que no es posible acceder a la pretensión del pago de tiempo de trabajo suplementario y complementario, recargos nocturnos, máxime que como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia, no es dable suponer el número de horas extras o no cturnas laboradas, sino

pretensión del pago de tiempo de trabajo suplementario y complementario, recargos nocturnos, máxime que como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia, no es dable suponer el número de horas extras o no cturnas laboradas, sino que requiere que estén debidamente invocadas y acreditadas, conceptos de los cuales se absolverá a la demandada» (…)” De lo anterior, que la parte demandante no asumiera la carga de prueba para acreditar los hechos en los cuales bas aba sus pretensiones, siendo necesario la absolución de la demandada, al no haberse allegado pruebas que permitieran demostrar lo pretendido en el presente asunto. imponiéndose la confirmación de la sentencia de primer grado.Página 6 de 7

COSTAS

Deberá indicarse que no obrara condena de costas en esta instancia, como quiera que el conocimiento del presente asunto, devino del grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del CGP.

Finalmente debe advertirse que al proferirse esta sentencia por escrito conforme el artículo 15 del Decreto 806 de 2020 y que el Código General del Proceso regula la notificación de este tipo de providencias por anotación en estado - artículo 295-, sin norma frente a la presente providencia a la que actualmente pueda remitir el artículo 41 del CPTSS en orden de su artículo 145, se dispondrá la notificación por estado, lo que conlleva similar función de comunicación, publicidad y duración -por el término actualmente posible de un día-.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, en donde es demandante el ciudadano JOSE IRNE FERNÁNDEZ identificado con C.C. 6.544.609 y demandado CJR EXCAVACIONES SAS, con NIT 900784786-9, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: SIN CONDENA en Costas en esta instancia; se confirma el sentido de las de primera.

Notifíquese por estado.

El Magistrado y Magistradas

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS En uso de licencia

Firmado Por: Página 7 de 7

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 004 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

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