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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2017-00259-01-(26-08-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2017-00259-01-(26-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: AURA ROSA ARROYAVE NIETO

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2017-00259-01

Guadalajara de Buga, Valle, veintiséis (26) de agosto del año dos mil veinte (2020)

Atendiendo lo establecido en el Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, previo traslado a las partes para las alegaciones finales, procede a resolver mediante sentencia escrita, el grado jurisdiccional de CONSULTA de la Sentencia No. 66 del 29 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

SENTENCIA No. 150

Discutida y aprobada en Acta No. 32

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

Pretende la demandante que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar a su favor, la indemnización sustitutiva de pensión de vejez , conforme al artículo 37 de la ley 100 de 1993 y/o devolución de saldos, por las cotizaciones realizadas entre el 16 de noviembre de 1990 y el 30 de noviembre de 2002, debidamente indexad a y; a cancelar las costas procesales.

Los HECHOS relevantes que sustentan tales pretensiones se pueden leer de folios 3 al 6 y

1990 y el 30 de noviembre de 2002, debidamente indexad a y; a cancelar las costas procesales.

Los HECHOS relevantes que sustentan tales pretensiones se pueden leer de folios 3 al 6 y básicamente señalan que la señora ARROYAVE NIETO nació el día 09 de agosto de 1935; que desde el 1o de julio de 1992 recibe una pensión vitalicia de jubilación por parte de la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA (fls 13),que dicha entidad la afilió, a partir del 16 de noviembre de 1990, al régimen de seguridad social administrado en ese entonces por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones y que dicha afiliación se mantuvo hasta el 1o de diciembre de 2002, cuando dejó de realizar los descuentos de las mesadas que recibe la demandante por concepto de pensión de jubilación ; que LA FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ, suscribió contrato de concurrencia con la Nación (ministerio de salud – hoy ministerio de hacienda y crédito público) y el Departamento del Valle del Cauca, conforme el cual, son estas entidades las encargadas del pago de la pensión de jubilación reconocida a la demandante en forma vitalicia (fls 20 al 26); finalmente, que el 21 de agosto de 2015 le solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, con respuesta negativa mediante Resolución GNR 327579 , con sustento en que la demandante ya está recibiendo la pensión de jubilación y sólo cuenta con 520 semanas cotizadas ; señala también la entidad para negar lo pretendido, indicó,

sustento en que la demandante ya está recibiendo la pensión de jubilación y sólo cuenta con 520 semanas cotizadas ; señala también la entidad para negar lo pretendido, indicó, que de acuerdo al artículo 17 de la Ley 549 de 199 9, todos los tiempos laborados en el sector público serán conta bilizados para financiar la pensión ; que esa decisión fue confirmada mediante resoluciones 18075 del 21 de enero de 2016 y VPB 9515 del 26 de febrero de 2016 (Fls. 31 al 49).

La demanda fue admitida el 28 de febrero de 2018 ; notificada a COLPENSIONES, se pronunció esta entidad sobre los hechos, se opuso a las pretensiones y como excepciones de fondo, propuso INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO,REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2017-00259-01

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PRESCRIPCIÓN, LA INNOMINADA, IMPOSIBILIDAD JURÍDICA PARA CUMPLIR CON LO PRETENDIDO, AUSENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR Y BUENA FE (fls. 28 a

35).

Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, se profirió la sentencia No.66 del 29 de agosto de 2018, por medio de la cual, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la demandante, debidamente indexada y declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad (fls 137 al 138).

pagar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la demandante, debidamente indexada y declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad (fls 137 al 138).

2. MOTIVACIONES DEL FALLO

El Juzgado para sustentar su decisión, indica que las semanas que la demandante tiene representadas en cotizaciones en el Régimen de Prima Media con Prestación definida administrado por Colpensiones, no se encuentran financiadas o son soporte de la pensión de jubilación que ya percibe de parte del Hospital San José de Buga; al contrario, observa que de la mesada pensional cancelada por esa entidad fueron descontados los aportes correspondientes a la pensión de vejez a cargo del ISS; lo que deja sin sustento los argumentos de la accionada, cuando indica que dichos valores no pueden ser entregados por cuanto con ellos se financia la pensión que hoy recibe la actora. Agrega el a quo, que la pensión de jubilación tiene un soporte totalmente distinto, por tanto no se configura una doble erogación del tesoro público y; que si bien la financiación para lograr el pago la jubilación de la señora AURA ROSA tiene participación pública, también es cierto que las cotizaciones que ella efectuó fueron reconocidas por la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA, cotizaciones que no estaban llamadas a realizarse por que la accionante alcanzó su derecho a partir del reconocimiento vitalicio de la pensión de jubilación sin lograr la compartibilidad más si la compatibilidad respeto de cualquier otra prestación al sistema de seguridad social.

Agrega el juzgado, que la demandante no alcanzo el derecho a la pensión de vejez y, que las cotizaciones realizadas por ella al no ser devueltas , configuran un posible

de seguridad social.

Agrega el juzgado, que la demandante no alcanzo el derecho a la pensión de vejez y, que las cotizaciones realizadas por ella al no ser devueltas , configuran un posible enriquecimiento sin causa a favor de Colpensiones porque no están financiando la prestación de jubilación y existe una norma especial que regula el caso, el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.

En este sentido el juzgador encuentra plenamente vi able acceder a lo que aquí se pretenden por cuanto ese descuento realizado del 3 o 4% a la demandante de su mesada pensional por jubilación, no debió de realizarse pues era otra la fuente de financiación de la una prestación vitalicia donde no opera la compartibilidad.

Dentro del término de traslado concedido para alegaciones finales, se recibieron escritos de ambas partes, que se resumen así:

Colpensiones insiste en la incompatibilidad de la indemnización reclamada con la pensión de jubilación que recibe la demandante de la Fundación Hospital San José, considera además que el riesgo que se pretende cubrir con la primera, está satisfecho con la segunda, que se desconoce la prohibición contenida en el artículo 128 sup erior; solicita que se revoque la decisión.

La demandante, representada por su apoderada judicial, solicita en cambio se confirme la decisión, indica que las cotizaciones efectuadas a Colpensiones no fueron tenidas en cuenta para la pensión de jubilación que recibe de la Fundación Hospital San José que además es de carácter privado, cita apartes del salvamento de voto presentado por una de las integrantes de esta Sala, en un caso anterior, para reforzar su petición.

3. CONSIDERACIONES

además es de carácter privado, cita apartes del salvamento de voto presentado por una de las integrantes de esta Sala, en un caso anterior, para reforzar su petición.

3. CONSIDERACIONES 3.1. PROBLEMAS JURÍDICOS POR RESOLVERREFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2017-00259-01

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Al no ser apelada la decisión condenatoria en contra de Colpensiones, la decisión se conoce en grado jurisdiccional de consulta y; en esa tarea, el interrogante que debe ser resuelto, estriba en determinar si efectivamente como lo determinó el fallador de primera instancia, tiene derecho la señora Arroyave Nieto a la indemnización sustitutiva que reclama.

3.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

Dispone el artículo 37 de la Ley 100 de 1993:

“Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.”

Esta norma fue reglamentada por el Decreto 1730 de 2001, modificado a su vez por el Decreto 4640 de 2005, que dispone como presupuestos para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, “a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con

Decreto 4640 de 2005, que dispone como presupuestos para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, “a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando;…”.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado sobre el tema, ejemplo de ello es la sentencia del 15 de mayo de 2006, radicado 26330, con ponencia del Dr. Eduardo López Villegas, en la que se precisó:

“Se tiene entonces que la exigibilidad de la prestación en cuestión se encuentra supeditada a que se niegue o establezca que no hay lugar a la prestación pensional principal cuando ésta sea objeto de reclamo expreso y es así, a partir de ese momento, que puede entenderse causado el derecho a su reclamo. De lo contrario, la indemnización sustitutiva no podría ser usualmente reclamada por quien inicialmente pretendió únicamente el derecho principal, al que razonablemente consideraba tenía derecho. Lo anterior no se opone a que, por situación contraria no se reclame pensión, el tiempo de prescripción del dere cho a la indemnización sustitutiva deba contarse desde la muerte del afiliado.”

Trayendo lo anteriormente expuesto al caso concreto, considera la Sala que contrario a lo determinado en primera instancia, la señora Arroyave Nieto no tiene derecho a la indemnización que reclama, por cuanto es un hecho cierto e incontrovertible que ella está recibiendo la prestación principal que es la pensión de vejez, en este caso, en forma de jubilación vitalicia a cargo de la Fundación Hospital San José de Buga, de la Nación y del

recibiendo la prestación principal que es la pensión de vejez, en este caso, en forma de jubilación vitalicia a cargo de la Fundación Hospital San José de Buga, de la Nación y del Departamento del Valle del Cauca, en virtud del contrato de concurrencia firmado entre las entidades.

Esas cotizaciones que se realizaron a favor de la actora, en cumplimiento del contrato de concurrencia en mención, no tenía por virtualidad compartir la prestación de jubilación reconocida, como quiera que se trata de una pensión vitalicia, respecto de la que el empleador no tiene la obligación de cotizar, por cuanto no se liberará jamás del pago total de la misma, por lo menos mientras existan razones para cancelarla.

En esas condiciones, no hay lugar a reconocer la indemnización solicitada, pues en todo caso sería la referida empleadora quien puede solicitar la devolución de las sumas canceladas y a la vez hacer entrega a la demandante de las que en su momento le descontó sin ninguna razón.

Este tema ya fue analizado por la Sala Primera de Decisión de este Tribunal, de la cual hace parte la ponente, indicándose en aquella oportunidad, frente a un caso similar al que ocupa la atención en esta, frente a la misma accionada:REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2017-00259-01

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“Sea necesario tener en cuenta que de conformidad con el Decreto 3063 de 1989, aprobado por el Acuerdo 044 del mismo año, una de las obligaciones del empleador, consistía en la inscripción oportuna al ISS de los pensionados por jubilación a su cargo cuando la prestación sea compartida, dado que dicho grupo poblacional se consideraba como afiliado forzoso al régimen de invalidez, vejez

oportuna al ISS de los pensionados por jubilación a su cargo cuando la prestación sea compartida, dado que dicho grupo poblacional se consideraba como afiliado forzoso al régimen de invalidez, vejez y muerte del ISS.

Y de acuerdo a lo señalado en el artículo 52 de la misma norma, los empleadores que reconozcan pensiones de jubilación que deban ser compartidas o sustituidas en su totalidad por el ISS, cuando se llenen los requisitos de edad y semanas, deberán inscribir a los jubilados a los riesgos del IVM que se encuentren en dichas condiciones al día siguiente en que se reconozca la pensión, situación que permite materializar la compartibilidad pensional.

Vale la pena tener presente que la compartibilidad es un fenómeno que opera por mandato legal para las pensiones legales y extralegales reconocidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, como se advierte del Decreto 3041 de 1966 aprobado por el Acuerdo 224 del mismo año, en el Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año y en el Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990, figura jurídica que como es bien sabido fue establecida con el objeto que el ISS subrogue al empleador en parte de su obligación pensional primigenia.

En esa medida, la entida d empleadora tiene la obligación de reconocer la prestación jubilatoria establecida en la Ley o Convención Colectiva y continuará cotizando al ISS hasta cuando el trabajador cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez, en cuyo momento el empleador solo asume el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión que reconoce el ISS y la que venía

trabajador cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez, en cuyo momento el empleador solo asume el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión que reconoce el ISS y la que venía pagando como jubilación de conformidad con el artículo 5 del Decreto 813 de 1994 modificado por el artículo 2 del Decreto 1160 de 1994, en tanto se trata de una sola prestación de orden pensional con un único origen –compartiday dado que la compartibilidad es un fenómeno que opera de pleno derecho y no a discrecionalidad del empleador.

Visto lo anterior, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en el presente caso no procede, toda vez, que sus efectos en la ley surten en el evento en que las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, que no es lo que precisamente aquí ocurre, pues nótese que la señora CENEYRA CAÑAS FRANCO esta jubilada desde el 1 de noviembre de 1990 por la Fundación Hospital San José de Buga, la cual h a quedado a cargo de la misma con base en el convenio interadministrativo de concurrencia.

Lo que conlleva a establecer que se trata de una sola prestación, y por ende no hay lugar a que con el estatus de pensionada tenga otra pensión o su efecto consecu ente de cotización que sería la indemnización, pues como ya se explicó la obligación de realizar los aportes en cabeza del hospital San José, solo beneficiaba a está, en el sentido de lograr la subrogación de dicha prestación, mediante la pensión compartible, no obstante no se estructuró el efecto perseguido con la cotización.

San José, solo beneficiaba a está, en el sentido de lograr la subrogación de dicha prestación, mediante la pensión compartible, no obstante no se estructuró el efecto perseguido con la cotización.

Tampoco se puede determinar que la indemnización sustituta se pueda adquirir en virtud a que pudiera existir la compatibilidad pensional, entendida como el derecho que tiene un pensionado de recibir dos o más pensiones, la extralegal y la reconocida posteriormente por el I.S.S., cuando un empleador que reconoció una pensión de jubilación convencional, o extralegal, siguió cotizando ante esa entidad y, una vez su trabajador cumple con los requisitos de ley, solicita ante la misma la pensión de vejez en razón a que la pensión de jubilación reconocida por el empleador no tiene el carácter de compartida, siendo entonces pensiones compatibles.

Pues no consta que la demandante tuviera un a vinculación laboral con el hospital, sino que las cotizaciones realizadas fueron en virtud del contrato de concurrencia establecido para ello, es decir que los aportes al IVM fueron dispuestos como entidad que reconoció la pensión de jubilación.

Finalmente, respecto a la devolución de aportes, es una figura propia del régimen de ahorro individual, consagrada en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, habrá que decir que como en efecto consta que el Hospital San José de Buga fue el respo nsable de realizar los descuentos y hacer los aportes al ISS hoy COLPENSIONES, en caso de existir descuento indebido, toda vez, que la entidad certificó que no había lugar a ello (fl. 11), es la Fundación Hospital SanREFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2017-00259-01

toda vez, que la entidad certificó que no había lugar a ello (fl. 11), es la Fundación Hospital SanREFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2017-00259-01

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José quien tiene la posibilidad jurídica de reclamar la devolución de aportes ante la administradora de pensiones.”

Por lo que, al tratarse de un caso idéntico y no existe razón para cambiar la posición que ya se avaló por compartirse, se REVOCARÁ LA DECISIÓN QUE POR VÍA DE CONSULTA SE revisa, para en su lugar, ABSOLVER A COLPENSIONES.

4. COSTAS

Teniendo en cuenta que se revisa y revoca la decisión en grado jurisdiccional de consulta, no hay lugar a imponer condena en costas.

5. DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia identificada con el No.66 del 29 de agosto de 2018 , proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral promovido por AURA MARIA ARROYAVE NIETO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), conforme a las razones que anteceden.

SEGUNDO: SIN COSTAS por lo indicado en la parte motiva.

TERCERO: DEVUÉLVASE a su lugar de origen una vez en firme el presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

SEGUNDO: SIN COSTAS por lo indicado en la parte motiva.

TERCERO: DEVUÉLVASE a su lugar de origen una vez en firme el presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Ponente

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑO

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

(Salva voto)

Firmado Por:

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATEREFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2017-00259-01

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MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: b48ee94e05e5cc12cd7f950f7e15195071bfe66ff8222d6dc976877a075fd921

Documento generado en 25/08/2020 09:01:29 p.m.SALVAMENTO DE VOTO

REFERENCIA: Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario laboral

de AURA ROSA ARROYAVE NIETO contra COLPENSIONES -Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00259-01

Comedidamente, me separo de la decisión mayoritaria, en lo relativo a la revocatoria de la sentencia condenatoria de primera

Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00259-01

Comedidamente, me separo de la decisión mayoritaria, en lo relativo a la revocatoria de la sentencia condenatoria de primera instancia, bajo el argumento contenido en sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal, en el caso de la señora CENEYRA CAÑAS FRANCO , en el que aquella Sala sentenció:

“Tampoco se puede determinar que la indemnización sustituta (sic) se pueda adquirir en virtud a que pudiera existir la compatibilidad pensional, entendida como el derecho que tiene un pensionado de recibir dos o más pensiones, la extralegal y la reconocida posteriormente por el I.S.S., cuando un empleador que reconoció una pensión de jubilación convencional, o extralegal, siguió cotizando ante esa entidad y, una vez su trabajador cumple con los requisitos de ley, solicita ante la misma la pensión de vejez en razón a que la pensión de jubilación reconocida por el empleador no tiene el carácter de compartida, siendo entonces pensiones compatibles.

Pues no consta que la demandante tuviera una vinculación laboral con el hospital , sino que las cotizaciones realizadas fueron en virtud del contrato de concurrencia establecido para ello, es decir que los aportes al IVM fueron dispuestos como entidad que reconoció la pensión de jubilación.Finalmente, respecto a la devolución de aportes, es una figura propia del régimen de ahorro individual, consagrada en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, habrá que decir que como en efecto consta que el Hospital San José de Buga fue el

propia del régimen de ahorro individual, consagrada en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, habrá que decir que como en efecto consta que el Hospital San José de Buga fue el responsable de realizar los descuentos y hacer los aportes al ISS hoy COLPENSIONES, en caso de existir descuento indebido, toda vez, que la entidad certificó que no había lugar a ello (fl. 11), es la Fundación Hospital San José quien tiene la posibilidad jurídica de reclamar la devolución de aportes ante la administradora de pensiones.”

En mi criterio los ar gumentos nodales que soportaron la sentencia absolutoria de segunda instancia, no se adecúan al caso en litigio, dado que no obstante haberse demostrado hasta la saciedad, que no había lugar a que el otrora empleador de la demandante agenciara su afiliación al subsistema de pensiones administrado por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES; no existe comprobación de que dicha afiliación o inscripción hubiera partido de iniciativa de la ex trabajadora, hoy pensionada; dándose la desafiliación de la misma también por iniciativa del ex empleador, cuando la accionante ya disfrutaba de pensión vitalicia de jubilación.

Es que más allá de la compartibilidad y/o la compatibilidad de pensiones; dada la inutilidad de los aportes a los efectos pensionales por los que se hicieron; el problema jurídico que se vislumbra y prima, es si la accionante tiene o no derecho a que a través de la figura de la indemnización sustitutiva y/o de la devolución de aportes, se le retornen las cotizaciones que hizo,

vislumbra y prima, es si la accionante tiene o no derecho a que a través de la figura de la indemnización sustitutiva y/o de la devolución de aportes, se le retornen las cotizaciones que hizo, sin tener la obligación de hacerlo y sin su culpa, pues brilla al ojo que fue el ex empleador quien la afilió al subsistema de seguridad social en pensiones, siendo así como la demandantecumple con los requisitos para acceder a la indemnización sustitutiva; pues en razón a lo certificado por la FUNDACI ÓN HOSPITAL SAN JOS É DE BUGA, los aportes que hizo , se efectuaron bajo un a expectativa falsa relacionada con la adquisición de una pensión de vejez.

En defecto de la indemnización sustitutiva, en este caso se acuñó la mera tesis de procedencia de la devolución de aportes a favor de la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA; cuando debió contemplarse y disponers e en beneficio de la actora, quien fue la persona que efectuó las cotizaciones no debidas, pues, se itera, lo hizo erróneamente y con miras a una potencial pensión de vejez ; como lo certificó la FUNDACIÓN

HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA.

También s e verifica que COLPENSIONES tiene entre sus trámites el denominado DEVOLUCIÓN DE APORTES, cuyo titular es la persona que err adamente realiza aportes al subsistema pensional; como se verificó en salvamento de voto que presenté en proceso de la señora OLIVA BLANDÓN DE REINA, con soporte en Resolución VPB 17314 del 15 de abril de 2016 (fls. 49 y ss, carpeta digital); y se puede cotejar en la página

que presenté en proceso de la señora OLIVA BLANDÓN DE REINA, con soporte en Resolución VPB 17314 del 15 de abril de 2016 (fls. 49 y ss, carpeta digital); y se puede cotejar en la página web de la demandada; en esa medida, la devolución de aportes no solo es aplicable en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, sino también en el Régi men de Prima Media con Prestación Definida.

En suma, la no devolución de aportes a la demandante; ya bajo institución de indemnización sustitutiva, ora bajo la figura de devolución de aportes, v ulnera de manera grave los principios de favorabilidad y buena fe de la accionante; dado que la misma es la legitimada para reclamar la indemnización y si fue la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA la que erró, o se equivocó al afiliar a la actora, ésta no puede salir perjudicadacon una afiliación que conllevó a que se hicieran aportes por parte de la misma como empleada y como pensionada de la misma fundación; tan es así, que en la sentencia de la que me aparto se itera la afiliación efectuada por la FUND ACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA, en perspectiva de una pensión de vejez, derivada de fuente diferente a la que obró en el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación; a lo que se suma, que a la actora se le efectuaron aportes como empleada y en condición de jubilada, hasta la fecha de su desafiliacion.

Dejo así plasmadas las consideraciones por las cuales disiento de la resolución tomada en sede de consulta.

Atentamente,

María Matilde Trejos Aguilar

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