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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2017-00292-01-(27-11-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2017-00292-01-(27-11-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

Página 1 de 10

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: JAIDER EDWIN VARGAS DOMÍNGUEZ

DDO: BALANCEADOS S.A. Y OTRO RAD. 76-111-31-05-001-2017-00292-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 175

Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

PROCESO Ordinario Laboral de Primera Instancia DEMANDANTE Jaider Edwin Vargas Domínguez DEMANDADOS Balanceados S.A. y otro.

RADICADO 76-111-31-05-001-2017-00292-01

TEMA Culpa del empleador ASUNTO Grado jurisdiccional de consulta DECISIÓN Confirmar la sentencia de primera instancia

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga – Valle del Cauca, el diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los aspectos desfavorables al demandante, en favor de quien se surte la consulta.

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

demandante, en favor de quien se surte la consulta.

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor Jaider Edwin Vargas Domínguez, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de Balanceados S.A. y solidariamente la empresa Enrique Amando y Compañía LTDA , en liquidación, con el fin que se condene a las demandadas al pago de indemnización de perjuicios derivada del accidente de trabajo acaecido el 26 de octubre de 2014 conforme al artículo 216 del CST; asimismo, al pago del retroactivo desde el 11 de mayo de 2017, de los intereses moratorios, y costas.Página 2 de 10

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: JAIDER EDWIN VARGAS DOMÍNGUEZ

DDO: BALANCEADOS S.A. Y OTRO RAD. 76-111-31-05-001-2017-00292-01

Como sustento factico refirió que, prestó servicios personales a la empresa Enrique Amado y Compañía LTDA., bajo contrato de trabajo a término fijo inferior a un año desde el 23 de marzo de 2001 hasta el 11 de abril de 2011.

Indicó que, laboró para Balanceados S.A. planta de Buga, en la modalidad de contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, desde el 19 de julio de 2011 hasta el 27 de octubre de 2014, fecha en la cual, la empresa decidió dar por terminado el contrato.

Mencionó que, en ambas empresas devengó el salario mínimo.

2011 hasta el 27 de octubre de 2014, fecha en la cual, la empresa decidió dar por terminado el contrato.

Mencionó que, en ambas empresas devengó el salario mínimo.

Expuso que, el contrato de trabajo con Balanceados S.A. se tornó en un contrato a término indefinido, de bido a que las reno vaciones superaron tres años. Precisó que, el día 15 de diciembre de 2009 en ejecución de sus labores para Balanceados S.A. mientras descargaba materia prima, torta de soya, le cayó encima un arrume de sacos de aproximadamente 12 metros de altura, lo que le ocasionó diferentes lesiones.

Enunció que, la empresa reportó el accidente a la ARL SURA el día 16 de diciembre de 2009. Afirmó que, dada la gravedad de las lesiones los galenos tratantes le dieron incapacidades médicas por más de cuatro años.

Narró que, la terminación del contrato de trabajo por parte de Balanceados S.A. obedeció a que el demandante presentó acción de tutela contra la referida empresa y Enrique Amado y Compañía LTDA. Señaló que, cuando finiquitó el contrato se encontraba amparado por estabilidad laboral reforzada; sin embargo, la demandada no solicitó autorización de despido a la Inspección del Trabajo y la Seguridad Social.

Informó que, fue calificado con pérdida de la capacidad laboral en un 61%, con fecha de estructuración del 11 de mayo de 2017; por consiguiente, le fue reconocida pensión de invalidez en septiembre de 2017.

1.2. La contestación de la demanda.

1.2.1. Balanceados S.A.

reconocida pensión de invalidez en septiembre de 2017.

1.2. La contestación de la demanda.

1.2.1. Balanceados S.A.

A su turno, la convocada a juicio se opuso a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito denominada s falta dePágina 3 de 10

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: JAIDER EDWIN VARGAS DOMÍNGUEZ DDO: BALANCEADOS S.A. Y OTRO RAD. 76-111-31-05-001-2017-00292-01 legitimación en la causa por pasiva, cosa juzgada, prescripción e inexistencia de la obligación.

Para respaldar su defensa señaló que , en sentencias previas ya se decidió acerca de los mismo s hechos del proceso en curso , en las cuales, se determinó que el señor Jaider Edwin Vargas estaba vinculado directamente con la empresa Enrique Amado y Compañía LTDA. Expuso que, para la fecha del accidente de trabajo enunciado por el señor Jaider Edwin, esto es, en el 2009, realmente tenía una relación laboral con Enrique Amado y Compañía LTDA. y no con su representada, pues así se evidencia del reporte realizado por dicha empresa.

1.2.2. Enrique Amado y Compañía LTDA.

Mediante Auto de fecha 30 de mayo de 2023 el juzgado de primera instancia resolvió aceptar la solicitud de desistimiento presentada por la parte actora respecto del demandado solidario Enrique Amado y Compañía LTDA.

1.3 Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 17 de septiembre de 2024 , el Juzgado Primero

respecto del demandado solidario Enrique Amado y Compañía LTDA.

1.3 Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 17 de septiembre de 2024 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga decidió declarar probada la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante Jaider Edwin Vargas y la demandada Balanceados S.A., en la modalidad a término fijo, con extremos temporales del 19 de julio de 2011 al 27 de octubre de 2014 . Seguidamente, resolvió absolver a Balanceados S.A. de todas las pretensiones formuladas en la demanda.

Como argumento expuso que, previa valoración probatoria se concluye que, no existió relación laboral entre el demandante y Balanceados S.A. antes del 19 de julio de 2011; por consiguiente, no es posible ubicar el accidente laboral que se reclama en la demanda en el extremo temporal del vínculo de trabajo suscitado entre las partes, pues tuvo ocurrencia el 15 de diciembre de 2009. Lo anterior, conlleva a determinar que no hay fundamento para imponer consecuencias patrimoniales a Balanceados S.A.

1.5. Trámite de segunda instancia.

Admitido el grado jurisdiccional de consulta, y una vez corrido el traslado para presentar alegatos de segunda instancia, ambos extremos del litigio guardaron silencio.Página 4 de 10

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DTE: JAIDER EDWIN VARGAS DOMÍNGUEZ

DDO: BALANCEADOS S.A. Y OTRO RAD. 76-111-31-05-001-2017-00292-01

II. CONSIDERACIONES

DTE: JAIDER EDWIN VARGAS DOMÍNGUEZ

DDO: BALANCEADOS S.A. Y OTRO RAD. 76-111-31-05-001-2017-00292-01

II. CONSIDERACIONES

2.1. Objeto del litigio y hechos probados

El juez de primera instancia en la fijación del litigio estableció que debía determinar si existe en cabeza de la demandada empresa Balanceados S.A, la obligación de pagar indemnización plena de perjuicios derivada del accidente acaecido al actor, según las voces del Art. 216 del CST. De ser positiva la anterior definir si hay lugar al pago de la indemnización de perjuicios, retroactivo de dicha indemnización e interés moratorios. Verificar si en el asunto se configura cosa juzgada.

El operador jurídico declaró probada la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante Jaider Edwin Vargas Domínguez y la demandada Balanceados SA, en la modalidad a término fijo, con extremos temporales del 19 de julio de 2011 al 27 de octubre de 2014, desempeñando el cargo de Operario Oficios Varios, asimismo, declaró probada de oficio la excepción de fondo inexistencia de relación laboral con el demandado Balanceados S.A. y de oficio la excepción de fondo inexistencia responsabilidad o culpa del demandado Balanceados S .A. en la ocurrencia del accidente laboral del 15 de diciembre de 2009.

Ahora bien, para la Sala no es materia de discusión que el señor JAIDER EDWIN VARGAS DOMÍNGUEZ fue vinculado a la empresa Balanceados S.A. en virtud de la sentencia de tutela No. 030 del 17 de junio de 2011 emitida

Ahora bien, para la Sala no es materia de discusión que el señor JAIDER EDWIN VARGAS DOMÍNGUEZ fue vinculado a la empresa Balanceados S.A. en virtud de la sentencia de tutela No. 030 del 17 de junio de 2011 emitida por el Juzgado Primero Municipal para Adolescentes, la cual fue confirmada por el Juzgado Primero de Menores con Funciones de Conocimiento del Circuito de Buga, donde se ordenó , como mecanismo transitorio , solidariamente a las sociedades Enrique Amado y Cia Ltda y Balanceados S.A. se reintegre al demandante en iguales condiciones. Además, tampoco será estudiada la existencia de la relación laboral entre el demandante y la empresa Balanceados S.A. debido que esta no fue solicitada en la demanda y no fue señalada en la fijación del litigio.

2.2. Problema Jurídico

Le corresponde a la Sala determinar: i) ¿Si existió o no culpa del empleador, del accidente sufrido por el demandante, que diera lugar al pago de la indemnización plena de perjuicios? En caso afirmativo, determinará la Sala , ii) ¿ si hay lugar a condenar a los perjuicios materiales solicitados en la demanda?Página 5 de 10

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DTE: JAIDER EDWIN VARGAS DOMÍNGUEZ DDO: BALANCEADOS S.A. Y OTRO RAD. 76-111-31-05-001-2017-00292-01 2.3. Premisas normativas y jurisprudenciales

Culpa del empleador.

En lo que atañe a la culpa del empleador, el artículo 216 del Código

RAD. 76-111-31-05-001-2017-00292-01 2.3. Premisas normativas y jurisprudenciales

Culpa del empleador.

En lo que atañe a la culpa del empleador, el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone que, al existir culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad profes ional, está obligado a la indemnización de perjuicios ocasionados al trabajador.

El artículo 56 del mismo estatuto establece, que incumbe al empleador la obligación de protección y seguridad para con el trabajador. Seguidamente el artículo 57 en sus numerales 1 y 2 establece la obligación del empleador de poner a disposición de los trabajadores los instrumentos adecuados y materias primas para la realización de las labores, y el mantenimiento de locales apropiados y elementos adecuados para la protección contra accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, de tal forma que garanticen la seguridad y la salud.

A su vez el literal C del artículo 21 del Decreto 1295 de 1994, reitera la obligación del empleador de procurar el cuidado de salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo.

Ahora bien, para que opere el resarcimiento de perjuicios le corresponde al trabajador la demostración del daño sufrido como consecuencia del trabajo y a causa de la culpa suficientemente probada del empleador en los deberes de protección y seguridad, es decir, acreditar el nexo causal entre el daño y la negligencia y omisión del empleador. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL633 -2020 señaló

de protección y seguridad, es decir, acreditar el nexo causal entre el daño y la negligencia y omisión del empleador. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL633 -2020 señaló para que se abra paso al resarcimiento de perjuicios, es preciso que, además de la demostración del daño a la integridad o a la salud del trabajador, con ocasión o como consecuencia del trabajo, se encuentre suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, que exista prueba certera del incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad, donde le corresponde al trabajador demandante asumir la carga de la prueba en la comprobación de la culpa; es decir que, además de demostrar el daño o lesión en la salud, deben comprobar la negligencia y descuido del empleador y su nexo causal. En esa misma línea, ha adoctrinado la Corte que, una vez comprobada la negligencia u omisión en las obligaciones patronales, y teniendo en cuenta lo consagrado en el art. 1604 del Código Civil, si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad, debe asumir la carga de probar la causa de laPágina 6 de 10

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DTE: JAIDER EDWIN VARGAS DOMÍNGUEZ DDO: BALANCEADOS S.A. Y OTRO RAD. 76-111-31-05-001-2017-00292-01 extinción de aquélla, tal como lo dispone el art. 1757 ibidem (v er sentencias

CSJ, SL12707-2017 y SL 17058-2017)”.

RAD. 76-111-31-05-001-2017-00292-01 extinción de aquélla, tal como lo dispone el art. 1757 ibidem (v er sentencias

CSJ, SL12707-2017 y SL 17058-2017)”.

En cuanto al grado de la culpa que se debe demostrar, en Sentencia SL0192020, que reiteró lo expuesto en las Sentencias SL -17026 de 2016 y SL 10262-2017, esa Corporación expresó que la indemnización to tal y ordinaria de perjuicios “exige la demostración de la culpa patronal, que se establece cuando los hechos muestran que faltó «aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios», según la definición de culpa lev e que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes, de modo que cuando se reclama esta indemnización ordinaria, debe el trabajador demostrar la culpa al menos leve del empleador, y a este que tuvo la diligencia y cuidados requeridos, para que quede exento de responsabilidad”. Criterio que recientemente fue expuesto en la SL 278-2021.

En ese orden, para la prosperidad de la súplica indemnizatoria se deben acreditar los siguientes presupuestos: i) la existencia de un accidente de trabajo o enfermedad de origen profesional; ii) la existencia de un daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo; iii) la culpa comprobada del empleador, eventos donde no existe una presunción de culpa; iv) el nexo causal entre el daño por el que se reclama la indemnización y la culpa.

2.4. Caso concreto.

En el caso que nos ocupa, el problema central se circunscribe a la

presunción de culpa; iv) el nexo causal entre el daño por el que se reclama la indemnización y la culpa.

2.4. Caso concreto.

En el caso que nos ocupa, el problema central se circunscribe a la demostración de la culpa del empleador. Se cuentan en el expediente con los siguientes medios de prueba:

Reposa c onstancia de cumplimiento de normas laborales expedido por la empresa BALANCEADOS S.A. el día 13 de enero de 2012, donde indica que el señor JAIDER EDWIN VARGAS DOMINGUEZ ingresó al servicio de la empresa desde el 19 de julio de 2011, mediante contrato a término fijo inferior a un año, desempeña el cargo de OPERARIO DE ASERO Y OFICIOS VARIOS (fl. 11 expediente escaneado, cuaderno primera instancia).

De igual manera, se encuentra certificado expedido por la empresa BALANCEADOS S.A. de fecha 27 de octubre de 2014 , en la cual se indica que la fecha de retiro del señor VARGAS DOMINGUEZ fue el 27 de octubre de 2014 (fl. 12 expediente escaneado, cuaderno primera instancia).Página 7 de 10

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: JAIDER EDWIN VARGAS DOMÍNGUEZ

DDO: BALANCEADOS S.A. Y OTRO RAD. 76-111-31-05-001-2017-00292-01

De la prueba recaudada se constata que no existe elemento probatorio que permita comprobar que la empresa BALANCEADOS S.A. incumplió sus deberes de protección respecto del trabajador Jaider Edwin. En primer lugar, la empresa demandada BALANCEADOS S.A. expuso en la contestación de

permita comprobar que la empresa BALANCEADOS S.A. incumplió sus deberes de protección respecto del trabajador Jaider Edwin. En primer lugar, la empresa demandada BALANCEADOS S.A. expuso en la contestación de la demanda que el actor no era su trabajador cuando ocurrió el accidente de trabajo el día 15 de diciembre de 2009. , y que únicamente fue vinculado en el año 2011 por orden judicial como mecanismo transitorio.

Adicionalmente, no obra en el expediente prueba alguna que relacione a la empresa demandada con la fecha del accidente, ni que evidencie la existencia de un nexo causal entre el daño por el cual se reclama la indemnización y una conducta culposa atribuible a la sociedad.

Respecto de la fecha del accidente (15 de diciembre de 20 09), solo se encuentra el informe del accidente de trabajo elaborado por la ARL en la cual se señala que el trabajador realizando, su laboral habitual consistente en el cargue de un camión con bultos de pulpa de 40 KL estando en la carrocería del camión estaba recibiendo los bultos en el transportador y le cayeron unos bultos en la zona cervical1.

El extremo activo orientó su actividad probatoria a allegar algunas historias clínicas; sin embargo, la información aportada no resulta suficiente para demostrar la culpa comprobada del empleador , pues a parte del accidente registrado en el año 2009, no hay evidencia posterior que sea determinante para acreditar la alegada culpa, pues en ninguna de ellas se hace referencia a la sociedad demandada.

En efecto, d e las historias clínicas aportadas, se observa remisión de la consulta con medicina del trabajo de fecha 24 de mayo de 20162; solicitud de

a la sociedad demandada.

En efecto, d e las historias clínicas aportadas, se observa remisión de la consulta con medicina del trabajo de fecha 24 de mayo de 20162; solicitud de ayudas diagnosticas, de fecha 28 de abril de 20163; justificación médica para solicitudes de procedimiento y servicios NO POS, de fecha 28 de abril de 20164, informe de evaluación neuropsicológica, en el que el profesional de la salud señaló que el señor JAIDER EDWUIN tiene como antecedente accidente laboral en diciembre de 2009 , evidenció compromiso severo de funciones psicológicas superiores, siendo así una persona dependiente de sus familiares5; recomendaciones médicas laborales de fecha 07 de enero de

1 Folio 38, expediente escaneado, cuaderno de primera instancia 2 Folio 13, expediente escaneado, cuaderno de primera instancia

3 Folio 14, expediente escaneado, cuaderno de primera instancia

4 Folio 15, expediente escaneado, cuaderno de primera instancia 5 Folio 18, expediente escaneado, cuaderno de primera instanciaPágina 8 de 10

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: JAIDER EDWIN VARGAS DOMÍNGUEZ DDO: BALANCEADOS S.A. Y OTRO RAD. 76-111-31-05-001-2017-00292-01 2015 6; incapacidad medica de 30 días, fecha de inicio 28 de agosto de 2014 al 26 de septiembre de 2014 7, diagnósticos trastorno mixto de ansiedad y depresión, dolor crónico; historia clínica del 24 de mayo de 2016, motivo que origina la consulta accidente de trabajo ocurrido el 15 de diciembre de 2009,

depresión, dolor crónico; historia clínica del 24 de mayo de 2016, motivo que origina la consulta accidente de trabajo ocurrido el 15 de diciembre de 2009, diagnóstico esguinces y torceduras de la columna cervical 8; s olicitud de autorización de servicios de salud de la Fundación Hospital San José de fecha 30 de mayo de 2016, documentos que no aportan ninguna información relevante para demostrar la culpa del empleador.

Se aportó s entencia de tutela de fecha 17 de junio de 2011 proferida el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Buga, se ordenó tutelar los derechos fundamentales del señor JAIDER EDWIN VARGAS DOMINGUEZ como mecanismo transitori o, asimismo ordenó solidariamente a las sociedades ENRIQUE AMADO Y Cia Ltda y BALANCEADOS S.A. a reintegrar al trabajador. Decisión que fue confirmada mediante sentencia de fecha 29 de julio de 2011 por el Juzgado Primero de Menores con Función de Conocimiento de Buga.

Cabe recordar que, en virtud del principio de la carga de la prueba, consagrado en los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables por remisión normativa en materia laboral, las partes están obligadas a acreditar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman , carga que no asumió el demandante, pues el accidente de trabajo que es causa de sus diferentes patologías, ocurrió con anterioridad al vínculo laboral que lo unió con la hoy demandada.

En conclusión, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil

ocurrió con anterioridad al vínculo laboral que lo unió con la hoy demandada.

En conclusión, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

COSTAS

Sin costas en esta instancia, al haber conocido del asunto en grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

6 Folio 21, expediente escaneado, cuaderno de primera instancia 7 Folio 22, expediente escaneado, cuaderno de primera instancia 8 Folio 23 expediente escaneado, cuaderno de primera instanciaPágina 9 de 10

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: JAIDER EDWIN VARGAS DOMÍNGUEZ

DDO: BALANCEADOS S.A. Y OTRO RAD. 76-111-31-05-001-2017-00292-01

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga (V.).

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE POR EDICTO

Firma electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

Firma electrónica

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

NOTIFÍQUESE POR EDICTO

Firma electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

Firma electrónica

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada En uso de permiso

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaPágina 10 de 10

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DTE: JAIDER EDWIN VARGAS DOMÍNGUEZ

DDO: BALANCEADOS S.A. Y OTRO RAD. 76-111-31-05-001-2017-00292-01

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