TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2017-00297-01-(25-06-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2017-00297-01-(25-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. -25de junio de dos mil veintiuno (2021)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-111-31-05-001-2017-00297-01
Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: MARLENE RAMÍREZ DE RAMÍREZ
Demandado: COLPENSIONES
Asunto: CONSULTA (sentencia)
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala cuarta de Decisión3, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, proceden a desatar el grado jurisdiccional de consulta sobre la Sentencia proferida el 14 de septiembre de 2018, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga (V).
ANTECEDENTES
La señora, MARLENE RAMÍREZ DE RAMÍREZ, por conducto de apoderad a judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Buga (V).
Como sustento fáctico, expresó que nació el 11 de mayo de 1941 y a partir del 1º de julio de 1991, fue beneficiaria de pensión de jubilación vitalicia reconocida por la
Buga (V).
Como sustento fáctico, expresó que nació el 11 de mayo de 1941 y a partir del 1º de julio de 1991, fue beneficiaria de pensión de jubilación vitalicia reconocida por la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA; que cotizó al ISS entre el 27 de Noviembre de 1990 y el 30 de noviembre de 2002, cuyos aportes eran descontados por el HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA; pues fue retirada de COLPENSIONES, a partir del mes de diciembre de 2002, toda vez que su pensión se encontraba garantizada a través de la Fiducia y conforme al Contrato de Con currencia, el cual a esa fecha ya se había firmado, puesto que el ISS y COLPENSIONES no la podía asumir (fl. 34).
La demanda fue admitida mediante auto de 28 de febrero de 2018 (folio 111).
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -95Para control estadístico. 3 Al asumir conocimiento como Magistrado en turno, conforme inciso 5 del artículo 10 del Acuerdo PCSJA17-10715 de 25 de julio de 2017, remisión auto de 13 de marzo de 2020.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: MARLENE RAMÍREZ DE RAMÍREZ
Demandado: COLPENSIONES
auto de 13 de marzo de 2020.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: MARLENE RAMÍREZ DE RAMÍREZ
Demandado: COLPENSIONES
Asunto: CONSULTA (sentencia)
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La demandada COLPENSIONES, procedió a contestar la demanda en debida forma según auto de 8 de mayo de 2018 (fl. 130), en la que se opuso a las pretensiones, por cuanto “la demandante se encuentra gozando de una pensión de jubilación por parte de otra entidad, y los aportes pensionales sirven de sustento para el financiamiento de la pensión que actualmente disfruta, por cuanto al ser un régimen solidario, según la Ley 100 de 1993, todos los aportes efectuados por los afiliados sirven de sustento para mantener el sistema y financiar las pensiones, todo dentro de un fondo prestacional común”. Propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, ausencia de causa para demandar e innominada (fl. 120-124).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Laboral del Circuito de Buga (V.) mediante la S entencia del 14 de septiembre de 2018, concluyó:
“
1. DECLARAR que a la señora MARLENE RAMÍREZ DE RAMÍREZ, (…) le asiste derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (…) conforme a la fórmula legal correspondiente, le otorgue la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por las cotizaciones registradas en esa
derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (…) conforme a la fórmula legal correspondiente, le otorgue la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por las cotizaciones registradas en esa administradora desde el 27 de noviembre de 1990 hasta el 30 de noviembre del año 2002.
2. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, (.) a liquidar de conformidad a la fórmula legal que corresponda para el efecto, la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA de la demandante, merced a las semanas que tiene reunidas en este fondo público de pensiones y pagar las mismas DEBIDAMENTE INDEXADAS a la asegurada.
3. DECLARAR no probadas las excepciones perentorias propuestas por la parte pasiva (.) 4. (…) 5. (…)” (fls. 132-134)
CONSULTA
Como quiera que los apoderados judiciales de los intervinientes en la presente demanda, no presentaron recurso alguno y que la sentencia de primera instancia resultó desfavorable a la entidad demandada se procederá a resolver en Grado Jurisdiccional de Consulta, conforme artículo 69 del CPTSS.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegadas las actuaciones a esta instancia, correspondió el conocimiento al despacho de la Dra. María Matilde Trejos Aguilar, quien luego de rotar proyecto en una primera oportunidad para estudio no alcanzó consenso, por lo que de conformidad con el inciso 5 del artículo 10 del Acuerdo PCSJA17-10715 de 25 de julio de 2017, procedió a remitir el asunto por auto de 12 de marzo de 2020; el ahora ponente, procedió a
inciso 5 del artículo 10 del Acuerdo PCSJA17-10715 de 25 de julio de 2017, procedió a remitir el asunto por auto de 12 de marzo de 2020; el ahora ponente, procedió a asumir conocimiento y otorgar ante la entrada en vigencia del Decreto 806 de 2020Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: MARLENE RAMÍREZ DE RAMÍREZ
Demandado: COLPENSIONES
Asunto: CONSULTA (sentencia)
Página 3 de 7 traslado para alegatos conforme al artículo 15 del Decreto 806 de 2020 , COLPENSIONES presentó escrito por correo electrónico en el cual indicó en síntesis que:
“Revisado el expediente administrativo se tiene que la demandante es beneficiaria de pensión de vejez, otorgada por la Fundación Hospital San José de Buga, por lo tanto, la solicitud de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez resultaría incompatible, más aún si se tiene en cuenta que la prestación de la que ahora goza la hoy demandante cumple la misma función de la que hoy pretende, pues el riesgo ya se encuentra cubierto.
También es relevante traer a colación el artículo 128 de la Constitución P olítica de la cual se infiere que se prohíbe expresamente la posibilidad de recibir dos prestaciones económicas que provengan del erario público.”
Intervención que citó sentencia de la Honorable Corte Constitucional C -674/11, en el sentido que en principio no permiten erogar dos prestaciones que tienen el mismo propósito, como también apoyarse en el artículo 17 de la Ley 549 de 1999
Analizados los alegatos, conforme discusión del último proyecto presentado, la
el sentido que en principio no permiten erogar dos prestaciones que tienen el mismo propósito, como también apoyarse en el artículo 17 de la Ley 549 de 1999
Analizados los alegatos, conforme discusión del último proyecto presentado, la presente sala formó la decisión , en referencia a la cual se presenta el salvamento de voto por parte de doctora María Matilde Trejos Aguilar.
CONSIDERACIONES
El problema jurídico que debe resolverse se relaciona con la procedencia del reconocimiento de la indemnización sustitutiva de vejez a favor de la parte actora; haciendo claridad, que el grado jurisdiccional de consulta, se realiza únicamente frente a los intereses de COLPENSIONES.
Al respecto se tiene que la indemnización sustitutiva es una garantía establecida por el legislador que busca suplir la pensión de vejez y de sobrevivientes cuando no se cumplen los requisitos para que sea reconocida cualquiera de ellas.
El máximo órgano de cierre para esta jurisdicción en sentencia del 15 de mayo de 2006, bajo radicado No. 26330 dejó sentado:
“(…) La indemnización sustitutiva, que conforme ha sido definida por la doctrina, no es otra cosa que la devolución de algo que se pagó parcialmente por anticipado, por una finalidad que se frustró, tiene un carácter eminentemente subsidiario en tanto es, como su nombre lo indica, “sustitutiva” de la pensión que un momento dado se pretenda –vejez o sobrevivientes- (…) ”.
Por su parte el a rtículo 37 de la Ley 100 de 1993, dispone que l as personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el
pretenda –vejez o sobrevivientes- (…) ”.
Por su parte el a rtículo 37 de la Ley 100 de 1993, dispone que l as personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas, y que al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: MARLENE RAMÍREZ DE RAMÍREZ
Demandado: COLPENSIONES
Asunto: CONSULTA (sentencia)
Página 4 de 7 En lo pertinente cabe aclarar que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez solo era reconocida por el ISS a sus afiliados, en atención, a las cotizaciones que estos hacían a la mencionada administradora de riesgos de vejez, invalidez y muerte, de conformidad con el artículo 14 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma data.
Luego, con la expedición de la Ley 100 de 1993, específicamente con el artículo 37, se incorporó dicha prestación al Sistema General de Pensiones, condicionando su reconocimiento al cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 4640 de
2005. Pero para que los tiempos de servicio o cotizados por los s ervidores públicos antes del 1º de abril de 1994 se tengan en cuenta para la liquidación de la prestación
2005. Pero para que los tiempos de servicio o cotizados por los s ervidores públicos antes del 1º de abril de 1994 se tengan en cuenta para la liquidación de la prestación económica, es necesario que se trate de personas efectivamente afiliadas al Sistema General de Pensiones, bien sea porque conservaron tal condición por estar afiliados a una caja, fondo o entidad del sector público o al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al 31 de marzo de 1994, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 692 de 1994, o bien porque diligenc iaron el formulario respectivo y realizaron las cotizaciones derivadas de la obligación de pagar los aportes causados durante su afiliación.
Conforme a lo anterior, solo quienes acrediten las condiciones señaladas en precedencia (afiliación y cotizaciones ) podrán obtener el reconocimiento de la multicitada indemnización a cargo de la administradora del fondo de pensiones.
Dentro del presente asunto, quedó demostrado que la señora MARLENE RAMÍREZ DE RAMÍREZ, nació el 14 de mayo de 1941 y cumplió con la edad de 55 años el mismo día y mes del año 1996 (fl. 12); fue afiliada por el Hospital San José de Buga al Instituto de Seguros Sociales el 27 de noviembre de 1990 (fl.27), y le fue reconocida pensión de jubilación a partir del el 1º de julio de 1991, por parte del Hospital San José de Buga.
Es de resaltar que la naturaleza de la entidad empleadora es privada, tal y como se desprende de la certificación obrante a folio 1 4 del plenario, de modo que la obligación pensional en este caso fue cubierta por la misma Fundación Hospital San
Es de resaltar que la naturaleza de la entidad empleadora es privada, tal y como se desprende de la certificación obrante a folio 1 4 del plenario, de modo que la obligación pensional en este caso fue cubierta por la misma Fundación Hospital San José en virtud de un Contrato Interadministrativo de Concurrencia suscrito entre el nombrado empleador, el Ministerio de Salud Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud y el Departamento del Valle del Cauca dado la calidad de beneficiaria de la actora (fls. 20-26, 28-31).
Dentro de la documental allegada, se destaca que se tenía garantizado el pago del pasivo prestacional causado hasta el fin de la vigenc ia presupuestal de 1993, de conformidad con la Ley 60 de 1993 en su artículo 33 como beneficiaria del Pasivo Prestacional del Sector Salud.
En lo relacionado, la creación del Fondo Nacional para el pago del Pasivo Prestacional de los Servidores del Sector Salud en la Ley 60 de 1993 en armonía con el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, tuvo como finalidad garantizar la deuda por concepto de cesantías, pensiones y pensiones de jubilación, causadas o acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1993; siempre y cuan do se reunieran los requisitos de los artículos 8º y 9º del Decreto Reglamentario 530 de 19944, por los destinatarios de aquellas reservas.
Completa lo anterior, que el Contrato de Concurrencia No. 0247 de 2001 entre el Ministerio de Salud – Fondo del Pasivo Prestacional del Sector SaludDepartamento
aquellas reservas.
Completa lo anterior, que el Contrato de Concurrencia No. 0247 de 2001 entre el Ministerio de Salud – Fondo del Pasivo Prestacional del Sector SaludDepartamento
4 Modificado por el Decreto 3061 de 1997 –sobre el particular los artículos 4º; 19-.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: MARLENE RAMÍREZ DE RAMÍREZ
Demandado: COLPENSIONES
Asunto: CONSULTA (sentencia)
Página 5 de 7 del Valle del Cauca Hospital San José de Buga, cubriera los títulos pensionales del personal que se encontraba activo al 31 de diciembre de 1993, de tal suerte que la referida certificación encuentra respaldo en dichas disposiciones normativas (fls. 20 y sig.).
Paralelo hasta a lo aquí expuesto, que al haberse reconocido la pensión de jubilación a la señora MARLENE RAMÍREZ DE RAMÍREZ con posterioridad al 17 de octubre de 1987, para cuando entró en vigencia el Decreto 2879 de 1985 que aprueba el Acuerdo 029 de 1985 por medio del cual se reglamentó la compartibilidad de la pensiones cualquiera sea el origen prestacional; al no demostrarse dentro del proceso un mejor derecho, como lo sería la compatibilidad entre las mismas, como postura mayoritaria para la Sala la pensión de jubilación otorgada el 1 de julio de 1991 por la Fundación Hospital San José era compartible con aquella que eventualmente reconociera el ISS, hoy COLPENSIONES por vejez, bajo los lineamientos jurisprudenciales y legales sobre la materia.
Los aportes realizados en favor de la señora RAMÍREZ, tenían como finalidad la
eventualmente reconociera el ISS, hoy COLPENSIONES por vejez, bajo los lineamientos jurisprudenciales y legales sobre la materia.
Los aportes realizados en favor de la señora RAMÍREZ, tenían como finalidad la subrogación del riesgo de vejez frente a la entidad de seguridad social accionada por parte del empleador (Acuerdo 224/1966, artículo 62), que siendo de naturaleza privada como ya se indicó, con el acto de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, pretendía trasladar la obligación de pago de la prestación que asumió de manera directa desde el 1º de julio de 1991, cuando se alcanzara a verificar el cumplimiento de los requisitos legales por parte de la asegurada par a acceder a la pensión de vejez.
De allí, qué si bien pudiera eventualmente resultar irregular el descuento de los aportes al SGSS en pensiones sobre la mesada pensional de jubilación de la demandante por parte del empleador –Decreto 2879 de 1985- , no recae ninguna obligación a COLPENSIONES sobre dicho actuar. Máxime cuando en todo caso, tratándose de una sola pensión que fuera compartible entre el ISS y el empleador, resultarían incompatibles pensión e indemnización sustitutiva de pensión de vejez; y tampoco se evidencia afiliación o pago de aportes por parte de otro empleador y a nombre de la señora MARLENE RAMÍREZ DE RAMÍREZ, de la historia laboral actualizada a 20 de marzo de 2018, que obra en la carpeta administrativa en disco compacto obrante a folio 126 del expediente.
Así las cosas, habrá lugar a REVOCAR la Sentencia CONSULTADA proferida el día 14
actualizada a 20 de marzo de 2018, que obra en la carpeta administrativa en disco compacto obrante a folio 126 del expediente.
Así las cosas, habrá lugar a REVOCAR la Sentencia CONSULTADA proferida el día 14 de septiembre de 2018 por el Juzgado Laboral del Circuito de Buga (V.); para en su lugar absolver a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la parte actora.
COSTAS
COSTAS de la primera instancia a cargo de la demandante, señora MARLENE RAMÍREZ DE RAMÍREZ, como quiera que el conocimiento del presente asunto devino del grado jurisdiccional de consulta, no habrá lugar a la imposición de costas en esta instancia, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del C.G.P.
Finalmente debe advertirse que al proferirse esta sentencia por escrito conforme el artículo 15 del Decreto 806 de 2020 y que el Código General del Proceso regula la notificación de este tipo de providencias por anotación en estado -Art. 295-, sin norma frente a la presente providencia a la qu e actualmente pueda remitir elProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: MARLENE RAMÍREZ DE RAMÍREZ
Demandado: COLPENSIONES
Asunto: CONSULTA (sentencia)
Página 6 de 7 artículo 41 del CPTSS en orden de su artículo 145, se dispondrá la notificación por estado, lo que conlleva similar función de comunicación, publicidad y duración -por el término actualmente posible de un día-.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior
estado, lo que conlleva similar función de comunicación, publicidad y duración -por el término actualmente posible de un día-.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V.), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la Sentencia proferida el 14 de septiembre de 2018 , por el Juzgado Laboral del Circuito de Buga (V.) siendo demandante la señora MARLENE RAMÍREZ DE RAMÍREZ identificada con la C.C. 29.275.645 y demandada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, y en su lugar se dispone ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA D E PENSIONESCOLPENSIONESde todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la señora MARLENE RAMÍREZ DE RAMÍREZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. COSTAS de la primera instancia a cargo de la demandante, señora MARLENE RAMÍREZ DE RAMÍREZ; Sin COSTAS en esta instancia, por no aparecer causadas.
Notifíquese por Estado. El Magistrado y Magistradas
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
(Salvamento de voto)
CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE
Firmado Por:
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 004 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE
Firmado Por:
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 004 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: MARLENE RAMÍREZ DE RAMÍREZ
Demandado: COLPENSIONES
Asunto: CONSULTA (sentencia)
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