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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2017-00303-01-(02-06-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2017-00303-01-(02-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: YULIETH KATERINE DIAZ JARAMILLO

DEMANDADO: CLINICA GUADALAJARA DE BUGA S.A.

RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2017-00303-01

Guadalajara de Buga, Valle, dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021),

Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del año 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y pre vio traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia No. 8 del veintiocho (28 ) de enero de dos mil veinte (2020) , proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir la,

SENTENCIA No. 93

Discutida y aprobada mediante Acta No. 18

1. Antecedentes Y Actuación Procesal

YULIETH KATERINE DIAZ JARAMILLO , presentó demanda ordinaria laboral en contra de CLINICA GUADALAJARA DE BUGA S.A. , buscando la declaratoria de lasa siguientes pretensiones:

“1º.) La existencia de un contrato laboral a término fijo de un año desde 01 de noviembre de

contra de CLINICA GUADALAJARA DE BUGA S.A. , buscando la declaratoria de lasa siguientes pretensiones:

“1º.) La existencia de un contrato laboral a término fijo de un año desde 01 de noviembre de 2015 hasta el 31 de octubre de 2016 , entre la CLINICA GUADALAJARA DE BUGA S.A. identificada con NIT. No.830505808 -3 y la demandante YULIETH KATHERINE DIAZ JARAMILLO identificada con C.C. No.1.115.067.945.

2º.) En consecuencia de lo anterior se ordene a la demandada al pago de:

a) Los salarios insolutos dejados de pagar correspondiente a los meses de MAYO, JUNIO,

JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE DE 2016.

b) El pago de las HORAS EXTRAS, DOMINICALES y FESTIVOS Y/O denominados “DISPONIBILIDAD Y RECARGOS”, para lo cual anexo como prueba los turnos que me fueron asignados.

c) Prestaciones sociales tales como: cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, durante todo el tiempo laborado, ya que nunca se cancelaron.

d) Las vacaciones.

e) Pago Indexación por compensación en dinero de las vacaciones.2

f) El auxilio de transporte durante el tiempo laborado, ya que nunca se me canceló.

g) La Indemnización por el incumplimiento po r no pago de las cesantías, así como los intereses a las cesantías.

h) La indemnización por despido indirecto, atribuible al empleador (sin justa causa causa), por el tiempo faltante AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE de 2016.

intereses a las cesantías.

h) La indemnización por despido indirecto, atribuible al empleador (sin justa causa causa), por el tiempo faltante AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE de 2016.

  1. Sanción moratoria del Art.65 del C.S.T. por no cancelación de las prestaciones sociales

j) El pago de cotizaciones a pensión que se dejaron de cancelar, por el tiempo contratado a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES o donde se me haya afiliado.

k) Sanción por falta de afiliación a una ARL durante el tiempo que prestó sus servicios.

l) La pensión sanción establecida en el Art.133 de la Ley 100 de 1993 (En caso de que no haya sido afiliada a pensión).

m) Los Intereses moratorios e indexaciones a que haya lugar.

n) Las costas que se causen en este proceso

Como fundamentación fáctica, en la demanda se expuso lo siguiente:

1º.) Mi poderdante, fue contratada mediante contrato de trabajo a término fijo, como M EDICO EN SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO por la CLÍNICA GUADALAJARA DE BUGA S.A., ubicada en la Calle 1 No. 15-28 de esta localidad, tal y como consta en el contrato adjunto y relacionado en el acápite de pruebas.

2º.) Inició labores el 01 de noviembre de 201 5, la que ha prestado de manera personal, continua e ininterrumpida, acatando las órdenes impartidas por los directivos de la clínica demandada.

3º.) El HORARIO eran turnos de 6 a 12 horas y adicionándosele a ello las disponibilidades, que

ininterrumpida, acatando las órdenes impartidas por los directivos de la clínica demandada.

3º.) El HORARIO eran turnos de 6 a 12 horas y adicionándosele a ello las disponibilidades, que consistían en asistir en horarios fuera de los establecidos, según la necesidad del servicio, para lo cual anexo como prueba documental los turnos que fueron desarrolladas por mi poderdante (Contante de 8 folios).

4º.) Que, según lo pactado en el contrato de trabajo, fueron reconocidos en los respectivos desprendibles de pago, denominados como “DISPONIBILIDAD Y RECARGOS” Tal y como se desprende de cada uno de los desprendibles que a continuación se resumen así:

DISPONIBILIDAD /RECARGOS VALORES RECONOCIDOS NOVIEMBRE DE 2015 $1’148.333,oo DICIEMBRE DE 2015 $1’023.750,oo ENERO DE 2016 $ 796.250,oo FEBRERO DE 2016 $ 498.750,oo MARZO DE 2016 $ 644.583,oo ABRIL DE 2016 $ 515.417,oo MAYO DE 2016 $1’215.000,oo JUNIO DE 2016 $ 911.667,oo JULIO DE 2016 $ 393.750,oo

5º.) Que el salario básico pactado fue de $2’000.000,oo para ser pagadero mensualmente, más los denominados “DISPONIBILIDAD Y RECARGOS” .3

6º.) Que se le descontó lo correspondiente a salud, pero no fue pagado a la EPS SALUCOOP, hoy EPS

denominados “DISPONIBILIDAD Y RECARGOS” .3

6º.) Que se le descontó lo correspondiente a salud, pero no fue pagado a la EPS SALUCOOP, hoy EPS MEDIMAS, cuyos descuentos, consta en el “DESPRENDIBLE DE PAGO ”, que entregaban mes a mes, y que sin embargo no cancelaban, por lo cual solicito se me devuelva.

7º.) Se le descontó lo correspondiente a pensión el cual tampoco fue pagado a la respectivo Fondo Administrador de pensiones, el cual escogí a la Administra dora Colombiana de Pensiones

COLPENSIONES.

8º.) Que se le adeuda los salarios correspondientes a los meses MAYO, JUNIO, JULIO de 2016, junto con los valores indicados en el desprendible de pago como “DISPONIBILIDAD Y RECARGOS”, que se hicieron alusión para cada uno de los meses antes indicados y enunciados en el hecho TERCERO, los cuales se aportan como prueba documental y que se encuentran relacionados en el acápite respectivo, cuyos desprendibles de nómina se le hacían entrega, pero que no le eran cancelados.

9º.) En razón a que transcurrían los meses y la demandada cada día se atrasaba en los pagos de los salarios, y habiendo transcurrido tres (3) meses, sin el pago del salario, así como tampoco se le estaba pagando la seguridad social integral, por lo que se dio la terminación del contrato el día 31 DE AGOSTO DE 2016, dándose el despido indirecto por parte de la demandada, por lo que deberá la demandada pagar a mi representada la indemnización respectiva por el tiempo que faltaba para darle cumplimiento al CONTRATO A TÉRMINO FIJO suscrito por las partes en litigio.

demandada pagar a mi representada la indemnización respectiva por el tiempo que faltaba para darle cumplimiento al CONTRATO A TÉRMINO FIJO suscrito por las partes en litigio.

10º.) Que hasta la fecha además de los salarios insolutos, no se le ha cancelado, las primas de servicio a las que tenía derecho, como tampoco, la liquidación de sus prestaciones sociales y la indemnización por despido injusto al igual que las vacaciones.

11º.) Que hasta la fecha no se le afilió a mi poderdante a la seguridad social integral (salud, pensión y riesgos laborales).

12º.) Que la entidad demandada nunca la afilió a un fondo de cesantías a la demandante, por lo que no cancelaron lo correspondiente a este concepto, mucho menos los intereses a las cesantías.

13º.) Que no le cancelaron la liquidación de sus prestaciones sociales, esto es PRIMA DE SERVICIOS como tampoco el disfrute de las VACACIONES, y mucho menos la cancelación en dinero por ese concepto.

14º.) Durante el tiempo que laboró para la demandada, no le han pagado riesgos laborales, como tampoco se le ha pagado I.C.B.F., ni subsidio familiar a las cajas de compensación familiar.”

Mediante Auto No. 248 del 9 de marzo de 201 8, el juzgado admitió la demanda y dispuso notificar dicho proveído a la demandada; entidad que presentó respuesta oportuna, tal como se puede apreciar a folio 83 y ss.; frente a los hechos, admitió la existencia del contrato de trabajo en la modalidad a término fijo y los extremos, negó todo lo demás; se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones que denominó: “inexistencia de las obligaciones demandadas; cobro de

existencia del contrato de trabajo en la modalidad a término fijo y los extremos, negó todo lo demás; se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones que denominó: “inexistencia de las obligaciones demandadas; cobro de lo no debido” “prescripción” “las innominadas” y “buena fe”

Admitida la contestación, se fijó fecha para llevar a cabo la diligencia establecida en el Art. 77 del CPT, oportunidad en la que se intentó la conciliación la cual no se logró, no hubo excepciones previas que resolver, ni hubo medidas de saneamiento que adoptar y se decretaron las pruebas.4

Surtido en legal forma el trámite procesal, media nte Sentencia No. 8 del veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020) , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, resolvió condenar a la CLINICA GUADALAJARA DE BUGA S.A. al pago de gran parte de las pretensiones invocadas por la demandante.

2. Motivaciones

2.1. Del Fallo

Para arribar a su decisión , partió el juez por reseñar los antecedentes del asunto, seguidamente señaló como el problema jurídico principal es la declaratoria de existencia de contrato de trabajo y el consecuente pago de acreencias laborales; puntualizó que en la contestación a la demanda se admitió como cierta la existencia del contrato de trabajo en la modalidad a término fijo, así como el cargo y los extremos; situación que se acompasa además con la documental.

Aseguró que con lo s desprendibles de pago se puede verificar el salario devengado

del contrato de trabajo en la modalidad a término fijo, así como el cargo y los extremos; situación que se acompasa además con la documental.

Aseguró que con lo s desprendibles de pago se puede verificar el salario devengado que fue variable para cada uno de los meses entre noviembre de 2015 y julio de 2016 y que entre agosto y octubre de 2016 lo fue solo el básico equivalente a $2.000.000 ; se adentró entonces al estudio de las demás pretensiones partiendo por lo atinente a tiempo suplementario, frente al cual aseguró que en el curso del juicio debía acreditase con claridad el día mes y hora en que estuvo realmente activ a la trabajadora por fuera de la jornada máxi ma; señaló entonces que dicha carga se cumplió conforme se aprecia de la documental allegada, pero que también esta acreditado el pago excepto mayo junio y julio de 2016 y por tanto impuso el pago de $2520.417; respecto al auxilio de transporte indicó que no es destinataria del mismo por cuanto su salario superaba los 2 SMLMV; con relación a las prestaciones sociales que se denunciaron como no pagas, y señaló que la demandada no demostró el pago por varios meses e impuso el pago conforme con la liquidación que adjuntó a la sentencia (fol. 100) ; respecto al despido indirecto, aseguró que correspondía a la demandante demostrar que su desvinculación atendió a los incumplimientos del empleador, lo que no se logró pues no se allegó prueba en ese sentido; impuso condena por concepto de las sanciones contenidas en los Art. 65 CST y 99 de la ley 50/90, al haber quedado probada la mala fe; impuso la indexación de algunos de los

condena por concepto de las sanciones contenidas en los Art. 65 CST y 99 de la ley 50/90, al haber quedado probada la mala fe; impuso la indexación de algunos de los valores; así mismo el pago de los aportes a pensión mas no al pago de riesgos profesionales, ni la pensión sanción.

2.2. Apelación de la parte demandada

Inconforme con la decisión, expuso la apoderada del demandado que existen pruebas en el plenario que no fueron tenidas en cuenta y que acreditan los pagos, aseguró que en esta segunda instancia serían allegadas otras pruebas en su oportunidad procesal; aseguró además que dentro de las pretensiones que fueron aprobadas existen pruebas de otros pagos que acreditan la buena fe.

2.3. Alegatos finales.

Recibido el expediente en esta instancia, se admiti ó su conocimiento y se corrió el traslado de rigor conforme lo ordena el Art. 15 del Decreto legislativo 806 de 2020 (auto 178 del 7 de abril de 2021). Dentro del término solo la parte demandante presentó escrito, a través del cual pide la confirmación de la decisión.5

3. CONSIDERACIONES

a. Problema Jurídico

De acuerdo con los planteamientos realizados por la apodera judicial de la parte demandada, el debate en esta sede se centrará en 3 cuestiones que serán resueltas de manera conjunta

1. De orden teórico que tiene que ver con la práctica de pruebas y en particular su práctica en segunda instancia.

2. Verificar si el a quo dejó de valorar algunas pruebas, en especial las pruebas allegadas por la demandada, que demostrarían el pago de algunas acreencias.

práctica en segunda instancia.

2. Verificar si el a quo dejó de valorar algunas pruebas, en especial las pruebas allegadas por la demandada, que demostrarían el pago de algunas acreencias.

3. Verificar s i aparecen pruebas que logren demostrar la buena fe de la demandada.

b. Caso concreto.

En el campo del derecho e l concepto de la palabra prueba, se emplea para designar los distintos elementos de juicio allegados por las partes y practicados por el Juez, a fin de establecer la existencia de los hechos controvertidos en el proceso; por su parte el Art. 164 del Código General del Proceso establece que “ Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.”

Ahora bien, el Art. 167 impone una carga procesal en cabeza de cada uno de los contendientes señalando a su tenor literal: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…) “Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”.

En lo que respecta a la valoración probatoria para esta especialidad, Los artículos 60 y 61 del CPTSS, establecen los deberes que tiene el juez en materia de pru ebas, el primero de los mencionados concuerda con la normativa general, “ el Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo”. Y el artículo 61 del Código Procesal del trabajo establece la libre formación del convencimiento, s eñalando a su tenor literal: “ El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su

del trabajo establece la libre formación del convencimiento, s eñalando a su tenor literal: “ El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relev antes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”. Lo anterior implica que el Juez al valorar la prueba, puede acudir a los criterios propios de la sana crítica y las máximas de la experiencia, fijándole a las pruebas el alcance que estim e pertinente, salvo claro está, en aquellos casos en los cuales se exija prueba solemne, pudiéndose únicamente acreditar el hecho respectivo con el medio que fije la Ley, no obstante el otro componente de esta disposición predica que el juez para formar su convencimiento debe observar la conducta adoptada por las partes en el trámite litigioso.

Sobre el tema, así se pronunció la CSJ en su sala de 4 de descongestión laboral SL2375-2020, Rad. 77173 del 07/07/2020:

“Antes de que la sala asuma el análisis de los medios de prueba denunciados como indebidamente apreciados, conviene recordar que a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo, los jueces pueden formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las6

circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL15058-2017). En este orden de ideas, si bien el artículo 60 del mismo ordenamiento impone la obligación de

circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL15058-2017). En este orden de ideas, si bien el artículo 60 del mismo ordenamiento impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[…] no se podrá admitir su prueba por otro medio», como lo señala la norma inicialmente citada.

Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, reiterada en la sentencia CSJ SL5584 -2018, entre otras, dispuso que, El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos de batidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias r elevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo.

Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan

de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo n o depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

La facultad otorgada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el tribuna l mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017).

Ahora bien, el Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en su artículo 83, modificado por el artículo 41 de la Ley 712 de 2001, establece los casos en los cuales se puede ordenar y practicar pruebas en la segunda instancia, así:

“Las partes no podrán solicitar del tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en

cuales se puede ordenar y practicar pruebas en la segunda instancia, así:

“Las partes no podrán solicitar del tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia.

Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y la de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.

Si en la audiencia no fuere posible practicar todas las pruebas, citará para una nueva con ese fin, que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes.”.7

En torno a la decisión de ordenar y practicar pruebas en segunda instancia, el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es el siguiente:

“…En todo caso la recepción por el juez de primera instancia de las pruebas que él mismo decretó, es un deber suyo muy claro, pues se trata de cumplir su propia orden. En cambio, la recepción de tales pruebas durante el trámite de la segunda instancia por el tribunal no es deber sino una potestad, de la cual podrá hacer uso en la audiencia respectiva, tratándose de apelación de sentencias, sólo si la parte interesada se lo pide y si resulta evidente que ella no tuvo culpa en la falta de agregación o práctic a durante la primera instancia…”. (Subrayas de la Sala. Sentencia de octubre 19 de 1987, Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia).

Bajo el anterior contexto normativo y jurisprudencial, descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que la p arte demandada solo ofreció como pruebas en este asunto,

Corte Suprema de Justicia).

Bajo el anterior contexto normativo y jurisprudencial, descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que la p arte demandada solo ofreció como pruebas en este asunto, la testimonial de los señores Jaime Berrio y José Antonio Valencia a quienes no hizo concurrir, tal como dejó sentado el juez de primera instancia (CD fol. 102 Min 01:40) sin presentar justificación alguna al respecto, por tal razón no tenía cabida alguna la recepción de ningún tipo de prueba en esta instancia.

Para resolver entonces el reparo de la recurrente, en que se señala que quedaron pruebas sin valorar , se retoma lo que se dijo en precedencia, esto es que la demandada no allegó ninguna prueba de tipo documental , solo los documentos que demuestran su existencia y representación y la admisión de demanda de disolución y liquidación de dicha sociedad (fol. 50 a 74) y la testimonial no fue recepcionada por su propia culpa, al no haber hecho concurrir a sus testigos; así entonces difícil se hace señalar que el juez no tuvo en cuenta sus pruebas; pues en realidad, ninguna se allegó; sin embargo, es menester verificar con detenimiento las qu e aportó la demandante, a efectos de descifrar si de verdad se aprecia algún documentos que d é cuenta de los pagos que se señala ya fueron hechos y que en presuntamente no fueron tenidos en cuenta por el juez.

Así entonces, se tiene que entre los folios 18 y 26 aparecen los desprendibles de pago de salarios, que abarca los meses comprendidos entre noviembre de 20 15 y julio de 2016; se tiene también, que del folio 27 a 35 en aparecen los cuadros de turno y reportes de disponibilidad de los médicos generales y a folio 36 aparece una

2016; se tiene también, que del folio 27 a 35 en aparecen los cuadros de turno y reportes de disponibilidad de los médicos generales y a folio 36 aparece una constancia labora expedida por la demandada, donde se certifica que la demandante prestó sus servicios como medico en servicio social obligatorio en la clínica Guadalajara de buga desde el 1 de noviembre de 2018 y hasta el 31 de a gosto de 2016.

Teniendo en cuenta entonces lo anterior y contrastándolo con lo expuesto por el a quo en su sentencia, se advierte que la decisión del juez de primera instancia fue completamente acertada, pues en realidad las pruebas que reposan fueron debidamente apreciadas por el a quo y tenidas en cuenta para efectos de la liquidación que se efectuó, po r tanto no tiene otro camino esta Sala que confirmar el fallo apelado, por cuanto los argumentos esgri midos por el Juez de instancia se acompasan con la realidad legal y probatoria imperante dentro del informativo.

4. COSTAS

De conformidad con el Art. 365 del C.G.P., numeral 8º en concordancia con el Acuerdo No. PSAA16 -10554 de agosto 5 de 2016 emanado del Consejo Superior de8

la Judicatura, aplicable en materia laboral, teniendo en cuenta además, los principios que orientan esta jurisdicción, se condena en costas a la pasiva y a favor de la señora Yulieth Katherine Diaz ; como agencias en derecho se fija la s uma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

5. DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la

mínimo legal mensual vigente.

5. DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 8 del veintiocho (28 ) de enero de dos mil veinte (2020) , proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga , dentro del proceso ordinario laboral promovido por YULIETH KATERINE DIAZ JARAMILLO contra CLINICA GUADALAJARA DE BUGA S.A. , conforme a las razones que anteceden.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo a la pasiva y a favor de la señora Yulieth Katherine Diaz ; como agencias en derecho se fija la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: DEVUÉLVASE la actuación al juzgado de origen, una vez en firme la presente sentencia.

Notifíquese y cúmplase

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Ponente

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(En uso de licencia)

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por: 9

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

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