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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2017-00304-01-(27-01-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2017-00304-01-(27-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA

SEGUNDA DE DECISION LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACION DE SENTENCIA

DEMANDANTE: MARTA LUCIA TENORIO SALAZAR

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-11-31-05-001-2017-00304-01

Guadalajara de Buga, Valle, veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del presente año, la Sala Segunda de Decisión Lab oral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, en apelación de la Sentencia No. 37 del 7 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Sentencia No. 04 Discutida y aprobada mediante Acta No. 01

1. ANTECEDENTES y ACTUACIÓN PROCESAL

La señora MARTA LUCIA TENORIO SALAZAR, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, buscando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un 50% por el fallecimiento del señor ALVARO QUINTERO RESTREPO, en su condición de esposa, derecho a reconocer a partir del 3 de diciembre de 2016, intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993 y costas del proceso (fls. 3 y 4).

RESTREPO, en su condición de esposa, derecho a reconocer a partir del 3 de diciembre de 2016, intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993 y costas del proceso (fls. 3 y 4).

Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones se resumen de la siguiente manera:

Que contrajo matrimonio con el señor ALVARO QUINTERO RESTREPO, el 26 de julio de 1986, procreando un hijo de nombre ALVARO ANDRES QUINTERO TENORIO, nacido el 1 de septiembre de 1987; que el matrimonio se encuentra vigente al no mediar divorcio o separación entre los cónyuges; que el causante fue pensionado por vejez el 3 de abril de 2012; que el mismo procreó una hija extramatrimonial con la señora LIDIA CIELO PARRA FORERO, de nombre MARIA JOSE QUINTERO PARRA; que el señor Quintero Restrepo falleció en 3 de diciembre de 2016; que la pensión fue reconocida mediante resolución GNR 26437 de 23 de ene ro de 2017 en un 100% a la hija del causante; que el 30 de enero de 2017 reclamó ante Colpensiones el derecho pensional aquí reclamado siendo negado mediante resolución SUB 286 de 7 de marzo de 2017; que presentados los recursos de reposición y apelació n contra la d ecisión siendo confirmada la decisión por resolución SUB 19261 de 27 de marzo (fls. 2 y 3).

Mediante auto No. 249 de 9 de marzo de 2018, se admitió la demanda una vez remitida a la oficina de reparto por el Juzgado Cuarto laboral del Circuit o de Pereira, quien se declaró con

Mediante auto No. 249 de 9 de marzo de 2018, se admitió la demanda una vez remitida a la oficina de reparto por el Juzgado Cuarto laboral del Circuit o de Pereira, quien se declaró con falta de competencia , disponiendo su notificación y traslado a Colpensiones y a la AgenciaPROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2017-00304-01

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Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se integró como litisconsorte necesario a MARIA JOSE QUINTERO PARRA (fl.31 y 32).

La demandada COLPENSIONES dio respuesta a la demanda manifestando sobre los hechos en términos generales que eran ciertos, en relación a las pretensiones indicó que no se oponía ni se allanaba a las misma formulando como excepciones de fondo las de INEXISTENCIA DE LA OBLI GACION, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE, COBRO DE LO NO DEBIDO, IMPOSIBILIDA D JURIDICA PARA CUMPLIR LO PRETENDIDO, AUSENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR y la INMOMINADA (fls. 41 a 46).

Mediante auto No.729 de 6 de junio de 2018, se concedió amparo de pobrez a a la señora LIDA CIELO PARRA FORERO en calidad de representante de la menor vinculada como litisconsorte necesario María José Quintero Parra, designándose apoderado judicial para que contestara la demanda (fl. 53), el auxiliar de la justicia se pronunció indicando que algunos los hechos eran ciertos a excepción del tercero que lo era parcialmente, se opuso a las

contestara la demanda (fl. 53), el auxiliar de la justicia se pronunció indicando que algunos los hechos eran ciertos a excepción del tercero que lo era parcialmente, se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACI ÓN y la INNOMINADA. (fls. 66 a 67).

Por auto No. 964 de 3 de agosto d e 2018, se tuvo por contestada la demanda por COLPENSIONES y por la litisconsorte necesaria (fl. 69).

Surtidas en legal forma las etapas procesales correspondientes a la primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga (V), dictó la Sentencia No. 37 del 7 de mayo de 2019, en la que DECLAR Ó probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, ordenó continuar el pago de la pensión a favor de MARIA JOSE QUINTERO confor me la resoluc ión GNR26437 de 23 de enero de 2017, condenó en costas a la demandante y dispuso la consulta de la sentencia de no ser apelada. (fls. 71 a 74).

2. MOTIVACIONES

2.1. DEL FALLO APELADO

Como fundamento de su decisión, el fallador de primera instanci a indicó, luego de referirse a los hechos probados y de determinar el problema jurídico a resolver , que la norma que gobierna el caso es la Ley 797 de 2003, que en sus artículos 12 y 13, reformó los cánones 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 ; trajo a colación j urisprudencia de la Corte Suprema del 24 de

gobierna el caso es la Ley 797 de 2003, que en sus artículos 12 y 13, reformó los cánones 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 ; trajo a colación j urisprudencia de la Corte Suprema del 24 de enero de 2012 radicación 41637 y la C 1035 de 2008, señalando que de las citadas disposiciones normativas tienen como propósito favorecer a los familiares del afiliado o pensionado que fallece de las contingencia s económicas derivadas de su muerte; seguidamente sobre el caso concreto indicó que la norma establece que para acceder al derecho pensional la compañera debe demostrar que tiene 30 años de edad y convivencia de 5 años anteriores al fallecimiento del causa nte y que la cónyuge debe demostrar 5 años de convivencia en cualquier tiempo.

Que en el caso la demandante demostró ser mayor de 30 años y acreditó ser cónyuge del causante ALVARO QUINTERO RESTREPO, restándole probar que hizo vida marital con el mismo ha sta su muerte o que convivió con el causante en cualquier tiempo antes de su muerte por el periodo mencionado.

Luego de relacionar la prueba documental aportada por la actora señaló que de la misma analizada en conjunto, no se desprende la convivencia exi gida para acceder al derecho prestacional, al no haberse acreditado la convivencia de 5 años exigida en cualquier tiempo, no cumpliendo con la carga probatorio establecida en el artículo 167 del C.G.P., concluye que la actora solo demostró haberse casado y procreado un hijo con el causante, lo que no la faculta para ser derechosa a la sustitución pensional reclamada.PROCESO: ORDINARIO LABORAL

la actora solo demostró haberse casado y procreado un hijo con el causante, lo que no la faculta para ser derechosa a la sustitución pensional reclamada.PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2017-00304-01

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Reitera jurisprudencia sobre la convivencia exigida de la C.S.J. del 25 de abril de 2018, radicación 45769, e indica que no le asiste razón a la demandante cuanto indica que solo le basta demostrar el vínculo con el causante y que el mismo estaba vigente al momento de su muerte, pues ello no es suficiente para acceder a la sustitución pensional; reitera que debió demostrar la convivencia exigida en la norma la cual se itera, obligación que en este caso, no se cumplió.

Finalmente declara probada la excepción de Inexistencia de la Obligación formulada por la demandada, dispone que se siga pagando por Colpensiones la pensión reconocida a MARIA JOSE QUINTERO en calidad de hija del causante en la forma establecida en la resolución GNR26437 de 23 de enero de 2017, condena en costas a la demandada y dispuso la consulta de la sentencia de no ser apelada. (fls.71 a 74).

2.2. DEL RECURSO DE APELACION INCOADO POR LA PARTE ACTORA.

Inconforme con la decisión, el apoderado de la actora lo impugnó manifestando que no se dio transito al artículo 13 que modificó el artículo 47 y 74 de la ley 100 de 1993, con la ley 797 de 2003, al manifestarse por el Juzgado que no se acredit ó la convivencia de la señora Martha

transito al artículo 13 que modificó el artículo 47 y 74 de la ley 100 de 1993, con la ley 797 de 2003, al manifestarse por el Juzgado que no se acredit ó la convivencia de la señora Martha durante cinco años en cualquier tiempo por ser la esposa del causante Álvaro Quintero Restrepo; que esa parte se fundamentó teniendo en cuenta el artículo 13 mencionado que modificó los artículos 47 y 74 r especto del b eneficio de la pensión de sobrevivientes; que entre otras cosas dice que la esposa del afiliado debe acreditar la convivencia de 5 años en cualquier tiempo no necesariamente demostrar convivencia hasta el fallecimiento del causante; que se dij o por el toga do que la actora se casó en 1986 y convivió hasta 1993 con el causante en Pereira; que posteriormente se regresó a San Antonio de Piedras, jurisdicción del municipio de Yotoco y esa situación de convivencia en el barrio América de Pereira durante ese tiempo, casi 7 años en este momento le era difícil conseguir quien le sirviera de testigo al haber transcurrido mucho tiempo de 1973 (sic) a la fecha; que en San Antonio de Piedras es difícil que las personas conocieran de la convivencia porque ven ía esporádicamente donde ella (demandante) o sino se trasladaba a Cali donde estaba el hijo, donde también se veían; que después de esa convivencia en Pereira , él ( se refiere al causante) según manifestación de la actora, cumplía con la obligación de envia rle $300.000 mensuales al Banco Popular de Tuluá, para las necesidades de ella y de su hijo menor para ese tiempo.

Que se debe tener en cuenta la jurisprudencia sobre pensión de sobrevivientes en favor de un

mensuales al Banco Popular de Tuluá, para las necesidades de ella y de su hijo menor para ese tiempo.

Que se debe tener en cuenta la jurisprudencia sobre pensión de sobrevivientes en favor de un beneficiario con liquidación de la sociedad con yugal sin haberse divorciado, indicando que en dicha sentencia se dijo: “es frecuente encontrar decisiones de las administradoras de pensiones de negar el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, amparándose en una equivoca interpretación legal res pecto a que u na esposa o esposo, con sociedad conyugal liquidada pierda la condición de beneficiaria o beneficiario, al respecto tenemos la decisión de la Corte Suprema, en la cual reiteradamente su posición de vieja data, entró a considerar que el literal b) del artíc ulo 13 ibidem, reconocía el valor del vínculo matrimonial excluyendo el criterio de convivencia de los cinco años anteriores al fallecimiento, cuando quiera que el lapso jurídico se encuentra indeleble, la Corte reitera que en las providencia s del 24 de e nero de 2012 radicación 41637 y 40055 de 29 de noviembre de 2011, dicha Sala había estimado que la norma en cita contenía varios supuestos y diferenciaba la existencia de una convivencia simultánea, caso en el cual la prestación debía dividirs e con la comp añera (o) permanente, así como en el evento en que la citada convivencia simultanea no existiera, pero si una unión conyugal procedía de una separación de hecho, que reconocía un derecho a la cónyuge siempre que su convivencia matrimonial hub iera durado p or lo menos cinco años”.

Manifiesta seguidamente que es esta la situación que ha venido sosteniendo que la

derecho a la cónyuge siempre que su convivencia matrimonial hub iera durado p or lo menos cinco años”.

Manifiesta seguidamente que es esta la situación que ha venido sosteniendo que la convivencia de la demandante fue desde 1986, 26 de julio cuando se casó y hasta el 93PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2017-00304-01

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cuando regresó a San Antonio de Piedras, jurisdic ción del muni cipio de Yotoco (V), y seguir conviviendo por las razones calamitosas que pasaban estas personas por razón de trabajo en Pereira.

Agregó que ese cambio jurisprudencial se fundaba que en la interpretación de esa norma debía ser amplia en atenc ión a que el legislador respetó la unión, reconociendo a la esposa (o), el derecho a la sustitución aunque no hicieran vida en común, lo que en criterio de dicha Sala equilibraba la realidad de la pareja que durante por lo menos cinco años de convivencia matrimonial conformó un proyecto de vida y coadyuvó con su compañía a que se construyera la pensión, de modo que no era posible dejar sin amparo, máxime cuando la incorporación en caso de las mujeres al mercado laboral fue tardío , amén que se le relegó hist óricamente al trabajo no remunerado o a las labores periféricas en el cubrimiento del sistema de Seguridad Social, por lo tanto avocando al desamparo, la Corte reitera que era claro entonces que se debía aplicar el literal b) del artículo 13 de la ley 797, para dirimir la controversia, y como quiera que la demandante había disuelto la sociedad conyugal del artículo 13 de la ley 797 de

debía aplicar el literal b) del artículo 13 de la ley 797, para dirimir la controversia, y como quiera que la demandante había disuelto la sociedad conyugal del artículo 13 de la ley 797 de 2003, contenía dos situaciones que no podían equipararse, una relacionada con la exi stencia de la unión conyugal y la restan te con la soc iedad conyugal vigente; que la Corte consideró que si la protección que otorgó el legislador fue respecto del vínculo matrimonial, debe otorgarse la pensión a quien acredite que el mencionado lapso jurídico no se extinguió , amén de que no hubo divorcio, pu es por especial régimen del contrato matrimonial es menester distinguir entre los efectos de orden personal relativos a las obligaciones de los cónyuges entre sí y con sus hijos, del meramente patrimonial como acontece con la sociedad conyugal comunidad de bienes que se conforman con ocasión de aquel.

Resalta que, esta distinción consideró la Corte era de especial interés pues fue frente a los primeros, inclusive subsiste la obligación de socorro y ayuda mutua que están plasmados en el artículo 176 del Código Civil, que dispone que los cónyuges están obligados a guardarse fe o socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida, y en el artículo 152 modificado por el artículo 5 de la ley 25 del 92, prevé que el matrimonio se disuelve entre otras por el divorcio judicialmente decretado.

Que la Corte en el citado fallo hace referencia a la sentencia C 533 de 2000, que abordó la naturaleza del matrimonio y consideró que este no era la mera unión de hecho, ni la cohabitación entre los cóny uges, la Corte constitucional había precisado que los casados no

naturaleza del matrimonio y consideró que este no era la mera unión de hecho, ni la cohabitación entre los cóny uges, la Corte constitucional había precisado que los casados no eran simplemente dos personas que vivían juntas, eran más bien personas jurídicas vinculadas y las obligaciones que surgían del pacto conyugal a pesar de que puede llegarse a extinguir por divorcio y este a su vez podía darse por voluntad de los cónyuges, era menester lograr la declaración judicial de divorcio para que produzca la disolución del vínculo jurídico a que se ha hecho referencia.

Que por último consideró que el art. 4 2 de la C onstitución Política señala que los efectos civiles de todo matrimonio cesaran por divorcio con arreglo a la ley civil y si a ello se suma la voluntad del legislador de proteger la unión conyugar a la que hacía referencia, no sería propio negar el otorgamiento de la prestación, por cuanto la sociedad conyugal este disuelta, pero exista el verdadero vinculo jurídico.

Que se encuentran dos interpretaciones diferentes, la primera de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, que reconoce e l derecho como quiera que el vínculo se rompe con el divorcio y la del Consejo de Estado, que lo niega señalando que, al liquidar la sociedad conyugal, no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cuando los efectos patrimoniales cesaron una vez se liquidó.

Finalmente manifiesta, que con lo anterior se puede observar que el vínculo del matrimonio católico existe, la sociedad conyuga l está vigente y que es muy difícil que una persona que convivía en San Antonio de Piedras último corregimiento del municipio de Yotoco que linda

Finalmente manifiesta, que con lo anterior se puede observar que el vínculo del matrimonio católico existe, la sociedad conyuga l está vigente y que es muy difícil que una persona que convivía en San Antonio de Piedras último corregimiento del municipio de Yotoco que linda con Riofrio; una persona que se casó en 1986, se fue para Pereira viva en el barrio América,PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2017-00304-01

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como dice la demandante por siete años, posteriormente por situaciones económicas regrese a “Piedras”, el causante se esté 1 o 3 mes es allí, regrese nuevamente a Pereira, es difícil y seria atentar contra la Justicia, conseguir en este momento o por el beneficio traer testigos que vengan y mientan para engañar a la Justicia y tener problemas mayores, razón por la cual se h a tenido el s ustento de los documentos, un hijo que existe y vive en Cali, la señora demandante que iba a ser interrogada por Colpensiones quien renunció a la prueba; que no obstante lo anterior con los argumentos expuestos solicita al superior resuelva la apelación y se le conceda el 50% de la prestación a la demandante al no haber perdido el derecho.

3. ALEGACIONES FINALES

Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo establece el citado Decreto 806, se r ecibió escrito de las partes, los que se resumen en lo siguiente.

El apoderado de la Litisconsorte, solicitó la confirmación del fallo.

La demandante , a través de su vocero judicial, indicó que su oposición al fallo es por la

siguiente.

El apoderado de la Litisconsorte, solicitó la confirmación del fallo.

La demandante , a través de su vocero judicial, indicó que su oposición al fallo es por la afirmación de tenerse por no demostrada l a convivencia entre los cónyuges sin más consideraciones; que la demandada al contestar solo afirma extemporaneidad de la solicitud de la sustitución pensional, sin desconocer los derechos de la actora a la pensión reclamada.

Que la vinculada tampoco negó los derechos de la demandante, ni reclamó los derechos para sí, pudiendo hacerlo. Que la convivencia entre la demandante y el de cujus perduró por más de cinco años, subsistiendo hasta la muerte del causante el ánimo de auxilio mutuo sin ser requisito vivir bajo el mismo techo para que subsista el vínculo conyugal; cita jurisprudencia de la Corte Suprema relativa al tema y sobre la falta de compañera permanente y convivencia simultánea, solicitando se de aplicación a estos conceptos y se conc eda la sustit ución pensional a su favor.

Finalmente, la apoderada de la entidad demandada, se ratifica de los argumentos y actuaciones presentadas en primera instancia, reclamando la confirmación del fallo, reiterando que ninguna otra persona diferente a la hija del causante solicitó la pensión; que posteriormente reclamó la actora y al presentarse controversia , el asunto debía ser dirimido por la jurisdicción competente; que la demandante no demostró la convivencia con el causante por lo que se debe negar la prestación solicitada.

4. CONSIDERACIONES

4.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

por la jurisdicción competente; que la demandante no demostró la convivencia con el causante por lo que se debe negar la prestación solicitada.

4. CONSIDERACIONES

4.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Teniendo en cuenta que el recurso interpuesto, la Sala considera que el interrogante que debe ser resuelto, reside en determinar, si la señora MARTA LUCIA TENORIO SALAZAR demostró su condic ión de beneficiaria de la pensión de sobrevienes que reclama a causa del fallecimiento de ALVARO QUINTERO RESTREPO, en su calidad de cónyuge.

4.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

Artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Art. 13 de la Ley 797 de 2003. -Sentencias de la CSJ SL, del 29 de noviembre de 2011, radicado 40055; SL 32393, 20 mayo 2008, reiterada en SL793-2013 y SL14022015 4.3. TESIS DE LA SALAPROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2017-00304-01

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Se advierte que la decisión de primera instancia habrá de ser CONFIRMADA, toda vez q ue, analizadas las pruebas allegadas, se encuentra que la actora no demostró la convivencia exigida para acceder al derecho solicitado.

4.4. CASO CONCRETO

En este asunto, quedó demostrado, que el día 3 de diciembre de 2016 falleció el causan te ALVARO QUI NTERO RESTREPO, según registro de defunción visto a folio 8 del plenario;

4.4. CASO CONCRETO

En este asunto, quedó demostrado, que el día 3 de diciembre de 2016 falleció el causan te ALVARO QUI NTERO RESTREPO, según registro de defunción visto a folio 8 del plenario; que el mencionado fallecido contrajo matrimonio con la señora MARTA LUCIA TENORIO SALAZAR, el 26 de julio de 1986, según se advierte de registro civil de matrimonio visto a folio 9; que el señor ALVARO ANDRES QUINTERO TENORIO, nacido el 1 de septiembre de 1987 es hijo de MARTA LUCIA TENORIO SALAZAR y ALVARO QUINTERO RESTREPO según registro civil de nacimiento obrante a folio 12; que mediante resolución SUB 286 de 7 de marzo de 2017, s e le negó por COLPENSIONES la pensión de sobrevivientes a la actora, decisión que una vez recurrida fue confirmada mediante resolución SUB 19261 de 27 de marzo de 2017 (fls.14 a 16 y 18 a 20 como 23 a 25).

Entrando en materia, es preciso re cordar que, c onforme lo establecido en el artículo 16 del CST, la norma que rige la pensión de sobrevivientes, es la vigente para el momento del deceso del afiliado o del pensionado, en este caso, para el 3 de diciembre de 2016, la norma que se imponía es la Ley 100 de 1993, en sus artículos 46 y 47, modificada por la Ley 797 de 2003, artículos 12 y 13 respectivamente, que a la letra indican: “Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

2003, artículos 12 y 13 respectivamente, que a la letra indican: “Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones (tales condiciones fueron declaradas inexequibles mediante sentencia C-556 de 2009) PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas míni mo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que, a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. “Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañe ro permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañe ro permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”. Asimismo conviene recordar que se ha planteado jur isprudencialmente que la hipótesis del inciso 3° del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, aplica para el evento en que, luego de la separación de hecho de un cónyuge con vínculo matrimonial vigente, el causante establezca una nueva relación de convivencia y concurra un compañero o compañera permanente, caso en el cual la convivencia de los cinco (5) años de que habla la norma para él o la cónyuge potencialmente beneficiario (a) de una cuota parte, puede ser cumplida en “ cualquier tiempo” . Así l o ha indicado de manera reiterada la Corte Suprema desde el año 2011, puntualmente desde la emisión de la sentencia del 29 de noviembre de 2011, radicado 40055 De la norma citada se extrae que la pensión de sobrevivientes, premia de manera destacada la convivencia con el causante, entendiéndose ésta como la voluntad o el ánimo de la pareja de permanecer juntos, de ayudarse mutuamente, de compartir sus vidas y de conformar unaPROCESO: ORDINARIO LABORAL

la convivencia con el causante, entendiéndose ésta como la voluntad o el ánimo de la pareja de permanecer juntos, de ayudarse mutuamente, de compartir sus vidas y de conformar unaPROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2017-00304-01

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familia o, en caso de separación de facto, de que permanezca el ánimo de colaborac ión económica, acompañamiento espiritual y auxilio mutuo entre los cónyuges. Por eso, la labor que debe desplegar quien alegue tener la vocación a la pensión por sobrevivencia, no es otra que la de demostrar de manera clara que convivió, en los términos antes anotados, con el afiliado o pensionado, de manera ininterrumpida, por el lapso mínimo de cinco años. Y como la norma exige convivencia, no importa si se dio en el marco de una relación matrimonial o, de hecho, pues ambas tienen igual tratamiento por la ley. Como bien lo resaltó el a quo la convivencia mínima es un requisito exigible para accederé a la pensión de sobrevivientes, ya sea por un afiliado o pensionado, pues así ha sido reiterado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, d esde años atr ás, constituyéndose en doctrina probable (tres providencias) dicha posición, como se advierte evidentemente de la sentencia SL 1399 de 25 de abril de 2018, en la que expresamente se dijo:

“2.3. La convivencia es un requisito exigible tanto e n la hipótesi s de muerte del pensionado como del afiliado.

dijo:

“2.3. La convivencia es un requisito exigible tanto e n la hipótesi s de muerte del pensionado como del afiliado.

En sentencia SL 32393, 20 may o 2008, reiterada en SL793 -2013 y SL1402 - 2015, la Corte explicó que a pesar de que el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, alude al “pensionado”, el requisito de la convivencia durante 5 años es exigible también ante la muerte del “afiliado”, pues el artículo 12 de la citada ley “conservó como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indistintamente, a ‘los miembros del grupo familiar’ del pensionado o afiliado fallecido”, motivo por el cual no existe un principio de razón suficiente para establecer diferencias fundadas exclusivamente en una u otra calidad . Además, el requisito de la convivencia o comunida d de vida es el elemento central y estructurador del derecho, en la forma descrita a continuación».

No queda duda entonces, que la convivencia se constituye en un requisito esencial para la adquisición de la pensión de sobrevivientes, en caso de un pen sionado o afi liado, para la cónyuge, se itera, esa convivencia por un término no inferior a cinco años puede ser acreditada en cualquier tiempo y no necesariamente los últimos en la vida del causante como si se exige cuando se reclama en condición de compañera o compañero permanente.

Ahora bien, adentrándonos en el tema materia de estudio, en cuanto a la causación del derecho, no es objeto de controversia en el presente asunto, pues tal circunstancia quedó

si se exige cuando se reclama en condición de compañera o compañero permanente.

Ahora bien, adentrándonos en el tema materia de estudio, en cuanto a la causación del derecho, no es objeto de controversia en el presente asunto, pues tal circunstancia quedó aclarada con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, efectuada por COLPENSIONES a favor de la hija del causante MARIA JOSE QUINTERO PARRA, hecho expresado al pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda (fl.42).

En relación a la condición de beneficiaria de la actora, resulta claro qu e dicho interrogante en tal forma planteado como problema jurídico tiene una respuesta desfavorable a los intereses de la misma.

Se dice lo anterior, toda vez que a nalizadas las pruebas en conjunto y que se contrae a la documental aportada, conforme a las reglas de la experiencia, advierte la Sala que no fue demostrada la convivencia exigida durante cinco años en cualquier tiempo, entre el causante y la demandante , pues de dichas probanzas, sólo se extrae, que la demandante contrajo matrimonio con el causante el 26 de julio de 1986 (fol. 9) y que procrearon un hijo que nació el 1 de septiembre de 1987 (fl.12), esto es, un año, dos meses y veinticinco días después, sin que de tal circunstancia se demuestre la convivencia exigida.

En tales co

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