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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2017-00305-01-(28-04-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2017-00305-01-(28-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: GIOVANNY ALFONSO ASPRILLA

DEMANDADO: IP TECHNOLOGIES S.A.S RADICACIÓN: 76111310500120170030501

Guadalajara de Buga, Valle, veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022),

Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del año 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia No. 31 del diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Buga , Valle del Cauca dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir la

SENTENCIA No. 50

Discutida y aprobada en Sala Virtual.

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL.

GIOVANNY ALFONSO ASPRILLA , presentó demanda ordinaria laboral contra IP TECHNOLOGIES S.A.S , con el fin de que se condene a la demandada al pago de salarios causados y dejados de pagar; así mismo el pago del reajuste en las prestaciones sociales; que se condene igualmente, al pago de la diferencia dejada de

TECHNOLOGIES S.A.S , con el fin de que se condene a la demandada al pago de salarios causados y dejados de pagar; así mismo el pago del reajuste en las prestaciones sociales; que se condene igualmente, al pago de la diferencia dejada de pagar por concepto de indemnización por despido injusto y que se imponga sanción moratoria. (fol. 4 y 5)

Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones fueron los siguientes: que suscribió contrato de trabajo a término indefinido el 14 de octubre de 2015 para desempeñar las funciones de técnico en infraestructura IT regional, con una asignación mensual equivalente $800.000 pesos; que el día 1 de julio de 2016 las partes suscribieron otro si modificando el contrato; que según la modalidad del contrato y por orden escrita debía permanecer en su domicilio en disponibilidad para efectos de cumplir eventuales órdenes de trabajo -relacionó las fechasy aseguró que ascienden a un total de 495 horas de disponibilidad, que la demandada nunca pagó salario por aquellos tiempos de espera; que de haberse pagado esos emolumentos el ingreso promedio mensual hubiere incrementado para efectos del pago de prestaciones sociales; que el 6 de abril de 2017 la demandada dio por terminado el contrato de manera unilateral cancelando indemnización por tal concepto, pero en cantidad inferior a la que debía hacerlo.2

Mediante auto 245 del 9 de marzo de 2018, el Juzgado admitió la demanda y dispuso correr el traslado de rigor al demandado; efectuada correctamente la notificación, la demandada no dio respuesta en tiempo oportuno, se aprecia entonces a fol. 229 auto

correr el traslado de rigor al demandado; efectuada correctamente la notificación, la demandada no dio respuesta en tiempo oportuno, se aprecia entonces a fol. 229 auto 932 del 24 de septiembre de 2018 teniéndose como indicio grave en su contra dicha situación.

Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 31 del diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021 ), el Juzgado Laboral del Circuito de Buga resolvió absolver a la demandada de tod as las pretensiones propuestas.

2. MOTIVACIONES

2.1. Del Fallo

Partió el juez de instancia por declarar reunidos los presupuestos procesales y delimitar el problema jurídico a resolver; narró los hechos contenidos en la demanda y recordó que a la demandada se le tuvo por no contestada la demanda.

Lo primero que indicó el juzgador fue que no hay duda de la existencia de contrato de trabajo desde el 14 de octubre de 2015 conforme con el contrato de trabajo y certificado que reposa n en el expediente y como fecha final 6 de abril de 2017 ; prosiguió de inmediato con el análisis del tema de la disponibilidad, explicando la posición jurisprudencial existente, recordando que existe la disponibilidad dentro del sitio de trabajo (que se entiende parte de la jornada de trabajo y por tanto remunerable) y tambié n aquella que se hace en la casa y con la posibilidad de atender actividades propias y personales (que no impone remuneración adicional); acto seguido analizó las pruebas para concluir que la disponibilidad que realizó el actor fue la de la segunda clase, y que en las pocas veces que fue solicitado, se le

atender actividades propias y personales (que no impone remuneración adicional); acto seguido analizó las pruebas para concluir que la disponibilidad que realizó el actor fue la de la segunda clase, y que en las pocas veces que fue solicitado, se le canceló el valor del servicio prestado y que por tanto señaló que no son procedente las pretensiones anotadas en la demanda.

2.2. De La Apelación

El apoderado judicial de la parte demandante inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación en procura de que se revoque y en su lugar se condene a la demandada al reconocimiento de las pretensiones; indicó que su inconformidad radica fundamenta lmente en que en la sentencia se absolvió del pago de las obligaciones causadas en razón del tiempo que estuvo el demandante en su residencia en fines de semana y festivos, presto a eventuales órdenes de servicio, señaló que en la demanda se relacionaron a mpliamente los fines de semana que el demandante estuvo en su residencia a disposición de l empleador lo que no le permitía salir a diligencias personales y compartir con su familia y que ésta en ningún momento ha reconocido hasta la fecha la remuneración q ue le corresponde por estar atento a las instrucciones; dijo que el demandante estaba amarrado a las órdenes de su empleador. Indicó que las pruebas documentales demuestran lo dicho, y son reforzadas con el testimonio recibido.

Señaló que la Corte Suprema de Justicia es clara al indicar que el tiempo de disponibilidad debe ser remunerado; i nsiste en la revocatoria de la decisión y se imparta condena en contra de la demandada.

2.3. Alegatos finales3

disponibilidad debe ser remunerado; i nsiste en la revocatoria de la decisión y se imparta condena en contra de la demandada.

2.3. Alegatos finales3

Dentro del término otorgado (auto 53 del 09/02/22) solo la demandada aprovechó la oportunidad para presentar su escrito, en el siguiente tenor:

“En audiencia de trámite y juzgamiento realizada en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, quedo claro y fuera de toda duda razonable que durante los periodos de disponibilidad el señor GIOVANNY ALFONSO ASPRILLA tenía plena libertad para realizar sus actividades de descanso tales como alimentarse, dormir, permanecer en su propia casa u ocuparse en su propio domicilio o en actividades particulares en sitios distintos a su domicilio, pasar tiempo con su familia o realizar cualquier actividad de esparcimiento, de suerte que, de ninguna manera se le ordenaba al trabajador permanecer en su domicilio para estar en disponibilidad, simplemente debía estar presto a atender el llamado del empleador ante eventualidades que se presentaran y que requirieran de su servicio, situación que no le impedía realizar sus actividades propias o personales en su casa y fuera de esta, tal y como quedó demostrado en el interrogatorio de parte que rindió el demandante, en el cual se constató que el simple hecho de estar en disponibilidad no impedía el disfrute de su descanso, pues durante estos periodos, el trabajador no realizaba actividad laboral alguna, solo debía

el cual se constató que el simple hecho de estar en disponibilidad no impedía el disfrute de su descanso, pues durante estos periodos, el trabajador no realizaba actividad laboral alguna, solo debía estar atento al llamado del empleador, para, entonces sí, disponerse a ejecutar una actividad laboral, las cuales como igualmente quedó demostrado fueron reconocidas y pagadas conforme lo indica la ley laboral. Asimismo, quedo sentado que al demandante no le era permitido llevarse elementos de trabajo para su domicilio, lo cual evidencia a las claras que sin una herramienta de trabajo no podía ejecu tar una actividad laboral en su tiempo de descanso, lo que demuestra que durante estos periodos tenía la plena libertad de realizar sus actividades personales y/o familiares normalmente”

Señaló adicionalmente que no puede entenderse como regla general la disponibilidad como prestación efectiva del servicio y apoyó su tesis en sentencia de la Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia de 11 de abril de 1970 entre otras. Finalizó insistiendo en que las pretensiones del actor no pueden salir avante.

3. CONSIDERACIONES

3.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

La materia de apelación, según se extracta del recurso; se concentra en verificar si, como lo aduce el mandatario judicial del actor, este debía cumplir tiempo de disponibilidad y si el mismo constituye en puridad de verdad tiempo de labores que deba ser compensado en dinero.

3.2. Caso concreto

Sea lo primero advertir, que no existe discusión acerca de la relación l aboral que existió entre el demandante y la sociedad IP TECHNOLOGIES S.A.S. , que rigió entre

deba ser compensado en dinero.

3.2. Caso concreto

Sea lo primero advertir, que no existe discusión acerca de la relación l aboral que existió entre el demandante y la sociedad IP TECHNOLOGIES S.A.S. , que rigió entre el 14 de octubre de 2015 y finalizó el 6 de abril de 2017, pues así fue señalado en la sentencia y no fue objeto de alzada.

Para desatar el conflicto, vale la pena indicar, tal como lo resaltó el juez de primera instancia, que dentro de la normativa sustantiva laboral, no existe regla alguna que haga referencia a la disponibilidad laboral que se reclama en la demanda, esta figura ha sido desarrollada exclusivamente por vía doctrinal y jurisprudencial, es así como la Corte Suprema de Justicia en sentencia el día once (11) de abril de 1970, con ponencia del Magistrado, Dr. Edmundo Harper Puyana, {citada por el a quo, así como por la demandada} explicó ampliamente como deben entenderse los turnos de disponibilidad así:4

“… 1. La noción de "trabajo" que da el ar tículo 5º de l CST, al pretender definirlo, es la de 'toda actividad humana libre, ya sea material o intelectual, permanente o transitoria, que una persona natural eje cuta conscientemente al servició de otra, y cualquiera que sea su finalidad, siempre que se efectúe e n ejecución de un contrato de trabajo". Como se deduce de tal defini ción legal, el trabajo que regula el Código Sustantivo se halla vinculado en esencia al concepto ontológico de " actividad" o de esfuerzo consciente del ser humano, relacionado específicamente con su

Como se deduce de tal defini ción legal, el trabajo que regula el Código Sustantivo se halla vinculado en esencia al concepto ontológico de " actividad" o de esfuerzo consciente del ser humano, relacionado específicamente con su analógico de "ejecución” o de realización, expresiones estas que según el sentido filológico que les conviene y que el uso general les acuerda, confluyen a que el trabajo, en su contenido social y económico, implica un desarrollo positivo y actuante, no solo potencial o latente, de energía humana, psíqu ica o corporal, o mejor, de prestación efectiva de un servicio que supone tal despliegue de energía. Consecuenc ia del principio legal del trabajo efectivo consagrado en el artículo 5º del CST es que la llamada “disponibilidad" o sea la facultad que el patrono tiene de dar órdenes al trabajador en un momento dado y la obligación correlativa en éste de obedecerlas, no constituye en sí misma ningún trabajo, por no darse en ella la prestación real del servicio, sino apenas la simple posibilidad de prestarlo. La sola disponibilidad es, en realidad, un equivalente de la subordinación jurídica, nota característica del contrato de trabajo y contribuye como tal, en caso de duda, a su debida identificación.

Este principio del trabajo efectivo contenido en el artículo 5° es el mismo que siguen la mayoría de las legislaciones modernas a partir de la Convención de Washington de 1919 y que rige igual la jornada ordinaria que la extraordinaria de trabajo, porque tanto en la una como en la otra ha de prestarse realmente el servicio para que se tenga derecho a la condigna remuneración

2. Posible es, desde luego, que otras legislacio nes que se pretenden más avanzadas, como ocurre, por ejemplo,

la extraordinaria de trabajo, porque tanto en la una como en la otra ha de prestarse realmente el servicio para que se tenga derecho a la condigna remuneración

2. Posible es, desde luego, que otras legislacio nes que se pretenden más avanzadas, como ocurre, por ejemplo, en el derecho mexicano, donde existe un precepto específico (artículo 73 de la Ley Federal del Trabajo) que señala que cuando el trabajador no pueda salir del lugar donde presta sus servicios du rante las horas de descanso y comidas, el tiempo correspondiente le será contado como tiempo efectivo de dentro de la jornada normal de trabajo, o en la ley del trabajo de Venezuela, que menciona el fallo recurrido, es posible, entonces, que en tales hipótesis contempladas en el derecho foráneo haya lugar, por mandato expreso de ley, a considerar como trabajo efectivo durante el cual se esté bajo disposición patronal. Mas esto no ocurre en la legislación colombiana, pues además de no darse aquí textos legal es semejantes, la regla jurídica que gobierna el concepto de "trabajo", o sea el artículo 5º, excluye, como háse visto, la idea de que la sola disponibilidad llegue a equipararse con la prestación efectiva del servicio. El juzgador, obligado sin embargo a aplicar la ley tal como esta ha sido concebida y plasmada, ha de aplicarla sin desfiguración posible, y no debe remitirse, cuando la cuestión no es dudosa, como no lo es en el artículo 5º, ni al criterio de legislaciones extrañas, ni al juicio de teorizan tes cuya opinión sigue en general las normas de su país de origen.

3. En alguna época, ciertamente, la jurisprudencia laboral se mostró vacilante al enfocar el concepto de

las normas de su país de origen.

3. En alguna época, ciertamente, la jurisprudencia laboral se mostró vacilante al enfocar el concepto de disponibilidad, pues llegó a afirmar en el fallo de casación que invoca el demandan te y en que se apoya el sentenciador, "que para el derecho del tra bajo tienen, la misma significación el servicio realmente prestado que aquel en que el empleado, sin ejecutar continuamente la labor se halla a órdenes del patrono", criterio este que ha sido amplia y definitivamente rectificado por doctrina de la Corte de más reciente data.

En sentencia del 11 de mayo de 1968 se dijo, para caso manifiestamente análogo al presente: "Lo que en primer lugar debe definirse como punto de partida para la solución del caso concreto en examen, es que no toda "disponibilidad" o vocación permanente, por un período más o menos largo, a prestar el servicio efectivo, puede calificarse como trabajó para enmarcarlo dentro d e la Jornada ordinaria o la suplementaria delimitadas en la ley, pues esta llamada “disponibilidad" tiene tales matices de servicio más o menos frecuente, y de descansos, tiempo para tomar alimentos, oportunidades dé ocuparse en actividad diferente del ser vicio objeto del compromiso y, en ocasiones, de servir a personas diferentes o trabajar en forma autónoma, que encasillar toda - "disponibilidad" dentro de la jornada que, hace relación a la propia actividad laboral, es propiciar un criterio que conduciría en numerosas situaciones al absurdo. Porque en nuestro medio laboral es muy frecuente la ocupación, especialmente de profesionales, en servicios de asesoría y de trabajos de diversa índole que se cumplen en ocasiones

numerosas situaciones al absurdo. Porque en nuestro medio laboral es muy frecuente la ocupación, especialmente de profesionales, en servicios de asesoría y de trabajos de diversa índole que se cumplen en ocasiones esporádicas de demanda concreta, como o curre con abogados, médicos, economistas, etc., a los cuales no se les impone la obligación de radicarse permanentemente en el lugar de trabajo y a veces no deben asistir a5

determinado sitio señalado por el empleador. Es de común ocurrenc ia que estos traba jadores sean requeridos en muy raras veces para el servicio efectivo, pero, como se anotó, la in tensidad de tal requerimiento es muy diver sa y solo puede medirse en cada caso concreto. Concluir, entonces, que la simple, denominada "disponibilidad" implic a, durante su vigencia, el desempeño del trabajo y se mide dentro de la jornada de éste, es llegar a situaciones de verdadero absurdo como la de concluir que un abogado asesor en simple disponibilidad permanente, ocupado por una vez al día o a la semana o al mes, ha tenido una jornada diaria de veinticuatro horas, con ocho de servicio ordinario y diez y seis de trabajo suplementario. O que un médico "en disponibilidad" en su casa de habitación o en su propio consul torio; obligado a atender los casos que l e solicite un empleador, ocupado efectiva mente por una hora al día o aún por menos, tiene igualmente una jornada ordinaria de ocho horas y una suplementaria de diez y seis horas, que deben serle pagadas conforme a la ley. Y conduciría este criterio inacep table a que, mientras de la jornada del trabajo continuo y efectivo se descuenta el tiempo destinado a las comidas y no sé considera el que

seis horas, que deben serle pagadas conforme a la ley. Y conduciría este criterio inacep table a que, mientras de la jornada del trabajo continuo y efectivo se descuenta el tiempo destinado a las comidas y no sé considera el que emplea el trabajador para trasladarse de su domicilio al sitio de tra bajo, y, desde luego, no se tiene en cuenta el tiempo empleado en el sueño, en el trans curso de la denominada “disponibilidad” en tran como jornada de servicio todos estos períodos deducibles normalmente de és ta..." "En caso de salario variable, la sola subordinación jurídica mantenida sin eje cución de la labor contratada, por culpa o disposición patronal, origina el pago del sa lario. Pero ya con referencia a la jornada suplementaria, la "disponibilidad" no produce por si sola efecto generador. Es el servicio prestado dentro de ésta, con exceso so bre la jornada ordinaria, el que puede y de be calificarse como trabajo suplementario para los efectos legales; o la permanencia a órdenes del patrono, en lugar determina do por éste, sin la posibilidad de emplear tiempo alguno en tomar alimentos, descan sar, dormir o cumplir actividades de exclusivo interés personal, como se dijo antes, cuando tal permanencia exceda de la jornada ordinaria, la que puede catalogarse como trabajo suplementario". (Julio Mario Llinás vs. Acerías Paz de Río S.A. —Sección Segunda, Ponente Doctor. J. Crótatas Londoño).

También en sentencia del 20 de junio, de 1968 se expresó la Corte: " Si la condición de disponible implica para el trabajador permanecer "a órdenes del patrono" sin lu gar a ocuparse en nada distinto de esperar o cumplir sus determinaciones o mandatos, no cabe duda que aún la inactividad asume carácter laboral

el trabajador permanecer "a órdenes del patrono" sin lu gar a ocuparse en nada distinto de esperar o cumplir sus determinaciones o mandatos, no cabe duda que aún la inactividad asume carácter laboral puesto que tiene efecto en beneficio exclusivo del empleador, con restricción de la libertad para ocuparse en asuntos propios más, si esa con dición de dispo nible no supone u na restricción de tal naturaleza, sino que se limita a la potestad del empleador de utilizar los servicios del empleado en el momento que los necesite, pero sin que ello envuelva para éste una constricción a abandonar sus costumbres o queh aceres habituales, sino permitiéndole, por el contrario, usar libremente su tiempo en sus negocios personales u otras activida des que solo a él conciernen, lo menos que puede afirmarse es que es dudosa la relación laboral referida a un evento en tal grado contingente. La relación de trabajo envuel ve la idea de servicio, esto es, dé tiempo empleado en beneficio de otro, y el que se utiliza en provecho exclusivo del trabaja dor, en la satisfacción de sus necesidades biológicas, morales y sociales, no corresponde a la noción de trabajo que suministran los artículos 5º y 22 del CSL" (Eduardo Pa checo Pérez vs. Colombian Petroleum Company Sección Segunda. Ponente Dr. Carlos Peláez Trujillo).

(…)

Es pues, evidente, según resulta de los pasos transcritos, que el fallador incurre en el error de juicio que le atribuye el impugnador, al identificar el tiempo en que el demandante debía permanecer disponible a órdenes de la empresa, aunque no prestara durante la disponibilidad ningún servicio efecti vo, con el trabajo que regula el artículo

el impugnador, al identificar el tiempo en que el demandante debía permanecer disponible a órdenes de la empresa, aunque no prestara durante la disponibilidad ningún servicio efecti vo, con el trabajo que regula el artículo 5º del CST, el cual no consiste, como se ha visto en estar disponible sino en ejecutar una actividad personal consciente, de cualquier género que sea, en beneficio de otro.

El error cometido por el Tribunal hiere así derechamente la norma legal que define el trabajo, al desconocer su contenido filosófico -jurídico, el cual sirve para regular fundamentalmente la totalidad de los derechos y obligaciones de que trata el Código Sustantivo Laboral. La trasgresión es di recta puesto que se olvida o menosprecia, sin siquiera mencionarla, una regla jurídica que es cabalmente la que decide la controversia, en cuanto de su correcta aplica ción a la litis depende que el tiempo en que el actor permanecía en situación de mera disponibilidad no pueda ser valorado coma prestación efectiva de un servicio de carácter laboral que en realidad6

no se prestó, aunque de algún modo implicara cierto grado de restricción a su libertad personal.” (Extraída del tomo CXXXIV de la Gaceta Judicia l Nos. 2326, 2327 y 2328, páginas 449 a 457).

Atendiendo lo expuesto, se puede indicar entonces que l a “simple disponibilidad” no tiene que ser remunerada, porque el Código Sustantivo del Trabajo reglamenta la “actividad” humana (art. 5º CST) por tanto, sólo hay derecho a pago de salarios como contraprestación por el servicio, (Art. 127 ibidem), y de igual forma se puede hacer referencia al pago de horas extra, dominicales y festivos, en razón al trabajo que se

contraprestación por el servicio, (Art. 127 ibidem), y de igual forma se puede hacer referencia al pago de horas extra, dominicales y festivos, en razón al trabajo que se ejecuta en dichos periodos.

Por mane ra que, si el trabajador puede realizar cualquiera otra actividad diversa al trabajo, como comer, dormir, estudiar, recrearse y entretanto simplemente estar atento a una eventual llamada telefónica que haga su empleador, durante dicho lapso no hay causación de salario; la erogación se causa sí y solo sí, debe ejecutar alguna función; o cuando, sin ejecutar función se encuentra limitado a disponer de dicho tiempo, como cuando debe permanecer en su sitio de trabajo ya sea de manera física o de manera remota.

Con respecto a esta la última afirmación, es del caso acudir a la sentencia SL55842017 Radicación No. 4364, en la que La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia analizando un asunto en el que se debatía el reconocimiento monetar io por disponibilidad, de unos extrabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira, expuso lo siguiente:

“En efecto, el yerro del sentenciador de alzada condujo a revocar la sentencia de primera instancia, en perspectiva de los medios de prueba que ya se relacionaron, lo que llevó a obtener una inferencia ostensiblemente equivocada, en el sentido de considerar que la sola disponibilidad del trabajador en los diferentes turnos que le programó el empleador durante varios fines de semana, no le daba n derecho al pago de los mismos, sino cuando se materializara realmente alguna actividad a favor de este último.

Y es que a juicio de la Corte, el simple sometimiento del asalariado de estas a disponibilidad y atento al

pago de los mismos, sino cuando se materializara realmente alguna actividad a favor de este último.

Y es que a juicio de la Corte, el simple sometimiento del asalariado de estas a disponibilidad y atento al momento en que el empleador requier a de algún servicio, le da derecho a devengar una jornada suplementaria, así no sea llamado efectivamente a desarrollar alguna tarea, ello se afirma por cuanto no podía desarrollar actividad alguna de tipo personal o familiar, pues debía estar presto al ll amado de su empleador y de atender algún inconveniente relacionado con los servicios prestados por la demandada.

Por manera que, evidenciado el desacierto en que incurrió el ad quem, procede el examen de la prueba testimonial recaudada en el proceso, de la cual resulta palmario que los turnos de disponibilidad comprendían los sábados y domingos, las 24 horas, y que la misma consistía en revisar los daños y el estado de las centrales, y en caso de existir algún problema que no se pudiera solucionar remotamente, se debían trasladar directamente hasta la central.”

Y es que, si bien en principio pareciera que la corte modifica su posición con relación a la simple disponibilidad, lo cierto es que en dicha providencia de ninguna manera recoge la postura sostenida desde antaño, sino que su análisis devino de la valoración que hizo de las pruebas, con las que quedó demostrado que los actores no solo estaban a la espera de algún tipo de llamado telefó nico eventual, sino que tenían funciones específicas a desarrollar en dicho tiempo de disponibilidad , a modo de ejemplo se destaca de la sentencia lo siguiente:7

“3. A folio 294 del expediente reposa correo electrónico, mediante el cual, se expone un resu men

funciones específicas a desarrollar en dicho tiempo de disponibilidad , a modo de ejemplo se destaca de la sentencia lo siguiente:7

“3. A folio 294 del expediente reposa correo electrónico, mediante el cual, se expone un resu men general de las principales actividades que debe realizar el funcionario que se encuentre en turno; en el documento denominado área equipo de conmutación – actividades turnos operativos (folio 295) -, se encuentra dividido en 8 subtítulos, que comprenden lo siguiente:

a) Revisar las alarmas de cada una de las centrales EWSD/AXE, el estado y carga de procesadores, el estado de red de conmutación (etapas temporal y espacial), el estado de relojes, el estado de señalizadores, el estado de etapas de abonado, el estado de IOG11 / MESSAGE BUFFER, la ejecución de cambios contadores 2/3 de internet, y el llenado de archivos de toll ticketing y/o generación de cintas.

b) Solucionar las fallas que impliquen suspensión del servicio telefónico o que involucren hardware crítico para la central como lo son los procesadores, la red de conmutación, etc.

c) Listar browser de daños de centrales diagnósticos 640/641 y la solución de los mismos.

d) Canalizar cualquier reporte de anomalía al área responsable, y reportar vía telefónica y/o celular a la división de conmutación y transporte cuando se esté presentado cualquier anomalía grave.

e) Diligenciar la bitácora de la central, el formato para entrega de datos de descargue de daños, los formatos de fallas de las tarjetas que resultaron d efectuosas, y enviar informe e – mail del turno a la División de Conmutación y Transporte.

formatos de fallas de las tarjetas que resultaron d efectuosas, y enviar informe e – mail del turno a la División de Conmutación y Transporte.

f) Liderar y/o estar pendiente de cualquier labor que se haya programado durante el horario nocturno y durante el fin de semana, tanto a nivel de equipos periféricos, como tasaciones, entre otros.

g) Reportar en el informe de turno cualquier inconveniente con el trasporte.

h) Entregar el portátil y beeper al funcionario de turno que recibe.

4. A folio 339 reposa correo electrónico, mediante el cual se dan instrucciones referentes a turnos y

labores fuera de horario, de la siguiente manera:

1. El personal de turno operativo durante los fines de semana, sólo seguirá atendiendo daños masivos, previo aviso y priorización con el líder de Conmutación.

2. Durante los turnos operativos los monitoreos a las centrales se deben realizar remotamente desde los equipos portátiles previstos en cada tecnología.

3. Los daños en Aires Acondicionados y Plan de emergencia se deben realizar remotamente desde los equipos portátiles previstos en cada tecnología.

4. Las labores fuera del horario laboral deben ser autorizadas previamente (daños, pruebas, corte y reconexión, acompañamientos a proveedores y contratistas, etc.).”

Así entonces , en dicho escenario , razonablemente debían ser remunerado s los trabajadores en aplicación del artículo 140 del CST , pues en ese tiempo de disponibilidad debían hacer labores de monitoreo, revisión de alarmas y demás que ya quedaron consignados.

Con todas las precisiones realizadas , se adentra entonces esta colegiatura a verificar

disponibilidad debían hacer labores de monitoreo, revisión de alarmas y demás que ya quedaron consignados.

Con todas las precisiones realizadas , se adentra entonces esta colegiatura a verificar lo acontecido en el subjudice atendiendo las pruebas allegadas que sirven para8

resolver el asunto; en esa tarea se encuentra que la parte demandante trajo junto con el libelo introductorio copia del memorial de terminación del contrato sin justa causa , constancia de no conciliación expedida por la inspección del trabajo; copia de otro s í al contrato de trabajo modificándose el lugar de ejecución de las labores; copia del contrato de trabajo, y de la liquida ción final del contrato (fol. 13 a 39 del expediente di

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