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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2017-00307-01-(14-07-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2017-00307-01-(14-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

Página 1 de 7

Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-111-31-05-001-2017-00307-01

Demandante: OMAR AMORTEGUI

Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

SENTENCIA NO. 65

APROBADA EN ACTA NO. 14

Guadalajara de Buga, catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020)

Radicación N°. 76 -111-31-05-001-2017-00307-01. Proceso Ordinario Laboral de

OMAR AMORTEGUI contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

– COLPENSIONES

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la corporación a desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero laboral del Circuito de Buga, Valle, el día veinticinco (25) de julio del año dos mil diecinueve (2019).

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

1.- ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor OMAR AMORTEGUI demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, pretendiendo que la pensión de invalidez

instancia.

1.- ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor OMAR AMORTEGUI demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, pretendiendo que la pensión de invalidez otorgada por el ISS hoy COLPENSIONES sea cambiada por pensión de vejez por haber cumplido con los requisitos exigidos por el Decreto 758 de 1990 y la Ley 100 de 1 993, como consecuencia pagar el valor de las diferencias de las mesadas dejadas de percibir, el reconocimiento y pago del incremento del 14% por cónyuge, la respectiva indexación e imponer condena en costas procesales y los derechos extra y ultrapetitas.

En apoyo de los anteriores pedimentos adujo en la secuencia fáctica de la demanda primigenia que el ISS por medio de la Resolución No. 004338 de septiembre 28 de 1998, reconoció al señor Omar Amortegui pensión de invalidez de origen no profesional a partir del 04 de abril de 1998, con una asignación mensual de $251.994, liquidación que se basó en 1106 semanas.Página 2 de 7

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Demandante: OMAR AMORTEGUI

Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES

Agrega que el actor para el 01 de abril de 1994, no contaba con los 40 años de edad, pues solo tenía 38 años, sin embargo, -.había cotizado 950 semanas.

Expresa que el día 15 de abril de 2015, mediante radicado No. 2015 -3329524

edad, pues solo tenía 38 años, sin embargo, -.había cotizado 950 semanas.

Expresa que el día 15 de abril de 2015, mediante radicado No. 2015 -3329524 presenta ante COLPENSIONES, una solicitud mediante derecho de petición adjuntando los documentos respectivos para obtener el cambio de pensión de invalidez q ue disfruta desde el año 1998 a pensión de vejez a partir del mes de septiembre de 2010, fecha en la cual el actor cumplió los 55 años de edad.

Indica que m ediante Resolución GNR 2479 85 de agosto de 2015 la entidad demandada negó la conversión de la pensión de invalidez a una de vejez, por no cumplir con la edad y las semanas cotizadas, por lo cual el día 09 de septiembre de 2015 interpuso recurso de reposición en subsidio apelación contra el anterior acto administrativo, siendo confirmado mediante Re solución GNR 309110 del 19 de octubre de 2016.

Señala que mediante Resolución No. AAPVB 256 del 30 de noviembre de 2016, se ordena el archivo de la solicitud presentada el 10 de septiembre de 2015.

Finalmente aduce que contrajo matrimonio católico con la señora Alba Luz Erazo de Amortegui el día 30 de abril de 1976, y desde ese inicio de su convivencia hasta la fecha la señora Erazo ha dependido económicamente de, pues ha sufragado en su totalidad los gastos de vestuario, alimentación y salud.

1.2. Contestación de la demanda.

A su turno, el apoderado judicial de la accionada, formuló oposición a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito denominadas

1.2. Contestación de la demanda.

A su turno, el apoderado judicial de la accionada, formuló oposición a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe , cobro de lo no debido , imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, innominada.

Alegó la entidad que el actor no tiene derecho al reconocimiento de la pretensión solicitada debido a que cumplió los 60 años en el año 2016, fecha para lo cual ya había perdido el beneficio del régimen de transición, pues se requería que tanto las semanas como la edad se acreditaran antes del 31 de julio de 2010, o hasta el año 2014, acreditando 750 semanas de cotización al 22 de julio de 2005, de manera que la prestación debe resolverse conforme lo establece la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, norma bajo lo cual no cumple con los requisitos legales.

De igual manera se opone al incr emento pensional, por carecer de fundamentos fácticos y legal, por cuanto no hacen parte integrante de la pensión.

1.3 Sentencia de primer grado.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle, mediante fallo proferido en audiencia pública verificada el 25 de julio de 2019, declaró probada la excepción dePágina 3 de 7

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inexistencia de la obligación propuesta por la entidad demandada, al considerar que el demandante no cumple con los supuestos normativos para convertir su pensión de invalidez por una de vejez, y por ende absolvió a la entidad de cada una de las pretensiones propuestas.

Argumentó el fallador de primera instancia que el actor, al nacer el 01 de septiembre de 1955 , de cara al 01 de abril de 1994, solo contaba con 39 años de edad , no siendo beneficiario del régimen de transición por edad , sin embargo, a pesar que contaba con 750 semanas cotizadas tanto al 01 de abril de 1994 como al 29 de julio de 2005, no cumplió con los requisitos de edad de 60 años al 31 de dicie mbre de 2014 y por consiguiente perdió el régimen de transición.

Concluyendo el a-quo que la norma para el año 2015 estableció la edad de 62 años y 1300 semanas cotizadas, sin embargo, el demandante cumplió cuando cumplió los 62 años de edad, esto es, el 01 de septiembre de 2017 contaba con 1149 semanas por consiguiente no logró consolidar la prestación económica.

1.4. Tramite de segunda instancia.

Admitido el grado jurisdiccional de consulta, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la apoderada judicial de la parte demandada allego escrito indicando que

Admitido el grado jurisdiccional de consulta, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la apoderada judicial de la parte demandada allego escrito indicando que el deman dante no reúne los requisitos esenciales para adquirir el status de pensionado, por esta razón no le es aplicable el régimen de transición, hecho que implica que la prestación debe estudiarse de conformidad con lo establecido en la ley 100 de 1993, modific ada por la ley 797 de 2003 . Además, precisó que el actor no reúne las 1300 semanas requeridas para causar el derecho a la pensión de vejez bajo los presupuestos de la ley 100 de 1993 y sus respectivas modificaciones.

Por su parte el demandante no rindió alegatos de conclusión.

2. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, por haber sido adversa a sus pretensiones.Página 4 de 7

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3. Problema jurídico

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Demandante: OMAR AMORTEGUI

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3. Problema jurídico

El primer problema jurídico que se debe analizar por parte de esta Corporación es si el demandante cumple con los requisitos legales para convertir su pensión de invalidez por una de vejez , como beneficiario del régimen de transición, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990?

4. Tesis

Considera la Sala que el actor no tiene derecho al cambio de pensión solicitada por haber perdido el beneficio del régimen de transición, de manera que no cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios antes de 31 de diciembre de 2014.

5. Argumentos de la decisión

5.1. Régimen de Transición.

El régimen de transición fue concebido por el legislador colombiano con el fin de proteger los efectos negativos que pudiera conllevar el cambio de legislación. Con relación a la expedición de la Ley 100 de 1993, fue el artículo 36 el que reguló el tema n orma que señala que el régimen de transición es aplicable a aquellas personas que al 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, reunían las siguientes condiciones: i) Que tuvieran 15 o más años de servicios cotizados, o ii) 40 o más años de edad en el caso de los hombres o 35 años o más en el caso de las mujeres.

Así las cosas, los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que, para efectos de la pensión de vejez, se les tomen en cuenta las condiciones de edad,

o 35 años o más en el caso de las mujeres.

Así las cosas, los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que, para efectos de la pensión de vejez, se les tomen en cuenta las condiciones de edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y porcentaje de pensión, señalados en las normas que les resultaban aplicables.

Con relación al régimen aplicable, se deben tener en cuenta las condiciones del afiliado en cada caso concret o. Así, si a 1° de abril de 1994, el trabajador se registraba afiliación al Instituto de Seguros Sociales antes de la entrada en vigencia al régimen, una de las normas aplicables son los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año.

Es de precisar, además, que con la entrada en vigencia del Acto legislativo 01 de 2005, se limitó la aplicabilidad del régimen de transición adicionando los siguientes requisitos:

"Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente enPágina 5 de 7

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tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".

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tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".

De las normas reseñadas se puede concluir que el afiliado beneficiario de la transición debe cumplir los requi sitos del régimen anterior antes del 31 de julio de 2010; pero si a la entrada en vigencia del acto legislativo, 01 de 2005, esto es, 22 de julio de 2005, el trabajador demuestra una densidad de cotizaciones de al menos 750 semanas, puede conservar el dere cho al régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, como última fecha de vigencia del beneficio de la transición.

5.2. Requisitos para el reconocimiento de pensión de Colpensiones – ACUERDO 049 DE 1990;

El acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año exige los siguientes requisitos para acceder a la pensión de vejez:

1. Edad: 60 años de edad para los hombres y 55 años para las mujeres. 2. semanas cotizadas: 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores a la edad o 1000 semanas en cualquier tiempo.

3. Monto de la pensión 45% del ingreso base de liquidación, con aumentos del 3% por cada 50 semanas hasta llegar al 90%.

Con relación al ingreso base de liquidación, este aspecto por disposición legal se regula por la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta en todo caso, que no puede existir mesada pensional inferior al salario mínimo legal vigente para cada año.

5.3. Caso Concreto

regula por la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta en todo caso, que no puede existir mesada pensional inferior al salario mínimo legal vigente para cada año.

5.3. Caso Concreto Descendiendo al caso concreto considera la Sala que si un afiliado se encuentra disfrutando de una pensión de invalidez, puede mutar a pensión de vejez si cumple con los requisitos exigidos para la pensión de vejez , y en tanto la última sea más favorable Dicho lo anterior, para el caso particular del actor, se avizora de las pruebas recaudadas, que el señor OMAR AMORTEGUI, nació el 01 de septiembre de 1955, según se infiere de la copia de la cedula de ciudadanía visible a folio 24, por lo que, al 01 de abril de 1994, no contaba con más de 40 años de edad, para el momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 , sin embargo se constata que para esa fecha si tenía más de 750 semanas, es decir, que en principio era beneficiario del régimen de transición.

Así mismo, se vislumbra que al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01/05, había sufragado 933 semanas de aportes al ISS, es decir un guarismo superior a los 750 semanas o el equivalente en tiempo de servicios que exige la precitada disposición, es decir, que el actor tenía el derecho a conservar elPágina 6 de 7

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beneficio hasta el 31 de diciembre de 2014 , como última fecha de vigencia de la transición.

Revisada la historia laboral del demandante constata la Sala que a 31 de diciembre de 2014 si bien cumplía el requisito de semanas, pues había cotizado 1149, no cumplió con la edad de 60 años, teniendo en cuenta que tenía 59.

Igualmente constata la Sala que no cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez en aplicación de la ley 797 de 2003, toda vez si bien cumplió los 62 años de edad el 01 de septiembre de 20 17, sin embargo, no acreditó 130 0 semanas cotizadas en cualquier tiempo. En este sentido le asiste razón a los argumentos aludidos por el oper ador jurídico en primera instancia , al negar las pretensiones incoadas en el libelo introductorio.

En c onclusión, no le existe razón al demandante a dicho reconocimiento al no demostrarse que es beneficiario del régimen de transición, y no tiene las sema nas cotizadas respecto de la ley 797 de 2003; advirtiendo finalmente la Sala que tampoco es derechoso del incremento pensional por persona a cargo, beneficio para aquellos pensionados por vejez o invalidez por derecho propio o por transición en aplicación del acuerdo 049 de 1990, toda vez que la pensión de invalidez que actualmente disfruta fue reconocida en aplicación directa de la ley 100 de 1993.

DECISIÓN

aplicación del acuerdo 049 de 1990, toda vez que la pensión de invalidez que actualmente disfruta fue reconocida en aplicación directa de la ley 100 de 1993.

DECISIÓN

Por lo antes discurrido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia d el veinticinco (25) de julio del año dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada PonentePágina 7 de 7

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MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR

Magistrado

Firmado Por:

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

DESPACHO 4 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

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