TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2017-00312-01-(13-06-2025)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2017-00312-01-(13-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
DEMANDANTE: BLANCA MARIA HOYOS HOYOS.
DEMANDADO: COLPENSIONES.
RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2017-00312-01.
Guadalajara de Buga, Valle, trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia No. 033 proferida el 9 de julio de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia
SENTENCIA No. 78
Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 17
1. Antecedentes y Actuación Procesal.
BLANCA MARÍA HOYOS HOYOS , por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, solicitando que se le reconozca y pague, en calidad de compañera permanente, la sustitución pensional dejada por el señor JULIO CÉSAR RENGIFO , a partir del 1.º de marzo de 2015, con catorce (14)
solicitando que se le reconozca y pague, en calidad de compañera permanente, la sustitución pensional dejada por el señor JULIO CÉSAR RENGIFO , a partir del 1.º de marzo de 2015, con catorce (14) mesadas, intereses moratorios, costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que el ISS, hoy COLPENSIONES, le reconoció al señor JULIO CÉSAR RENGIFO una pensión de vejez mediante la Resolución 018967 de 2009; el pensionado falleció el 1.º de marzo de 2015 ; convivieron en unión marital de hecho desde el 29 de abril de 1985 hasta la fecha de su deceso ; era el mencionado hombre quien velaba por su sostenimiento ; la convivencia fue permanente, ininterrumpida; de la misma s e procreó un hijo, Pedro Antonio Rengifo Hoyos; mediante Resolución GNR 191055 del 25 de junio de 2015, COLPENSIONES reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de la ANADEIBA MARÍN RENGIFO ; reclamó ante la entidad la pensión de sobrevivientes para sí, con respuesta negativa contenida en la Resolución GNR430 del 4 de enero de 2016; en su solicitud aportó las pruebas que acreditarían que la señora ANADEIBA MARÍN y el causante habían liquidado la sociedad conyugal y se habían separado de cuerpos; el registro civil de matrimonio suscrito por el causante con la se ñora MARÍN se encontraba inscrito en la Notaría Primera del Círculo de Buga, sin embargo, la señora ANADEIBA MARÍN, de manera fraudulenta, lo
de matrimonio suscrito por el causante con la se ñora MARÍN se encontraba inscrito en la Notaría Primera del Círculo de Buga, sin embargo, la señora ANADEIBA MARÍN, de manera fraudulenta, lo registró nuevamente ante la Notaría Segunda de la misma municipalidad. El 17 de enero de 2017, instauró denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación en contra de la precitada señora.
La demanda fue admitida, mediante providencia del 9 de marzo de 20 181, en la que, además, se dispuso la notificación , el traslado a la entidad accionada y la vinculación de la señora ANADEIBA
MARÍN GONZALEZ.
La señora MARÍN GONZALEZ, obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta2 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos e informando ser cierto lo afirmado en el hecho 1, 2, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 19 y 22; respecto de los hechos 4, 5 y 21 indicó no constarle. Finalmente, frente a los hechos 3, 11, 15 y 17, informó que no son ciertos. Se opuso a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de proponer excepciones de fondo.
1 Archivo digitalizado No. 001. Pag. N°048. Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 001. Pag. N°056. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2017-00312-01.
2
2 Archivo digitalizado No. 001. Pag. N°056. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2017-00312-01.
2
COLPENSIONES, obrando por conducto de apoderado judicial, también dio respuesta3 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos e informando ser cierto lo afirmado en el hecho 1, 2, 6, 7, 8, 9, 10, 17 y 19; respecto de los hechos 3, 4, 5, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 20 y 21 indicó no constarle. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, ausencia de causa para demandar y la innominada. Sostuvo que, su actuar se encuentra conforme a la ley y la jurisprudencia, pues, reiteró que el requisito de la convivencia no inferior a los cinco años es indispensable para acceder a la prestación.
Mediante auto N°9994 proferido por el A-quo, se admitieron las respuestas a la demanda y, en el mismo acto, se fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Llegado el día y hora señalada, 30 de septiembre de 2020, instalada la audiencia prevista, se llevó a cabo la misma agotada en todas sus etapas – conciliación, decisión de excepciones previas,
Seguridad Social.
Llegado el día y hora señalada, 30 de septiembre de 2020, instalada la audiencia prevista, se llevó a cabo la misma agotada en todas sus etapas – conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, - la que una vez finalizada, se fijó fecha para continuar con la audiencia de práctica de pruebas, alegatos y juzgamiento5. Por auto del 9 de diciembre de 2021, se decretó la suspensión del proceso; luego, en providencia del 20 de abril de 2023, se levantó la citada suspensión, se fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 80 Ídem y se requirió al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, para que remitiera copia íntegra del proceso con Rad. 76-001-23-33-003-2018-00365-00.
Surtido el trámite procesal correspondiente, el 9 de julio de 2024, se inició la diligencia programada, se procedió a la práctica de las pruebas, oír las partes en sus alegaciones finales, y, acto seguido, el Juez Primero Laboral del Circuito de Buga (V), impartió decisión de fondo mediante Sentencia No. 033 de la fecha6, en la que dispuso:
“R E S U E L V E:
Primero. Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada Colpensiones.
Segundo. Declarar que la demandante Blanca María Hoyos Hoyos tiene derecho a la sustitución de la pensión que en vida disfrutó Julio César Rengifo, en condición de compañera permanente, por demostrar los supuestos
Segundo. Declarar que la demandante Blanca María Hoyos Hoyos tiene derecho a la sustitución de la pensión que en vida disfrutó Julio César Rengifo, en condición de compañera permanente, por demostrar los supuestos exigidos en el literal a) del artículo 47.º de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 13.º de la Ley 797 de 2003, en monto del 55% sobre el 100% de la m esada equivalente a $906.337,00 y a partir del 1 de marzo de 2015.
Tercero. Condenar a la demandada Colpensiones a reconocer y cancelar a favor de la demandante Blanca María Hoyos Hoyos, identificada con la cédula de ciudadanía número 31.071.097, dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligencia y por concepto de sumas de dinero:
3.1 El retroactivo de las mesadas ordinarias, adicionales de junio y diciembre, en monto del 55% sobre el 100% de la mesada de un $906.337,00, a partir del 1 de marzo de 2015 y en adelante, que liquidado al 30 de junio de 2024 equivale a $146.862.091,00.
3.2 La indexación del retroactivo, mes a mes, a partir del 1 de marzo de 2015 y hasta que se reporte el pago, que liquidado al 30 de junio de 2024 equivale a $50.292.739,00
Cuarto. Declarar que la integrada Anadeida Marín de Rengifo tiene derecho a la sustitución de la pensión que en vida disfrutó Julio César Rengifo, en condición de cónyuge, por demostrar los supuestos exigidos en el inciso
Cuarto. Declarar que la integrada Anadeida Marín de Rengifo tiene derecho a la sustitución de la pensión que en vida disfrutó Julio César Rengifo, en condición de cónyuge, por demostrar los supuestos exigidos en el inciso 3º del literal b) del artículo 47.º de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 13.º de la Ley 797 de 2003, en monto del 45% sobre el 100% de la mesada equivalente a $741.548,00 y a partir del 1 de marzo de 2015
Quinto. Condenar a la demandada Colpensiones a reconocer y cancelar a favor de la integrada Anadeida Marín de Rengifo, identificada con la cédula de ciudadanía número 38.855.477, dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligencia y por concepto de sumas de dinero:
5.1 El retroactivo de las mesadas ordinarias, adicionales de junio y diciembre, en monto del 45% sobre el 100% de la mesada de un $741.548,00, a partir del 1 de marzo de 2015 y en adelante, que liquidado al 30 de junio de 2024 equivale a $120.159.892,00.
5.2 La indexación del retroactivo, mes a mes, a partir del 1 de marzo de 2015 y hasta que se reporte el pago, que liquidado al 30 de junio de 2024 equivale a $41.148.604,00.
3 Archivo digitalizado No. 001. Pag. N°119. Cuaderno 1ra Instancia. 4 Archivo digitalizado No. 001. Pag. N°127. Cuaderno 1ra Instancia. 5 Archivo digitalizado No. 001. Pag. N°175. Cuaderno 1ra Instancia.
4 Archivo digitalizado No. 001. Pag. N°127. Cuaderno 1ra Instancia. 5 Archivo digitalizado No. 001. Pag. N°175. Cuaderno 1ra Instancia. 6 Archivo digitalizado No. 016. Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2017-00312-01.
3
Sexto. Autorizar a la demandada Colpensiones a descontar frente a la demandante Blanca María Hoyos Hoyos e integrada Anadeida Marín de Rengifo las cotizaciones a salud, únicamente sobre las doce mesadas ordinarias, cuyo descuento deberá ser transferido a la EPS a la que aquellas se encuentren afiliadas.
Séptimo. Autorizar a la demandada Colpensiones para que ejerza frente a la integrada Anadeida Marín de Rengifo, identificada con la cédula de ciudadanía número 38.855.477, en calidad de cónyuge, las acciones legales de compensación en virtud del artículo 5.° de la Ley 1204 de 2008, con relación a las sumas de dinero canceladas de más por concepto del monto del 55% de las catorce mesadas a partir del 1 de marzo de 2015 y hasta cuando aplique en nómina el monto que le corresponde únicamente del 45%, las que podrá descontar únicamente sobre las mesadas futuras.
Octavo. Sin costas.
Noveno. Absolver a la demandada Colpensiones de la pretensión de intereses moratorios.
Décimo. Consultar ante la Sala Laboral del honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle, en caso de no ser apelada, por ser contraria a la parte demandada Colpensiones.
Décimo. Consultar ante la Sala Laboral del honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle, en caso de no ser apelada, por ser contraria a la parte demandada Colpensiones.
2. Recurso de apelación.
2.1. ANADEIBA MARIN GONZALEZ
“Presento recurso de apelación única y exclusivamente respecto a la autorización otorgada a Colpensiones para realizar la compensación de las sumas entregadas anteriormente. Lo hago, principalmente, por razones relacionadas con el principio de buena fe y el derecho al mínimo vital, y sustentaré dichos argumentos ante el Honorable Tribunal.”
2.2. COLPENSIONES
“Presento recurso de apelación en contra de la sentencia proferida, en los siguientes términos : No compartimos dicha providencia, por cuanto dentro del proceso obra un documento que da origen a que se promueva una acción de lesividad en contra de la señora Ana deiba. La señora presentó un registro civil de matrimonio sin ninguna anotación, a pesar de que ya se había producido la liquidación de la sociedad conyugal, y para la fecha del fallecimiento del señor Rengifo, dicha sociedad había sido liquidada con suficiente antelación.
No se tuvo en cuenta la Sentencia C -515 de 2019, que refiere lo siguiente: Declara exequible la expresión ‘con la cual existe la sociedad conyugal vigente’, contenida en el inciso final del literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, precisando que cuando la sociedad conyugal se disuelve, los haberes del pensionado o del afiliado dejan de ser parte de la masa patrimonial,
Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, precisando que cuando la sociedad conyugal se disuelve, los haberes del pensionado o del afiliado dejan de ser parte de la masa patrimonial, razón por la cual se extingue el derecho para sustituir al causante respec to de su pensión, o cesa la expectativa de recibir una eventual prestación pensional, según corresponda.”
Con fundamento en lo anterior, no es posible entonces que, en los casos en que se controvierte la pensión de sobrevivientes, el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta esté en el mismo plano jurídico y fáctico que el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente, conclusión a la que se llegó cuando se presenta convivencia no simultánea.
Ahora bien, por un lado, el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente mantiene los efectos patrimoniales del vínculo matrimonial, aun cuando exista una ruptura de cohabitación y convivencia de mutuo acuerdo. A pesar de haber existido convivencia por más de cinco (5) años, si los cónyuges no han expresado su deseo de dar por terminada la sociedad conyugal, se preservan los derechos que de esta se derivan. Por otro lado, en el caso del cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta por decisión libre de las partes, se extinguen los efectos patrimoniales del vínculo matrimonial, y, aunado a la separación de hecho, no existen vínculos afectivos ni económicos que permitan inferir su calidad de beneficiario.
Queremos recalcar en este punto, como bien se expuso en los alegatos, que la señora Ana deiba fue
no existen vínculos afectivos ni económicos que permitan inferir su calidad de beneficiario.
Queremos recalcar en este punto, como bien se expuso en los alegatos, que la señora Ana deiba fue denunciada y en su contra se adelantó un proceso de lesividad, por cuanto no acreditó los derechos que la ley exige para ser acreedora a la pensión de sobrevivientes. Al momento de su reclamación, no reunía los requisitos legales, y aun así presen tó un registro civil de matrimonio —registrado dos veces, en Notaría Primera y Notaría Segunda — y aportó el que más le convenía, en el cual no constaba la nota marginal de liquidación de la sociedad conyugal. Esto constituyó un engaño en contra de la entidad que represento, razón por la cual inicialmente se le concedió la pensión. No es de recibo, además, que se hayan tenido en cuenta unas declaraciones extraproceso para justificar dicha concesión, ya que estas no fueron ratificadas y, por tanto, no existe fundamento probatorio válido que justificara concederle siquiera un 45% de la pensión de sobrevivientes. No hay lugar a ello. La señora obtuvo la prestación mediante me dios fraudulentos, y esa fue precisamente la conclusión a la que llegó el Consejo de Estado en su momento, razón por la cual fue condenada a restituir dichos haberes. En ese sentido, sustento mi recurso de apelación.”
3. Alegatos finales.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2017-00312-01.
4
Concedidos los recursos, el expediente fue remitido a esta sala, siendo avocado su conocimiento
RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2017-00312-01.
4
Concedidos los recursos, el expediente fue remitido a esta sala, siendo avocado su conocimiento mediante providencia del 2 2 de julio de 20247; dentro del término de traslado que se concedió a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, ambas recurrentes aportaron escritos.
COLPENSIONES8 solicita que se revoque la sentencia y se absuelva a esa entidad de las pretensiones incoadas, considera que la señora BLANCA MARÍA HOYOS HOYOS, no acreditó la convivencia con el causante durante los cinco años previos a su fallecimiento, tal como lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993; en cuanto a la cónyuge ANADEIDA MARÍN DE RENGIFO, reitera lo indicado al momento de sustentar el recurso.
La señora ANADEIBA MARIN GONZALEZ 9 solicita que se revoque parcialmente la sentencia de primer grado; señala que la orden impartida al fondo pensional de compensar los valores pagados en exceso del 45% de la pensión sustituida resulta desproporcionada y vulnera sus derechos fundamentales, dado que actuó de buena fe al presentar su solicitud con los documentos exigido s y fue la omisión de COLPENSIONES la que impidió detectar la coexistencia de otra beneficiaria. Indica que su avanzada edad, precaria condición de salud y situación económica crítica la convierten en sujeto de especial protección, por lo cual la devolución de dichos montos afectaría gravemente su mínimo vital y le causaría un perjuicio irremediable, al impedirle recibir ingresos durante varios años.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico a resolver
y le causaría un perjuicio irremediable, al impedirle recibir ingresos durante varios años.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico a resolver
Atendiendo los recursos propuestos y teniendo en cuenta que respecto de la demandada opera el grado jurisdiccional de consulta, corresponde a la Sala determinar si, con las pruebas que obran dentro del plenario, las señoras BLANCA MARÍA HOYOS HOYOS y ANADEIBA MARÍN GONZALEZ acreditaron el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes que reclaman. De resultar favorable el reconocimiento de la prestación, se estudiará la cuota pensional que les corresponde, sí hay lugar al pago del retroactivo y, si es procedente exonerar a la señora MARÍN GONZALEZ de la orden de compensación que le fue impuesta.
4.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales. - De la pensión de sobrevivientes.
Conforme lo establecido en el artículo 16 del CST, la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente para el momento del deceso del afiliado o del pensionado, en este caso, para el 1.º de marzo de 2015, la norma que se imponía es la Ley 100 de 1993, en su artículo 47, modificada por la Ley 797 de 2003, artículo 13 que a la letra indica:
“Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que
sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”. b) (…)
(…) Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no ex iste convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar
7 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 2da Instancia 8 Archivo digitalizado No. 006 Cuaderno 2da Instancia 9 Archivo digitalizado No. 009 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2017-00312-01.
5
9 Archivo digitalizado No. 009 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2017-00312-01.
5
una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”.
La pensión de sobrevivientes premia de manera destacada la convivencia que acredite el cónyuge o la compañera permanente con el causante, entendiéndose ésta como la voluntad o el ánimo de la pareja de permanecer juntos, de ayudarse mutuamente, de compartir sus vidas y de conformar una familia o, en caso de separación de facto, que permanezca el ánimo de colaboración económica, acompañamiento espiritual y auxilio mutuo entre los cónyuges.
Por eso, la labor que debe desplegar quien alegue tener la vocación a la pensión por sobrevivencia, no es otra que la de demostrar de manera clara que convivió, en los términos antes anotados, con el afiliado o pensionado, de manera ininterrumpida, por el lapso mínimo de cinco años. Y como la norma exige convivencia, no importa si se dio en el marco de una relación matrimonial o, de hecho, pues ambas tienen igual tratamiento por la ley. Como bien lo resaltó el a quo la convivencia mínima es un requisito exigible para acceder a la pensión de sobrevivientes, ya sea por un afiliado o pensionado.
En este punto resulta obligado rememorar que, si bien, la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema
requisito exigible para acceder a la pensión de sobrevivientes, ya sea por un afiliado o pensionado.
En este punto resulta obligado rememorar que, si bien, la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia (desde la sentencia SL1730-2020 del 3 de junio de 2020), en su nueva conformación decidió reevaluar y modificar la doctrina reiterada y pacifica sostenida en esta materia, en el sentido de dar una interpretación diferente a lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, determinando exonerar a la compañera permanente del afiliado fallecido de la exigencia de los cinco años de convivencia previos al fallecimiento de su causante, para obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, lo cierto es que, dicho criterio nuevamente fue rectificado por la misma Corporación en la sentencia SL 3507 de 2024, en el sentido de retomar la postura asumida antiguamente, al considerar que, “al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, es imperativo instruir que el requisito de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos” es decir, “(…) el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado”.
En ese orden, atendiendo la unanimidad de los precedentes de las altas Cortes, esto es, Corte Constitucional (SU-149 de 2021) y Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL 3507
En ese orden, atendiendo la unanimidad de los precedentes de las altas Cortes, esto es, Corte Constitucional (SU-149 de 2021) y Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL 3507 de 2024), para la Sala es claro que, con el ánimo de garantiza r que, la pensión de sobrevivientes sea otorgada a los verdadero destinatarios e impedir que, ilegitima y artificiosamente, personas distintas a quienes conforman el grupo familiar logren el reconocimiento de la prestación pensional, lo que se debe demostrar de manera clara, es que, convivió con el afiliado o pensionado, de manera ininterrumpida, por el lapso mínimo de cinco años. Y como la norma exige convivencia, no importa si se dio en el marco de una relación matrimonial o, de hecho, pues ambas tienen igual tratamiento por la ley.
Igualmente, la jurisprudencia laboral tiene sentada una posición pacífica y reiterada, según la cual, el cónyuge separado de hecho, con vínculo conyugal vigente, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre que demuestre una convivencia de cinco años, en cualquier tiempo. En reciente pronunciamiento (SL3202/20232), expresó la Alta Corporación:
“Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de h echo, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado
vínculo conyugal vigente, aun separado de h echo, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos, entre otras, en las sentencias C SJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299 -2015, CSJ SL6519 -2017, CSJ SL16419 -2017, CSJ SL1399 -2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL20102019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019. (Destaca la Sala).
La compañera o compañero permanente en cambio, debe acreditar que esos cinco años -mínimode convivencia, deben corresponder a los últimos de vida del o de la causante (CSJ SL1399 -2018 y SL9132023, entre otras)
- De la valoración probatoria.
Recordando entonces el deber del juez de resolver los litigios con sustento en las pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario (Artículos 60 y 61 del CPTSS y 164 del CGP) y la obligación de las partes aportarlas (167 del CGP y 1757 del CC), procede la sala a resolver el recurso.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2017-00312-01.
6
4.3. De las pruebas aportadas.
Previamente se destaca que dentro del plenario obran las siguientes documentales, mismas que fueron objeto de estudio para emitir la sentencia objeto de recurso:
Aportadas por la señora BLANCA MARÍA HOYOS HOYOS:
Previamente se destaca que dentro del plenario obran las siguientes documentales, mismas que fueron objeto de estudio para emitir la sentencia objeto de recurso:
Aportadas por la señora BLANCA MARÍA HOYOS HOYOS:
- Registro de matrimonio con notas marginales, suscrito por el causante con la señora ANADEIBA MARÍN GONZALEZ10 • Registro civil de defunción del señor JULIO CESAR RENGIFO11. • Registro civil de matrimonio sin notas marginales, suscrito por el causante con la señora ANADEIBA MARÍN GONZALEZ12 • Resolución N°GNR 191055 del 25 de junio de 2015, por medio de la cual se le reconoció a la señora ANADEIBA MARÍN GONZALEZ la sustitución dejada por el causante13. • Resolución N°GNR 430 del 04 de enero de 2016, por medio de la cual se le negó el reconocimiento de la prestación a la señora BLANCA MARÍA HOYOS HOYOS 14. • Resolución N°GNR 65991 del 29 de febrero de 2016, por medio de la cual se confirmó la negativa en el reconocimiento de la prestación a la señora BLANCA MARÍA HOYOS HOYOS 15.
ANADEIBA MARÍN GONZALEZ, aportó las siguientes:
- Partida de matrimonio suscrita por el causante y ella16 • Declaración extra-juicio rendida ante Notario Público17. • Sentencia N° 108 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga (V), mediante la cual se decretó la separación indefinida de cuerpos del causante y la señora ANADEIBA MAR ÍN
GONZALEZ18
- Sentencia N° 108 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga (V), mediante la cual se decretó la separación indefinida de cuerpos del causante y la señora ANADEIBA MAR ÍN
GONZALEZ18
La AFP COLPENSIONES , aportó el expediente administrativo donde se observan las siguientes pruebas:
- Escritura pública 751 del 21 de junio de 1995, mediante la cual causante y la señora ANADEIBA MARÍN GONZALEZ, disolvieron la sociedad conyugal19. • Declaración extra-juicio rendidas ante Notario Público, por la señora BLANCA MARÍA HOYOS HOYOS y AMPARO DE JESUS JARAMILLO ALVAREZ20. • Resolución N°018967 de 2009, mediante la cual se reconoció pensión de vejez al señor JULIO CESAR RENGIFO 21. • Declaración extra-juicio rendidas ante Notario Público, por la señora BLANCA MARÍA HOYOS HOYOS y el causante22.
Pruebas de oficio:
- Expediente judicial del proceso 76 -001-23-33-003-2018-00365-00 que se adelantó ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca23 • Sentencia N° 061 del 17 de septiembre de 2019 emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del
Valle del Cauca24
10 Archivo digitalizado No. 001. Pag.014. Cuaderno 1ra Instancia. 11 Archivo digitalizado No. 001. Pag.016. Cuaderno 1ra Instancia. 12 Archivo digitalizado No. 001. Pag.018. Cuaderno 1ra Instancia.
10 Archivo digitalizado No. 001. Pag.014. Cuaderno 1ra Instancia. 11 Archivo digitalizado No. 001. Pag.016. Cuaderno 1ra Instancia. 12 Archivo digitalizado No. 001. Pag.018. Cuaderno 1ra Instancia. 13 Archivo digitalizado No. 001. Pag.020. Cuaderno 1ra Instancia. 14 Archivo digitalizado No. 001. Pag.024. Cuaderno 1ra Instancia. 15 Archivo digitalizado No. 001. Pag.038. Cuaderno 1ra Instancia. 16 Archivo digitalizado No. 001. Pag.065. Cuaderno 1ra Instancia. 17 Archivo digitalizado No. 001. Pag.092. Cuaderno 1ra Instancia. 18 Archivo digitalizado No. 001. Pag.065. Cuaderno 1ra Instancia. 19 Carpeta digitalizada No. 002. Archivo GJR-NOT-AF-2016_14479679-20161214052735. Cuaderno 1ra Instancia. 20 Carpeta digitalizada No. 002. Archivo GEN-ANX-CI-2016_336789-20160114163548 y GEN-ANX-CI-2017_1045569320171003095257. Cuaderno 1ra Instancia. 21 Carpeta digitalizada No. 002. Archivo GRP-HPE-EV-CC-14870064_1. Cuaderno 1ra Instancia. 22 Carpeta digitalizada No. 002. Archivo GRP-HPE-EV-CC-14870064_1. Cuaderno