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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2017-00313-01-(22-07-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2017-00313-01-(22-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

Página 1 de 8

PROCESO ORDINARIO LABORAL

Radicación No. 76-111-31-05-001-2017-00311-01

Demandante: DIEGO FERNANDO LOZADA BORRERO

Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

SENTENCIA NO. 79

APROBADA EN ACTA NO. 15

Guadalajara de Buga, veintidós (22) de julio dos mil veinte (2020)

Radicación N°. 76 -111-31-05-001-2017-00313-01. Proceso Ordinario Laboral de

DIEGO FERNANDO LOZADA BORRERO contra ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la corporación a desatar el grado jurisdiccional de consulta atendiendo que la decisión fue adversa a Colpensiones proferida en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero laboral del Circuito de Buga, Valle, el día diecisiete (17) de junio del año dos mil diecinueve (2019).

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo tra slado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

1.- ANTECEDENTES 1.1. La demanda.

El señor DIEGO FERNANDO LOZADA BORRERO demandó a la

escrito, previo tra slado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

1.- ANTECEDENTES 1.1. La demanda.

El señor DIEGO FERNANDO LOZADA BORRERO demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, pretendiendo que se reconozca y pague pensión de invalidez, de igual manera que se condene al pago del retroactivo de las mesadas, así como también de los intereses moratorios, indexación e imponer condena en costas procesales.

En apoyo de los anteriores pedimentos adujo en la secuencia fáctica de la demanda primigenia, que el señor, DIEGO FERNANDO LOZADA BORRERO, nació el día 20 de octubre de 1973 , de tal suerte que cumplió 42 años, a la presentación de la demanda.

Relata que laboró como trabajador dependiente, con varios empleadores de las cuales le efectuaron las cotizaciones al régimen pensional.Página 2 de 8

PROCESO ORDINARIO LABORAL

Radicación No. 76-111-31-05-001-2017-00311-01

Demandante: DIEGO FERNANDO LOZADA BORRERO

Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES

Explica que por su enfermedad fue valorado por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, quienes determinaron una incapacidad parcial permanente para laborar de 70,65%, por lo cual con dicho porcentaje debe estar pensionado.

Manifestó que la estructuración de la incapacidad para laborar se estableció a partir del día 2 de agosto de 2010, cuando debería haberse estructurado con fecha

porcentaje debe estar pensionado.

Manifestó que la estructuración de la incapacidad para laborar se estableció a partir del día 2 de agosto de 2010, cuando debería haberse estructurado con fecha 22 de septiembre de 2005, cuando se le diagnosticó la enfermedad catastrófica.

Indico que el Instituto de Seguro Social mediante el dictamen SNML No 8 930 del 06 de diciembre de 2011 calificó al actor con una pérdida de capacidad laboral del 70,65%, en el que estableció como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral el día 2 de agosto de 2010.

Precisó q ue de acuerdo con el diagnóstico médico del día 22 del mes de septiembre de 2005 , determina que el tipo de enfermedad es VIH, es decir, una enfermedad catastrófica y a partir de dicha fecha estuvo incapacitado.

Sostuvo que fue calificado por el I.S.S cuando habían transcurrido más de 540 días, omitiendo el previo concepto medico de rehabilitación, el que no se otorgó dentro del término de ley, que además se realizó luego de haber transcurrido más de seis (6) años de diagnosticada.

Señaló que el actor fue desvinculado del empleo desde el día 30 de junio de 2008, por ello no pudo cotizar para pensión, únicamente cotizaba para salud, a través de la EPS COOMEVA, por la situación económica ocasionada por su enfermedad VIH.

Enuncia que en septiembre de 2005 cuando fue diagnosticada la enfermedad tenía cotizadas más 50 semanas al sistema pensional, status que mantuvo hasta el 30 de junio de 2008, cuando perdió su empleo.

VIH.

Enuncia que en septiembre de 2005 cuando fue diagnosticada la enfermedad tenía cotizadas más 50 semanas al sistema pensional, status que mantuvo hasta el 30 de junio de 2008, cuando perdió su empleo.

Relata que la entidad le negó el reconocimiento pensional por invalidez, en razón a la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral 2 de agosto de 2010, por no tener las 50 semanas en los últimos tres años, pero la historia laboral da cuenta que supera el mínimo de semanas cotizadas, a la fecha del diagnóstico de la enfermedad 22 de septiembre de 2005.

Indicó que si bien es cierto que de acuerdo con la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral (2 de agosto de 2010) no tiene las semanas , también es cierto que se omitió realizar la calificación dentro de los tres años siguientes al diagnóstico de la enfermedad crónica, (septiembre de 2005), pues su cotización la mantuvo, hasta junio 30 de 2008, y no fu e calificado dentro del término, sino que se realizó a los 6 años, en la que se d eclara no tener rehabilitación, 31 de marzo de 2011.Página 3 de 8

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Radicación No. 76-111-31-05-001-2017-00311-01

Demandante: DIEGO FERNANDO LOZADA BORRERO

Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES

Explica que el a cta de calificación del Seguro Social fue impugnada por la fecha de estructuración de la pé rdida de la capacidad laboral, a través del recurso de

Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES

Explica que el a cta de calificación del Seguro Social fue impugnada por la fecha de estructuración de la pé rdida de la capacidad laboral, a través del recurso de reposición y apelación ante la junta Nacional de Calificación, quienes el 15 de noviembre de 2012, confirmaron la fecha de estructuración de pérdida de la capacidad laboral, 2 de agosto de 2010, a pesar de ser extemporánea.

1.2 Contestación de la demanda.

A su turno, el apoderado judicial de la accionada, formuló oposición a la prosperidad de las pretensiones, p roponiendo las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, ausencia de causa para demandar e innominada. Señala como argumentos de su defensa que el demandante no acreditó el número de semanas exigidas en la norma para hacerse beneficiario a ella.

1.3 Sentencia de primer grado.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle, mediante fallo proferido en audiencia pública verificada el 1 7 de junio de 2019 , reconoció el derecho a la pensión de invalidez solicitada por el demandante teniendo como fecha para la contabilización de las semanas el día que fue diagnosticado y no la fecha de estructuración señalada en el dictamen de pérdida de la capa cidad laboral. Como sustentó aplicó las reglas señala das en la jurisprudencia constitucional y del máximo órgano de la jurisdicción laboral.

1.4 Tramite de segunda instancia.

sustentó aplicó las reglas señala das en la jurisprudencia constitucional y del máximo órgano de la jurisdicción laboral.

1.4 Tramite de segunda instancia.

Admitido el grado jurisdiccional de consulta, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el profesional del derecho que defiende los intereses del actor insistió en la te sis planteada en el libelo genitor solicitando confirmar la sentencia de primera instancia. Dentro de sus argumentos sostuvo que el sistema tuvo conocimiento del diagnóstico de VIH (septiembre 22 de 2005), que el actor tenía una enfermedad catastrófica, de hecho continu ó vinculado laboralmente, pero incapacitado mientras los tratantes lo consideraron así, y segundo, el sistema era consiente que se trataba de una enfermedad catastrófica, es decir definitiva, situación que no permitía otra actividad que calif icar el grado de pérdida de capacidad laboral, como en consecuencia la tenía, pues al hacer la trazabilidad entre el dictamen de la Administradora de pensiones y lo tarado por la Junta Regional de Calificación y la Nacional, no tuvo variación, pero con la fecha de estructuración, se le causo un perjuicio enorme al actor.

Manifestó q ue haber se establecido como fecha de estructuración el día 2 de agosto de 2010 afectó el reconocimiento del derecho pensional solicitado por e l actor, toda vez que si se tiene en cuenta los tres años ante riores cotizó hasta el día 30 de junio de 2008 no tendría las 50 semanas mínimas que son necesarias para su procedencia; insiste en tener 222 semanas cotizadas entre el 22 dePágina 4 de 8

día 30 de junio de 2008 no tendría las 50 semanas mínimas que son necesarias para su procedencia; insiste en tener 222 semanas cotizadas entre el 22 dePágina 4 de 8

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Demandante: DIEGO FERNANDO LOZADA BORRERO

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septiembre de 2005, cuando se diagnosticó la enfermedad catastrófica (VIH) y el 30 de junio de 2008, cuando fue despedido y no pudo seguir cotizando para pensión.

Por su parte la demandada señaló que de acuerdo a la historia laboral se estableció que en los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, es decir que entre el 02/08/2007 al 02/08/2010 solamente cotizó 46.72 semanas, lo cual significa que no acredit o los requisitos de conformidad con la normativa , es decir, 50 semanas anteriores a la estructuración de la invalidez.

Expuso q ue de acuerdo a la calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en un porcentaje 70.65%, la fecha de estructurada es el 02/08/2010, por lo tanto, de acuerdo con la fecha del dictamen (15/11/2012 ), los 3 años anteriores, esto es entre el 15/11/2009 al 15/11/2012, el demandante no registra semanas de cotización, ya que realizó cotizaciones discontinuas hasta el 30/06/2008, razón por la cual no cumple con las 50 semanas de cotizaciones de conformidad con la Ley 860 de 2003.

registra semanas de cotización, ya que realizó cotizaciones discontinuas hasta el 30/06/2008, razón por la cual no cumple con las 50 semanas de cotizaciones de conformidad con la Ley 860 de 2003.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad demandada, por haber sido adversa a la entidad sobre la cual la nación es garante.

3. Problema jurídico.

Verificado las actuaciones surtidas, le corresponde a la Sala determinar si para el reconocimiento de la pensión de invalidez , las semanas deben contabilizarse desde la fecha de estructuración o si por el contrario debe realizarse desde la última cotización por tratarse de una enfermedad crónica padecida por el actor?

4. Tesis

La Sala confirmará la decisión adoptada por la primer a instancia al considerar que el demandante tiene derecho a la pensión de invalidez solicitada.

5. Argumentos de la decisiónPágina 5 de 8

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5.1. Requisitos de la pensión de Invalidez - Fecha de estructuración de la PCL cuando se trata de enfermedades crónicas o progresivas.

En cuanto al tema , en recientes sentencias el máximo órgano de la jurisdicción laboral varió su postura respecto del momento a partir del cual puede contabilizarse el número de cotizaciones en tratándose de enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas.

Al respecto la sent encia del CSJ SL 4567 -2019 trajo a colación la referida sentencia CSJ SL3275-2019 de la cual expuso:

Es así como esta Corte, en la citada providencia, estimó que al establecer la fecha a partir de la cual se deben contabilizar los 3 años indicados en la ley, es posible tener en cuenta -conforme a las particularidades de cada caso-, además de la data de estructuración de la invalidez: (i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización re alizada -calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando -, al consagrar que:

(...) en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la

tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la in validez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos.

(«)

Sobre el particular, la Corte Constitucional en la citada providencia explicó que tanto las administradoras de pensiones como las autoridades judiciales deben verificar:

(i) que la invalidez se estructuró como consecuencia de una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa y, (ii) que existen aportes realizados al sistema por parte del solicita nte en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, debe determinar el momento desde el cual verificará el cumplimiento del supuesto establecido en la Ley 860 de 2003, es decir que la persona cuenta con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración. Por lo tanto, para determinar el momento real desde el cual se debe realizar el conteo, las distintas Salas de Revisión han tenido en cuenta la fecha de calificación de la invalidez o la fecha de la última c otización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuarPágina 6 de 8

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siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo de sustento económico, inclusive, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional.

(«)

En síntesis, en dicha decisión la Corte Constitucional, validó tener en cuenta la fecha de calificación de la invalidez, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional o, incluso, la data de la última cotización efectuada, porque se p resume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo del sustento económico, decisión que, en todo caso, debe fundamentarse en criterios razonables, previo an álisis de la situación en particular y en garantía de los derechos del peticionario.

6. Caso concreto

Descendiendo al caso bajo estudio, lo primero que se hace necesario resaltar, es que a folios 21 a 24 del expediente se encuentra la calificación de pérdida de capacidad laboral del demandante, a través del cual se dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 70,65%, fecha de estructuración 2 de agosto de 2010, diagnosticándosele enfermedad por virus de la inmunodeficiencia humana (VI H), enfermedad catalogada por la Organización Mundial de la Salud como un virus qXe ³infecWa a laV cplXlaV del ViVWema inmXniWaUio, alWeUando o anXlando VX fXnciyn. La infección produce un deterioro progresivo del sistema inmunitario, con la

qXe ³infecWa a laV cplXlaV del ViVWema inmXniWaUio, alWeUando o anXlando VX fXnciyn. La infección produce un deterioro progresivo del sistema inmunitario, con la consiguiente "inmunodeficiencia".

De esta manera, atendiendo el padecimiento del demandante , puede catalogarse como crónico de manera que podría verificarse cualquiera de los tiempos mencionados en las sentencias referidas para determinar si cumple o no con las 50 semanas dentro de los tres años anteriores.

Ahora bien, de acuerdo con la historia laboral el actor realizó cotizaciones entre el 7 de marzo de 2003 y el 30 de junio de 2008, de modo que , dentro de los 3 años anteriores a la calificación de la invalidez el accionante no realizó ni un solo aporte.

Siguiendo con las reglas enunciadas por la jurisprudencia, atendiendo la condición de salud derivada de la enfermedad crónica que con una invalidez que para este caso corresponde al 70.65%, se observa que el último aporte realizado por el afiliado fue el 30 de junio de 2008, momento en el cual debe verificarse si cumple o no las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores, tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 . U na vez revisada la densid ad de cotizaciones realizadas, éstas debe n acreditarse entre el 30 de junio de 200 5 hasta el 30 de junio de 2008; revisada la historia laboral para dicha data tenía un total de 149.88 semanas, que le dan derecho a acceder a la pensión de invalidez.Página 7 de 8

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hasta el 30 de junio de 2008; revisada la historia laboral para dicha data tenía un total de 149.88 semanas, que le dan derecho a acceder a la pensión de invalidez.Página 7 de 8

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Lo anterior demuestra que fue acertada la decisión primigenia al reconocer la prestación económica, no obstante, erró el operador jurídico a tener como fecha para la contabilización de las semanas el día que fue diagnostica da la enfermedad, pues, siguiendo con las reglas señaladas deberán contabilizarse con la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo de sustento económico, y en el caso del dem andante, fue desvinculado de su empleo desde el 30 de junio de 2008. De todas maneras se llega a la misma conclusión. Igualmente constata la Sala que se reconoció la pensión con salario mínimo teniendo en cuenta las cotizaciones reportadas.

6.1 Prescripción

En lo que tiene que ver con la prescripción de las mesadas pensionales, debe decirse que el cómputo trienal debe contarse desde la presentación de la demanda. El actor el 4 de febrero de 2016 instauró solicitud de prestación económica por in validez, fecha a partir de la cual se interrumpió el fenómeno prescriptivo, encontrándose prescritas mesadas pensionales causadas con

demanda. El actor el 4 de febrero de 2016 instauró solicitud de prestación económica por in validez, fecha a partir de la cual se interrumpió el fenómeno prescriptivo, encontrándose prescritas mesadas pensionales causadas con anterioridad al 4 de febrero de 2013, como acertadamente lo determinó el aquo.

En este sentido , se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga.

COSTAS

No hay lugar a imponer condena en costas de segunda instancia, porque el conocimiento de los asuntos revisados responde al ejercicio del grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN

Por lo antes discurrido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del diecisiete (17) de junio del año dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEPágina 8 de 8

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GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR Magistrado Aclaración de voto

Firmado Por:

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

DESPACHO 4 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: c38268c78d8e4beb246fc0135cde504c4814e9c5f6218e53ac6647e2b26241c0

Documento generado en 22/07/2020 11:58:56 a.m.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

ACLARACIÓN DE VOTO

DIEGO FERNANDO LOZADA BORRERO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES

RAD.: 76-111-31-05-001-2017-00313-01

De forma respetuosa, se acompaña la ponencia, aunque se aclara el voto en el sentido, que si bien la Sala Cuatro de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, expone los fundamentos por los cuales el estado invalidante solo se presentó hasta el año 2010 y no en el 2005 o 2008 (Fl. 23), al hacerlo expone que el trascurso de

expone los fundamentos por los cuales el estado invalidante solo se presentó hasta el año 2010 y no en el 2005 o 2008 (Fl. 23), al hacerlo expone que el trascurso de la afectación en salud para el actor, que no en todas las personas afectadas puede llegar a tal estado clínico, si presentó en el caso del demandante, un carácter catastrófico por el avance de tal afectación en salud, lo que ratifica el postulado dogmático, premisa del proyecto presentado, en cuanto la variación judicial de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral -invalidezpara enfermedades degenerativas o congénitas.

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

MAGISTRADO

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