TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2017-00324-01-(29-11-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2017-00324-01-(29-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Página 1 | 27
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA EMITIDA EN PROCESO ORDINARIO LABORAL DE
PRIMERA INSTANCIA DE GUSTAVO ADOLFO FLOREZ URIBE
CONTRA IP TECHNOLOGIES S.A.S.
Radicación Única Nacional: 76-111-31-05-001-2017-00324-01
A los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita; en la que se resuelve el recurso de apelación presentado frente a la sentencia absolutoria dictada en el proceso de la referencia; conforme a lo reglado en la Ley 2213 de 2022
SENTENCIA No. 0138
Aprobada en acta de Sala Virtual No. 045
ANTECEDENTES
El señor GUSTAVO ADOLFO FLOREZ URIBE, por conducto de apoderado, convocó a juicio a la sociedad IP TECHNOLOGIES S.A.S.; con el fin que se condene al extremo pasivo a reconocer y cancelar las cesantías e intereses de las cesantías, el descanso remunerado de vacaciones, dominicales, festivos, y horas extras laboradas, así como las costas y agencias en derecho que se causen en el proceso.2 Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00324-01
laboradas, así como las costas y agencias en derecho que se causen en el proceso.2 Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00324-01
En estribo a las pretensiones, se consignó en la demanda:3 Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00324-01
Admisión y respuesta a la demanda4 Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00324-01
La demanda correspondió en reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, despacho que mediante auto interlocutorio No. 287 del 21 de marzo de 2018, admitió la demanda, y la dio en traslado a la parte accionada, quien la contestó a través de mandatario judicial que se opuso a los pedi mentos, indicando que los mismos tienen como fundamento la “simple disponibilidad” del trabajador, condición que no debe interpretarse como “trabajo”, ni el tiempo de disponibilidad hará parte de la jornada laboral, de suerte que el trabajador tiene plena libertad para dedicarse a sus actividades personales desde su casa o en el lugar que considere, las cuales podrán eventualmente verse interrumpidas, si el empleador exige el cumplimiento de una actividad laboral especifica durante ese periodo, suceso en el cual debe remunerarse dicha labor con los recargos correspondientes.
En cuanto a los hechos de la demanda dijo que los 1°, 4°, 8°y 9°
cumplimiento de una actividad laboral especifica durante ese periodo, suceso en el cual debe remunerarse dicha labor con los recargos correspondientes.
En cuanto a los hechos de la demanda dijo que los 1°, 4°, 8°y 9° son ciertos, los hechos 2°, 3°, 5°, 6° no son ciertos, y el 7° es parcialmente cierto; y formuló las excepciones de mérito denominadas pago, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, errónea interpretación de las normas legales, cumplimiento de mi defendida de las obligaciones, la genérica que resulte probada en el proceso.
Sentencia de primer grado
El despacho de origen procedió con la celebración de la audiencia de trámite de que trata el artículo 80 del Código Procesal del5 Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00324-01
Trabajo y de la Seguridad Social, constituyéndose en audiencia de juzgamiento, para proferir la sentencia No. 0030 fechada el 16 de junio de 2021, en la que el Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Buga resolvió:
«PRIMERO: DECLARAR que entre el Sr. GUSTAVO ADOLFO FLOREZ URIBE, identificado con C.C. No. 94.404.737 y la empresa IP TECHNOLOGIES S.A.S. NIT 900.245.045-8, existió un contrato de trabajo a términoindefinido que tuvo duración entre el 02 DE JULIO DE 2016 al 21 DE JUNIO DE 2017.
TECHNOLOGIES S.A.S. NIT 900.245.045-8, existió un contrato de trabajo a términoindefinido que tuvo duración entre el 02 DE JULIO DE 2016 al 21 DE JUNIO DE 2017.
SEGUNDO: ABSOLVER a la empresa IP TECHNOLOGIES S.A.S., NIT 900.245.045-8 de todas y cada una de las pretensiones en su contra por GUSTAVO ADOLFO FLOREZ URIBE identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.404.737
TERCERO: COSTAS a favor del demandante como parte vencida.
Liquídense por Secretaría una vez en firme la presente providencia.
CUARTO: Si no fuere apelada la presente sentencia, REMÍTASE al superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.»
Recurso de apelación
La apoderada judicial de la parte accionante apeló la decisión (31:25 – 38:48), en los siguientes términos:
«Como se expuso en la demanda, la demandada obligaba al demandado a estar en disponibilidad ciertos fines de semana a permanecer en disponibilidad ciertos fines de semana para eventualmente desarrollar actividades que se le asignaran.
El solo hecho de disponer al demandante la obligación de permanecer en su domicilio, lo imposibilitaba de forma total, no solo para desarrollar otras actividades laborales, sino también para disfrutar un merecido descanso en medio de su familia, después de una jornada laboral de una semana.6 Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00324-01
No comparto la forma tan deportiva como se ha expuesto en este estrado,
una semana.6 Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00324-01
No comparto la forma tan deportiva como se ha expuesto en este estrado, en el sentido de que la sola permanencia del trabajador en su domicilio con disponibilidad absoluta a orden de su empleador no genera ningún tipo de remuneración, esto equivale como a patrocinar para que los empleadores abusen del trabajador como la parte débil de la relación contractual.
El demandante pues asume la demanda y como lo ha dicho el testigo que ha declarado en esta audiencia, siempre permaneció en su domicilio durante la fecha indicada por el empleador dispuesto a atender oportunamente cualquier requerimiento para desarrollar una labor determinada. Este solo hecho, delimitaba a él su disponibilidad para otros quehaceres y lo obligaba a su permanencia en su domicilio; sin embargo, el empleador se escuda en la circunstancia de que, si bien es cierto de que, permanecía en disponibilidad, no es menos cierto de que no siempre desarrollaban actividad que mereciera remuneración alguna.
En calidad de apoderado del demandante, no comparto los argumentos expuestos por el apoderado de la parte demandada como tampoco los pregonados por el señor operador judicial, en conformidad que me lleva a recurrir la providencia en procura de que el H. Tribunal Superior Sala Laboral de Buga, imparta justicia en el presente caso.
Es que el hecho de que la demandada no haya pagado al demandante los tiempos de espera incidió directamente en la liquidación final de sus prestaciones sociales, pues el evento de haber reconocido ese tiempo de espera la remuneración de aquellas horas hubiera incidido muy
Es que el hecho de que la demandada no haya pagado al demandante los tiempos de espera incidió directamente en la liquidación final de sus prestaciones sociales, pues el evento de haber reconocido ese tiempo de espera la remuneración de aquellas horas hubiera incidido muy considerablemente en el promedio de ingreso mensual que sirvió de base para la liquidación definitiva de las prestaciones sociales; dicho de otra manera, la liquidación definitiva que se le pagó al demandante es muy inferior a la que realmente merecía, razón por la cual, en la demanda además de pretender reconocimiento y pago del tiempo de espera, también imploramos el reajuste de todas esas prestaciones sociales.
La Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en su Sentencia SL5584 del 2017 pregona con claridad meridiana que la sola espera del trabajador a órdenes de eventual necesidad del trabajo por parte del empleador merece una remuneración, el alto Tribunal valora en toda su intensidad el tiempo del trabajador porque es que de no estar disponible para desarrollar una eventual actividad el demandante ha podido desarrollar otra actividad laboral o mínimo darse un descanso familiar y a compartir con su familia.
Así las cosas, su Señoría, reitero que interpongo recurso de apelación contra su sentencia por encontrarme totalmente inconforme con los argumentos expuestos por usted y de los cuales discrepo muy respetuosamente.7 Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00324-01
… entonces que en el recurso de alzada el superior revoque su providencia y en su lugar condene a la demandada dentro de los
… entonces que en el recurso de alzada el superior revoque su providencia y en su lugar condene a la demandada dentro de los términos de las pretensiones expuestas en el libelo de demanda. En el momento procesal oportuno ampliaré los argumentos de este recurso ante el Superior. Gracias su Señoría.»
Alegaciones de segundo grado
Ejecutoriado el auto que admitió la apelación, se corrió traslado a las partes; en aplicación de lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022; con el fin que aquellas presentaran alegaciones, requerimiento que fue desatendido por la parte demandante.
Fue así como la parte demandada allegó sus alegatos en los siguientes términos:8 Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00324-019 Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00324-0110 Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00324-0111 Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00324-0112 Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00324-01
Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes
CONSIDERACIONES
A tenor del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el estudio de la Sala se centrará en establecer
derecho corresponda con estribo en las siguientes
CONSIDERACIONES
A tenor del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el estudio de la Sala se centrará en establecer (i) si del material probatorio arribado al proceso, se puede determinar que la disponibilidad alegada por el actor debe ser remunerada por la convocada juicio; (ii) en caso de salir avante el punto anterior, se procederá con la reliquidación de las prestaciones sociales, aportes a seguridad social y demás derechos laborales, y (iii) si procede la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
En este punto resulta menester indicar que no es objeto de litigio entre las partes:
- La existencia de la relación laboral y el salario pactado, - contrato a término indefinido suscrito por las partes el día 02 de julio de 2016- (Fls. 41 a 44. Arch. 01ED)13
Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00324-01
- La terminación del nexo social con ocasión a la renuncia presentada por el actor el 21 de junio de 2017 (Fl. 45. Arch.
01 ED)
Abordando el estudio del primer problema jurídico, encontramos que en nuestro estatuto laboral no se encuentra contemplada la figura de disponibilidad laboral, no o bstante, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral desde antaño ha construido una línea jurisprudencial al respecto, (casación del 11 de mayo de 1968, G.J. CXXVII, sentencia Radicado 9947 del 11
de Justicia, Sala de Casación Laboral desde antaño ha construido una línea jurisprudencial al respecto, (casación del 11 de mayo de 1968, G.J. CXXVII, sentencia Radicado 9947 del 11 de septiembre de 1997, recopiladas en pronunciam iento del expediente 30461 de 14 de 14 de agosto de 2007) veamos: « “… no toda “disponibilidad” o “vocación” permanente, por un periodo más o menos largo a prestar el servicio efectivo puede calificarse como trabajo enmarcado dentro de la jornada ordinaria o la suplementaria delimitadas en la ley, pues esta llamada “dispo nibilidad” tiene tales matices de servicio más o menos frecuentes, y de descansos, tiempo para tomar alimentos, oportunidades de ocuparse en actividad diferente del servicio objeto del compromiso y aún, en ocasiones, de servir a personas diferentes o traba jaren forma autónoma, que encasillar toda “disponibilidad” dentro de la jornada que hace relación a la propia actividad laboral, … “ No pudiendo adoptarse, por lo anotado, el criterio general de “disponibilidad” como trabajo, es necesario establecer cuándo y en qué medida el no cumplir la actividad concreta laboral sino mantenerse a órdenes del patrono, significa servicio y se incluye en la jornada de trabajo. Porque si esta modalidad de mantenerse a órdenes del patrono, se cumple en el lugar de servicio, sin posibilidad de retirarse de él y sin ocasión de destinar tiempo para tomar alimentos, dormir o cumplir ninguna actividad lucrativa propia, es indudable que tal “disponibilidad” si encaja dentro de la asimilación al servicio para enmarcarla en la jornada laboral. Y lo propio ocurre si el
de destinar tiempo para tomar alimentos, dormir o cumplir ninguna actividad lucrativa propia, es indudable que tal “disponibilidad” si encaja dentro de la asimilación al servicio para enmarcarla en la jornada laboral. Y lo propio ocurre si el trabajador debe radicarse, con las modalidades anotadas en determinado lugar. Pero si la disponibilidad permite al subordinado emplear tiempo para alimentarse, dormir, salir del sitio de trabajo y permanecer en su propia c asa, sólo dispuesto a atender el llamado del trabajo efectivo cuando este se presente, no puede considerarse dentro de la jornada laboral… Es cierto que la “disponibilidad” normalmente14 Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00324-01
conlleva una restricción a la libertad de aprovechamiento autónomo del tiempo por el trabajador, por la necesaria radicación en determinados sitios para la facilidad de atención del servicio demandado… Más la sola “disponibilidad” convenida en el contrato de trabajo puede determinar por esa restricción a la libre disposición de su tiempo por el trabajador, una retribución por sí sola, ya que quede compensada dentro del salario que corresponda a la jornada ordinaria laboral, es decir con el salario corriente estipulado en el contrato cuando es salario fijo, así no se desempeñe ningún servicio efectuado por algún lapso o este trabajo sea inferior en duración a la jornada ordinaria…»
Aunado a lo anterior la mencionada Corporación e n pronunciamiento de sentencia de 11 de abril de 1970 1 , puntualizó:
«Como se deduce de tal definición legal, el trabajo que regula el Código
Aunado a lo anterior la mencionada Corporación e n pronunciamiento de sentencia de 11 de abril de 1970 1 , puntualizó:
«Como se deduce de tal definición legal, el trabajo que regula el Código Sustantivo se halla vinculado en esencia al concepto ontológico de "actividad" o de esfuerzo consciente del ser humano, relacionado específicamente con su analógico de "ejecución" o de realización, expresiones estas que según el sentido filológico que les conviene y que el uso general les acuerda, confluyen a que el trabajo, en su contenido social y económico, implica un desarrollo positivo y actuante, no solo potencia o latente, de energía humana, psíquica o corporal, o mejor, de prestación efectiva de un servicio que supone tal despliegue de energía. Consecuencia del principio legal del trabajo efectivo consagrado en el artículo 5 del Código Sustantivo del Trabajo es que la llamada "disponibilidad" o sea la facultad que el patrono tiene de dar órdenes al trabajador en un momento dado y la obligación correlativa en éste de obedecerlas, no constituye en sí mismo ningún trabajo, por no darse en ella la prestación real del servicio, sino apenas la simple posibil idad de prestarlo. La sola disponibilidad es, en realidad, una equivalente de la subordinación jurídica, nota característica del contrato de trabajo y contribuye como tal, en caso de duda, a su debida identificación".
De lo anterior podemos concluir que, si la disponibilidad impide al trabajador desarrollar sin limitaciones otras labores, ésta no se considera trabajo, pero sí en cambio, la disponibilidad no le ofrece al trabajador la posibilidad de ocupar su tiempo en otras actividades que
De lo anterior podemos concluir que, si la disponibilidad impide al trabajador desarrollar sin limitaciones otras labores, ésta no se considera trabajo, pero sí en cambio, la disponibilidad no le ofrece al trabajador la posibilidad de ocupar su tiempo en otras actividades que le permitan obte ner un ingreso, ésta se considera trabajo y por consiguiente se debe remunerar.
1b7630801-9890-0ab7-a715-3af4a538d9d9 (mintrabajo.gov.co)15 Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00324-01
(…) Resulta claro que cuando la disponibilidad se debe cumplir en las instalaciones del empleador, ésta se debe considerar trabajo aun cuando no se ejecute ninguna labor, puesto que su permanencia allí obedece al poder de subordinación del empleador.»
Sin embargo, en más reciente proveído SL5584-2017, se pronunció de forma diferente, en los siguientes términos:
« (…) a juicio de la Corte, el simple sometimiento del asalariado de estar a disponibilidad y atento al momento en que el empleador requiera de algún servicio, le da derecho a devengar una jornada suplementaria, así no sea llamado efectivamente a desarrollar alguna tarea, ello se afirma por cu anto no podía desarrollar actividad alguna de tipo personal o familiar, pues debía estar presto al llamado de su empleador y de atender algún inconveniente relacionado con los servicios prestados por la demandada.»
De acuerdo con los anteriores pronunciamientos, se parte como principio general, que si el empleado está cumpliendo la jornada asignada y el turno de disponibilidad está comprendido en ella y
la demandada.»
De acuerdo con los anteriores pronunciamientos, se parte como principio general, que si el empleado está cumpliendo la jornada asignada y el turno de disponibilidad está comprendido en ella y se prestan servicios durante la disponibilidad, ellos se reconocerán atendiendo las condicion es específicas en que se prestaron (jornada nocturna, dominical, trabajo suplementario etc.), en proporción a los servicios efectivamente prestados, cuantificados en horas.
De otro lado, en cuanto a si el empleado está cumpliendo la jornada asignada, la disponibilidad hace parte de esta y no se presta servicio alguno por cu anto no se efectuó llamado en tal sentido, y se le permite estar por fuera del lugar del trabajo y disponer de su tiempo para realizar otras actividades diferentes a las laborales, no hay lugar a remuneración.16 Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00324-01
Sin embargo, frente a esta postura el más reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL5584-2017, indica que la mera asignación de disponibilidad debe ser remunerada, préstese o no el servicio personal, pues, tal delegación coarta la libertad de disponer del tiempo libre del trabajador, ello porque debe estar atento al llamado del empleador.
De lo anterior, advierte esta Colegiatura que se adhiere al cambio de postura efectuado por nuestro órgano de cierre jurisdiccional en la sentencia atrás referida, por tratarse del mas reciente pronunciamiento y ser más garantista frente a los derechos de los trabajadores.
de postura efectuado por nuestro órgano de cierre jurisdiccional en la sentencia atrás referida, por tratarse del mas reciente pronunciamiento y ser más garantista frente a los derechos de los trabajadores.
Así las cosas, corresponde a la parte demandante probar en el plenario, que el extremo pasivo le asignó turnos de disponibilidad.
Para ello, el demandante arrib ó con el escrito de demanda la documental de certificación laboral, liquidación final de prestaciones sociales, acta de no conciliación ante Ministerio del Trabajo, solicitud de conciliación ante el Ministerio de Trabajo, certificado de existencia y representación legal de la socieda d demandada, y relación de cuadros de disponibilidad,
Para respaldar sus afirmaciones solicitó practicar interrogatorio de parte al representante legal de la convocada a juicio y17 Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00324-01
recepcionar la declaración del testigo GIOVANNY ALFONSO
ASPRILLA.
Fue así como el representante legal de la llamada al proceso, VICTOR JAVIER PALACIOS REALPE (07:48 – 19:23), explicó la modalidad de disponibilidad , la cual consiste «en que en el eventual suceso que se requiera su presencia en algún punto del Departamento se debía asistir junto a su equipo d e trabajo a solucionar una falla eventual que se presentara , no implicaba asistir a la oficina o dejar de hacer sus actividades cotidianas… debía estar atento al medio de comunicación que tuviera el equipo de trabajo que el perteneciera para que en caso de ser requerido
solucionar una falla eventual que se presentara , no implicaba asistir a la oficina o dejar de hacer sus actividades cotidianas… debía estar atento al medio de comunicación que tuviera el equipo de trabajo que el perteneciera para que en caso de ser requerido para realizar trabajo u operaciones en horario s no hábiles, como puede ser en la noche como un fin de semana de acuerdo con el cronograma o agendamiento que se señalará para ello, porque son varios equipos de trabajo, así que unas veces eran uno y otras , otros grupo, y si alguno no podía ir se reemplazaba con otro de otro equipo de trabajo», en cuanto a la forma de asignación de turnos de disponibilidad dijo que «se asignaba directo en reuniones, por el coordinador del equipo de trabajo en alguna época, en reuniones semanales o por el jefe directo».
Acto seguido explicó que el sistema de disponibilidad funcionaba «con el número de equipos de trabajo que hay, se hace entonces una división durante el periodo de lunes a viernes de la primera semana del mes, si llegase a presentarse algo en horario nocturno, lógicamente que después de las 6 de la tarde, y que las autoridades permitieran trabajar, porque eso es lo primero que18 Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00324-01
debe cumplirse, es e equipo que estuviera en disponibilidad respondía la llamada que se hacía desde el centro de gestión, o directamente por su líder, coordinador o su gerente regional para que asistiera a resolver la problemática», asimismo reiteró que «en el evento que no se pueda resolver porque estaban muy lejos del sitio, pues había que incurrir en llamar a otro equipo de trabajo, y
directamente por su líder, coordinador o su gerente regional para que asistiera a resolver la problemática», asimismo reiteró que «en el evento que no se pueda resolver porque estaban muy lejos del sitio, pues había que incurrir en llamar a otro equipo de trabajo, y el fin de semana después de las pocas horas de trabajo legal de la mañana del sábado ya lo siguiente era horario no hábil, también se debía hacer un agendamiento de disponibilidad por fines de semana, un equipo un fin de semana y otro equipo el otro, y durante ese fin de semana si se presentaba algo el equipo asignado asistía o si hubiere un problema para no asistir se llamaba a otro equipo de trabajo y así se distribuían las horas extras entre todos los equipos de trabajo, los equipos de trabajo eran conformados por 4 personas y en ellos había un líder, si un integrante del equipo no podía asistir debíamos llamar a otro técnico que estuvier a en disponibilidad dentro del agendamiento que se hace mes a mes para que pudiera ir a apoyar al equipo que se quedaba corto de capacidad de trabajo.»
Ahora, en cuanto a la declaración rendid a por el señor GIOVANNY ALFONSO ASPRILLA (19:0137:45) al ser cuestionado acerca de cómo se desarrollaba la práctica de la disponibilidad con la demandada, explicó que «consistía en estar disponibles toda la semana, aquí hay que aclarar algo, no estamos hablando de horas extras, nosotros estamos hablando aquí de un tiempo de espera, nosotros teníamos que estar obligados, óigase bien, a cumplirlo si o si, sino lo cumplíamos éramos llamados a19 Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00324-01
bien, a cumplirlo si o si, sino lo cumplíamos éramos llamados a19 Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00324-01
descargos en los días siguientes, eso es clarito y ellos lo saben, y eso está en el marco legal, nosotros trabajamos, además salíamos de cumplir las 48 horas los sábados a la 1 y nos relacionaban en una lista que mandaban ellos de Bogotá por correo, o por los teléfonos del líder de la cuadrilla o la pegaban en la cartelera de la bodega en buga, eso lo hacían ellos, yo una vez fui y observe la lista que pegaron y no tenía la razón social de l a empresa ni las firmas autorizando, y yo les dije eso no es válido, yo no voy a prestar disponibilidad, el señor Sergio por medio de Umbarila dijeron que yo lo tenía que hacer si o si, porque si no a mí me iban a meter a descargos , tanto así que me atrevo a decir que yo Sali de la empresa porque ellos notaron de que yo tenía muchos conocimientos en el marco legal y tenía mis asesores , yo fui despido de la empresa, por eso, me atrevo a decirlo, porque todos ellos saben quiénes fuimos nosotros para ellos como trabajadores, entonces a nosotros nos programaban mediante esos listados que nunca le pusieron la razón social y la firma evadiendo cosas y responsabilidades como empresa para que después, pero bueno ya el señor Víctor ahorita dijo que sí, que ellos relacionaban y ellos daban unas órdenes para que nosotros trabajáramos, eso está claro, entonces nosotros trabajábamos, teníamos que estar en Buga, yo viviendo en Cali con mi familia en Cali, yo tenía que estar
daban unas órdenes para que nosotros trabajáramos, eso está claro, entonces nosotros trabajábamos, teníamos que estar en Buga, yo viviendo en Cali con mi familia en Cali, yo tenía que estar encerrado en una casa en Buga, y no podía salir ni al baño de la habitación, sino esperando una llamada de ellos, la disponibilidad era más que todo el sábado a la 1 de la tarde al lunes a las 6 de la mañana, o a las 6 de la mañana del martes cuando hubiera festivo, todo ese tiemp o debíamos de estar en disponibilidad, no salíamos para nada, yo me privaba de mi familia y eso está en el20 Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00324-01
marco legal, nosotros no salíamos de la casa ni al baño ni a la sala pues»
Indicó conocer que el demandante prestaba sus servicios bajo la modalidad de tiempo de espera porque «él trabajaba conmigo en la cuadrilla y a nosotros nos enviaba el coordinador Sergio M ora por orden de Bogotá por el señor Umbarila mandaba la relación impresa o la mandaba por el teléfono del señor Gustavo para que nosotros prestáramos esa disponibilidad»; y que el actor «no recibió por tiempo de espera remuneración, a ninguno le pagaron remuneración por tiempo de espera, inclusive quiero agregar algo, yo le escribí a la señora Angela cobrándole unos días de disponibilidad y me contesto que eso no había orden de pagarlo que qui én le había dicho eso, a sabiendas de que todos ellos sabían que no estaban obligando , cosa que no estaba estipulada en el contr ato a prestar esa disponibilidad o tiempo de espera,
disponibilidad y me contesto que eso no había orden de pagarlo que qui én le había dicho eso, a sabiendas de que todos ellos sabían que no estaban obligando , cosa que no estaba estipulada en el contr ato a prestar esa disponibilidad o tiempo de espera, nunca lo pagaron jamás».
En cuanto a dónde debía el actor pasar el tiempo de espera para un eventual trabajo , señaló que «el señor G ustavo y yo, y dos compañeros más que vivíamos en la ciudad de Cali, tuvimos que vivir en buga, transportarnos a buga y conseguir una casa en arriendo, porque el tiempo de respuesta de un arreglo era máximo entre dos y tres horas dependiendo de la distancia, entonces nos obligaron a que teníamos que vivir en la ciudad de buga para poder prestar la disponibilidad que ellos pretendían brindarnos a nosotros después sin brindarnos alguna remuneración , esa21 Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00324-01
disponibilidad nosotros esperábamos en una casa que alquilamos en buga, y le repito no salíamos ni al baño ni a la sala.».
Al responder preguntas realizadas por el apoderado judicial del extremo pasivo referente así lo único que hacían en el tiempo de disponibilidad era espera r si el superior efectuaba la llamada , respondió «claro que sí, esa era la orden», también fue cuestionado sobre donde se realizaban lo s arreglos para los cuales debían estar en disponibilidad, a lo que dijo «los arreglos la mayoría de veces eran fuera de buga, nosotros trabajamos para el valle no solamente para buga, a nosotros nos tocaba que ir al Águila que
estar en disponibilidad, a lo que dijo «los arreglos la mayoría de veces eran fuera de buga, nosotros trabajamos para el valle no solamente para buga, a nosotros nos tocaba que ir al Águila que son 4 horas y treinta, de bu ga allá, nos tocaba que ir al Cairo y Argelia que son 3 y media hasta 4 horas.» , la orden que dice usted se le impartió de no salir de su casa se le impartió por escrito «en unas ocasiones, es que ahí es donde está la habilidad, en unas ocasiones ustedes la mandaban por escrito sin la razón social de IP TEC HNLOGY y sin firma, y otras veces la mandaba el coordinador por medio del celular del líder de la cuadrilla o por correo electrónico, entonces ahí existió una habilidad de ustedes hacia nosotros, una vulneración de los derechos porque yo en una ocasión dije, por qué esto no está firmado ni con la razón social de IP, yo no voy a prestar disponibilidad, entonces el coordinador me obligó Umbarila habló con Sergio Mora y me obligaron que yo tenía que sí o sí prestar la disponibilidad o sino que me atuviera a las consecuencias»
Y al ser interrogado por el a quo si en la casa que habitaban en Buga debían realizar alguna actividad inherente al trabajo,22 Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00324-01
respondió que «no, nosotros andábamos en unos carros de la empresa o alquilado