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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2017-00331-01-(22-07-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2017-00331-01-(22-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

Página 1 | 13

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de BERNARDO

EMIRO HERRERA MUÑOZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00331-01

INTROITO

A los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veinte (2020), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver , por escrito , el grado jurisdiccional de consulta que procede frente la sentencia absolutoria dictada en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca ; conforme a lo reglado en el artículo 15 del Decreto 806 de junio de 2020.

SENTENCIA No. 087

Aprobada en acta No. 17

ANTECEDENTES

El señor BERNARDO EMIRO HERRERA MUÑOZ, pretendió de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES; en adelante COLPENSIONES; el reconocimiento y pago de la pensión por vejez, con retroactividad al 27 de enero de 2011; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y las costas del proceso -folios 4 y 5-.

Fundamentó sus pretensiones el actor, en que es beneficiario

intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y las costas del proceso -folios 4 y 5-.

Fundamentó sus pretensiones el actor, en que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la LeyRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00331-01

2 100 de 1993, debiéndosele reconocer el derecho pensional con base en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues cotizó para el régimen general de pensiones, desde el 1º de febrero de 1978 hasta el 31 de diciembre de 2012, para un total de 1.090.71 semanas; que el 9 de agosto de 2016, solicitó ante la demandada el derecho pensional, obteniendo como respuesta la Resolución GNR283087 del 26 de septiembre de 2016, en la que se le negó nuevamente el derecho, pues confirmó la resolución que anteriormente se había expedido no accediendo a su petición, esto es, la Resolución GNR197888 del 1 de agosto de 2013; quedando así agotada la vía gubernativa -folios 3 y 4-.

Admitida la demanda; por auto del 21 de marzo de 2018 (folio 27); se dio en traslado a la demandada (folio 30) y ésta, oportunamente y a través de apoderado judicial presentó contestación (folios 36 a 40), en la que se opuso a las pretensiones, al considerar que no se cumplió con la densidad de semanas que exige el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, ni

oportunamente y a través de apoderado judicial presentó contestación (folios 36 a 40), en la que se opuso a las pretensiones, al considerar que no se cumplió con la densidad de semanas que exige el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, ni lo preceptuado en el Acto Legislativo No. 01 de 2005; es decir, no se alcanzó a reunir la densidad de semanas exigidas para acceder a la prestación de económica deprecada, pues el derecho se rige por los postulados de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003; y de esa manera, propuso las excepciones de mérito denominadas como “INEXISTENCIA DE

LA OBLIGACIÓN”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “IMPOSIBILIDAD JURÍDICA PARA CUMPLIR LO PRETENDIDO”, y la “INNOMINADA.”

Constituido el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca, en audiencia de juzgamiento, profirió laRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00331-01

3 sentencia No. 039 del 8 de mayo de 2019, en la que denegó todas las pretensiones esgrimidas por el accionante, a quien condenó en costas.

Para arribar a dicha decisión, el instructor centró la discusión en determinar “Si Bernardo Emiro Herrera Muñoz ha conservado a su favor el régimen de transición consagrado en la ley 100 de

1993. De prosperar lo anterior, en beneficio del actor, pasara este juez de la causa a determinar si le asiste derecho a que la

a su favor el régimen de transición consagrado en la ley 100 de

1993. De prosperar lo anterior, en beneficio del actor, pasara este juez de la causa a determinar si le asiste derecho a que la entidad traída a este juicio le reconozca y pague una pensión de vejez.”

Así, se ocupó en primer lugar, del marco normativo aplicable al asunto, considerando al efecto el Acto Legislativo No. 01 de 2005, en especial, lo pertinente al régimen de transición consagrado en el parágrafo transitorio No. 4 de dicha reforma constitucional; a reglón seguido, analizó si el actor era beneficiario de las disposiciones legales , que dijo corresponden a su situación y si en efecto cumplió los presupuestos establecidos para causar a su favor una pensión de vejez; y finalmente, resolvió lo concerniente al pago de las prestaciones e intereses moratorios reclamados.

En relación con el primer punto a analizar, hizo detalle del parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo No. 01 de 2005, cuyo tenor literal es el siguiente: “El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo,Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00331-01

4 a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Los

4 a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para la s personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen.”

Mencionado lo anterior, entró el Juzgado a desarrollar el segundo punto anunciado, a fin de establecer si el demandante conservó el régimen de transición ; en los términos indicados en el escrito inicial ; precisando sobre el particular , que la mencionada norma indica que los trabajadores que tengan 750 semanas a su entrada en vigencia, m antendrán el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Le y 100 de 1993 , hasta el año 2014, aclarando , al efecto, que la vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005 , se presentó a partir del 25 de julio de 2005, como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C178 de 2007.

De esta forma, el a quo se planteó si el señor HERRERA MUÑOZ; a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 -25 de julio de 2005 ; contaba con 750 semanas cotizadas al sistema de pensiones; no sin antes indicar que para extender los beneficios de la transición pensional , en los términos del Acto Legislativo citado, era necesario que el trabajador se encontrara en transición a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, cumplir los requisitos exigi dos por el artículo 36 de la ley mencionada.

Con tal fin, la primera instancia revisó la documental aportada

encontrara en transición a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, cumplir los requisitos exigi dos por el artículo 36 de la ley mencionada.

Con tal fin, la primera instancia revisó la documental aportada y de la misma concluyó que “queda claro para esta judicatura,Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00331-01

5 que el señor Bernardo Emiro Herrera Muñoz, al momento de entrar a regir la ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad, para lo cual basta remitirnos a lo obrante a folio 14, contentivo del registro civil de nacimiento del actor que da cuenta que para esas calendas contaba con la edad anunciada, pues se advierte como fecha de nacimiento el 24 de enero de 1949. De igual modo queda establecido como un hecho probado, al revisar la historia laboral vista a folio 19 a 21, que para el 1º de abril de 1994 ya había cotizado al sistema de sistema de seguridad social en pensiones.”

Con vista en lo anterior, el fallador de instancia revisó el cumplimiento de la que denominó “segunda sub regla” introducida por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, la cual hace alusión a que “El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010.”

En dicho sentido, dijo el Juzgador que el actor señal ó que su derecho pensional se encuentra regido por el Acuerdo 049 d e 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, razón por la

En dicho sentido, dijo el Juzgador que el actor señal ó que su derecho pensional se encuentra regido por el Acuerdo 049 d e 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, razón por la cual procedió al estudio del artículo 12 de dicha normati va, el cual hace referencia a los requisitos para tener derecho a la pensión por vejez.

Enseguida estableció como un hecho probado, que para el 31 de julio de 2010 , el pretendiente contaba con más de 60 años de edad, pues; según el registro civil de nacimiento obrante en el expediente; el señor HERRERA MUÑOZ nació el 27 de enero de 1949, por lo que halló cumplida una de las condicione s paraRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00331-01

6 adquirir el derecho a la pensión ; conforme al Decreto 758 de 1990; pasando de allí, a analizar si el demandante dio cumplimiento al requisito de las 500 semanas cotizadas dentro de los veinte -20años anteriores a la edad mínima o 1000 semanas en cualquier tiempo, con anterioridad al 31 de julio de 2010, fecha del finiquito del régimen de transición. De este modo, el instructor corroboró que en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad ; entre el 27 de enero de 2009 y el 27 de enero de 1989; el demandante no alcanzó a cotizar 500 semanas , pues según la historia laboral aportada, solo acreditó en dicho lapso , un total d e 384.72 semanas. Siguiendo con el análisis de las semanas cotizadas ; para

no alcanzó a cotizar 500 semanas , pues según la historia laboral aportada, solo acreditó en dicho lapso , un total d e 384.72 semanas. Siguiendo con el análisis de las semanas cotizadas ; para determinar si el afiliado alcan zó a cotizar 1000 semanas en cualquier tiempo, sin perder de vista que la fecha límite para lograr las cotizaciones es el 31 de julio de 2010 ; concluyó el funcionario instructor; luego de revisar la historia laboral ; que el actor solo alcanzó a cotizar 966 semanas, lo que conllevó a que concluyera que al 31 de julio de 2010, el señor BERNARDO EMIRO HERRERA no logró consolidar a su favor l os requisitos contenidos en el Decreto 758 de 1990. No obstante, el a quo prosiguió con el análisis de la situación, centrándose en la que anunció como la “tercera sub regla” traída por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, la cual dijo, permite conservar el régimen de transición en favor del afiliado, cuando determina: “excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada enRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00331-01

7 vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.” Pasó de allí a establecer; de acuerdo con el análisis la prueba aportada; si el señor HERRERA MUÑOZ al 25 de julio del año 2005; momento en que entró a regir el Acto L egislativo 01 de

Pasó de allí a establecer; de acuerdo con el análisis la prueba aportada; si el señor HERRERA MUÑOZ al 25 de julio del año 2005; momento en que entró a regir el Acto L egislativo 01 de 2005; contaba con 750 semanas cotizadas , obteniendo resultado negativo. Ante el resultado negativo de las querencias del accionante, el Juez analizó la situación bajo las premisas de la Ley 797 de 2003, la cual consagra el derecho a la pensión de vejez en su artículo 9º que modificó el artículo 33 de la Ley General de Seguridad Social, concluyendo que si bien “el actor ciertamente cuenta con edad superior a los 62 años de edad, sin embargo no acredita la densidad de semanas requeridas para que se cause a su favor en aplicación de la norma traída, una pensión de vejez.” Así, a prim era instancia emitió decisión absolutoria, en el entendido que el señor BERNARDO EMIRO HERRERA MUÑOZ no logró mantener a su favor el régimen de transición consagrado en el art ículo 36 de la Ley 100 de1993, pues como se indicó, al 25 de julio de 2005 no con taba con las 750 semanas exigidas por el Acto Legislativo No. 01 de 2005; a lo que agregó que revisado su caso a la luz de la normatividad vigente en materia pensional, quedó demostrado que a la fecha el actor no ha bía consolidado a su favor el tiempo de cotizaciones que exige el art ículo 33 de la Ley 100 de 199 3, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003. Ejecutoriado el auto que admitió el grado jurisdiccional de

cotizaciones que exige el art ículo 33 de la Ley 100 de 199 3, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003. Ejecutoriado el auto que admitió el grado jurisdiccional de consulta, se corrió el traslado que ordena el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio del año 2020, con el finRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00331-01

8 que las partes presentaran alegaciones en segunda instancia; siendo así como COLPENSIONES expuso que el demandante cuenta con 71 años de edad, según los registros que reposan en la entidad y que de acuerdo con el expediente administrativo y “revisada la historia laboral actual del asegurado solo contaba con 713.28 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005, motivo por el cual se extenderá el régimen de transición hasta el día 31 de diciembre de 2014”, por lo que en virtud al Acuerdo 049 de 1990 que pide el actor se aplique a su caso, “el peticionario cuenta con la edad al 31 de Diciembre de 2014, pero no cuenta con las 1.000 semanas de cotización, respecto al mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas”, agregando que “es pertinente informar que entre periodo comprendido del 27 de enero de 1989 y el 27 de enero de 2009, solo alcanzó a cotizar 333.29 semanas, motivo por el cual no es procedente el reconocimiento de la prestación de conformidad con el Decreto 758 de 1990”, indicando que el

2009, solo alcanzó a cotizar 333.29 semanas, motivo por el cual no es procedente el reconocimiento de la prestación de conformidad con el Decreto 758 de 1990”, indicando que el estudio de la pretensión debe realizarse bajo los postulados de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, de donde concluye que “el demandante pese a que acredita la edad mínima para el reconocimiento NO logra acreditar el requisito mínimo de semanas, es decir 1300, para acceder al reconocimiento de una pensión de vejez de conformidad con la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, razón por la cual debe negarse la prestación solicitada tal como lo consideró el A quo en la sentencia proferida donde absolvió de todas las pretensiones incoadas en contra de mi mandante”.

La parte actora no presentó alegaciones en esta sede judicial.Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00331-01

9 Lo anterior lleva a que la Sala entre a decidir el asunto, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

En observancia del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal se detendrá en establecer si el demandante tiene derecho a que se le otorgue el derecho a la pensión por vejez que reclama en virtud al régimen de transición y aplicando al efecto, los postulados del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, o a tenor de lo preceptuado en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

En aras de despejar el interrogante, se analizará si el actor

758 del mismo año, o a tenor de lo preceptuado en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

En aras de despejar el interrogante, se analizará si el actor cumplió con los requisitos legales para acceder a la pensión por vejez, iniciando por determinar si aquel es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Al respecto se verifica que el señor BERNARDO EMIRO HERRERA MUÑOZ, nació el 27 de enero de 1949; como se observa del registro civil de nacimiento que obra a folio 14; de modo que al 1º de abril de 1994; fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993; contaba con 45 años de edad; por tanto, el demandante es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la citada normatividad, misma que estableció que a aquellas personas que “al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentrenRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00331-01

10 afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.”

Dicho régimen no es otro que el referido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, el

disposiciones contenidas en la presente ley.”

Dicho régimen no es otro que el referido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, el cual exige; para el reconocimiento y pago de la pensión por vejez; “la edad de cincuenta y cinco (55) años las mujeres y sesenta (60) los hombres”, adicionado con por lo menos “1000 semanas de cotización en cualquier tiempo”, y excepcionalmente, “un mínimo de 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas”; y con la aparición del Acto Legislativo No. 01 de 2005, se determinó como límite máximo de duración del régimen de transición, el 31 de julio de 2010, salvo para aquellas personas que siendo beneficiarias del mismo acreditaran un mínimo de 750 semanas de cotización a la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, esto es, para el 25 de julio de 2005, caso en el cual el beneficio de la transición se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014.

Al respecto constata la Sala, que el señor HERRERA MUÑOZ, cumplió 60 años de edad, el 27 de enero de 2009, pero no contaba con la densidad de semanas requerida por la norma, es decir, un mínimo de quinientas -500semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; en el periodo comprendido entre el 27 de enero de 1989 y el 27 de enero de 2009; pues para esos períodos tan sólo reunió un total aproximado de 385 semanas, tal como se ratifica de la historia laboral que obra de folios 19 a 21; así como tampoco

enero de 2009; pues para esos períodos tan sólo reunió un total aproximado de 385 semanas, tal como se ratifica de la historia laboral que obra de folios 19 a 21; así como tampoco ajustaba 1000 semanas cotizadas antes del 31 de julio de 2010,Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00331-01

11 pues para dicha calenda alcanzaba un total aproximado de 458 semanas, según la historia laboral referida.

Ahora, como bien lo analizó el funcionario de primera instancia, el demandante podía alcanzar el número de semanas exigido por la norma que regulaba su derecho en virtud a la transición pensional, si lograba que para la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005, sus cotizaciones al sistema alcanzaran un mínimo de 750, permitiéndosele por la norma, extender su beneficio de transición hasta el 31 de diciembre de 2014.

Pero resulta, al revisar la historia laboral del actor, que esta condición tampoco se cumplió, pues para dicha data –julio 25 de 2005el señor HERRERA no alcanzó el mínimo de 750 semanas cotizadas que habilitaran su transición pensional hasta el último día del año 2014.

De esta forma no queda otro camino que verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley de pensiones actual; esto es, por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que establece una edad para los hombres de 62 años y un total de 1300 semanas cotizadas, requisitos que no se cumplen en su

modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que establece una edad para los hombres de 62 años y un total de 1300 semanas cotizadas, requisitos que no se cumplen en su totalidad, pues si bien es cierto la edad está cumplida, resta por alcanzar la densidad de cotizaciones exigida por la norma para acceder al derecho, dado que el actor apenas consolidó un total de 1.090.71 semanas cotizadas entre el 1º de febrero de 1978 y el 31 de diciembre de 2012, como lo revela el folio 19; de modo que oficiosamente se declarará probada la excepción de peticiónRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00331-01

12 antes de tiempo con el fin que, si a bien lo tiene, el actor pueda a futuro accionar con el cumplimiento de los requisitos de ley y reclamar el derecho por él perseguido, siendo ésta la única razón por la que se hace necesario modificar los numerales primero y segundo de la decisión de primera instancia; sin lugar a condena en costas por haberse aprehendido el conocimiento en virtud al grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de No. 039, proferida el 8 de mayo de 2019, por el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario de la referenci a, en el

de la parte resolutiva de No. 039, proferida el 8 de mayo de 2019, por el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario de la referenci a, en el sentido de DECLARAR PROBADA DE OFICIO la excepción de PETICIÓN ANTES DE TIEMPO . En lo demás, se CONFIRMA la sentencia consultada.

SEGUNDO: SIN COSTAS en sede de consulta.

Comuníquese y Notifíquese esta sentencia por inserción en estado electrónico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020.Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2017-00331-01

13 Los Magistrados,

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSELO PIEDRAHITA ALZATE

Firmado Por:

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

DESPACHO 2 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE

BUGA

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