TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2017-00335-01-(19-08-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2017-00335-01-(19-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACION DE SENTENCIA
DEMANDANTE: JORGE ERNESTO SALAZAR ESCOBAR
DEMANDADO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2017-00335-01
Guadalajara de Buga, Valle, diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a dictar e n forma escrita la sentencia por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación de la Sentencia No. 59 del 27 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En vista que no quedan trámites pendientes por evacuar, se profiere la
Sentencia No. 146 Discutida y aprobada según Acta No. 29
1. ANTECEDENTES y ACTUACIÓN PROCESAL
El señor JORGE ERNESTO SALAZAR ESCOBAR actuando por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., buscando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su hij o CHRISTIAN
presentó demanda ordinaria laboral en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., buscando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su hij o CHRISTIAN SALAZAR SATIZABAL, fallecido el 22 de marzo de 2017, mesadas retroactivas, intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación, fallo extra y ultrapetita y costas del proceso (fl.3)
Se sustentan las peticiones, en los hechos que resumidos informan que el causante CHRISTIAN SALAZAR SATIZABAL, trabajaba como repartidor de la AVICOLA LA EMILIA, devengando como último salario la suma de $1.042.000; que el 21 de marzo de 2017, cuando estaba desempeñando sus labores, en un intento de robo, fue herido con arma de fuego, lo que le produjo la muerte al día siguiente; que vivía con su madre de crianza y su hermano, en una finca vecina a la que vive su padre, ahora demandante, que éste dependía económicamente del fallecido por hallarse limitado debido a un accidente de tránsito padecido desde tiempo atrás, lo que le impide subsistir económicamente por sí mismo; agrega el demandante, que el 1 de junio de 2017 solicitó ante Positiva Compañía de Seguros reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, debido a que no se conoce el paradero de la madre biológica y ni la de crianza ni su hermano disfrutan de ese derecho; que la prestación le fue negada mediante escrito del 2 de agosto de 2017 después de realizar una visita a su hogar , argumentando que es independiente económicamente; advierte
derecho; que la prestación le fue negada mediante escrito del 2 de agosto de 2017 después de realizar una visita a su hogar , argumentando que es independiente económicamente; advierte que tal motivo es infundado y fuera de la realidad ya que si bien vive en una finca con diferentes sembrados de frutas, estos no producen suficiente ganancia para vivir en condiciones dignas, además que las mismas son ocasionales ya que depende de la cosecha, siendo una persona de avanzada edad con limitaciones físicas que le impiden velar por sí mismo, siendo imposible su subsistencia sin lo que recibía de su hijo fallecido (fls. 2 y 3).
Por auto del 21 de marzo de 2018, el juzgado admitió la demanda y dispuso correr el traslado de rigor a la entidad demandada (fl. 38).PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2017-00335-01
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POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., dio respuesta, oponiéndose a las pretensiones y propuso como excepciones de fondo las de INEXISTENCIA DEL DERECHO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, PRESCRIPCION, FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA y la INNOMINADA (fl.39 a 57) . Por auto No. 581 de 8 de mayo de 2018, de dio por contestada la demanda , se citó a JORGE ANDRES SALAZAR SATIZABAL, ESPERANZA SATIZABAL MURIEL y MARIA ACENET BISCUE, fijando fecha para la audiencia del artículo 77 del C.P.T. y S.S. (fl. 94).
SATIZABAL MURIEL y MARIA ACENET BISCUE, fijando fecha para la audiencia del artículo 77 del C.P.T. y S.S. (fl. 94).
Por auto No.860 de 4 de septiembre de 2018, se ordenó integrar, como interviniente excluyente, a MARIA ACENET BISCUE ESCOBAR y, como litis consorte necesario, a ESPERANZA SATIZABAL MURIELs (fl. 94).
La señora litisconsorte necesaria ESPERANZA SATIZABAL MURIEL, dio respuesta a la demanda manifestando respecto a los hechos que algunos eran ciertos, otros no le constaban o no eran hechos argumentando que una vez nació Christian Salazar Satizabal lo entregó a MARIA ACENETH BISCUE ESCOBAR, siendo la mencionada y el señor JORGE ERNESTO SALAZAR ESCOBAR quienes se encargaron de su crianza y protección y frente a las pretensiones indicó que no se oponía (fl. 97 a 99).
La integrada al proceso MARIA ACENET BISCUE ESCOBAR, presentó escrito de de manda solicitando igualmente reconocimiento del derecho en calidad de madre de crianza del causante (fl.101 a 112).
Mediante providencia del 22 de mayo de 2019, se dispuso revocar el auto 301 del 27 de marzo de 2019 admitiendo la intervención de la Litisconsorte Necesario ESPERANZA SATIZABAL y la demanda de la interviniente excluyente, MARIA ACENET BISCUE contra POSITIVA COMPAÑÍA
DE SEGUROS S.A. (fl. 122).
La mencionada ARL también se pronunció respecto a la demanda de la intervención excluyente,
demanda de la interviniente excluyente, MARIA ACENET BISCUE contra POSITIVA COMPAÑÍA
DE SEGUROS S.A. (fl. 122).
La mencionada ARL también se pronunció respecto a la demanda de la intervención excluyente, en los mismos términos que lo había hecho respecto a la demanda principal (fl. 123 a 135).
A su vez , la parte demandante se pronunció sobre la referida demanda, oponiéndose a las pretensiones formulando como excepción perentoria la s DEMAS EXCEPCIONES PERENTORIAS QUE SE ENCUENTREN PROBADAS (fl. 145 a 147).
La Litisconsorte Necesario, manifestó que algunos hechos eran ciertos, otros no le constaban o no eran hechos, señalando que no se oponía a las pretensiones y que no presentaba excepciones (fl. 148 a 149). Por auto del 10 de octubre de 2019, se admitieron las contestaciones antes citadas (fl. 150 a 151).
Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 59 del 27 de noviembre de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga (V), declaró no probadas las excepciones propuestas; declarando que MARIA ASCENET BISCUE ESCOBAR es beneficiaria del 50% de la pensión de sobrevivientes causada por su hijo de crianza CHRISTIAN SALAZAR SATIZABAL al igual que el señor JORGE ERNESTO SALAZAR ESCOBAR, es beneficiario del otro 50% de la pensión de sobrevivientes del causante, condenó a Positiva Compañía de Seguros a reconocer la pensión de sobrevivientes a los mencionados
ESCOBAR, es beneficiario del otro 50% de la pensión de sobrevivientes del causante, condenó a Positiva Compañía de Seguros a reconocer la pensión de sobrevivientes a los mencionados a partir del 22 de marzo de 2017, en trece mesadas anuales, el pago de retroactivo causado, el acrecimiento al faltar uno de los beneficiarios, absolvió de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, declaró cosa juzgada frente a la integrada ESPERANZA SATIZABAL MURIEL y condenó en costas a la demandada (expediente digital).
2. MOTIVACIONES 2.1 FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADOPROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2017-00335-01
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Como fundamento de su decisión, el fallador inicia planteando el problema jurídico, seguidamente refiere los artículos 48 y 1 de la C. N., Decreto 1297 de 1994 articulo 7 literal d), sobre accidente de trabajo, articulo 11 Ley 776/02 señalando que si a causa del accidente sobreviviente la muerte del afiliado o un pensionado por riesgos profesionales tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 46 ley 100 de 1993; que para el caso bajo examen se constante al plenario a fo lio 26 dictamen emitido por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, la determinación de origen del siniestro ocurrió el 22 de marzo de 2017, donde Christian Salazar Satizabal falleció por evento de origen laboral.
Seguidamente indica que respecto al monto en que debe ser reconocida la prestación, según el
SEGUROS, la determinación de origen del siniestro ocurrió el 22 de marzo de 2017, donde Christian Salazar Satizabal falleció por evento de origen laboral.
Seguidamente indica que respecto al monto en que debe ser reconocida la prestación, según el artículo 11 de la ley 776, será el 75% del IBL, que para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes la Ley 100 en su artículo 47 dispuso que a falta de cónyuge o compañero (a) permanente e hijos, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de él, disposición que fue declarada exequible en sentencia C111/06, donde la alta corporación precisó que la finalidad de la pensión de sobrevivientes es suplir las ausencias repentinas del apoyo económico del pensionado o afiliado, al grupo familiar y por ende evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación, que cualquier decisión administrativa o judicial que desconozca esa realidad implica la reducción de las personas a un caos de miseria, abandono, indigencia o desprotección, reiterando el ordenamiento jurídico que por ser esta protecc ión especial, la Constitución le otorgó al mínimo vital y a la dignidad humana como derechos inalienables de las personas y a los principios constitucionales de la solidaridad y protección de la familia como soporte esencial del estado social de derecho, l os jueces de la republica deben en cada caso concreto determinar si los padres son o no autosuficientes económicamente para lo cual se debe demostrar la subordinación material que da fundamento a la pensión de sobrevivientes prevista en la norma legal.
concreto determinar si los padres son o no autosuficientes económicamente para lo cual se debe demostrar la subordinación material que da fundamento a la pensión de sobrevivientes prevista en la norma legal.
Sobre el caso concreto señaló, que no es un hecho con cuestionamiento alguno que el causante se encontraba soltero al momento de su muerte y no dejó hijos ; en razón a ello se continua al análisis del caso frente a quienes comparecieron como madre de crianza y padre, vinculados procesalmente como interviniente excluyente y demandante principal, respectivamente, que la madre biológica del causante ESPERANZA SATIZABAL no elevó pretensión alguna en el asunto pese al estar integrada al contradictorio como litisconsorte quien ha confesado que desde los dos meses de edad entregó al cuidado de su hijo Cristhian a la señora MARIA ACENET BISCUE ESCOBAR y así se mantuvo tal situación durante toda la vida del causante, que en igual sentido se expresó su apoderada judicial al presentar alegatos, que sobre el criterio de la dependencia económica lo dejó sentado la jurisprudencia constitucional que la dependencia de los padres no es absolut a ni condición determinante para el reconocimiento y pago de la prestación correspondiendo establecer las circunstancias reales de calidad de vida de los padres y la manera como la misma se vio diezmada o afectada por la pérdida de su hijo, pues en últimas se debe dar alcance al principio de protección integral de la familia previsto en el artículo 42 superior, imperativo constitucional, la obligación de garantizar la estabilidad económica del grupo familiar que sufrió el infortunio pese a que en algunos casos reciben otros ingresos que resultan materialmente insuficientes para acreditar el cumplimiento de su fin, debiéndose garantizar el
imperativo constitucional, la obligación de garantizar la estabilidad económica del grupo familiar que sufrió el infortunio pese a que en algunos casos reciben otros ingresos que resultan materialmente insuficientes para acreditar el cumplimiento de su fin, debiéndose garantizar el grado de seguridad social y económica con que se contaba en vida del hijo.
Que el artículo 5 de la C.N, establece el reconocimiento sin discriminación alguna de la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad, entendida esta como núcleo fundamental de la sociedad, que puede ser constituida por vínculos naturales o jurídicos, desentrañándose las familia formadas por situaciones muy particulares que se trazan en una situación de vida soportada entre otros por los lazos de solidaridad, amor, ayuda, protección y asistencia como ocurre con las familias de crianza a las cuales se les debe brindar y garantizar de igual modo el disfrute de los derechos que ello implica como ocurre con el derecho fundamental a la seguridad social, que el tribunal Constitucional en diferentes pronunciamientos ha precisado que la constitución ofrece una definición amplia de familia que se ajusta a diversos instrumentos i nternacionales señalando que las diferentesPROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2017-00335-01
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modalidades de familia son acreedoras del mismo tratamiento jurídico por parte del Estado sin discriminación alguna y así se indicó en las sentencias C 296 de 2019, T 281 de 2018 y T 074 de 2016.
Que sobre la familia de crianza en la sentencia T 271 de 2018 preciso que “esta Corporación ha
discriminación alguna y así se indicó en las sentencias C 296 de 2019, T 281 de 2018 y T 074 de 2016.
Que sobre la familia de crianza en la sentencia T 271 de 2018 preciso que “esta Corporación ha definido a la familia de crianza como aquella que no se conforma por vínculos biológicos, sino por la comprobación de criterios materiales de una modalidad de grupo familiar con reconocimiento y protección constitucional, se trata de una figura de creación jurisprudencial que se ha dado, por un lado en respuesta al desarrollo de la sociedad la cual consta de una relación entre padres e hijos que no tienen un lazo consanguíneo ni jurídico”. Que bajo esa misma concepción en materia laboral y de seguridad social la Corte Suprema de Justicia, en fallo SL1339/20 rad. 61029 señaló que cundo se trata de la protección efectiva de la seguridad social a la familia diversa dado que cuando la norma refiere a los hijos menores de ocho años, los hijos mayores de dieciocho años y hasta los veinticinco años y su remisión vinculo establecido en la legislación civil, comprende no solo a los hijos consanguíneos o por adopción sino igualmente a los de crianza, sin discriminación alguna, pues es un sentido incluyente y finalista la familia no está dada por una característica formal sino por relaciones materiales en los que se consolidan lazos de afecto, solidaridad, respecto, protección y asistencia por lo que cuanto se gesta estas características y así se reconoce socialmente no hay lugar a establecer diferencias entre los hijos”.
Continúa enlistando las pruebas aportadas al proceso de la parte actora y la demandada , aclarando que la integrada y la vinculada no aportaron prueba documental; que se recepcionaron
hijos”.
Continúa enlistando las pruebas aportadas al proceso de la parte actora y la demandada , aclarando que la integrada y la vinculada no aportaron prueba documental; que se recepcionaron los testimonios de Álvaro José Biscue, Isabel Cristina Delgado Castañeda, José Israel Herrera Barriada (aportados por el demandante); a favor de la interviniente Leonardo Quintero, Gildardo Castrillón, interrogatorio al demandante, a la litisconsorte e interviniente excludendum; que de la mencionada prueba se logra apreciar sin asomo a duda que MARIA ACENET BISCUE ESCOBAR acogió en el seno de su hogar a Christian Salazar Satizabal a los dos meses de edad, que fue ella quien le brindó los cuidados propios que se deben dar a un hijo como son su manutención, apoyo, amor de madre y todas las demás muestras de cariño que se dan al interior del seno de una familia donde Christian fue tratado como uno más de los hijos, sin distinción como se logró advertir de todas las declaraciones recibidas quienes dieron cuenta que sólo se enteró en la escuela que María Acenet, no era su madre biológica, que en el mismo sentido afloraron las conclusiones hechas en su escrito de demanda por Jorge Ernesto Salazar Escobar y Esperanza Satizabal, quienes no desconocen la convivencia que se dio entre Cristhian y su madre de crianza María Acenet con quien estuvo siempre a su lado desde los dos meses de edad hasta el momento que perdió la vida, representando la figura materna en toda su vida y es a quien correspondió con ayuda y afecto ya entrado en su vida laboral, razón por la cual no encuentra el Juzgado motivo por el cual no reconocer a MARIA ACENET BISCUE ESCOBAR como beneficiaria de la pensión
ayuda y afecto ya entrado en su vida laboral, razón por la cual no encuentra el Juzgado motivo por el cual no reconocer a MARIA ACENET BISCUE ESCOBAR como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del causante, prestación que se le reconocerá en un 50%.
Respecto a JORGE ERNESTO SALAZAR, indicó que, a pesar de no vivir de manera física en el hogar que compartía Cristhian Salazar y su madre de crianza María Acenet Biscue Escobar, siempre estuvo atento desde la vecindad que tenían de toda su vida, en lo posible brindando los cuidados a su alcance tal como lo declararon los testigos y las confesiones del interrogatorio que permitieron dar cuenta de ese vínculo de padre e hijo que se mantuvo dentro de una relación afectiva fraternal propia que los unió y por siempre Cristhian mantenía al cuidado de su padre brindando el apoyo y sostenimiento que este requería, motivo por el cual se declara a su favor que le asiste el derecho al otro 50% de la pensión; que el porcentaje en cuantía del 50% reconocido a los mencionados serán en razón a que el padre ha ayudado a la madre de crianza en todo momento sin acreditarse que frente a cada uno tenía una asignación fija mensual que permitiera ser computada como un porcentaje a reconocer frente a la prestación ordenada, el derecho se establece en el salario mínimo mensual vigentes teniendo en cuenta que según lo probado el causante devengaba un salario promedio de $1.040.000 que liquidada en un 75% entendiendo que no se puede reconocer una prestación inferior al salario mínimo mensual legal vigente, reconocimiento a partir del 22 de marzo de 2017, sin que operara la prescri pción alPROCESO: ORDINARIO LABORAL
entendiendo que no se puede reconocer una prestación inferior al salario mínimo mensual legal vigente, reconocimiento a partir del 22 de marzo de 2017, sin que operara la prescri pción alPROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2017-00335-01
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haberse demandado el 14 de diciembre de 2017; que las sumas que resulten como retroactivo hasta la inclusión en nómina deben ser canceladas debidamente indexadas, absolviendo al reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que la negativa del reconocimiento de la pensión tuvo razones fundadas por Positiva S.A., las que se explican en el proveído al haberse reconocido igualmente derecho a la madre de crianza Acenet Biscue, a m ás que no es posible reconocer indexación e intereses moratorios de modo simultáneo, conminando a la demandada para que en caso de fallecimiento de alguno de los beneficiarios acrecente el derecho pensional en un 100% al supérstite, que se cancelaran trece mesadas al año conforme al artículo 48 C.N., modificado por el acto legislativo 01 de 2005, declara no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada, condenando en costas a Positiva a favor del demandante y declarando cosa juzgada frente a la integrada ESPERANZA SATIZABAL MURIEL y condenó en costas a la demandada (sin folios).
2.2. SUSTENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la decisión anterior se alzó el vocero judicial del demandante, indicando que apela el numeral 5 y 9 de la sentencia, ya que el Despacho para establecer la mesada del actor toma
Contra la decisión anterior se alzó el vocero judicial del demandante, indicando que apela el numeral 5 y 9 de la sentencia, ya que el Despacho para establecer la mesada del actor toma como base la certificación que obra al proceso a folio 11, donde consta que el último salario pagado al causante fue la suma de $1.042.000, al que aplicado el 75% y que se debe reconocer el 50% de la pensión en cuantía del salario mínimo, si se hace la operación aritmética se encuentra que el 75% de $1.042.000 arroja $781.500 y que siendo el salario mínimo para el 2017 de $737.717, existiría un mayor valor sobre la mesada causada, error que debe ser corregido por el superior, siendo el valor de la mesada para el 2017 la suma de $781.500; que en cuanto al numeral 9, se absuelve de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sin percatarse que el demandante sí reclamó la pensión de sobrevivientes como padre , estando legitimado para ello, indicando la demandada que no se había integrado a la madre de crianza quien podía reclamar el derecho, señalando a la vez que el actor tenia finca no tenía derecho por poder auto sostenerse a pesar de haber demostrado su incapacidad y habiéndose demostrado con sentencias de tutela que no era requisitos para negar la pensión al actor, al no haber tenido una condición fáctica, legal y probatoria para negar la prestación se debe condenar a los intereses moratorios del Art. 141 de la Ley 100 de 1993, no hay buena fe para exonerarse de la sanción moratoria, teniendo en cuenta al última sentencia de la Corte sobre el reconocimiento de la misma,
moratorios del Art. 141 de la Ley 100 de 1993, no hay buena fe para exonerarse de la sanción moratoria, teniendo en cuenta al última sentencia de la Corte sobre el reconocimiento de la misma, solicitando la revocatoria del fallo en tal sentido.
La apoderada de la interviniente, igualmente apeló manifestando que apela el fallo en el sentido que se debe modificar el numeral 4 por cuanto el 75% de lo devengado por el demandante cuyo salario era $1.042.000, el 75% corresponde a $781.500 y no como erróneamente lo establece el Juzgado como salario mínimo, siendo inferior al mínimo legal establecido para el año 2017 con un valor de $737.717, por lo que solicita se modifique dicho numeral y se cuantifique el valor de la mesada pensional.
POSITIVA indicó que actuó conforme a la normatividad vigente al negar la pensión de sobrevivientes al señor Jorge Ernesto Salazar, ello con fundamento en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, situación que no ha tenido en cuenta el Despacho en la sentencia, por cuanto fue modificado por el art. 7 de la Ley 797 de 2003; que no bastaba analizar en la sentencia el aporte económico del causante sino la dependencia en conjunto para los padres, ello frente al demandante inicial efectivamente se ha ya dado por una parte, que respecto a los posibles beneficiarios el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que los beneficiarios de la pensión son estos y no son los que el despacho está dando por sentado, que los padres deben demostrar el derecho pretendido, en el caso concreto se refiere a una dependencia económica que aunque no es total y absoluta debe ser acreditada, como lo
sentado, que los padres deben demostrar el derecho pretendido, en el caso concreto se refiere a una dependencia económica que aunque no es total y absoluta debe ser acreditada, como lo plasmó la Corte en la sentencia C 111/06 que “en estos casos es indiscutible la demostración de subordinación de los padres al ingreso que les brindaba el hijo fallecido, para poder salvaguardar las condiciones mínimas de subsistencia”, lo que el Juzgado no tuvo en cuenta, que los mismos testigos manifestaron como era la vida en relación previo a la muerte del causante; que tampoco se tuvo en cuenta la forma como brindaba el ingreso para salvaguardar unas condiciones mínimasPROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2017-00335-01
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de subsistencia sin analizar lo que se manifestó en los alegatos; que la parte demandante infiere una compañía un sustento económico por el causante aun así era menor de edad, por lo que solicita se analice en conjunto las pruebas, el juzgado indica que el demandante únicamente tenía un soporte en el demandante, la dependencia va mas allá atendiendo el criterio; que la Corte ha precisado que en ausencia de la previsión legal que defina el concepto de dependencia económica, este debe tomarse como un sentido nat ural y obvio donde debe depender significativamente como se hace valer para la integrada a ese proceso se le otorgaría un beneficio, que se debe tener en cuenta frente a la integrada no existe prueba de dependencia ni condición de madre conforme lo define la ley tampoco existió trámite administrativo, ni una forma de avaluación; que en sentencia SL8406 de 2015, M.P. Gustavo Hernando López, del 1 de julio de
de madre conforme lo define la ley tampoco existió trámite administrativo, ni una forma de avaluación; que en sentencia SL8406 de 2015, M.P. Gustavo Hernando López, del 1 de julio de 2015 se desprende que no es cualquier estipendio como ayuda o no es cualquier colaboración que haya o torgado a los progenitores el que tiene la virtualidad como tal de configurar la subordinación económica es aquel que tiene la connotación de ser relevante, de ser esencial, preponderante, que aquí para el mínimo sostenimiento existen otros hijos, otro amp aro que el Despacho no tuvo en cuenta, que está conforme a la negación de intereses moratorios pero al ser materia de estudio; que la Corte fijó el criterio que no hay lugar a imponer su pago en aquellos casos en los que no reconozca una pensión con plena justificación a la luz de los principios de la seguridad social, situación diferente a lo que sucedió donde se hizo una investigación administrativa y con la contestación de la demanda solicita al Tribunal tener en cuenta la investigación administrativa; que la Corte trajo a colación el 29 de mayo de 2003, radicación 18789 la postura frente a dicho condena moratoria, que no existió mala fe de la compañía, se hizo una investigación administrativa completa y ella arrojó los resultados pendientes.
3. ALEGACIONES FINALES
Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo establece el citado Decreto 806, el apoderado del actor, la interviniente y la apoderada de POSITIVA, presentaron escritos dentro del término de ley, los que se resumen así:
El apoderado del actor, reitera sus alegaciones finales y agrega que tanto el actor como la
POSITIVA, presentaron escritos dentro del término de ley, los que se resumen así:
El apoderado del actor, reitera sus alegaciones finales y agrega que tanto el actor como la vinculada demostraron tener derecho a la prestación otorgada.
La apoderada de la interviniente, igualmente insiste en sus alegaciones.
A la vez, Positiva S.A. reitera sus alegatos recalcando que en la investigación administrativa el actor manifestó que cedía el derecho a la señora ACENET a través de declaración ante notario; que no fue demostrado al debate la dependencia de los reclamantes; que el vínculo natural de la señora Acenet no reemplaza la familia; que ante la renuncia manifestada por el actor al derecho pensional se negó el derecho prestacional, que además no se demostró la dependencia económica ya que una ayuda esporádica es un auxilio de buen hijo y no es un aporte necesario e indispensable para una congrua subsistencia, también solicita la absolución de intereses moratorios por haber actuado de buena fe, al tener en cuent a lo manifestado por el actor en declaración jurada que no tenía derecho a la pensión.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico.
De los recursos de alzada presentados, se desprenden los siguientes problemas juridicos:
¿Siendo la señora María Acenet Biscue madre de crianza, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes del causante?
¿Demostró el señor Jorge Ernesto Salazar Escobar su condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso de su CHRISTIAN SALAZAR SATIZABAL?
En caso que los interrogantes tengan respuesta positivo, la Sala deberá establecer:PROCESO: ORDINARIO LABORAL
sobrevivientes causada con el deceso de su CHRISTIAN SALAZAR SATIZABAL?
En caso que los interrogantes tengan respuesta positivo, la Sala deberá establecer:PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2017-00335-01
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- El monto de la pensión inicial para cada uno de ellos. ii) Si debe condenarse al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, a favor del demandante principal.
4.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y CASO CONCRETO
Previamente se destaca que en el informativo quedó acreditado, y tampoco fue objeto de controversia, lo siguiente:
1. Que el señor CHRISTIAN SALAZAR SATIZABAL, falleció el 22 de marzo de 2017, según registro de defunción (fl. 4).
2. Que el demandante JORGE ERNESTO SALAZAR ESCOBAR , era el padre del causante CHRISTIAN SALAZAR SATIZABAL, según registro de nacimiento visto a folio 2 del plenario.
3. Que el actor reclamó pensión de sobrevivientes ante POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., el 1 de junio de 2017 (fl. 19)
4. Que la prestación fue negada al demandante argumentando que no tenía dependencia económica del causante (fl.20 y 21)
Precisados los hechos probados, la Sala resolverá los problemas jurídicos en el orden propuesto:
SOBRE EL DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES DE LA MADRE DE CRIANZA
Sobre este aspecto, es importante resaltar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia
SOBRE EL DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES DE LA MADRE DE CRIANZA
Sobre este aspecto, es importante resaltar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1939 del 3 de junio de 2020, MP. Gerardo Botero Zu