TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2017-00336-01-(29-04-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2017-00336-01-(29-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: JULIO MARIO CHAVEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2017-00336-01
Guadalajara de Buga, Valle, veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del presente año, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a resolver en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación de la Sentencia No. 24 del 10 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle , dentro del proceso ordinario laboral promovido por JULIO MARIO CHAVEZ contra el MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA, radicado como se indica en la referencia
Sentencia No. 65 Discutida y aprobada mediante Acta No. 13
1. ANTECEDENTES y ACTUACION PROCESAL
En la demanda presentada el 10 de febrero de 2017(fl. 30) , pretende el señor JULIO MARIO CHAVEZ, que se condene al Municipio de Guadalajara de Buga, a realizar el pago de los dineros dejados de cancelar por concepto de pensión de jubilación , reconocida mediante resolución DAM -064 de 14 de febrero de 2002, debidamente indexados, incluyendo los
dineros dejados de cancelar por concepto de pensión de jubilación , reconocida mediante resolución DAM -064 de 14 de febrero de 2002, debidamente indexados, incluyendo los aumentos y reconocimientos económicos reconocidos desde que se compartió y en general todas y cada una de las prestaciones sociales y económicas a que tiene der echo, así como también los perjuicios económicos y morales causados desde el momento en que se expidió tal acto, hasta la fecha en que se haga el pago efectivo, los intereses legales conforme al IPC hasta el pago efectivo, se falle extra y ultra petita y costas procesales (fls. 57 a 58).
Como sustento de tales pretensiones, indica el actor, que es jubilado del MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA, por resolución DAM -064 de 14 de febrero de 2002; que fue pensionado por vejez por el ISS hoy COLPENSIONES; que me diante resolución DAM 1100523 de 20 de septiembre de 2016, el Municipio de Guadalajara de Buga le compartió la pensión de jubilación con la de vejez otorgada por el ISS hoy Colpensiones; que contra dicho acto interpuso recurso de reposición siendo resuelto negativamente mediante resolución DAM-1100758 de 10 de noviembre de 2016; que con su actuar la demandada desbordó de forma ilegal, arbitraria y grosera sus competencias, al compartir la pensión de jubilación, sin estar autorizada por las normas que rige n la materia, toda vez que conforme el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, no podía de manera unilateral abrogarse el derecho de decretar la compartibilidad, sino que debía acudir ante la Jurisdicción Contenciosa a demandar su propio acto al haber
2011, no podía de manera unilateral abrogarse el derecho de decretar la compartibilidad, sino que debía acudir ante la Jurisdicción Contenciosa a demandar su propio acto al haber reconocido un derecho de carácter particular y concreto que no podía ser revocado sin consentimiento precio, expreso y escrito del actor , situación que jamás aconteció, siendo su proceder ilegal (fls. 58 y 59).
La demanda fue admitida finalmente, mediante provi dencia del 1 7 de mayo de 2018 una vez recibida de parte del Juzgado Primero Administrativo de Buga, que declaró su falta de competencia funcional (fl. 43 a 44); así también una vez repuso para revocar el auto 384 de 17RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2017-00336-01
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de abril de 2017, por lo que dispuso en esa misma providencia, notificar al demandado y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado. (fls. 63 a 65)
Notificado el municipio demandado, se pronunció frente a los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda (fl. 71 a 78).
Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 24 del 10 de marzo de 2020 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga V., declaró que la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida al demandante por el MUNICIPIO DE BUGA con arreglo al artículo 17 de la Convención Colectiva 2002-2003, es COMPARTIBLE con la pensión de vejez del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, reconocida por el ISS; absolvió al
con arreglo al artículo 17 de la Convención Colectiva 2002-2003, es COMPARTIBLE con la pensión de vejez del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, reconocida por el ISS; absolvió al MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA, de todas las pretensiones formuladas en su contra por el demandante, condenó en costas al actor y dispuso la remisión al superior en consulta de no ser apelada la decisión. (fls. 173 a 174).
2. MOTIVACIONES
2.1. FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO
Como fundamento de su decisión, el Juez de instancia luego de establecer los hechos probados, plantea el problema jurídico e indica la tesis del Juzgado ; sobre el marco normativo hizo referencia al art. 5 del Decreto 2879 de 1985, artículo 18 del Decreto 758 de 1990 relativo a la compartibilidad de la pensión, concluyendo que con las disposiciones citadas se amplió la posibilidad de compartir las pensiones de naturaleza extralegal o voluntaria causadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, con la condición que el empleador siguiera cotizando al ISS hasta cuando se causa la pensión de vejez, con el fin de que este reconocimiento prestacional mantuviera la compartibilidad. Que las pensiones compatibles empezaron a perder su aplicación en el ordenamiento jurídico con el propósito de disminuir la carga prestacional en materia de seguridad social a cargo del empleador, razón por la cual debía cumplir con la responsabilidad de afiliar a sus trabajadores al sistema de pensiones y continuar realizando aportes hasta que obtuvieran la edad para la pensión de vejez.
Que no obstante si en la convención colectiva, laudo arbitral, pacto o acuerdo se disponía
responsabilidad de afiliar a sus trabajadores al sistema de pensiones y continuar realizando aportes hasta que obtuvieran la edad para la pensión de vejez.
Que no obstante si en la convención colectiva, laudo arbitral, pacto o acuerdo se disponía expresamente que las pensiones en ellos reconocidos no serían compartidas con las del ISS, en este sentido se deberá respetar el acu erdo, manteniéndose incólume la pensión como compatible.
Seguidamente trae a colación apartes de la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la C.S.J., del 16 de junio de 2010, rad. 38421, reiterada en la sentencia SL 131 de 10 de abril de 2019, rad. 58344.
Sobre el caso concreto indicó que la pensión de jubilación voluntaria del demandante la reconoció la demandada a partir del 7 de febrero de 2002 mediante resolución 35 de 2002 (fl.75 y 76), al haber cumplido el requisito de 20 años de servicio com o trabajador oficial, en los términos del art. 17 de la convención colectiva vigente entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2003 (fl. 78 a 97); que en la misma no se aprecia que las partes hayan dispuesto expresamente que la pensión reconocida en el artículo mencionado no sería compartida con el ISS, y que además la pensión otorgada al actor fue reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia tanto del Decreto 2879 de 17 de octubre de 1985 como el decreto 758 de 18 de abril 1990, que al no estar excluida en la convención que la consagra como compartible con la del ISS, conlleva a que ostente en este caso la naturaleza de compartible.
abril 1990, que al no estar excluida en la convención que la consagra como compartible con la del ISS, conlleva a que ostente en este caso la naturaleza de compartible.
Finalmente concluye que, al resultar compartida la pensión de vejez con la otorgada por el empleador, no era necesario adelantar el procedimiento administrativo para disminuir la mesada pensional, ya que un vez cumplidos los requisitos para la pensión de vejez del Art.12 Decreto 758 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición y emitido el acto ad ministrativo delRADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2017-00336-01
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ISS, solo tenía el deber de asumir el mayor valor o la diferencia, situación que se completó con la resolución DAM 1100523 de 20 de septiembre de 2016 (fl. 106 ss).
Aclara que la demandada no revocó el acto administrativo, sino que al estar sometida la pensión a una condición una vez el ISS otorgara la pensión de vejez, al cumplirse por ministerio de la ley, sólo estaba obligada a pagar el mayor valor que venía pagando; que tampoco era necesario autorización del demandante, ya que desde que surgieron los Decretos 758 de 1990 y el 2879 de 1985, la sola existencia de la compartibilidad supone que las partes tienen claro que la misma va a ser compatible con otra, por lo que en ese sentido las partes entienden que reconocida la prestación por el empleador ésta estará sujeta a que la administradora de pensiones correspondiente reconozca la pensión de vejez; que en este caso el empleador paga cotizaciones y el trabajador una vez pensionado sólo paga el mayor valor.
pensiones correspondiente reconozca la pensión de vejez; que en este caso el empleador paga cotizaciones y el trabajador una vez pensionado sólo paga el mayor valor.
Indica que la pensión era compartible y en este caso se declarará; que no era necesario agotar ningún procedimiento para que operara la compartibilidad, ya que la misma opera por mandato de la ley y en ese sentido no queda otra salida que negar las pretensiones de la demanda, lo que conlleva a la absolución de la demandada.
Finalmente condena en costas al demandante y dispone la consulta de la sentencia de no ser apelada.
2.2. SUSTENTO DE LA APELACIÓN
Inconforme con el fallo del juzgado, el apoderado del demandante interpuso en su contra el recurso de apelación, el cual sustenta, de la siguiente manera:
Señala que no está en discusión si es legal o no, compartir una pensión; que las normas citadas permiten la compartibilidad; que lo que ha sustentado desde el inicio es la forma en la cual la administración hizo uso y si bien se plantea que no era necesario una actuación administrativa para solicitar la autorización, porque se deviene que del acto origin al el demandante conocía que se le iba a compartir la pensión, no es menos cierto que existe una norma posterior, el artículo 97 de la ley 1437 de 2011, posterior al Decreto 2879 de 1985, que en aras del principio de favorabilidad que está en beneficio de los trabajadores y además por tratarse de una norma específica para este tipo de asuntos, debió aplicar esa norma la administración, razón por la cual sustentará debidamente ante el superior el recurso y solicita su concesión.
3. ALEGACIONES FINALES
específica para este tipo de asuntos, debió aplicar esa norma la administración, razón por la cual sustentará debidamente ante el superior el recurso y solicita su concesión.
3. ALEGACIONES FINALES
Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo establece el citado Decreto 806, se recibi eron escritos de ambas, los que se resumen en lo siguiente:
Indica el Municipio de Buga, que quedó definido en la sentencia del Juzgado que la pensión del actor es de carácter compartido con la pensión de vejez que le reconociera el ISS hoy COLPENSIONES, como también que frente al exigido procedimiento por la parte accionante , no resulta necesario; que frente al reparo de la sentencia , considera que no tiene ningún sustento legal el recurrente, por cuanto se desprende tanto de las pretensiones de la demanda como del recurso, que lo que busca es que se dejen compatibles dos pensiones que a la luz del ordenamiento jurídico son objeto de compartir por ministerio de la Ley, resguardando esta pretensión tácita bajo el argumento que el Municipio debe demandar su propio acto porque está revocando un acto de carácter particular y concreto, es decir la Resolución DAM -064 del 14/02/2002; que debe insistirse en que es desatinada tal pretensión, por cuanto la descripción del acto administrativo de reconocimiento de la pensión de jubilación, quedó previsto en el artículo segundo que el municipio reconocería la pensión hasta el 21/03/2010 fecha para la cual el señor CHAVEZ cumpliría 60 años, y a partir de allí el ISS hoy COLPENSIONES le reconoceríaRADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2017-00336-01
el señor CHAVEZ cumpliría 60 años, y a partir de allí el ISS hoy COLPENSIONES le reconoceríaRADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2017-00336-01
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la prestación económica de vejez; por lo que no hay motivo para demandar dic ho acto, ni se está frente a la revocatoria del mismo; que al darse la subrogación de la obligación debe expedir un nuevo acto donde sin desconocer el derecho prestacional ajuste en proporción al reconocimiento de la pensión de vejez, asumiendo el mayor va lor que corresponda como en efecto se hizo con la Resolución DAM-1100-523 del 20/09/2016; que como bien lo dijo el fallador de primera instancia la norma no exige procedimiento alguno, agotando todo el procedimiento, garantizando el debido proceso y defens a, (según anexos), sin que fuera necesario el consentimiento, autorización escrita y expresa del pensionado, criterio que ha sido zanjado por la Corte Constitucional, al respecto tenemos la sentencia T-618 de 2017, en un caso similar al que aquí nos ocupa.
A su vez , el apoderado del actor manifestó, que en ningún momento se ha controvertido la legalidad o no de compartir una pensión de jubilación con una de vejez, sino que la demanda está encaminada y así se demostró a lo largo del debate procesal, a determinar la ilegalidad del procedimiento utilizado por la Alcaldía Municipal de Guadalajara de Buga para compartir la Pensión del Actor, en total contravía a lo reglado por el Artículo 97 de la Ley 1437 de 2011.
Que reitera lo alegatos ya expuestos, y que debe agregarse que, en casos como el presente,
Pensión del Actor, en total contravía a lo reglado por el Artículo 97 de la Ley 1437 de 2011.
Que reitera lo alegatos ya expuestos, y que debe agregarse que, en casos como el presente, ha sido la Jurisprudencia de nuestras más Altas Cortes de Justicia, la que ha decantado cómo deben definirse situaciones como la que en este Proceso Judicial se debaten. Que el Consejo de Estado en Sentencia 200 4-03824 de 06 de agosto de 2015, expuso: “LOS ACTOS DE CONTENIDO PARTICULAR, A EFECTOS DE SU REVOCATORIA, DEBERÁN CONTAR CON LA ACEPTACIÓN EXPRESA DE LA PERSONA AFECTADA CON LA MISMA, DE LO CONTRARIO LA ENTIDAD RESPECTIVA DEBERÁ ACUDIR A LO REGLADO POR EL
ARTÍCULO 97 DE LA LEY 1437 DEL 2011”.
Igualmente, la Corte Constitucional mediante Sentencia SU182/19, unificó la Jurisprudencia sobre el tema, la que es de obligatoria aplicación por parte de todos los operadores judiciales, concluyó: REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSION-Reglas de unificación “… (iii) Solo motivos reales, objetivos, trascendentes, y verificables, que pudieran enmarcarse en un comportamiento criminal justifican la revocatoria, sin el consentimiento del af ectado;…(vi) Sujeción al debido proceso;…(viii) El procedimiento administrativo de revocatoria no debe entenderse como un escenario puramente adversarial; (ix) Efectos de la revocatoria; (x) Alcance de la revocatoria y recurso judicial.
Que con base en estos preceptos la Corte Constitucional dispuso expresamente: “El nuevo
(ix) Efectos de la revocatoria; (x) Alcance de la revocatoria y recurso judicial.
Que con base en estos preceptos la Corte Constitucional dispuso expresamente: “El nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) supera esta discusión entre el acto ficto y el expreso. Pero también consagra el principio de inmutabilidad de los actos, de manera más amplia y clara que en el antiguo Código; pues ya no reconoce de forma general la posibilidad de revocar unilateralmente actos contrarios a la Constitución o la Ley, sino que obliga a las autoridades a demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo…” Finalmente en la Sentencia enunciada, dijo nuestra más Alta Corte de salvaguarda Constitucional, que dijo en tal providencia de unificación, obligatoria de acatamiento por todos los jueces que aplica n justicia: “A partir de esta norma, solo en casos excepcionales previstos legalmente, será posible revocar un acto sin el consentimiento del interesado. De lo contrario, las entidades tendrán que acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (de lesividad) para demandar ante un juez administrativo su propio acto; escenario en el cual también pueden solicitar medidas cautelares 1 para suspender los efectos perjudiciales de un acto que consideren ilegal”.
Arguye que la Corte Constitucional llegó a esta conclusión en defensa de los principios rectores del ordenamiento constitucional, como lo son entre otros la buena fe y la confianza legítima, la presunción de legalidad de los actos administrativos, la protección de los derechos adquiridos, el imperio del derecho y la seguridad jurídica, con el fin de precaver erosionar la confianza
presunción de legalidad de los actos administrativos, la protección de los derechos adquiridos, el imperio del derecho y la seguridad jurídica, con el fin de precaver erosionar la confianza ciudanía y la credibilidad en las instituciones, y también evitar la afectación grave del mínimo vital de una persona, tal como ha acontecido en el presente caso, cu ando la AdministraciónRADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2017-00336-01
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Municipal demandada en forma unilateral, arbitraria y sin consentimiento del actor, le compartió la Pensión de Jubilación con la de Vejez, sin atender lo dispuesto en el Artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, ya que logró probarse plena mente que la Administración Municipal de Guadalajara de Buga, desbordó sus funciones al expedir los actos administrativos demandados, esto es las Resoluciones DAM -1100-523 de septiembre 20 de 2016 y DAM -1100-758 de noviembre 10 de 2016 respectivamente “Por medio de la cual se comparte una pensión”, y la que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera, razón por la cual debe el Despacho a su cargo proceder a declarar la ilegalidad de los mismos y determinar que la pensión del actor fue mal compartida en la forma en que lo hizo la Administración Municipal de Guadalajara de Buga.
Por último indica que insiste entonces en que está claro y demostrado que la Administración debía proceder a demandar por ante la Jurisdicción Contencioso Administ rativa, el acto de reconocimiento de la pensión de jubilación otorgada al actor, ya que no solo el desarrollo jurisprudencial sino también la propia normatividad vigente, así lo exigen, por no contar con la
reconocimiento de la pensión de jubilación otorgada al actor, ya que no solo el desarrollo jurisprudencial sino también la propia normatividad vigente, así lo exigen, por no contar con la autorización previa, expresa y escrita del actor, por lo que no podía modificar unilateralmente el valor pensional que se le pagaba originariamente, y que le fue reconocido en el Acto Administrativo que le otorgó la Pensión de Jubilación por parte de la Alcaldía de Guadalajara de Buga; por lo que itera, que lo que se discute NO es sí es o no legal la compartibilidad de las pensiones, sino la forma en que en el presente caso se hizo, por lo que solicita se revoque la sentencia Apelada y, en su defecto se concedan las pretensiones solicitadas.
4. CONSIDERACIONES
4.1. PROBLEMA JURÍDICO
En atención al recurso de apelación que interpuso el apoderado del demandante, el interrogante que debe ser resuelto en este asunto, reside en determinar:
¿Debía la demandada acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para demandar el acto de reconocimiento de la pensión de jubilación, previo a compartirla con la de vejez reconocida por el ISS, habida cuenta que no contaba con autorización previa del actor?
4.2. DESARROLLO DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA
Previamente se destaca que en el informativo quedó acreditado, y tampoco fue objeto de controversia, lo siguiente:
1. Que al señor JULIO MARIO CHAVEZ le fue reconocida pensión de jubilación convencional por el MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA, a través de resolución DAM -064 de 14 de
controversia, lo siguiente:
1. Que al señor JULIO MARIO CHAVEZ le fue reconocida pensión de jubilación convencional por el MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA, a través de resolución DAM -064 de 14 de febrero de 2002, a partir del 7 de febrero de 2002 (fl.39 a 41)
2.Que Mediante Resolución No.107340 de 2010, COLPENSIONES reconoció al señor JULIO MARIO CHAVEZ, la pensión de Vejez, con fundamento en el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, al pertenecer al régimen de transición, contar con 60 años de edad y 500 semanas de cotización (fl.106 a 108).
3.Que por resolución DAM 1100-522 del 20 de diciembre de 20 16, el MUNICIPIO DE BUGA, resolvió compartir a partir del 1 de septiembre de 2010, la pensión de jubilación reconocida al demandante con la de vejez reconocida por el ISS hoy COLPENSIONES, quedando a su cargo sólo el mayor valor, con fundamento en el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, articulo 5, el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 y la jurisprudencia laboral (fls. 18 a 23).RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2017-00336-01
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El demandante considera que el Municipio de Guadalajara de Buga, para compartir la pensión de jubilación que le fue concedida, debió demandar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa dicho acto de reconocimiento, al no contar con su autorización previa.
El demandante considera que el Municipio de Guadalajara de Buga, para compartir la pensión de jubilación que le fue concedida, debió demandar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa dicho acto de reconocimiento, al no contar con su autorización previa.
Sobre el particular, considera la Sala, que no le asiste razón al quejoso, por las razones que pasan a expresarse.
En el presente evento, es un hecho indiscutido, que el demandante JULIO MARIO CHAVEZ, le fue reconocida por el MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA, pensión de jubila ción convención a partir del 7 de febrero de 2002 (fl.39 a 41), en los términos de la resolución DAM -064 de 14 de febrero de 2002, esto es, en fecha posterior al 17 de octubre de 1985, por tanto, para que fuera compatible dicha pensión con la de vejez con ferida posteriormente por el ISS, hoy Colpensiones, Resolución No.107340 de 2010, era preciso que en la convención colectiva, así quedara establecido, al tenor de lo dispuesto en el Acuerdo 029 aprobado por el Decreto 2879 de 1985.
Así lo expresó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencias del 10 de septiembre de 2002, radicación 18144, ratificada en la s sentencias del 20 de octubre de 2009, radicación 24938,27311 y 36775, al señalar que solo a partir del 17 de octubre de 1985 es factible compartir las pensiones de jubilación extralegales con las reconocidas por el ISS hoy Colpensiones, a no ser que las partes hayan dispuesto expresamente en la respectiva
es factible compartir las pensiones de jubilación extralegales con las reconocidas por el ISS hoy Colpensiones, a no ser que las partes hayan dispuesto expresamente en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre estas, que las pensiones no serán compartidas.
Circunstancia que no se da en este evento, al observarse que en el numeral segundo de la resolución de reconocimiento de pensión de jubilación, expresamente se estipuló, que la misma se reconocía hasta el 21 de marzo de 2010, ya que el 22 de marzo cumplía los 60 años de edad fecha en la cual el ISS le reconocería la pensión de vejez y el municipio le pagaría únicamente la diferencia a que hubiera lugar (fl. 39 a 41) , por lo que no queda duda, que el actor tenía conocimiento de la compartibilidad del derecho prestacional reconocido.
Se imponía entonces, no sólo por mandato de la ley, sino también por acuerdo de las partes, que una vez Colpensiones reconoció la pensión de vejez al señor JULIO MARIO CHAVEZ , el Municipio de Guadalajara de Buga, amparado en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 , en concordancia con el artículo 128 de la C.N. antes citado, al ser responsable de asumir el pago de la pensión, debía expedir en su momento un nuevo acto administrativo en tal sentido, que modificara el inicial, en el cual a fin de dar claridad al beneficio acerca de su derecho pensional, el cual debía contener el nuevo valor de la pensión a su cargo, reseñar el acto de reconocimiento de la pensión hecho por la entidad de seguridad social, así como el monto exacto que ésta reconoce, y los recursos que proceden contra dicha decisión.
el cual debía contener el nuevo valor de la pensión a su cargo, reseñar el acto de reconocimiento de la pensión hecho por la entidad de seguridad social, así como el monto exacto que ésta reconoce, y los recursos que proceden contra dicha decisión.
Fue precisamente el trámite que llevó a cabo el ente territorial, pues ello se advierte no solo de la resolución DAM 1100 -522 del 20 de diciem bre de 2016 (fl. 18 a 23) , sino también de la actuación realizada según se observa de los documentos vistos a folios 110 a 137 del plenario.
En tales condiciones, no le asiste razón al quejoso cuando indica que se dio una revocatoria unilateral del acto de reconocimiento de la pensión de jubilación, ya que en ningún momento se ha puesto en discusión o desconocido el derecho pensional reconocido, sino que se ajustó la obligación prestacional económica a la realidad, en atención a lo establecido en la ley y en la convención.
En este punto resulta además importante indicar, que aunque no se aportó el acuerdo convencional, el mismo no está en discusión, se presume que en su texto no se consagró la posibilidad de que ambas prestacio nes (la reconocida por el municipio y por Colpensiones)RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2017-00336-01
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fueran compatibles, no de otra manera se entiende el artículo 2º de la Resolución DAM 064 del 14 de febrero de 2002 (fls, 39-41).
Por lo que, en tales condiciones, el Municipio demandado, con su actuación, no está desconociendo el derecho pensional del actor, ni se ha liberado de su obligación pues aun asume el mayor valor de la pensión que ha entrado a compartir.
Por lo que, en tales condiciones, el Municipio demandado, con su actuación, no está desconociendo el derecho pensional del actor, ni se ha liberado de su obligación pues aun asume el mayor valor de la pensión que ha entrado a compartir.
De lo anterior, se puede colegir que en casos como el que nos ocupa, no era necesario que el accionado, demandar a ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el acto de reconocimiento prestacional, toda vez que la ley otorga la facultad a la administración para modificarlo en virtud, se itera con riesgo de fatigar, de la misma ley.
Sobre el tema debatido, la Corte Constitucional en sentencia T 618 de 2017, indicó:
“Cuando en el acto administrativo o de un particular, que reconoció la pensión extralegal o convencional, exista claridad de que se trata de una pensión sujeta a la comparti bilidad, el empleador conserva la facultad de declararla. También en la sentencia T-1117 de 2003, se precisó que en aquellos eventos en los cuales, fruto del intercambio de información entre entidades o de la información que allegue el propio beneficiario, sea posibl establecer -de forma objetivael monto prestacional a cargo de una de ellas, el empleador podrá expedir el acto administrativo que modifique el acto de reconocimiento, sin que sea necesario contar con el consentimiento del titular, con el fin de no que no concurra un doble pago por una única prestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Constitución [54].
(…) Entonces, no es que el Municipio de Guadalajara de Buga hubiera revocado una pensión y, en consecuencia, desconocido el derecho a la seguridad social del accionante. Se trata de la aplicación de
(…) Entonces, no es que el Municipio de Guadalajara de Buga hubiera revocado una pensión y, en consecuencia, desconocido el derecho a la seguridad social del accionante. Se trata de la aplicación de la figura de compartibilidad de la pensión, de acuerdo con lo dispuesto, en su momento, por artículo 18 del Decreto 758 de 1990 y con fundamento en lo estipulado expresamente en el acto administrativo originalmente adoptado. Es decir que, como en este caso no existe ninguna duda de que la pensión de jubilación que le fue recon ocida al accionante debería ser compartida con la del Instituto de Seguros Sociales, no se trata de la revocatoria de un acto propio, sino de la expedición de un acto administrativo que declaró cumplida una condición a la que se sujetaba tal pago y, en ese sentido, no son aplicables los precedentes traídos por el accionante[57]
(…) A partir de lo anterior, es necesario considerar que el Municipio de Guadalajara de Buga (i) garantizó que la decisión que dio lugar a la compartibilidad se sustentara en un criterio objetivo, ya que sólo dio inicio a este proceso cuando Colpensiones le aportó la resolución que reconoció la pensión de vejez de Ramón Elías Giraldo Arias; (ii) la resolución que declaró su aplicación fue producto de un proceso administrativo en el que el accionante pudo intervenir, y (iii) no era necesario demandar tal act o administrativo -esto es el que reconoció la pensión de jubilación - por cuanto tal derecho se sujetó al reconocimiento de la pensión de vejez y, en todo caso, se trata de una pensión que debía ser compartida entre el empleador y Colpensiones, por mandato del artículo 128 de la Constitución Política de 1991.
reconocimiento de la pensión de vejez y, en todo caso, se trata de una pensión que debía ser compartida entre el empleador y Colpensiones, por m