TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2017-00337-01-(21-04-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2017-00337-01-(21-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA
DEMANDANTE: JAIME RAMIREZ
DEMANDADO: AVIDESA DE OCCIDENTE S.A.
RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2017-00337-01
Guadalajara de Buga, Valle, veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, en grado jurisdiccional de consulta la Sentencia No. 12 del seis (6) de febrero del año dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Teniendo en cuenta que no qued an más actuaciones pendientes, se procede a dicta r la siguiente,
SENTENCIA No. 60
Discutida y aprobada mediante Acta No. 12
1. Antecedentes y actuación procesal.
JAIME RAMIREZ, por conducto de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad AVIDESA DE OCCIDENTE S.A. , buscando se cancele el saldo pendiente por concepto de la indemnización correspondiente por la terminación injusta de su contrato, la indexación de la suma debida y las costas del proceso.
Como hechos relevantes narró que laboró al servicio de la demandada desde el día 2 de mayo
pendiente por concepto de la indemnización correspondiente por la terminación injusta de su contrato, la indexación de la suma debida y las costas del proceso.
Como hechos relevantes narró que laboró al servicio de la demandada desde el día 2 de mayo de 2008 mediante contrato de trabajo a término fijo en el cargo de auxiliar de mantenimiento; que el 28 de abril de 2017 la entidad sin mayores explicaciones decidió dar por terminado su contrato argumentando reestructuración y que si bien la demandada le pagó una indemnización por despido esta fue en una suma irrisoria, que teniendo en cuenta el tipo de contrato suscrito, al no haberse notificado con antelación al 2 de abril de 2017 la terminación del contrato, éste se renovó automáticamente por un año más , que en la audiencia de conciliación ante el ministerio la demandada alegó haber entregado carta de terminación por expiración del plazo pactado, pero que posteriorment e presentó una nueva carta con una causal distinta es decir cambió la razón del despido.
La demanda así presentada fue admitida m ediante Auto No. 297 del 21 de marzo de 2018, allí mismo se dispuso notificar dicho proveído y correr el traslado de rigor a la accionada (fol. 24).
Debidamente notificada, la sociedad demandada, dio respuesta admitiendo unos hechos y negando otros, en general admitió la existencia del contrato y aseguró que no existió prórroga del mismo toda vez que se envió preaviso con antelación de 57 días, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones denominadas : “ inexistencia de la obligación, pago, legalidad de la terminación del contrato y la innominada.” (fol. 30 a 41)2
pretensiones de la demanda y propuso las excepciones denominadas : “ inexistencia de la obligación, pago, legalidad de la terminación del contrato y la innominada.” (fol. 30 a 41)2
Mediante auto No. 301 del 27 de marzo de 2019, se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha para la audiencia de que trata el Art. 7 7 del CPT y la SS , en esta se aplicó como consecuencia procesal en contra del demandante y por su inasistencia, tenerse como ciertos los hechos 3 y 5 contenidos en la contestación y además tener su conducta como indicio grave en su contra.
Surtido en legal forma el trámite procesal , mediante Sentencia No. 12 del seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga resolvió absolver a la SOCIEDAD AVIDESA DE OCCIDENTE S.A. , de las pretensiones invocadas por JAIME
RAMIREZ.
2. Motivaciones.
2.1. Fundamentos Del Fallo Consultado
Partió el a-quo, por dejar establecidos los presupuestos procesales; y señala como problema jurídico establecer si el contrato de trabajo se encontraba prorrogado y si hay lugar a pago de mayor valor por concepto de indemnización por despido injusto. Señaló que la existen cia del contrato de trabajo esta fuera de debate por haber sido admitido por la demandada y que además la modalidad contractual (término fijo) y los extremos temporales (2 de mayo de 2008 a 28 de abril de 2017) quedó comprobada con la documental.
Como marco normativo citó el art. 46 CST, leyendo su contenido textual. Descendiendo al caso
28 de abril de 2017) quedó comprobada con la documental.
Como marco normativo citó el art. 46 CST, leyendo su contenido textual. Descendiendo al caso concreto explicó que el contrato que inicialmente se suscribió correspondía a uno inferior a un año específicamente a un término de 3 meses y que así las cosas el contra to inicial podría presentar, de acuerdo con la normativa antes señalada hasta 3 prorrogas por un periodo igual o inferior al inicial, esto es 3 prorrogas por 3 meses o menos, al cabo de los cuales el t érmino de renovación no podría ser inferior a un año ; entonces a partir del 1 de mayo de 2009 (es decir finalizadas las 3 prorrogas) el contrato se renovó por un periodo de un año y así se prorrogó por 8 veces más. Afirmó el fallador que el 3 de marzo de 2017 el empleador comunicó al trabajador la intensión de no prorrogar el contrato, es decir con un término no inferior a 30 días, documento que cuenta con firma de recibido de la demandante.
Concluyó de esta forma que el contrato de trabajo a término fijo no se renovó y si bien el mismo finalizó antes de la fe cha establecida, por decisión unilateral de la parte demandada, el empleador pagó la indemnización correspondiente e incluso pagó unos días de mas como quedó demostrado. Así las cosas, absolvió del pedimento.
2.2. Alegatos finales.
Dentro del término concedido a las partes para presentar alegatos, (auto 165 del 26/03/21) s ólo la demandada presentó escrito solicitando la ratificación de la sentencia de primer grado, como argumento para ello señaló:
“Surtido el debate probatorio, y demás actuaciones pr ocesales, se encuentra plenamente
la demandada presentó escrito solicitando la ratificación de la sentencia de primer grado, como argumento para ello señaló:
“Surtido el debate probatorio, y demás actuaciones pr ocesales, se encuentra plenamente demostrado con los elementos probatorios aportados por la compañía Avidesa de Occidente S.A., que mi mandante cumplió con lo establecido artículos 46 numeral 1 y 64 inciso tercero del código sustantivo del trabajo, al mome nto de dar por finalizada la relación laboral que sostenía con el señor Jaime Ramírez. el señor Jaime Ramírez, laboro para la empresa Avidesa de Occidente S.A., por medio de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, en el cargo de operario d e oficios varios, tal como se demuestra con el contrato de trabajo aportado dentro del proceso. Dicho contrato de trabajo inicia el día 02 de mayo de 2008 y finaliza el día 28 de abril de 2017 La compañía Avidesa de Occidente S.A., haciendo uso de la condi ción resolutoria que va envuelta en todo contrato de trabajo, conforme la estipulación del art. 64 del CST. por medio de misiva del 28 de abril del 2017 decidió ratificar la decisión adoptada por medio de misiva del 28 de febrero del 2017 (preaviso de no p rorroga), optando por la terminación unilateral del contrato, previo el pago de la indemnización establecida en el inciso tercero del mismo artículo. Indemnización que para el caso correspondía al demandante era de tres días de salario; no3
obstante, la emp resa pago como indemnización el equivalente a 15 días de salario correspondiente a $723.453, tal como consta en liquidación de contrato que se aportó con la
obstante, la emp resa pago como indemnización el equivalente a 15 días de salario correspondiente a $723.453, tal como consta en liquidación de contrato que se aportó con la contestación de la demanda. El demandante fue preavisado acerca de la no renovación del contrato de trabajo a término fijo existente entre las partes, por medio de preaviso fechado el 28 de febrero del 2017, y notificado al señor Jaime Ramírez el 03 de marzo del 2017, es decir con 57 días de anticipación al vencimiento del contrato, 27 días más de lo e stablecido en el artículo 46 numeral 1 CST. Es por todo lo anterior honorable magistrada y al quedar plenamente de mostrado por medio de las pruebas aportadas al proceso por parte de la compañía Avidesa de Occidente S.A. Solicito ratifique de forma íntegr a la sentencia No. 0012 del 06 de febrero 2020, proferida por el juzgado primero laboral del circuito de Buga.”
La parte demandante se abstuvo de allegar escrito.
3. Consideraciones
3.1. Problema Jurídico
Atendiendo que el presente proceso llegó a esta Sala de Decisión en cumplimiento del grado jurisdiccional de consulta a favor de l demandante, la Sala centrará su análisis en las pretensiones de la demanda que fueron negadas, esto es en determinar si la relación contractual existente se renovó en este asunto y si el demandante tiene o no derecho a la indemnización pretendida.
3.2. Tesis De La Sala
Se advierte que la decisión de primera instancia habrá de ser CONFIRMADA, pues tal como se determinó en primera instancia, la relación laborar finiquitó en debida forma.
3.3. Desarrollo del problema planteado.
Se advierte que la decisión de primera instancia habrá de ser CONFIRMADA, pues tal como se determinó en primera instancia, la relación laborar finiquitó en debida forma.
3.3. Desarrollo del problema planteado.
Sea lo primero indicar , que en sentencia de primera instancia se declaró que entre las parte s aquí enfrentadas existió un contrato de trabajo a t érmino fijo, que se prolongó en el tiempo , cuyos extremos correspondieron al 2 de mayo de 2008 a 28 de abril de 2017.
La relación laboral que vinculó a los aquí trabados en litis, y que nació el día 2 de mayo de 2008, - como ya se dijofue pactada mediante la modalidad de contrato a término fijo inferior a un año, por un período de 3 meses, conforme se deduce del documento arrimado al plenario (fol. 42), dicha vinculación se encuentra regulada por el artículo 46 del C.S.T, modificado por la Ley 50 de 1990, artículo 3º.
Esta modalidad contractual tiene ciertas particularidades, como lo son la formalidad de ser un contrato escrito, pues esta clase de contrato nunca podrá ser verbal, segundo, la posibilidad de renovarse indefinidamente, de esta manera la celebración de contratos a término definido, es una clara muestra del ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, quienes determinan las condiciones de durabi lidad de la relación de trabajo; otra característica inherente al contrato a término fijo , es que, así que subsista la materia de trabajo causa del origen y que el trabajador haya cumplido a cabalidad con sus obligaciones, no da lugar a que se modifique la modalidad contractual, esto es el empleador no está en la obligación de celebrar
origen y que el trabajador haya cumplido a cabalidad con sus obligaciones, no da lugar a que se modifique la modalidad contractual, esto es el empleador no está en la obligación de celebrar un contrato de trabajo a término indefinido, como tampoco lo está el trabajador, lo que se asegura es la renovación del contrato en los mismos términos, de no llegarse a presentar escrito de no prorroga.
El mentado Art. 46 del Código Sustantivo del Trabajo, señala:
“Artículo 46.- (...) 1. Si antes de la fecha de vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un periodo igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente.4
2. No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) periodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un año y así sucesivamente.”
Frente al tema de la finalización de este tipo de contrato, la Sala de Casación Laboral de la CSJ, en sentencia SL2084-2019 del 30/05/2019, con ponencia del magistrado Rigoberto Echeverri Bueno, expresó lo siguiente:
“En sede de instancia, la Corte considera prudente recordar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 46 del Código Sustantivo del T rabajo, en los contratos de trabajo a término fijo, «…si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por
artículo 46 del Código Sustantivo del T rabajo, en los contratos de trabajo a término fijo, «…si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado…»
Conforme con la disposición transcrita, por regla general, en el interior de nuestro ordenamiento jurídico, a pesar de que el empleador goza de libertad a la hora de escoge r, de acuerdo con sus necesidades, la vinculación de trabajadores por medio de contratos de trabajo a término fijo (CSJ SL3535-2015), lo cierto es que las relaciones laborales siguen teniendo vocación de permanencia y, por ello, el solo silencio de las par tes frente a la expiración del plazo fijo pactado equivale a su tácita reconducción, por un periodo igual. Asimismo, para que no opere dicha prórroga automática y se finiquite definitivamente la vinculación laboral, la ley le exige a las partes la presentación oportuna del denominado preaviso o desahucio, que no es otra cosa que un escrito en el que se consigna explícitamente «…su determinación de no prorrogar el contrato…»
Ahora bien, por los especiales e importantes efectos que tiene la referida comunica ción, es necesario que se exprese por escrito y, lo más importante, que contenga clara e inequívocamente la mencionada «…determinación de no prorrogar el contrato…», pues, como ya se dijo, cualquier silencio, vacío o duda al respecto lo transforma la ley e n una prórroga automática o tácita reconducción del vínculo laboral.”
se dijo, cualquier silencio, vacío o duda al respecto lo transforma la ley e n una prórroga automática o tácita reconducción del vínculo laboral.”
Pues bien, el contrato que convoca la atención del despacho por mandato de ley se renovó hasta por 3 periodos iguales y sucesivos , ante la falta de aviso anticipado de no prórroga, la renovación fue así:
De modo que, en adelante, el contrato se continuó ejecutando, por periodos de un año; iniciando su contabilización a partir de esa última fecha, esto es iniciando el 2 de mayo de 2009 y finiquitando el 1 de mayo de 2010 y así en adelante.
Con las contabilizaciones efectuadas, se tiene por lógica que el contrato hubiere corrido hasta el día 1 de mayo de 2017, de no ser, porque el día 28 de abril de 2017 la demandada comunicó su determinación de finalizarlo en esa misma calenda por motivos de reestructuración como se extrae del documento visible a folio 44 ; esto es a escasos 2 días de que se cumpliera la fecha final indicando además que correría con el pago de la indemnización correspondiente.5
Sin embargo, también quedó plenamente probado que previo a la llegada de ese último plazo, la parte demandada, con antelación no inferior a 30 días, esto es, el día 3 de marzo de 2017, avisó al demandante el vencimiento de dicho contrato el 1 de mayo de 201 7 y su intención inequívoca de no prorrogarlo (f ol. 43), como lo autoriza el artículo 46, ya citado . El texto de la misiva es el siguiente:
“Referencia: preaviso sobre vencimiento del término pactado en el contrato de trabajo iniciación de
inequívoca de no prorrogarlo (f ol. 43), como lo autoriza el artículo 46, ya citado . El texto de la misiva es el siguiente:
“Referencia: preaviso sobre vencimiento del término pactado en el contrato de trabajo iniciación de labores 02 de mayo de 2008
Comunicamos a usted, que en el asunto de la referencia su contrato de trabajo se terminará en la fecha 1 de mayo de 2017, tal como fue pactado bilateralmente por vencimiento del termino previsto para la duración del mismo.
Por lo anterior, se le informa que oportunamente se le pagaran las prestaciones sociales, salarios y demás acreencias laborales a que legalmente tenga derecho, consignándoselas en su cuenta de nómina”
Es en este preciso punto que basó el demandante su reclamo, argumentando que, no obstante haberse presentado con anticipación una carta donde se informa la decisión de no prorroga, el envío de un segundo memorial impone entender que el contrato se renovó, por haberse variado la causa de terminación.
Para desatar el asunto, basta con recordar lo ya dicho y es que el contrato de trabajo en general y el contrato de trabajo a término fijo en especial es un convenio de voluntades, en el que se expresa con diáfana claridad cada uno de los puntos y por supuesto uno de ellos es el plazo pactado, al punto que el literal c) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, señala que el contrato de trabajo termina, “por expiración del plazo fijo pactado”; y por tanto habiéndose remitido oportunamente el preaviso de no prorroga mal podría en tenderse que alguna situación posterior alterase esa decisión, salvo una retractación.
que el contrato de trabajo termina, “por expiración del plazo fijo pactado”; y por tanto habiéndose remitido oportunamente el preaviso de no prorroga mal podría en tenderse que alguna situación posterior alterase esa decisión, salvo una retractación.
Ahora bien, una cosa es que el preaviso genere la no pr órroga del contrato y que llegada la fecha pactada se rompa el vínculo de modo justo y otra muy distinta es antes de que se arribe a esa fecha la parte empleadora lo finalice injustamente, porque es allí donde se genera, con cargo a esta, la obligación de pagar una indemnización conforme a lo contenido en el Art. 64 del CST; pero dicha indemnización solamente correr á hasta por el tiempo que faltare para cumplirse el plazo inicialmente pactado (y no prorrogado) y no por el lapso de un año más como lo pretende el demandante.
No sobra recordar, que con el documento que obra a folio 45 quedó demostrado que al demandante se le canceló una indemnización incluso superior a la que le correspondía, pues pese a faltar solo 3 días para cumplirse el plazo se le cancelaron 15 días de salario por concepto de indemnización, quedando ampliamente suplida la orden contenida en el Art . 64 CST.
Colofón de lo expuesto hasta el momento, al no existir razones ni argumentos para modificar el fallo de instancia se torna imperativa su confirmación.
5. COSTAS
No hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, como quiera que el conocimiento del asunto derivó del ejercicio del grado jurisdiccional de consulta.
6. DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del
del asunto derivó del ejercicio del grado jurisdiccional de consulta.
6. DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,6
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada identificada con el No. 12 del seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JAIME RAMIREZ contra SOCIEDAD AVIDESA DE OCCIDENTE S.A., conforme a las razones que anteceden.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas.
TERCERO: DEVUÉLVASE la actuación al juzgado de origen, una vez en firme la presente sentencia.
Notifíquese y cúmplase
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Ponente
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por:
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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