TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2017-00338-01-(23-08-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2017-00338-01-(23-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
Demandante: ADÁN DE JESÚS GONZÁLEZ ROMERO
Demandado: MUNICIPIO DE GUACARI RAD: 76-111-31-05-001-2017-00338-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA NO. 89
Aprobado en Sala Virtual No. 20
Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de agosto de dos mil veinte (2021)
Radicación N° 76 -111-31-05-001-2017-00338-01. Contrato de trabajo. Proceso Ordinario Laboral de ADÁN DE JESÚS GONZÁLEZ ROMERO
contra MUNICIPIO DE GUACARI.
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida en audiencia pública celebrada por el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, Valle, el día cuatro (4) de febrero del año dos mil veintiuno (2021).
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor ADÁN DE JESÚS GONZÁLEZ ROMERO, formuló demanda ordinaria laboral contra MUNICIPIO DE GUACARI, con el fin que se declare
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor ADÁN DE JESÚS GONZÁLEZ ROMERO, formuló demanda ordinaria laboral contra MUNICIPIO DE GUACARI, con el fin que se declare la existencia del contrato de trabajo desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2011, como consecuencia se condene el pago de las prestaciones sociales, la indemnización moratoria, los aportes a la seguridad social, la sanción estipulada el articulo 99 número 3 de la ley 50 de 1990, se falle extra y ultra petita y condene en costas.
Para fundamentar sus pretensiones, expuso que ingresó a laborar en el Municipio de Guacari prestando sus servicios de manera ininterrum pida desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2011 ejerciendo actividades de oficios varios en pavimentos, mantenimiento de vías urbanasPágina 2 de 18
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y rurales, mantenimiento de alumbrado público y por último en actividades operativas de aseo y mantenimiento de la plaza de mercado.
Sostiene que realizó sus funciones de manera personal bajo la permanente y continua subordinación de su jefe inmediato el Secretario de Obras Públicas de Municipio.
Agregó que fue vinculado utilizando la figura de prestación de servicio y órdenes de servicios laborales que no se asimilan a la verdadera realidad de su ejercicio laboral.
Públicas de Municipio.
Agregó que fue vinculado utilizando la figura de prestación de servicio y órdenes de servicios laborales que no se asimilan a la verdadera realidad de su ejercicio laboral.
Indicó que los contratos sucedieron de manera consecutiva, sufriendo alguno de ellos prórrogas en el tiempo relación laboral que fue terminada de manera injusta el 31 de diciembre de 2011.
1.2. Contestación de la demanda.
El municipio demandado negó los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, presentó como excepciones de mérito innominada, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe del Municipio, mala fe precontractual y prescripción. Como sustento de sus argumentos expuso que no es cierto la existencia de la relación laboral aludida por el demandante, por el contrario, aclaró que entre las partes si existieron contratos, pero de prestación de servicios.
1.3. Sentencia de primer grado.
El Juez Laboral del Circuito Buga, mediante Sentencia proferida el cuatro (4) de febrero del año dos mil veintiuno (2021) , declaró la existencia de un contrato realidad luego de hacer un análisis de las pruebas documentales y las practicadas dentro del discurrir procesal resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante señor ADÁN DE JESÚS GONZÁLEZ ROMERO, identificado con la C.C. No. 6.329.324 y el MUNICIPIO DE SAN JUAN BAUTISTA DE GUACARI, Valle, se dio en la realidad un CONTRATO DE TRABAJO a término indefinido, el que se ejecutó entre el 1 de febrero de 2007
SAN JUAN BAUTISTA DE GUACARI, Valle, se dio en la realidad un CONTRATO DE TRABAJO a término indefinido, el que se ejecutó entre el 1 de febrero de 2007 al 30 de noviembre de 20 11, conforme a las consideraciones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LAS EXCEPCIONES DE PRESCRIPCION y COBRO DE LO NO DEBIDO propuestas por la parte demandada.
TERCERO: CONDENAR al MUNICIPIO DE SAN JUAN BAUTISTA DE GUACARI, VALLE, a reconocer y pagar al demandante, SR. ADÁN DE JESÚS GONZÁLEZ ROMERO, identificado con C.C. 6.329.324 las siguientes acreencias laborales:Página 3 de 18
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CESANTIAS $2.615.592
INTERESES A LAS CESANTIAS MAS SANCION $198.268
PRIMAS DE SERVICIOS $1.693.425
VACACIONES $1.000.183
TOTAL A PAGAR $5.507.468
CUARTO: CONDENAR al MUNICIPIO DE SAN JUAN BAUTISTA DE GUACARI, VALLE, a reconocer y pagar al demandante SR. ADÁN DE JESÚS GONZÁLEZ ROMERO identificado con C.C. 6.329.324, las cotizaciones en pensión causadas por el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2007 al 30 de noviembre de
ROMERO identificado con C.C. 6.329.324, las cotizaciones en pensión causadas por el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2007 al 30 de noviembre de 2011, cotizaciones que se deberán llevar a cabo ante el Fondo de Pensiones al cual se encuentre actualmente afiliado el demandante o aquel que este escoja, dichas cotizaciones corresponderán efectuarse teniendo en cuenta el SALARIO MINIMO LEGAL VIGENTE para cada anualidad con sus correspondientes intereses de mora, conforme a la liquidación que para el efecto lleve a cabo el FONDO DE PENSIONES correspondiente con el respectivo calculo actuarial.
QUINTO: ABSOLVER al MUNICIPIO DE SAN JUAN BAUTISTA DE GUACARI, VALLE, de las demás pretensiones incoadas en la presente demanda instaurada por el señor SR. ADÁN DE JES ÚS GONZÁLEZ ROMERO identificado con C.C. 6.329.324, por las consideraciones expuestas en la presente providencia.
...”
1.4. Recurso de apelación.
1.4.1. Parte demandante.
La apoderada judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación indicando estar de acuerdo con la sentencia proferida, no obstante, la demanda fue instaurada con el fin de declararse la calidad de trabajador oficial y el despacho declaró la existencia de un contrato de trabajador omitiendo enunciar la calidad de trabaj ador oficial del actor, lo que permite arrojarle las sanciones por ostentar esa calidad solicitadas en la pretensión 4º y 7º referente a la indemnización moratoria y la sanción a la no consignación de las cesantías.
Reitera que el actor tiene derecho al r econocimiento de la calidad de
4º y 7º referente a la indemnización moratoria y la sanción a la no consignación de las cesantías.
Reitera que el actor tiene derecho al r econocimiento de la calidad de trabajador oficial, por lo tanto merece condenar a las sanciones deprecadas quedando probada la mala fe del municipio al tener conocimiento de su deber de cancelar las prestaciones sociales y teniendo en cuenta que el despa cho en anteriores providencias en iguales condiciones que el actor se ha reconocido la indemnización correspondiente y se probó la mala fe al ser reiterativas esa forma de contratación y el demandante tiene el derecho al pago de sus prestaciones sociales.
1.4.2. Parte demandada.Página 4 de 18
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El profesional del derecho que defiende los intereses de la parte demandada señaló que dentro del plenario quedó probado el actor suscribió contratos de acuerdo a lo estipulado en la ley 80 de 1993 prestando un servi cio durante un periodo de tiempo a través de órdenes de servicios, los cuales han sido interpretados por la parte demandante como una artimaña para disfrazar un contrato de trabajo lo cual ella soportó con unas pruebas y unos testimonios que fueron escuchados pero no es suficiente argumentar esas series de manifestaciones, sino que le corresponde a la parte demandante esa carga probatoria y considera que si se analizan los testimonios que se practicaron se puede concluir que los mismos parece n copia de un libro y esos
que fueron escuchados pero no es suficiente argumentar esas series de manifestaciones, sino que le corresponde a la parte demandante esa carga probatoria y considera que si se analizan los testimonios que se practicaron se puede concluir que los mismos parece n copia de un libro y esos testimonios no fueron valorados de manera adecuada dándole credibilidad a los argumentos que se expuso la parte interesada.
Aprecia el impugnante que al realizar una correcta valoración de la prueba testimonial se puede establecer que el señor ADÀN no estuvo vinculado de la forma como se declaró en la sentencia. Considera que es increíble que una persona viva en un corregimiento lejano del casco urbano , tenga que desplazarse a la Alcaldía y luego deba regresarse a prestar unas series de servicios de los cuales no puede establecerse la existencia de una relación laboral debido que el Comité de Cafetero ha establecido que los camineros deben ser personas de la misma región, que si bien es cierto son funciones que debe ejecutar el municipio los mismos no obedecen a un mandato o algunas ordenes previas que permiten establecer los elementos del contrato de trabajo por el contrario se desarrollan por las necesid ades que va prestando la cotidianidad de la vida en los distintos corregimientos y veredas, lo que se puede ver con el primer y último testigo.
Agrega que no se acreditó la subordin ación, que solo se limitó a demostrar que prestó unas órdenes y tampoco se pronunció la judicatura si durante el tiempo que fue topógrafo pudo existir esos elementos de subordinación, situación por la cual solicita que se revoque la sentencia y absuelva a la entidad debido que no se probó esos elementos del contrato de trabajo.
tiempo que fue topógrafo pudo existir esos elementos de subordinación, situación por la cual solicita que se revoque la sentencia y absuelva a la entidad debido que no se probó esos elementos del contrato de trabajo.
1.5. Trámite de Segunda Instancia.
Admitido el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos en la instancia conforme lo dispuesto por el Decreto 802 del 2020, termino dentro del cual la parte demandada guardó silencio.
Por su parte el extremo activo dentro de la oportunidad otorgada insistió que en el trámite procesal fue declarada la calidad de trabajador oficial delPágina 5 de 18
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demandante, además agregó que reprocha la omisión de la condena de la indemnización moratoria y la sanción contemplada en el artículo 99 numeral 3 de la ley 50 de 1990.
Precisó que durante la duración de la relación laboral le causó un detrimento al actor por la omisión en el pago de la cesantía y los intereses a la cesantía y señala que en el presente asunto se demostró con los testigos y las documentales, junto con las diferentes sentencia s a favor de los demandantes se colige que ha sido sistemático la mala fe de la entidad demandada en la contratación que no corresponde a la realidad.
CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
documentales, junto con las diferentes sentencia s a favor de los demandantes se colige que ha sido sistemático la mala fe de la entidad demandada en la contratación que no corresponde a la realidad.
CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
2. Competencia de la Sala
La decisión de primera instancia fue parcialmente desfavorable al Municipio demandado, frente a la cual demandante y demandada presentaron recursos de apelación; razón por la cual se conoce del expediente en segunda instancia para desatar los puntos de inconformidad expuestos por las partes e igualmente para desatar el grado j urisdiccional de consulta a favor del Municipio de Guacarí en todo lo no apelado.
3. Problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar los siguientes problemas jurídicos: ¿i) Si entre las partes se ejecutó un contrato de trabajo y si por las funciones desarrolladas el demandante ostentó la categoría de trabajador oficial? Y sólo si el anterior problema fuese afirmativo resolverá la Sala ii) ¿si la demandada a la finalización de la relación quedó adeudando dineros por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. Igualmente, por virtud del grado jurisdiccional de consulta determinará iii) ¿si la prescripción declarada parcialmente probada en primera instancia afectó total o parcialmente las pretensiones económicas de la demanda?
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grado jurisdiccional de consulta determinará iii) ¿si la prescripción declarada parcialmente probada en primera instancia afectó total o parcialmente las pretensiones económicas de la demanda?
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La Sala revocará parcialmente el fallo que se conoce en apelación y consulta teniendo en cuenta se demostraron tres contratos de trabajo entre las partes que fueron discontinuos; y para los cuales operó la prescripción de la acción para reclamar las pretensiones económicas de la demanda salvo para las cotizaciones a pensión
5. Argumentos de la decisión.
5.1. Trabajadores Oficiales de los Municipios.
Según lo preceptuado en el artículo 2 del Decreto 2127 de 1945, para que exista contrato de trabajo con trabajadores oficiales se requiere la concurrencia de tres elementos a saber: a) la prestación personal del servicio, b) la continuada subordinación lab oral y, c) la remuneración como contraprestación de la labor encomendada.
Ahora bien, pese a que el artículo 17 del decreto reglamentario 2127/45, señala como requisito que el contrato de los trabajadores oficiales debe ser escrito, el artículo 3º de la misma normatividad señala el contrato realidad, como aquel que no deja de serlo por virtud del nombre que se le dé, ni de la modalidad ni del tiempo que su ejecución demore.
escrito, el artículo 3º de la misma normatividad señala el contrato realidad, como aquel que no deja de serlo por virtud del nombre que se le dé, ni de la modalidad ni del tiempo que su ejecución demore.
En el mismo sentido, el artículo 20 del mencionado decreto 2127 de 1.945 señala la presunción de que quien presta un servicio y quien lo recibe, está vinculado mediante un contrato de trabajo, correspondiéndole al empleador que pretenda exonerarse de esa pretensión demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.
Pero además de demostrar los elementos constitutivos del contrato de trabajo, quien pretenda la declaratoria de existencia de contrato de trabajo con una entidad territorial debe acreditar válidamente en juicio que por las funciones desempeñadas podía ser vinculada como trabajador oficial.
En materia de clasificación de los empleos, tratándose de municipios se aplica la regla general de ser empleados públicos y excepcionalmente son trabajadores oficiales quienes se dediquen a la construcción o sostenimiento de obras públicas tal como lo consagra el Decreto - Ley 1333/86.
Así las cosas, para establecer si un servidor ha de ser considerado con la calidad de trabajador oficial y, por ende, vinculado mediante contrato de trabajo, debe acreditar que las funciones eran de construcción y sostenimiento de una obra pública, entendiendo entonces la obra públicaPágina 7 de 18
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como un bien inmueble destinado a la prestación de un servicio público; pues
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como un bien inmueble destinado a la prestación de un servicio público; pues no todo inmueble fiscal puede considerarse obra pública.
De otro lado, y tal como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia, el carácter de trabajador oficial vinculado a la construcción y sostenimiento de obras públicas no sólo se circunscribe al obrero de pica y pala, sino a todas las actividades materiales e intelectual es que tienen que ver de manera clara y directa con la ejecución de la obra , “La Corte ha sostenido que dichas labores no solo se limitan a los trabajos de "pico y pala", pues existen otras actividades, materiales e intelectuales, que tienen que ver directa e inmediatamente con su ejecución o adecuado desarrollo. Por ejemplo, en algunos casos, ha esgrimido que servidores que realizaron actividades de ingeniero de obras de infraestructura (CSJ SL 3676, 17 dic. 2010), técnico de pavimentos (CSJ SL 36706, 7 sep. 2010), ingeniero analista de pavimentos (CSJ SL 37106, 10 ago. 2010), cocinera de campamento de obras (CSJ SL15079 -2014), conductor de transporte liviano de pavimentos (CSJ SL9767 -2016), topógrafo (CSJ SL13996 -2016), mantenimiento estructural de relleno s sanitarios (CSJ SL2603 -2017), son trabajadores oficiales”.
En cuanto al criterio expuesto, la sentencia CSJ SL391-2020, luego de hacer un recuento de la línea jurisprudencial en relación con la clasificación de los trabajadores oficiales y empleados públicos al interior de un municipio y los
oficiales”.
En cuanto al criterio expuesto, la sentencia CSJ SL391-2020, luego de hacer un recuento de la línea jurisprudencial en relación con la clasificación de los trabajadores oficiales y empleados públicos al interior de un municipio y los criterios para definir la aplicación de la excepción al criterio orgánico, se resaltó: “De ahí que, en la actualidad, la línea jurisprudencial al respecto, como se adujo en la sentencia CSJ SL4440-2017, reiterada en las sentencias CSJ SL7783 -2017 y CSJ SL3934 -2018, sostiene que la actividad de los trabajadores oficiales, en torno al concepto de construcción y mantenimiento de «obra pública», se refiere tanto a las actividades de fabricación, instalación, montaje o demolición de estructura, infraestructuras y edificaciones, como al «... conjunto de actividades orientadas a la conservación, renovación y mejora del bien construido, lo cual implica intervenciones para su reparación de base, transformación estructural, garantía de prolongación de su vida útil y engrandecimiento», sin diferenciar entre bienes de uso público y bienes fiscales.”
De la misma manera ha señalado que el desempeño en actividades de celaduría y de servicios generales como aseo, limpieza, jardinería, pintura, no puede calificarse, per se, como de construcción o sostenimiento de obra pública, pues así lo rememoró en la CS J SL440 de 2017 en la cual se concluyó “Pero también ha puntualizado que labores de servicios generales y vigilancia, comunes a todas las entidades, desarrolladas por personal del nivel asistencial de los cuadros permanentes de la administración pública,Página 8 de 18
concluyó “Pero también ha puntualizado que labores de servicios generales y vigilancia, comunes a todas las entidades, desarrolladas por personal del nivel asistencial de los cuadros permanentes de la administración pública,Página 8 de 18
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tales como celaduría, jardinería, aseo general y limpieza, no tienen que ver con la construcción y sostenimiento de obras públicas, pues se trata de ocupaciones de simple colaboración y apoyo a la gestión institucional, y no de fabricación, transformación, intervención, reparación o mantenimiento de infraestructuras o edificaciones (CSJ SL 33556, 24 jun. 2008; CSJ SL, 26 de Oct. 2010, rad. 38114; CSJ SL 42499, 29 ene. 2014, CSJ SL7340-2014, entre otras).”
En este mismo sentido en la sentencia SL5014 de 2020 la Corte Suprema recordó que “no es cualquier actividad la que otorga la condición de trabajador y, mucho menos, la que se ejecuta en una entidad o dependencia oficial, independientemente de su finalidad, sino aquella que se lleve a cabo en una obra públi ca, es por lo que se hace necesario demostrar, para cada caso concreto, no sólo la naturaleza de la labor desplegada sino, además, el carácter de obra pública respecto de la cual se realizaron las labores relacionadas con su construcción y mantenimiento”
Respecto que debe entenderse por obra pública, la Corte en la sentencia
carácter de obra pública respecto de la cual se realizaron las labores relacionadas con su construcción y mantenimiento”
Respecto que debe entenderse por obra pública, la Corte en la sentencia SL2603-2017 reiteró que «en su sentido natural y obvio la expresión obra pública significa la que es de interés general y se destina a uso público. De esa expresión no pueden quedar excluidos los bienes de uso público ya construidos, puesto que la ley no se limita a la construcción sino que adicionalmente aspira a reconocer la calidad de trabajador oficial a quien labora en obras públicas construidas» (sentencia CSJ SL, del 23 de ago. 2000, rad. 14400).
Caso concreto.
Atendiendo a lo propuesto en el recurso de alzada, es necesario establecer si a la luz del artículo 2 del Decreto 2127 de 1945, se originaron entre las partes los elementos propios de toda relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario, precisando que conforme al artículo 20 del decreto mencionado, al trabajador le corresponde demostrar la prestación personal del servicio, en unos extremos temporales específicos y a favor de la persona convocada como empleador, habida cuenta que probado el servicio, se presuman los restantes elementos, esto es, la subordinación y el salario.
Para la prosperidad de las pretensiones debe demostrar la parte accionante que efectivamente prestó sus servicios en el ente territorial demandado, que el mismo debe ser prestado de manera personal y exclusiva, y se deben acreditar los extremos de la relación labo ral, pues la MUNICIPIO DE GUACARI con la contestación de la demanda negó la existencia de unPágina 9 de 18
acreditar los extremos de la relación labo ral, pues la MUNICIPIO DE GUACARI con la contestación de la demanda negó la existencia de unPágina 9 de 18
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contrato laboral y si bien aceptó la prestación personal de servicio precisó que este suscribió contratos no sucesivos de prestación de servicios, y para ello se procederá a estudiar las pruebas aportadas y practicados dentro del expediente.
En los hechos de la demanda indicó el actor prestó el servicio a favor MUNICIPIO DE GUACARI desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2011.
Como pruebas documentales aportó comprobante de egreso 2007 -04-12 pago trabajo topografía kra. 3 ceiba verde pavimento (fl. 22), orden de servicio No. 464 del 10 de abril de 2007 detalles del servicio a prestar trabajo topográfico (fl. 23), certificado expe dido por el Secretario de Obras Públicas donde indica que el se ñor GONZÀLEZ ROMERO e ntregó a satisfacción el trabajo de topografía, sin especificar día y mes solamente indica año 2007 (fl. 24), registro trabajo topográfico kra 3 concepto pavimento de vías y causación trabajo topográficos kra pavimento de vías municipal del data 10 de abril de 2007, pago trabajo de mantenimiento vías zona rural 23 de marzo de 2007, orden de servicio No. 681 del 23 de mayo de 2007 detalles del servicio a
trabajo topográficos kra pavimento de vías municipal del data 10 de abril de 2007, pago trabajo de mantenimiento vías zona rural 23 de marzo de 2007, orden de servicio No. 681 del 23 de mayo de 2007 detalles del servicio a prestar trabajo de ma ntenimiento de vías en la zona rural del municipio (fl. 29), cuenta de cobro sin constancia de recibido o fecha (fl. 30), certificado expedido por el Secretario de Obras Públicas donde indica que el señor GONZÀLEZ ROMERO entregó a satisfacción el trabajo de topografía, sin especificar día y mes solamente indic a año 2006 (fl. 31 ), registro para mantenimiento de vías zona rural mantenimiento vías municipal 23 de mayo de 2007 y causación de mantenimiento de vías zona rural (fl. 33 y 34), mantenimiento de alum brado público, pero es ilegibl e la fecha (fl. 35), comprobante de egreso pago pavimento calle 2 barrio ceiba verde – trabajo mantenimiento alumbrado público 31 de enero de 2008 (fl. 36), orden de servicio No. 096 enero de 2008 trabajo de mantenimiento de a lumbrado público (fl. 37), cuenta de cobro sin radicación y tampoco con fecha de suscripción (fl. 38), certificado expedido por el Secretario de Obras Públicas de la entidad territorial, en el documento no indica día o mes solo relaciona el año 2008 (fl. 41), orden de pago mantenimiento de alumbrado público (fl 42), orden de servicio No. 1472 del 6 de octubre de 2008 prestación de servicio de apoyo en el manejo del aseo de la plaza de mercado del Municipio y cuenta de cobro (fls. 46 y 47), cuenta de cobro s in radicación (fl. 48), registro
de apoyo en el manejo del aseo de la plaza de mercado del Municipio y cuenta de cobro (fls. 46 y 47), cuenta de cobro s in radicación (fl. 48), registro presupuestal para mantenimiento del matadero municipal 1 de octubre de 2008 y causación para el manteamiento (fl. 52 y 53), abono a contrato de No. 049 actividades operativas mantenimiento 2 de diciembre de 2009 (fl. 54 a 56).Página 10 de 18
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Obra a folios 59 a 61 contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante contrato de prestación de servicio No. 049 objeto apoyo a la Municipalidad de Guacari en actividades operativas de mantenimiento de vías urbanas y rurales durante la vigencia 2009 suscrita el 7 de enero de 2009, plazo de ejecución 8 meses y 23 días; seguidamente reposa contrato de prestación de servicios suscrito el 14 de abril de 2010 objeto servicio de apoyo a la gestión en actividades operativas de aseo y mantenimiento en la plaza de mercado Municipal de Guacari plazo hasta el 30 de junio de 2010 (fls. 62 a 63) y la orden de prestación de servicios suscrito el 18 de marzo de 2011 objeto servicio de apoyo a la gestión en actividades operativas de aseo y mantenimiento en la plaza de mercado Municipal de Guacari plazo de ejecución hasta el 30 de noviembre de 2011.
objeto servicio de apoyo a la gestión en actividades operativas de aseo y mantenimiento en la plaza de mercado Municipal de Guacari plazo de ejecución hasta el 30 de noviembre de 2011.
En la audiencia de trámite y juzgamiento fue recibido el interrogatorio de la parte demandante quien explicó que prestó sus servicios para el Municipio de Guacarí desde el 7 de enero de 2007 hasta diciembre de 2011 en el área de obras públicas, quien le daba órdenes era el secretario de obras públicas se llamaba Rigoberto Gil, sus funciones eran de caminero, limpiar las carreteras de Santa Rosa de Tapias y colaborar en lo que fuera con la energía, pintada de colegio, prestó su servicio durante 4 años seguidos, luego sostuvo que entró a trabajar un lunes 2 de enero de 2007 hasta el 2 0 de diciembre de 2011, pero no recuerda bien la fecha final, firmó unos contratos, pero no tiene presente cuantos, los lugares donde desarrollaba las actividades quedaban a 1 hora de la alcaldía, explicó que el secretario no iba todos los días, pero si iba a observar los trabajos, indicó que la Alcaldía le descontaban la seguridad social del pago. La alcaldía no le exigía el pago de la seguridad social ni póliza como contratista.
De las pruebas testimoniales practicadas en instancia, se extrae de la declaración de RUBIELA SEPULVEDA, que el señor Adán entró a laborar en obras públicas en el 2007, ejercía funciones de oficios varios, lo que el jefe del despacho le designara como limpiar caminos, ayudante del electricista del municipio, pintaba escuela y las diligencias de la Alcaldía, el señor Adán
obras públicas en el 2007, ejercía funciones de oficios varios, lo que el jefe del despacho le designara como limpiar caminos, ayudante del electricista del municipio, pintaba escuela y las diligencias de la Alcaldía, el señor Adán recibía las órdenes a las 7 am y los mandaban en la volqueta del municipio, para el lugar donde les tocaba laborar en el día, el horario era de 7 am a 12 pm y luego almorzar, la salida era a las 5 pm, las órdenes de servicios era donde escribían los que habían hecho los trabajadores durante el mes y eso lo pasaba a tesorería, la labor del señor Adán fue continua, desde que entró hasta diciembre de 2011, la oficina de recursos humanos era la encargada de hacer cumplir el pago de la seguridad social, a ellos los obligaban a pagar pero no sabe cómo lo pagaban, el señor Adán trabajaba normalmente de lunes a viernes, pero cuando había actividades sábados, domingos o festivos eran llamados, señala que en el último año, es decir en el 2011 lo mandaronPágina 11 de 18
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a la galería de mercado para que hiciera oficios varios, aseo, pintaba, la