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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2017-00343-01-(22-07-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2017-00343-01-(22-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. –22de julio dos mil veintiuno (2021)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-111-31-05-001-2017-00343-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: JAIRO DE JESÚS RESTREPO Y OTRA

Demandado: PROTECCIÓN.

Asunto: APELACIÓN SENTENCIA (sentencia y consulta)

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR , en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (en uso turno compensatorio), con la finalidad de desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte d emandada respecto de la S entencia proferida el 13 de febrer o de 2020 (13/02/20) por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buga, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Los señores JAIRO DE JESÚS RESTREPO RESTREPO y GLADYS HERNÁNDEZ AGUDELO por conducto de apoderad a judicial interpus ieron demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A . –PROTECCIÓN-., cuyo conocimiento en primera

AGUDELO por conducto de apoderad a judicial interpus ieron demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A . –PROTECCIÓN-., cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buga (V).

Pretensiones encaminadas al reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de progenitores del señor, GEOVANNY RESTREPO HERNÁNDEZ, a partir del 09/09/16, e intereses moratorios dispuestos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Pretensiones que se fundamentan, en síntesis, en exponer los promotores de la acción que convivían con su hijo, GEOVANNY RESTREPO HERNÁNDEZ, quien les preveía de lo necesario para su digna subsistencia. Mencionaron que su descendiente falleció el 09/09/16 y como consecuencia del deceso presentaro n reclamación ante PROTECCIÓN con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; sin obt ener respuesta favorable, al argumentar el fondo de pensiones que se presentó PABLO HERNEY OSPINA ARBOLEDA, quien

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. ___Control Estadística.Página 2 de 10

PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. ___Control Estadística.Página 2 de 10 eventualmente podría ostentar mayor o igual derecho a reclamar la prestaci ón, en calidad de compañero permanente. Finalmente, a firmaron que, con ocasión al fallecimiento de su descendiente, su avanzada edad y su grado de escolaridad, la señora HERNÁNDEZ AGUDELO se ha visto en la obligación de realizar ventas ambulantes, por cuanto no la nombrada ni el señor RESTREPO RESTREPO cuentan con alguna fuente de ingreso que les proporcione el mínimo vital.

Dentro del proceso y con el auto admisorio de la demanda del 21/03/18, fue integrado al contradictorio, el señor PABLO HERNEY OSPINA ARBOLEDA (fl.39-41)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buga en sentencia del 13 de febrero de 2020, concluyó (min.1:18:31) sobre las pretensiones formuladas por la parte actora:

“Primero: DECLARAR no probada (sic) las excepciones de fondo propuestas por la demandada frente a las pretensiones de los demandantes JAIRO DE

JESÚS RESTREPO RESTREPO y GLADYS HERNÁNDEZ AGUDELO.

Segundo: DECLARAR que la afiliado (sic) GEOVANNY RESTREPO HERNÁNDEZ, identificado con (...), dejó consolidada la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES para su núcleo familiar, en virtud del numeral 2º del artículo 46º de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.

SOBREVIVIENTES para su núcleo familiar, en virtud del numeral 2º del artículo 46º de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.

Tercero: DECLARAR que lo s demandantes JAIRO DE JESÚS RESTREPO RESTREPO y GLADYS HERNÁNDEZ AGUDELO, acreditaron la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en calidad de padres, con arreglo al literal e) del artículo 74º de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, debiendo la demandada PROTECCIÓN reconocer y cancelar la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, a partir del 09/09/2016 y en adelante, en monto para cada uno del 50% de un SMLMV.

Cuarto: CONDENAR a la demandada PROTECCIÓN, A RECONOCER y CANCELAR dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligencia a favor del demandante JAIRO DE JESÚS RESTREPO RESTREPO, (…), las siguientes

sumas de dinero:

4.1 EL RETROACTIVO de las mesadas ordinarias, adicional de diciembre, en monto del 50% de un SMLMV, a partir del 09/09/2016 y en adelante, que liquidado al 31/01/2020 equivale a $17.326.599,00. 4.2 La INDEXACIÓN sobre el 50% del retroactivo pensional causado desde el 09/09/2016 y en adelante, hasta cuando se verifique su pago, que liquidado al 31/01/2020 equivalen a $955.415,00.

Quinto: CONDENAR a la demandada PROTECCIÓN, a RECONOCER y CANCELAR dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligencia a favor de

al 31/01/2020 equivalen a $955.415,00.

Quinto: CONDENAR a la demandada PROTECCIÓN, a RECONOCER y CANCELAR dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligencia a favor de la demandante GLADYS HERNÁNDEZ AGUDELO, (…), las siguientes sumas

de dinero:

5.1 EL RETROACTIVO de las mesadas ordinarias, adicional de diciembre, en monto del 50% de un SMLMV, a partir del 09/09/2016 y en adelante, que liquidado al 31/01/2020 equivale a $17.326.599,00.Página 3 de 10 5.2 La INDEXACIÓN sobre el 50% del retroactivo pensional causado desde el 09/09/2016 y en adelante, hasta cuando se verifique su pago, que liquidado al 31/01/2020 equivalen a $955.415,00.

Sexto: ABSOLVER a la demandada de la pretensión de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Séptimo: DECLARAR probada la excepción de “INEXISTENCIA DE DERECHO SUSTANTIVO” propuesta por la demandada, respecto del integrado al

contradictorio PABLO HERNEY OSPINA ARBOLEDA.

Octavo: ABSOLVER a la demandada PROTECCIÓN, frente al integrado al

contradictorio PABLO HERNEY OSPINA ARBOLEDA.

Noveno: AUTORIZAR a la demandada PROTECCIÓN a descontar del retroactivo pensional las cotizaciones a salud, únicamente sobre las 12 mesadas ordinarias, excluyendo las adicionales, cuyo descuento deberá ser transferido a la EPS a la que los demandantes JAIRO DE JESÚS RESTREPO

retroactivo pensional las cotizaciones a salud, únicamente sobre las 12 mesadas ordinarias, excluyendo las adicionales, cuyo descuento deberá ser transferido a la EPS a la que los demandantes JAIRO DE JESÚS RESTREPO RESTREPO y GLADYS HERNÁNDEZ AGUDELO se encuentren afiliados.

Décimo: SIN COSTAS.

Undécimo: CONSULTAR ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Buga-Valle, en caso de no ser apelada, por ser contraria al integrado al contradictorio PABLO HERNEY OSPINA ARBOLEDA.” (fl. 185-184)

APELACIÓN PARTE DEMANDADA

La apoderada judicial de la parte demandada PROTECCIÓN presentó y sustentó recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia de primer grado, por cuanto no se encuentra demostrada la dependencia económica de los reclamantes y padres del afiliado fallecido. Agregando que la colaboración que el señor GEOVANNY RESTREPO HERNÁNDEZ hubiera podido ofrecer a los demandantes, es aquella que hubiera podido ofrecer un buen hijo de familia, sin ser necesaria para la subsistencia de los demandantes; haciendo alusión a la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia desde el año 2007 y 2011, bajo rad. 35.991 de 15 de febrero de 2011, donde se afirma que la pensión de sobrevivientes tiene por objeto solventar un estado de necesidad en el que se encuentren las personas sobrevivientes, destacando que los promotores de la acción no dependían exiguamente de su hijo, y que el señor JAIRO DE JESÚS RESTREPO, según declaraciones de testigos, cuenta

un estado de necesidad en el que se encuentren las personas sobrevivientes, destacando que los promotores de la acción no dependían exiguamente de su hijo, y que el señor JAIRO DE JESÚS RESTREPO, según declaraciones de testigos, cuenta con los ingresos producto de su trabajo como vendedor ambulante, dentro del que podía devengar hasta 25 mil pesos diarios, al día, que representarían un aproximado de $750.000, más una suma de $ 600.000 que provenía del resto de sus hijos, como lo mencionaron los actores, haciendo la precisión que este valor lo recibieron antes y después del fallecimiento del causante, y que la ayuda o colaboración no da por demostrado la dependencia económica. (min. 1:22 y sig.).

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentarPágina 4 de 10 sus alegatos. Vencido el mismo, se allegó memorial en forma electrónica, al respecto:

La apoderada judicial de PROTECCIÓN reiteró que los demandantes no tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, en razón de la presunta dependencia económica frente a su hijo, GEOVANNY RESTREPO HERNÁNDEZ, toda vez que el aporte efectuado por el afiliado a sus padres, corresponde a la colaboración de un buen hijo de familia, mas no, a un aporte subordinante o indispensable para su subsistencia, ya que también se encuentra probado que el señor JAIRO DE JESÚS RESTREPO RESTREPO, ejerce una actividad laboral y que sus demás hijos,

buen hijo de familia, mas no, a un aporte subordinante o indispensable para su subsistencia, ya que también se encuentra probado que el señor JAIRO DE JESÚS RESTREPO RESTREPO, ejerce una actividad laboral y que sus demás hijos, contribuían antes y después del fallecimiento del afiliado a la atención de los gastos del hogar. De manera que el aporte económico que les brindaba GEOVANNY RESTREPO HERNÁNDEZ traduce en una simple colaboración de la cual no dependía la congrua subsistencia.

Recordó lo indicado en la solicitud de reconocimiento dentro de la que se dejó sentado que DAYANIRA y HARRISON RESTREPO HERNÁNDEZ aportaban una suma que ascendía entre los dos a $600.000, para los gastos de alimentación, servicios públicos, salud y vivienda, por lo que debía absolverse al fondo de pensiones.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico conlleva a resolver sobre la procedencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la parte actora, previa verificación de la causación del derecho por parte del afiliado y en caso contrario, si se encuentra acreditado el requisito de la dependencia económica por parte de los señores, JAIRO

DE JESÚS RESTREPO RESTREPO y GLADYS HERNÁNDEZ AGUDELO.

Se encuentra acreditado que el causante falleció el 09/09/16 como se observa en el Registro Civil de Defunción visible a folio 9 del plenario, así como también la calidad de afiliado del causante a la administradora de fondos de pensiones PROTECCIÓN ; habiendo cotizado el señor RESTREPO HERNÁNDEZ, un total de 103,86 semanas en

Registro Civil de Defunción visible a folio 9 del plenario, así como también la calidad de afiliado del causante a la administradora de fondos de pensiones PROTECCIÓN ; habiendo cotizado el señor RESTREPO HERNÁNDEZ, un total de 103,86 semanas en los últimos tres años anteriores a su muerte (fl. 66,6 7), pues no fue objeto de controversia y así lo respalda la documental allegada al informativo.

Igualmente se destaca que resulta acertada la norma con fundamento en la cual se efectuó el estudio del derecho pensional por parte del a -quo, siendo la Ley 79 72003, la contentiva de la prestación reclamada.

En este orden, el hecho generador es la muerte del señor , GEOVANNY RESTREPO HERNÁNDEZ, que como ya se a nunció tuvo lugar el 0 9/09/16. Siendo el precepto aplicable para el examen de viabilidad de las pretensiones el contenido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 mod. por el artículo 12 de la norma ibidem que establece que tendrán derecho a obtener la prestación reclamada los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.

Complementa lo indicado, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 mod ificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 , al disponer la calidad de beneficiarios de los padres dependientes económicamente; a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho.Página 5 de 10 En el presente caso, se observa que la decisión de primer grado otorgó la prestación

padres dependientes económicamente; a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho.Página 5 de 10 En el presente caso, se observa que la decisión de primer grado otorgó la prestación pensional a los progenitores del afiliado fallecido, no obstante, el señor PABLO HERNEY OSPINA ARBOLEDA, también radicó solicit ud de reconocimiento. (fl.97; 99;100-101). Ahora, esta Sala se ocupará de verificar las pruebas obrantes en el proceso, que según la decisión del a quo, no dan certeza de los derechos reclamados por el integrado en Litis, para hacerse acreedor a la pensión de sobrevivientes del causante en calidad de compañero permanente.

En virtud de lo anterior, que la única prueba que enseña tanto el interés del señor OSPINA ARBOL EDA como la eventual relación entre este y el causante es la investigación administrativa de folio 108 a 135 . Lo anterior, por cuanto una vez integrado a la Litis y notificado personalmente el mencionado , no intervino en defensa de sus intereses, tal y como lo hizo ver el fallo de instancia.

Concomitante con lo hasta aquí señalado , que sobre el tema puntual de la convivencia entre compañeros, conforme a los requisitos dispuestos en el artículo 47 literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que dentro del informe rendido por la contratista Goblal Claims Servis, se mencionara que no existen personas que den cuenta de la misma , y que fuera el mismo reclamante en su entrevista, quien manifestara que se comportaban “en el trabajo como compañeros, en la calle como amigos y en la casa como pareja (fl.

mencionara que no existen personas que den cuenta de la misma , y que fuera el mismo reclamante en su entrevista, quien manifestara que se comportaban “en el trabajo como compañeros, en la calle como amigos y en la casa como pareja (fl. 113; 133)” que fuera evasivo a la hora de proporcionar información o condiciones bajo las cuales se pudiera contactar a sus progenitores, quienes al ser propietarios de la casa donde este residí a en el Municipio de Gu acarí y alegaba se dio la convivencia con el afi liado fallecido , hubieran podido suministrar detalles de la misma; manifestando que ni siquiera tenían teléfono celular y que al momento de hacer la visita respectiva a su domicilio se encontraban de viaje (fl.115).

Por si lo anterior no fuera suficiente, no mediara justificación para el hecho que si en el trabajo no eran más que compañeros, las únicas personas que hubieran respaldado sus dichos, que alcanzaron a rendir declaración extra proceso, o a ser entrevistadas por la contratista al reali zar investigación , según se extrae del precitado informe, fueran de la Fundación Sinapsis Vital donde laboró el señor GEOVANNY RESTREPO HERNÁNDEZ como Auxiliar de Enfermería, así como también el señor PABLO HERNEY OSPINA ARBOLEDA en Guacarí, siendo el caso de las señoras MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ BARRERO, JOHANA ANDREA CAÑOLA SEPÚLVEDA y ERIKA LOZANO PEÑA (fl. 110,111).

Máxime, que tampoco se encuentra respuesta a las condiciones de tiempo, modo y lugar, bajo las que se conoció por parte de MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ

Máxime, que tampoco se encuentra respuesta a las condiciones de tiempo, modo y lugar, bajo las que se conoció por parte de MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ BARRERO, JOHANA ANDREA CAÑOLA SEPULVEDA y ERIKA LOZANO PEÑA que los señores PABLO HERNEY OSPINA ARBOLEDA y GEOVANNY RESTREPO HERNÁNDEZ sostenían una relación sentimental por un tiempo que superara el que estuvo vinculado el causante con la IPS y la razón del dicho de las nombradas –entrevistasfuera una adicional a la de prestar sus servicios para la misma empleadora. Pues quedó acreditado que el señor GEOVANNY RESTREPO HERNÁNDEZ solo laboró entre octubre de 2015 y septiembre de 2016 para la entidad (fl. 133).

Paralelo a lo anterior, que hubiera reconocido el señor JAIRO DE JESÚS RESTREPO RETREPO, hoy demandante y progenitor del afiliado, que en varias oportunidades el señor PABLO HERNEY OSPINA, visitó a GEOVANNY RESTREPO HERNÁNDEZ, en su residencia en Buga, donde habitaba éste último con sus progenitores, y refiriera que cuando su hijo tenía programados turnos en horas de la noche en su trabajo como Auxiliar de Enfermería, se quedara donde su amigo en Guacarí por la dificultad quePágina 6 de 10 representaba su transporte a Buga. Sin embargo, fuera especifico el reclamante al afirmar que el trato entre los ellos fue de amistad sin advertir ningún vínculo afectivo-sentimental; y que acompañó a su descendiente a la entrevista a partir de la que fue contratado en la IPS, y para la que aún no se conocía el extinto , con

afirmar que el trato entre los ellos fue de amistad sin advertir ningún vínculo afectivo-sentimental; y que acompañó a su descendiente a la entrevista a partir de la que fue contratado en la IPS, y para la que aún no se conocía el extinto , con

OSPINA ARBOLEDA. (fl.121)

Ello, encuentra concordancia con la información rendida por las señoras DIANA MARCELA MEZA y SANDRA MILENA CASTAÑEDA quienes además de estar casadas con hermanos del fallecido, y tener conocimiento de la inclinación sexual de éste último, afirmaron que estuvieron presentes en reuniones familiares realizadas en el lugar de habitación de GEOVANNY RESTREPO HERNÁNDEZ con sus padres, donde también asistió OSPINA ARBOLEDA; sin notar ningún trato especial entre los nombrados, resaltando incluso la facilidad que se le daba a RESTREPO HERNÁNDEZ para mantener buenas relaciones de amistad , como la que tenía con OSPINA ARBOLEDA, quien afirmaron intentó persuadirlas para declarar en su favor. (fl.126) En gracia de discusión, que fuera MARÍA DIGNA ALBA ROSERO, en calidad de vecina por espacio de 40 años del señor PABLO HERNEY OSPINA ARBOLEDA en relación a la dirección suministrada en el Barrio San Rafael de Guacarí, en la entrevista a ella realizada como parte de la multicitada investigación, no lograra esclarecer la frecuencia de las visitas, pues no mencionó que el causante residiera en el inmueble ocupado por OSPINA ARBOLEDA y sus padres; ni el tipo de relación entre OSPINA ARBOLEDA y RE STREPO HERNÁNDEZ, limitándose a referir, que laboraban en el

ocupado por OSPINA ARBOLEDA y sus padres; ni el tipo de relación entre OSPINA ARBOLEDA y RE STREPO HERNÁNDEZ, limitándose a referir, que laboraban en el mismo lugar, y vio a éste último frecuentar la propiedad por espacio de año y medio. (fl.128)

Corrobora la conclusión a la que arriba la Sala sobre el punto de la convivencia entre supuestos compañeros sentimentales, las declaraciones recepcionadas en la diligencia de práctica de pruebas, dentro de las que los señores LUZ DARY USAQUEN SANDOVAL (min. 21:30 y 26:21) y ADOLFO ESPEJO (min. 33:07), manifestaron haber visto siempre que el causante no abandonó su hogar o siempre vivió en residencia de sus padres. De tal manera que no quedaron probados los presupuestos fácticos que exige la norma para otorgar el derecho pretendido por el señor PABLO HERNEY OSPINA ARBOLEDA con ocasión del fallecimiento del afiliado, GEOVANNY

RESTREPO HERNÁNDEZ.

De otro lado, en lo que corresponde a la inconformidad presentada por PROTECCIÓN al alegar la inexistencia del requisito de la dependencia económica de los señores JAIRO DE JESÚS RESTREPO RESTREPO y GLADYS HERNÁNDEZ AGUDELO, en calidad de progenitores del causante, se tiene que si bien, reconoció el primero de los nombrados realizar ventas ambulantes, y que percibía ayuda económica por parte de sus hijos DEYANIRA y HARRISON RESTREPO HERNÁNDEZ, la cual ascendía a la suma de $600.000, lo cierto es que también refirió que lo percibido por cuenta del

de sus hijos DEYANIRA y HARRISON RESTREPO HERNÁNDEZ, la cual ascendía a la suma de $600.000, lo cierto es que también refirió que lo percibido por cuenta del causante, en mercado y dinero en efectivo, hacia parte de su congrua subsistencia en la unidad familiar con la señora Gladys Hernández ; sin contar la Sala con elementos de juicio que como equivocadamente lo plantea la accionada en el recurso de alzada, puedan desestimar la ayuda o colaboración que le suministraba el extinto a sus progenitores, para hacerla irrelevante.

Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T -485/11 sobre la dependencia económica, determinó que supone un criterio de necesidad que supedita al beneficiario de la pensión de sobrevivientes al auxilio que recibía por parte del causante, convirtiéndole en imprescindible.Página 7 de 10 Adicionalmente, la señora LUZ DARY USAQUÉN SANDOVAL, expresó que ha sido vecina de los señores JAIRO DE JESÚS RESTREPO y GLADYS HERNÁNDEZ AGUDELO HACE APROXIMADAMENTE 13 años, cuando, los nombrados llegaron al barrio con sus hijos, donde actualmente aun residen los demandantes (min. 23:36).

Agregó que de la existencia de 5 o 6 hijos de la pareja, que recuerda los nombres de Geovanny, Harrinson, Dayanira, (min.24:58) destacando que el primero de los mencionados nunca se fue de la casa, y que era la “mano derecha de ellos” ayudándoles a comprar la “remesa” y pagar los servicios, después de que el señor

mencionados nunca se fue de la casa, y que era la “mano derecha de ellos” ayudándoles a comprar la “remesa” y pagar los servicios, después de que el señor Jairo de Jesús tuviera un accidente (min. 26:31; 26:43); y que la vivienda donde residen fue adjudicada por su condición de desplazados (min. 25:44). Afirmó la deponente, que veía mensualmente cuando el fallecido llegaba en taxi, con los paquetes de la “remesa” (min. 26:51), y el pago de los servicios, lo sabía porque lo veía salir con los recibos (min. 27:09).

Refirió tener comunicación constante con el fallecido, porque era muy alegre y extrovertido, y que la distancia entre la residencia de los demandantes y ella era una casa (min. 27:27) . Expuso que el señor RESTREPO RESTREPO, vendía mazamorra, hasta que se accidentó y se fracturó la tibia, mientras que la señora Gladys siempre ha sido ama de casa (min. 27:50; 28:23), aclarando que los demás hijos, Harrinson, Deyanira le ayudan económicamente a los padres, cuando tiene posibilidad. Sin embargo, el que tenía trabajo estable era GEOVANNY, mientras que restantes de los nombrados se dedican al mototaxismo y reemplazos en una tienda.

Aseguró que los actores no tienen ninguna otra fuente de ingresos (min.30:15) ni reciben ayudas económicas del Estado, de particulares, o reciben pensión. No tuvo conocimiento que el extinto tuviera una pareja sentimental (min.31:11).

El señor ADOLFO ESPEJO expresó que conoce a los demandantes por espacio de 25

reciben ayudas económicas del Estado, de particulares, o reciben pensión. No tuvo conocimiento que el extinto tuviera una pareja sentimental (min.31:11).

El señor ADOLFO ESPEJO expresó que conoce a los demandantes por espacio de 25 o 27 años aproximadamente (min. 34:58), en razón a que el testigo llegó de Cali a Buga al Barrio María Luisa donde quedaba la residencia de los señores Jairo de Jesús y Gladys, y vivió por espacio de 13 o 14 años (min.35:28). Mencionó que conoció los 6 hijos de los señores Jairo de Jesús y Gladys (min. 36:01), precisando que respondían a los nombres, de GEOVANNY –causante-, CRISTHIAN, HARRISON, DEYANIRA, KATERINE y JHONY, recordando que el primero de los nombrado había fallecido hace 3 años, por cuanto siempre ha estado en comunicación con la familia (min. 36:39 y sig.).

Relató que el testigo vendía mazamorra, al igual que el señor JAIRO DE JESÚS RESTREPO (min.37:11), que visita a la familia con frecuencia (min.37:40) y en promedio se puede hacer un equivalente a $25 mil pesos diarios, que GEOVANNY, vivía con sus padres en la misma residencia y le ayudaba económicamente a sus padres con sus ingresos como enfermero (min. 38:27), agregando que trabajó un tiempo en el Hospital San José de Buga, y luego se vinculó con otra entidad (min. 38:40).

Explicó que GEOVANNY, llegaba con mercado y también les proporcionaba a sus progenitores dinero en forma frecuente, ya que era muy de la casa (min.38:58), y

38:40).

Explicó que GEOVANNY, llegaba con mercado y también les proporcionaba a sus progenitores dinero en forma frecuente, ya que era muy de la casa (min.38:58), y que los demás hijos, cuando tenían la forma, ayudaban a sus padres ya que tenían sus hogares independientes. Finalmente, aseveró que los demandantes no tenían ninguna fuente de ingreso adicional.

Adicionalmente, que la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en sentencia del 13 de abril de 2016, bajo rad icado 48064, dejaraPágina 8 de 10 sentado que la dependencia no debe ser absoluta, y por lo cual, que los señores, JAIRO DE JESÚS RESTREPO RESTREPO y GLADYS HERNÁNDEZ AGUDELO recibieran de otros de sus hijos, ayuda para su manutención no desvirtúa el cumplimiento de dicho presupuesto (fl. 122), pues se itera que lo que se debe evidenciar, es el grado de necesidad de aquel que entregaba el causante para la subsistencia en condiciones dignas, aspecto éste que en el presente proceso se logró demostrar con las pruebas recaudadas . Respalda lo dicho en antecedencia el máximo órgano de cierre para ésta jurisdicción, en Sentencia al concluir:

“(…) Los demandantes nunca plantearon en su libelo introductorio, que dependiesen absolutamente del hijo fallecido, todo lo contrario, fueron ellos claros en significar, que lo devengado por él era una contribución en el sostenimiento del hogar; por consiguient e, pierde asidero la tesis de la censura encaminada a destruir, unos soportes probatorios que no dicen lo que aquel entendió, insiste esta Corporación, una dependencia económica de

sostenimiento del hogar; por consiguient e, pierde asidero la tesis de la censura encaminada a destruir, unos soportes probatorios que no dicen lo que aquel entendió, insiste esta Corporación, una dependencia económica de los padres frente al hijo.

Ahora bien, observa la Sala un segundo cargo q ue enfoca su ataque en situaciones netamente jurídicas, dejando por fuera las situaciones fácticas en principio mencionadas; y quedando resuelta la discusión frente a la dependencia económica de los reclamantes para con su hijo fallecido, no se observa entonces cuál podría ser el impedimento para el reconocimiento del derecho reclamado, por tanto no existe una discusión jurídica, dado que el recurrente no logró demostrar los yerros enrostrados al Tribunal, y derruir con ello la sentencia atacada. (…)”

En consecuencia, las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, habida cuenta que, como se dijo, quedó acreditada la dependencia económica de la parte plural demandante, señores JAIRO DE JESÚS RESTREPO RESTREPO y GLADYS HERNÁNDEZ AGUDELO, respecto del afiliado fallecido, por consiguiente, en atención a que los testigos dieron cuenta que el afiliado mantuvo alguna estabilidad laboral, convivió con sus padres y su ayuda era relevante frente a la subsistencia de ellos, progenitor de quien si bien se indicó que era vendedor ambulante, también que sufrió una fractura que impidió que continuara con esta labor, y de los otros hijos que no fuera una ayuda consistente, aunado que de la progenitora no se describió una actividad económica permanente, por ello que concluir, que en lo necesario a los alimentos

continuara con esta labor, y de los otros hijos que no fuera una ayuda consistente, aunado que de la progenitora no se describió una actividad económica permanente, por ello que concluir, que en lo necesario a los alimentos y otros gastos necesarios de los padres del afiliado, que la ayuda del hijo afiliado fallecido resultara de trascendencia, se itera, para su mínimo vital. Razón por la que se confirma la sentencia recurrida

COSTAS

Resuelto los puntos materia de inconformidad, deberá indicarse que las costas dentro de la segunda instancia estarán a cargo de la demandada, conforme el resultado del litigio, como agencias en derecho se fija el equivalente a la suma en común de un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente en favor de la parte plural actora; se mantiene el sentido de aquellas indicadas en primera instancia, de conformidad con el numeral 3º del artículo 365 del CGP.Página 9 de 10 De conformidad con lo resuelto por la Honorable C orte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, auto AL2550-2021 del 23/06/21, la presente providencia se notificará por edicto. Lo anterior dando aviso por secretaria, en este caso en forma electrónica en la sección asignada en la página web a es te Tribunal y Sala Especializada, que identifique el presente proceso, sus partes, fecha de la presente providencia y contenido de su parte resolutiva; de conformidad con los artículos 40 y 41 del CPTSS, con fijación por el término de un día. Por secretari a insértese el enlace electrónico para la lectura de la presente providencia y manténgase el histórico de consulta sobre estos. En la sección web del estado, infórmese que las

y 41 del CPTSS, con fijación por el término de un día. Por secretari a insértese el enlace electrónico para la lectura de la presente providencia y manténgase el histórico de consulta sobre estos. En la sección web del estado, infórmese que las sentencias deben consultarse en la sección por edicto.

En mérito de lo expuesto, la Sala Pri

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