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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2017-00345-01-(29-08-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2017-00345-01-(29-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

DEMANDANTE: LEIBY ATTEDY ALVAREZ MENDOZA

DEMANDADO: COLPENSIONES.

RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2017-00345-01.

Guadalajara de Buga, Valle, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación propuesto frente a la Sentencia No. 107 del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia

Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se procede a dictar la siguiente,

SENTENCIA No. 100

Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 28

1. Antecedentes y Actuación Procesal.

LEIBY ATTEDY ALVAREZ MENDOZA por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, solicitando se le reconozca y pague en calidad de compañera permanente , la

ordinaria laboral en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, solicitando se le reconozca y pague en calidad de compañera permanente , la pensión de sobrevivientes dejada por el señor FABIO HUMBERTO CARDENAS RIVERA, a partir del 02 de abril de 2017, los intereses moratorios, costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que convivió en unión libre con el señor FABIO HUMBERTO CARDENAS RIVERA, durante aproximadamente 30 años compartiendo techo, cama y mesa en forma constante , unión de la cual se procrearon dos hijos, LEIBY LIZZED y FABIO HUMBERTO CARDENAS ALVAREZ. Indicó que solicitó a la AFP COLPENSIONES, el reconocimiento y pago de la sustitución pensional dejada por el causante en calidad de compañera permanente, prestación que fue negada a través de la Resolución SUB 100679 del 15 de junio de 2017 y confirmada en la Resolución DIR 14297 del 29 de agost o de 2017 . Señaló que, como consecuencia de la enfermedad terminal que padec ía el causante (cáncer de próstata), las hijas mayores de él le propusieron realizarle un tratamiento para su enfermedad en la ciudad de Yopal (C), razón por la cual, en el mes de septiembre de 2016 su compañero se trasladó a dicha municipalidad. Aseguró que jamás se separó del occiso y que fueron las circunstancias de la enfermedad las que lo provocaron. Refirió que, a pesar de la distancia y las precarias condiciones económicas, viajó en dos ocasiones a visitarlo, pues aseguró que el amor y el deseo de convivir juntos nunca decreció

que, a pesar de la distancia y las precarias condiciones económicas, viajó en dos ocasiones a visitarlo, pues aseguró que el amor y el deseo de convivir juntos nunca decreció

La demanda fue admitida, mediante providencia del 24 de abril de 20181, en la que, además, se dispuso la notificación y el traslado a la entidad accionada.

COLPENSIONES, obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta2 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos e informando ser cierto lo afirmado en el hecho 1, 3, 4, 11, 12 y 13; frente al hecho 8 y 9 indicó no constarle y respecto al hecho 2, 5, 6, 7, aseguró que no es cierto. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones

1 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°073 Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 001. Pag N° 086 Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2017-00345-01.

de fondo la de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE, COBRO DE LO

NO DEBIDO, IMPOSIBILIDAD JURIDICA PARA CUMPLIR LO PRETENDIDO, AUSENCIA DE

CAUSA PARA DEMANDAR y la INNOMINADA.

Mediante auto No. 9733 proferido por el A-quo, se admitió la contestación a la demanda presentada por COLPENSIONES, y en el mismo acto se programó fecha para audiencia del artículo 77 del CPTSS.

Mediante auto No. 9733 proferido por el A-quo, se admitió la contestación a la demanda presentada por COLPENSIONES, y en el mismo acto se programó fecha para audiencia del artículo 77 del CPTSS.

Llegado el día y hora señalada, 6 de junio de 2019, instalada la audiencia prevista, se llevó a cabo la misma agotada en todas sus etapas – conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas , - la que una vez finalizada, se fijó fecha para continuar con la audiencia de práctica de pruebas, alegatos y juzgamiento4.

Mediante auto No. 5305 proferido por el A-quo, se integró al contradictorio en calidad de litisconsortes necesarios por activa a las señoras NOHEMY RIVERA, JAZMIN LORENA CARDENAS RIVERA, GINA ALEXANDRA CARDENAS RIVERA , DIVA ZORAIDA CAICEDO y VERONICA CARDENAS CAICEDO, advirtiéndoseles que tomaban el proceso en estado en que se encontraba.

Surtido el trámite procesal de primera instancia, el Juez Primero Laboral del Circuito de Buga (V), impartió decisión de fondo mediante Sentencia No. 107 del 24 de noviembre de 20236, en la que dispuso:

“R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuesta por la parte demandada, COLPENSIONES, como se dijo en la parte considerativa.

SEGUNDO: DECLARAR que a la señora LEYBI ATTEDY ALVAREZ MENDOZA, identificada con la C.C.

COLPENSIONES, como se dijo en la parte considerativa.

SEGUNDO: DECLARAR que a la señora LEYBI ATTEDY ALVAREZ MENDOZA, identificada con la C.C.

No. 66.652.378, le asiste el derecho al RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, respecto del derecho que dejara causado en calidad de compañero permanente el Señor FABIO HUMBERTO CARDENAS RIVERA, quien en vida se identificó con la C.C. No. 2.571.066, conforme a las consideraciones expuestas en el presente proveído.

TERCERO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, NIT. 900.336.004 -7, a reconocer y pagar en forma vitalicia a la señora LEYBI ATTEDY ALVAREZ MENDOZA, identificada con la C.C. No. 66.652.378, la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, cuyo derecho dejó causado el señor FABIO HUMBERTO CARDENAS RIVERA,

quien en vida se identificó con la C.C. No. 2.571.066; derecho que le asiste a partir del día 02 DE ABRIL DE 2017, en cuantía del SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE para cada anualidad y conforme a los reajustes anuales que lleva a cabo el gobierno nacional de acuerdo a la Ley; debiéndose pagar a la demandante un total de TRECE (13) MESADAS ANUALES; cuyo pago del retroactivo económico deberá hacerse debidamente INDEXADO a la fecha de su pago.

CUARTO: DECLARAR que las demás personas llamadas al presente juicio laboral NOHEMY RIVERAeconómico deberá hacerse debidamente INDEXADO a la fecha de su pago.

CUARTO: DECLARAR que las demás personas llamadas al presente juicio laboral NOHEMY RIVERAJAZMIN LORENA CARDENAS RIVERA – GINA ALEXANDRA CARDENAS RIVERA – DIVA ZORAIDA CAICEDO Y VERONICA CARDENAS CAICEDO, no les asiste derecho alguno respecto de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES en litigio.

QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en la presente demanda por la demandante, Sra. LEYBI ATTEDY ALVAREZ MENDOZA, por los razonamientos expuestos en la presente providencia.

SEXTO: SIN COSTAS en esta instancia para COLPENSIONES, por no aparecer causadas como se dijo.

SÉPTIMO: CONSULTA. La que es procedente por ser la decisión desfavorable a los intereses de la demandada COLPENSIONES

OCTAVO: NOTIFICACIÓN: Notificadas en estrados a las partes”

2. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de COLPENSIONES, interpuso recurso de apelación, mismo que sustentó en los siguientes términos:

3 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°099 Cuaderno 1ra Instancia. 4 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°102 Cuaderno 1ra Instancia. 5 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°124 Cuaderno 1ra Instancia. 6 Archivo digitalizado No. 020. Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2017-00345-01.

6 Archivo digitalizado No. 020. Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2017-00345-01.

“De manera respetuosa solicito ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, revocar la condena impuesta a mi representada respecto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora LEIBY ATTEDY ALVAREZ MENDOZA, con ocasión del fallecimiento del señor Fabio Humberto Cárdenas Rivera. Si bien dentro de las consideraciones se tuvo en cuenta que Colpensiones realizó los trámites correspondientes a la investigación administrativa en atención a esa reclamación inicialmente presentada por la demandante pretendiendo el reconocimiento de la prestación económica solicitada, las consideraciones del Despacho ratifican esa deficiencia de los elementos probatorios que demostraran lo que pretendía la demandante, es decir, la convivencia dentro de los últimos 5 años al fallecimiento del causante bajo el mismo techo y con ocasión de esa convivencia como compañeros permanentes, teniendo en cuenta la calidad que reclama la demandante.

Entonces la negativa de Colpensiones, siendo esto la separación de cuerpos que desde la fijación del litigio y la práctica de pruebas en la diligencia anterior, se evidenció y quedó como un hecho cierto, que el causante tuvo una separación de cuerpos con la demandante y el juzgado entr ó e hizo referencia a jurisprudencia relacionada con la argumentación, atendiendo a que la separación de cuerpos con ocasión a temas de salud, rela cionados en este caso con el señor Fabio Humberto Cárdenas, su padecimiento o patología relacionada con enfermedad terminal, pero que un hecho claro y atendiendo la carga probatoria

a temas de salud, rela cionados en este caso con el señor Fabio Humberto Cárdenas, su padecimiento o patología relacionada con enfermedad terminal, pero que un hecho claro y atendiendo la carga probatoria de la demandante, en ningún momento se complementó las afirmaciones de las razones y causas de esa separación de cuerpos respecto a temas de salud. Si bien es cierto que el tema de salud correspondiente a las afectaciones que sufría el señor Fabio Humberto Cárdenas, no se aportó prueba documental relacionada con dicho evento en el sentido de una mejor condición en el lugar donde él llegase o una condición inferior de bienestar en el lugar donde él convivía con la demandante, que sería un hecho generador. En ese sentido se le preguntó en la prueba testimonial si el señor Fabio Hum berto Cárdenas en el territorio donde residía con la demandante recibía la atención en salud y evidentemente la respuesta fue que sí, es decir, nunca existió un hecho relacionado con la afectación al derecho fundamental a la salud del señor Fabio Humberto Cárdenas en el territorio donde convivía, por dicha razón no se evidencia una causa que genere el hecho del traslado a otra ciudad, teniendo en cuenta que también puede ser un argumento relacionar la atención que podría dar la hija u otra persona en el nuevo lugar que llego el señor Fabio Humberto, pero que eso afectaría igualmente esa situación relacionada con la convivencia con la demandante en el sentido que no existió entonces ese apoyo mutuo o colaboración con los implicados.

En ese sentido solicitó se revoque la sentencia del día de hoy y se absuelva a mi representada, toda vez que no se aportaron los elementos materiales probatorios sustento para establecer la causa real que se alegó, respecto al traslado del señor Fabio Humberto a otra ciudad difer ente a la que convivía con la

que no se aportaron los elementos materiales probatorios sustento para establecer la causa real que se alegó, respecto al traslado del señor Fabio Humberto a otra ciudad difer ente a la que convivía con la demandante, pues según lo evidenciado en ningún momento el señor Fabio Humberto Cárdenas se le negó el servicio de salud en el territorio donde convivía con la demandante. ”

2. Alegatos finales.

Allegado el expediente a esta Corporación, se avocó el conocimiento del asunto mediante providencia del 18 de diciembre de 20237 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, verificándose en el plenario que solo la AFP demandada se pronunció8, ratificándose en los argumentos expuestos en la contestaci ón de la demanda , señalando que en la investigación administrativa realizada se validó que la demandante no acreditó la convivencia real y efectiva, por lo tanto, no hay certeza frente a la proce dencia del derecho que se reclama. Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia proferida y se absuelva a la entidad de las pretensiones de la demanda.

3. CONSIDERACIONES 3.1 Problema jurídico a resolver

Conforme al recurso de apelación interpuesto , en atención al principio de consonancia previsto en el artículo 66 A del CPTSS y, a que se debe surtir igualmente el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad demandada, el interrogante que debe ser resuelto en este asunto, reside en determinar, si la señora LEIBY ATTEDY ALVAREZ MENDOZA acreditó los requisitos exigidos en la ley para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes dejada por el señor FABIO HUMBERTO CARDENAS

si la señora LEIBY ATTEDY ALVAREZ MENDOZA acreditó los requisitos exigidos en la ley para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes dejada por el señor FABIO HUMBERTO CARDENAS RIVERA, en calidad de compañera permanente . De resultar favorable el reconocimiento de la prestación, se estudiará si hay lugar al pago de los intereses moratorios y en caso positivo, la fecha desde la cual se hace exigible su reconocimiento.

3.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales.

Conforme lo establecido en el artículo 16 del CST, la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente para el momento del deceso del afiliado o del pensionado, en este caso, para el 2 de abril de 2017, la norma que se imponía es la Ley 100 de 1993, en su artículo 47, modificada por la Ley 797 de 2003, artículos 13 que a la letra indica:

7 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 1ra Instancia. 8 Archivo digitalizado No. 006 Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2017-00345-01.

“Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero

dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte ”. b) (…)”

La pensión de sobrevivientes premia de manera destacada la convivencia que acredite el cónyuge o la compañera permanente con el causante, entendiéndose ésta como la voluntad o el ánimo de la pareja de permanecer juntos, de ayudarse mutuamente, de compartir sus vidas y de conformar una familia o, en caso de separación de facto, de que permanezca el ánimo de colaboración económica, acompañamiento espiritual y auxilio mutuo entre los cónyuges.

Por eso, la labor que debe desplegar quien alegue tener la vocación a la pensión por sobrevivencia, no es otra que la de demostrar de manera clara que convivió, en los términos antes anotados, con el afiliado o pensionado, de manera ininterrumpida, por el lapso mínimo de cinco años. Y como la norma exige convivencia, no importa si se dio e n el marco de una relación matrimonial o, de hecho, pues ambas tienen igual tratamiento por la ley. Como bien lo resaltó el a quo la convivencia mínima es un requisito exigible para acceder a la pensión de sobrevivientes, ya sea por un afiliado o pensionado.

En este punto resulta obligado rememorar que, aunque la Sala de Casación laboral de la Corte

requisito exigible para acceder a la pensión de sobrevivientes, ya sea por un afiliado o pensionado.

En este punto resulta obligado rememorar que, aunque la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia (desde la sentencia SL1730 -2020 del 3 de junio de 2020), en su nueva conformación decidió reevaluar y modificar la doctrina reiterada y pac ifica sostenida por la misma Corporación en las sentencias CSJ SL 32393, 20 mayo 2008, CSJ SL 45600, 22 agosto. 2012, CSJ SL793-2013, CSJ SL1402 -2015, CSJ SL14068 - 2016, CSJ SL347 -2019; decidiendo dar una interpretación diferente a lo dispuesto en el liter al a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, determinando exonerar a la compañera permanente del afiliado fallecido de la exigencia de los cinco años de convivencia previos al fallecimiento de su causante, para obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, criterio que se mantuvo en las decisiones de la sala permanente de la alta corporación en sentencias SL362 -2020, SL4606 -2020, SL3626 -2020 y SL3843 - 2020, esta Corporación se ha apartado respetuosamente de tal jurisprudencia, atendiendo para ello, los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia SU149 de 2021, en la que consideró que la postura asumida por la Sala de Casación Laboral, constituye una indebida interpretación del artículo 47 de la ley 100 de 1993, al desconocer el principio de igualdad y la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Aunado al precedente reiterado y pacífico que durante mucho tiempo mantuvo la Corte Suprema de

1993, al desconocer el principio de igualdad y la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Aunado al precedente reiterado y pacífico que durante mucho tiempo mantuvo la Corte Suprema de Justicia, esta Corporación comparte la posición que al respecto se expone en el salva mento de voto presentado por la doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo y en la sentencia de unificación 149 de 2021, proferida por la Corte Constitucional en la que concediendo la tutela reclamada, le ordenó a la Sala de Casación Laboral que volviera a fallar el asunto puesto en su consideración (SL1730/2020), aplicando lo indicado en esa providencia, básicamente con los siguientes argumentos:

“Como se dijo en párrafos anteriores en esta providencia, la pensión de sobrevivientes propiamente dicha y la sustitución pensional, se instituyen para cubrir las contingencias derivadas de la muerte y respecto de los familiares del afiliado o pensionado fallecido que dependían económicamente de este. Ambas tienen fundamento en los principios de solidaridad (por el cual se brinda estabilidad económica y social a los allegados al causante) y de reciprocidad (pues de esta manera se reconoce en favor de ciertas personas una prestación derivada de la relación afectiva, personal y de apoyo que mantuvieron con el causante). La Sala destaca que estas prestaciones pretenden suplir el apoyo económico que el pensionado o afiliado fallecidos brindaban a su grupo familiar y, de este modo, evitar que la muerte del causante repercuta en el desamparo, la desprotección o la afectación de la subsistencia mínima de sus beneficiarios. Es necesario recalcar, entonces, que el propósito de la pensión de sobrevivientes, que es la protección del grupo familiar del

la desprotección o la afectación de la subsistencia mínima de sus beneficiarios. Es necesario recalcar, entonces, que el propósito de la pensión de sobrevivientes, que es la protección del grupo familiar del causante, es predicable de los pensionados y afiliados, sin distinción.

(…)

Los requisitos previstos en este artículo y, particularmente, el del período de convivencia, tienen la finalidad de garantizar que la pensión de sobrevivientes sea otorgada a sus verdaderos destinatarios y así impedir que, ilegítima y artificiosamente, personas distintas a quienes conforman el grupo familiar logren el reconocimiento de la prestación pensional. En últimas, estos objetivos se resumen en la intención de proteger a la familia del causante y los intereses de sus miembros. De nuevo, esREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2017-00345-01.

importante dest acar que, en virtud del principio de igualdad, estas protecciones deben cobijar por igual a las familias de los afiliados y de los pensionados.

Pese a que la legislación contempla, por igual, al grupo familiar del pensionado y del afiliado fallecidos como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003) y que, de cara al principio de igualdad, la protección derivada del requisito de convivencia es necesaria para asegurar que personas distintas a los miembros del grupo familiar no obtengan indebidamente reconocimientos pensionales a su favor, la sentencia cuestionada introdujo una diferenciación en la materia. En particular, dispuso que la exigencia al cónyuge o la compañera o compañero permanente de

indebidamente reconocimientos pensionales a su favor, la sentencia cuestionada introdujo una diferenciación en la materia. En particular, dispuso que la exigencia al cónyuge o la compañera o compañero permanente de acreditar el mínimo de cinco años de convivencia anteriores al fallecimiento del causante solo era aplicable cuando estos fueran pensionados, mas no en el caso de los afiliados.

La Sala Plena considera que esta distinción no co rresponde con los propósitos de la pensión de sobrevivientes en general ni con los del requisito de convivencia, en particular. Así mismo, esa diferenciación no obedece a una justificación objetiva que atienda al principio de igualdad. Sobre este aspecto, debe tenerse en cuenta que cualquier distinción entre sujetos que acceden a la misma posición jurídica, en este caso la sustitución pensional o la pensión de sobrevinientes, según el caso, debe responder a una razón verificable y que suponga la atención de derechos, bienes o valores constitucionales significativos. De lo contrario, se estará ante una distinción arbitraria y, por ende, que vulnera el principio de igualdad.

La argumentación de la Sala de Casación Laboral no justifica este trato desigual entr e los beneficiarios del pensionado y del afiliado. Contrario a lo que sostuvo la Corte Suprema de Justicia, el hecho de que en el caso del afiliado no se haya causado el derecho pensional antes de su fallecimiento no es óbice para que sus familiares requieran las mismas protecciones ante la eventualidad de que personas ajenas al grupo familiar obtengan artificiosamente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Esto bajo el entendido de que la concesión de esa prestación económica se fundamenta en l a dependencia con el afiliado o causante, la cual

obtengan artificiosamente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Esto bajo el entendido de que la concesión de esa prestación económica se fundamenta en l a dependencia con el afiliado o causante, la cual es análoga en ambos casos y según se ha insistido en los argumentos anteriores

En este sentido, la Sala Plena comparte el argumento según el cual esta protección también es necesaria para la familia del afiliado, pues las pensiones de sobrevivientes causadas en este supuesto también son susceptibles de situaciones fraudulentas y, sin la exigencia de un mínimo de convivencia, personas que no integraban el grupo familiar del afiliado podrían obtener exitosame nte el reconocimiento pensional.

Nótese que, de acuerdo con los órdenes con base en los cuales se reconoce la pensión de sobrevivientes, estos reconocimientos afectarían los derechos de otros miembros del grupo familiar, concretamente, de los hijos, los cuales se encuentran en el mismo orden de prelación y, más aún, de quienes se encuentran en los órdenes sucesivos que solo serían beneficiarios en el caso de que no existan cónyuges, compañeros permanentes e hijos con derecho. Esta consideración es relevant e en el caso concreto que resolvió la Corte Suprema de Justicia, pues su postura condujo a que la pensión de sobrevivientes fuera compartida entre los hijos del afiliado y la compañera permanente, quien no demostró convivir con el causante en el tiempo mínimo establecido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Así mismo, el trato diferenciado carece de una justificación objetiva porque desatiende que, sin importar si se está ante una prestación causada por la muerte del afiliado o pensionado, la finalida d de la pensión de

Así mismo, el trato diferenciado carece de una justificación objetiva porque desatiende que, sin importar si se está ante una prestación causada por la muerte del afiliado o pensionado, la finalida d de la pensión de sobrevivientes es la protección del grupo familiar. Al eximir al cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite del afiliado de demostrar los cinco años de convivencia, la Corte Suprema de Justicia inaplica el requisito que el Legislador, en ejercicio de su margen de configuración en materia de seguridad social, estimó adecuado para determinar que el beneficiario, en efecto, pertenece al grupo familiar del causante. De la misma manera, esta interpretación es problemática respect o de la noción misma del matrimonio o de la unión marital de hecho, las cuales tienen dentro de sus elementos definitorios la convivencia estable y singular de los integrantes de la pareja. Es a partir de esa convivencia que se generan deberes jurídicos de solidaridad y mutuo socorro, con base en los cuales válidamente el Legislador previó determinados requisitos y plazos predicables al caso examinado. En este sentido, el Legislador, dentro de su amplio margen de apreciación en materia de diseño de las prestaciones en materia de seguridad social, impuso el requisito de convivencia como un medio adecuado para garantizar que la pensión de sobrevivientes se reconozca a los beneficiarios a partir de sus finalidades, sin que lo dicho constituya un juicio abstract o sobre la constitucionalidad del requisito de convivencia o la imposibilidad de que posteriormente el Congreso de la República pueda variar dichos requisitos. ” (negrillas para resaltar

Lo anterior, para sustentar las razones por las cuales esta Corporaci ón se aparta de la jurisprudencia

imposibilidad de que posteriormente el Congreso de la República pueda variar dichos requisitos. ” (negrillas para resaltar

Lo anterior, para sustentar las razones por las cuales esta Corporaci ón se aparta de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para en su lugar, acoger la señalada por la Corte Constitucional, en torno a la acreditación del requisito mínimo de los cinco años de convivencia previo al fallecimiento del causante, sea este afiliado o pensionado, a fin de garantizar que, la pensión de sobrevivientes sea otorgada a sus verdaderos destinatarios y así impedir que, ilegítima y artificiosamente, personas distintas a quienes conforman el grupo familiar logren el reconocimiento de la prestación pensional.

Ahora, como se indicó, no podemos olvidar que la pensión de sobrevivientes premia de manera destacada la convivencia que acredite el cónyuge o la compañera permanente con el causante, entendiéndose ésta como la voluntad o el ánimo de la pareja de permanecer juntos, de ayudarseREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2017-00345-01.

mutuamente, de compartir sus vidas y de conformar una familia o, en caso de separación de facto, de que permanezca el ánimo de colaboración económica, acompañamiento espiritual y auxilio mutuo entre los cónyuges.

La Sala Laboral de la CSJ, ha precisado frente a la verificación de la real y efectiva convivencia con vocación de familia para el momento del deceso, que existen situaciones que pueden mantener distanciada a la pareja y sin que con ello se pueda entender que se ha desnaturalizado o fracturado

vocación de familia para el momento del deceso, que existen situaciones que pueden mantener distanciada a la pareja y sin que con ello se pueda entender que se ha desnaturalizado o fracturado ese grupo familiar. Al respecto ha enseñado el alto tribunal que:

“1.2. Del concepto jurídico de convivencia

De vieja data se ha sostenido que dicho término, cuan do se trata de cónyuges o compañeros (as) permanentes, busca proteger la unidad familiar y por ello es entendida como la comunidad de vida, lazos de amor, ayuda mutua, solidaridad, apoyo económico, asistencia solidaria, acompañamiento espiritual, con vocación de consolidación de vida en pareja.

Entonces, es aquella «efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos» (sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055; reiterada en la CSJ SL4549-2019 y en CSJ SL38612020).

Incluso, bajo dicha perspectiva, el concepto analizado abarca circunstancias que van más allá del meramente económico, en la medida que protege el socorro en otras esferas, como se dijo, el familiar, vida en pareja, espiritual etc. Por tal razón, se ha defendido que, con independencia de la situación formal existente entre la pareja, lo que determina una real convivencia son las características anotadas.

Por supuesto, tal elemento debe ser analizado en cada caso en concreto, ya que dadas las particularidades es posible que existan eventos en los que los cónyuges o compañeros permanentes no cohabiten bajo el mismo techo por circunstancias especiales. Por ejemplo, en providencia CSJ SL6519-2017, citada en CSJ

es posible que existan eventos en los que los cónyuges o compañeros permanentes

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