TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2018-00008-01-(31-07-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2018-00008-01-(31-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
DEMANDANTE Jonathan Orlando Bedoya DEMANDADA Clínica Guadalajara de Buga SA -en liquidaciónJUZGADO DE ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga RADICADO 76-111-31-05-001-2018-00008-01 TEMAS Relación laboral - Presunción artículo 24 CST CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , profiere sentencia escrita en el proceso promovido por Jonathan Orlando Bedoya contra Clínica Guadalajara de Buga S.A. -en liquidaciónANTECEDENTES
Jonathan Orlando Bedoya demandó a Clínica Guadalajara de Buga S .A. -en liquidacióncon el fin de que se declare: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo que finalizó por razones imputables a la empleadora. Como consecuencia de ello, se ordene el pago de ii) cesantía, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, subsidio de transporte, salarios dejados de cancelar , reajuste salarial y cotizaciones a seguridad social en pensión ; iii) indemnización por despido injusto; iv)
vacaciones, subsidio de transporte, salarios dejados de cancelar , reajuste salarial y cotizaciones a seguridad social en pensión ; iii) indemnización por despido injusto; iv) sanciones del art.99 de la Ley 50 de 1990 y del art. 65 del CST; v) dotación de vestido y calzado de labor, o en su defecto la indemnización correspondiente, vi) dominicales y festivos laborados, así como los compensatorios; vii) costas procesales2.
Fundamentó sus pretensiones en que fue contratado por la demandada el 1 de septiembre de 2016 para desempeñarse como médico general en el área de urgencias y hospitalización. Laboró hasta el 8 de septiembre de 2017 bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, devengando como salario $25.000 por hora que eran cancelados previa presentación de cuenta de cobro mensual. Debía cumplir turnos de 12 horas, recibiendo órdenes de Mario Novoa, Sergio Cárdenas y Hernán Rivera. La terminación se presentó por renuncia motivada por causa del empleador. Se le adeudan los conceptos reclamados en las pretensiones de la demanda. También prestó servicios en la UCI Nuestra Señora de Fátima S.A.S. que queda ubicada en el mismo edifico que la demandada3.
En auto del 21 de febrero de 2019 se tuvo por no contestada la demanda4.
1 -79Control estadístico por secretaría. 2 001PrimeraInstancia - 01ExpedienteFisicoDigitalizado FF6/7. 3 001PrimeraInstancia - 01ExpedienteFisicoDigitalizado FF5/6.
1 -79Control estadístico por secretaría. 2 001PrimeraInstancia - 01ExpedienteFisicoDigitalizado FF6/7. 3 001PrimeraInstancia - 01ExpedienteFisicoDigitalizado FF5/6. 4 001PrimeraInstancia - 01ExpedienteFisicoDigitalizado FF113.Dada la inasistencia de la demandada, en audiencia celebrada el 22 de julio de 2019 se presumieron como ciertos los hechos de la demanda, con excepción del que señala que se le adeudan los conceptos que pretende en la demanda y con el que expresa que el demandante también prestó servicios para la UCI Nuestra Señora de Fátima S.A.5
Sentencia recurrida6 El 23 de abril de 2024 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga profirió sentencia, cuya parte resolutiva, según acta en que se dejó constancia de lo actuado, es del siguiente tenor:
“Primero. Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante Jonathan Orlando Bedoya y el demandado Clínica Guadalajara de Buga SA en Liquidación, en la modalidad a término indefinido, con extremos temporales del 1 de septiembre de 2016 a l 8 de septiembre de 2017, terminado sin justa causa por el demandado.
Segundo. Condenar al demandado Clínica Guadalajara de Buga SA en Liquidación, identificada con el Nit 830.505.808-3, a reconocer y cancelar a favor del demandante Jonathan Orlando Bedoya, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.115.065.033, dentro de los tres días las siguientes sumas de dinero:
2,1 Auxilio de Cesantías: $996.046
Jonathan Orlando Bedoya, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.115.065.033, dentro de los tres días las siguientes sumas de dinero:
2,1 Auxilio de Cesantías: $996.046 2,2 Intereses de Cesantías: $68.482 2,3 Prima de Servicios: $996.046 2,4 Vacaciones Compensadas: $498.023 2,5 Indemnización por despido sin justa causa (Art. 64 CST): $988.828 2,6 Sanción no consignación auxilio de cesantía año 2016 (Art. 99 Ley 50/1990): $6.625.872 2,7 Indemnización por falta de pago Art. 65º CST equivalente a 24 Meses Salario del 09/09/2017 al 08/09/2019: $23.385.432 2,8 Indemnización por falta de pago (Numeral 1 Art. 65 CST), a razón de intereses moratorios a partir del 9 de septiembre 2019 y hasta cuando se verifique el pago del numeral 2.1., 2.2 y 2.3. 2,9 Los Aportes a Pensión a satisfacción del cálculo actuarial que genere la administradora de pensiones que elija el demandante, causados del 01/09/2016 al 08/09/2017, aplicando como Ingreso Base de Cotización (IBC) la suma mensual de $974.393,00.
Tercero. Costas a cargo de la parte demandada Clínica Guadalajara de Buga SA en Liquidación y a favor de la parte demandante Jonathan Orlando Bedoya. Liquídense por Secretaria en su momento oportuno.
Cuarto. Absolver al demandado Clínica Guadalajara de Buga SA en Liquidación de
Liquidación y a favor de la parte demandante Jonathan Orlando Bedoya. Liquídense por Secretaria en su momento oportuno.
Cuarto. Absolver al demandado Clínica Guadalajara de Buga SA en Liquidación de las demás pretensiones formuladas por la parte demandante Jonathan Orlando Bedoya.”
5 Ibidem Fl 117-118. 6 001PrimeraInstancia -13ActaAudienciaArticulo80CptContratoRealidadCondenaRecursoRecurso de Apelación La parte demandada7 manifestó su inconformidad con la sentencia e indicó que entre las partes no tuvo lugar una relación laboral sino un contrato civil de prestación de servicios, que nunca existió una subordinación, y que el A-quo no interpretó íntegramente los hechos en tanto no está probaba la existencia de la relación de trabajo que se alega por la parte demandante. La carga dinámica de la prueba no opera de manera automática.
Alegatos en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 8, las partes guardaron silencio9.
CONSIDERACIONES
La competencia de la sala está dada por los artículos 66, 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación.
El problema jurídico a desatar en esta instancia consiste en determinar la naturaleza de la relación que vinculó a las partes; es decir, si se trató de un contrato de trabajo como lo alega la activa o de uno de prestación de servicios como asevera la demandada.
EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL Y EXTREMOS TEMPORALES En torno al punto de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, los arts.23 y 24 del CST, consagran:
demandada.
EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL Y EXTREMOS TEMPORALES En torno al punto de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, los arts.23 y 24 del CST, consagran:
ARTICULO 23. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos míni mos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y
c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
7 001PrimeraInstancia -14Audio2AudienciaArticulo80CptContratoRealidadCondenaRecurso 45:19 - 46:26 min 8 002SegundaInstancia - 003 I-102-2024 RAD 2018-00008-01 DRA CORENA 9 002SegundaInstancia - 005ConstanciaSecretarialAlegatos - APEL 2018-00008-01ARTICULO 24. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.
9 002SegundaInstancia - 005ConstanciaSecretarialAlegatos - APEL 2018-00008-01ARTICULO 24. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.
En cuanto a la presunción establecida en el art.24 del CST, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en diferentes pronunciamientos10, entre ellos, en la SL 3126 de 2021 ha preceptuado:
“(…) configurar la existencia de un contrato de trabajo no es indispensable la demostración plena de los tres elementos denominados esenciales en el referido artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Pensarlo así haría nugatoria la presunción legal del artículo 24 ibidem, conforme a la cual basta la demostración efectiva de la prestación personal del servicio para que el contrato de trabajo se presuma, sin que se requiera prueba apta de la subordinación pues una vez aquella opera le corresponde a la contraparte desvirtuarla.
Situación diferente es que para impartir condena en concreto las partes tienen unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que pretenden. Así, aún con la activación judicial de la referida presunción legal y sin que la misma se desvirtúe, ello no releva que en el proceso se acrediten otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario si se alega, y demás hechos que se enarbolen como causa de las pretensiones demandadas (CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167).”
Sobre el concepto de subordinación la H. Corte Constitucional ha manifestado:
hechos que se enarbolen como causa de las pretensiones demandadas (CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167).”
Sobre el concepto de subordinación la H. Corte Constitucional ha manifestado:
“La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción mas aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos11.
El literal b) del art 23 del CST explica qué se entiende por este concepto, resaltando que ese elemento es la característica principal del contrato de trabajo, en atención a que el empleador puede dirigir la fuerza de trabajo a la consecución de su propósito empresarial. En ese sentido l a Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, sostuvo en la sentencia SL 3126 de 2021 ya mencionada que:
“A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado -entrega de un bien o un servicio - y, por tanto, se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales. Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta,
meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales. Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que, en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con
10 Vease SL4177-2022, SL3820-2022, SL1439-2021, entre otras 11 Corte Constitucional. Sentencia C-386 del 5 de abril de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual”.
En esa mism a providencia se indicó que la s ala ha identificado algunos indicios relacionados en la Recomendación N°198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada. De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981 -2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344 -2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981 -2019); el hecho de que exista un
locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344 -2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981 -2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479 -2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa
(CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020)
Caso concreto De acuerdo con lo establecido en el art.167 del CGP, competía al demandante demostrar su dicho, con miras obtener el pago de lo que se pretende obtener con la demanda. Es decir, debió demostrar la prestación personal del servicio, que percibía una remunera ción por ello, y los extremos temporales alegados en la demanda; siendo del resorte de la pasiva, desvirtuar que la prestación del servicio se hizo de manera subordinada.
Ahora, como en el caso se presumieron como ciertos los hechos relacionados con la prestación personal del servicio, sus extremos temporales y el que el demandante percibía por parte de la demandada una remuneración con ocasión de la ejecución de funciones que le fueron asignadas, corresponde a la parte demandada acreditar que no hubo subordinación en la relación, de manera que no se trató de un contrato de trabajo, presumido en razón de lo dispuesto en los arts.23 y 24 del CST, sino uno de prestación de servicios.
Alega la parte demandada en su recurso que la inversión de la carga dinámica de la prueba no opera de manera automática.
prestación de servicios.
Alega la parte demandada en su recurso que la inversión de la carga dinámica de la prueba no opera de manera automática.
En ese sentido se precisa que, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia SL11325 de 201612:
“El denominado principio de la carga dinámica –y no estáticade la prueba, también tiene aplicación en asuntos de índole laboral o de la seguridad social y, dadas las circunstancias de hecho de cada caso en particular, en que se presente dificultad probatoria, es posible que se invierta dicha carga, a fin de exigir a cualquiera de las partes la prueba de los supuestos configurantes del thema decidendum. Sin embargo,
12 Reiterada entre otras, en sentencia STL1940 de 2020la parte que en comienzo tiene la obligación de probar, debe suministrar evidencias o fundamentos razonables sobre la existencia del derecho laboral que reclama, para que la contraparte, que posee mejores condiciones de producir la prueba o la tiene a su alcance, entre a probar, rebatir o desvirtuar de manera contundente el hecho afirmado”.
En igual sentido, la H. Corte Constitucional sostuvo en sentencia C-086 de 2016:
“De esta manera, la noción de carga dinámica de la prueba, “que no desconoce las reglas clásicas de la carga de la prueba, sino que trata de complementarla o perfeccionarla”, supone reasignar dicha responsabilidad, ya no en función de quien invoca un hecho sino del sujeto que, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, se encuentra en mejores condiciones técnicas, profesionales o fácticas de acreditarlo.
perfeccionarla”, supone reasignar dicha responsabilidad, ya no en función de quien invoca un hecho sino del sujeto que, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, se encuentra en mejores condiciones técnicas, profesionales o fácticas de acreditarlo.
6.4.- Como quiera la legislación procesal colombiana no hizo referencia a la noción de carga dinámica de la prueba, al menos de manera directa (hasta la aprobación de la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso), su reconocimiento vino de la mano de la jurisprudencia, tanto del Consejo de Estado en asuntos de responsabilidad por falla presunta en el servicio médico, como de la Corte Suprema de Justicia en el ámbito de la responsabilidad civil. Esta última, por ejemplo, hizo referencia expresa a criteri os de lealtad procesal, colaboración, justicia y equidad”.
Es cierto entonces lo que expresa la parte demanda en su recurso, la carga dinámica de la prueba no opera de manera automática. Corresponde a la parte que en principio tiene el deber de formar el convencimiento judicial en torno a sus intereses, aportar las pruebas que permitan arribar a la conclusión que persigue. Como se lee en las sentencias parcialmente trascritas, lo que hace es reasignar el deber de probar en la parte que se encuentra en mejores condiciones para nutrir el debate probatorio.
En esta oportunidad no hubo entonces una aplicación de la carga dinámica de la prueba, la parte demandante conservó su obligación de proporcionar el insumo que condujeran a entender probados los supuestos de hechos de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido, es decir, la prestación personal del servicio, sus extremos temporales y el haber percibido una remuneración; cosa distinta es que
condujeran a entender probados los supuestos de hechos de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido, es decir, la prestación personal del servicio, sus extremos temporales y el haber percibido una remuneración; cosa distinta es que los mismos se hayan tenido por acreditados con ocasión de la consecuencia que el legislador consagró para aquellos eventos en que las partes no se hacen presentes en la audiencia del art.77 del CPTSS, decisión que no fue recurrida por la parte interesada y que, por tanto, se encuentra en firme.
Ahora bien, contó la parte demandada con oportunidad procesal para desvirtuar tanto la presunción del art.24 del CST como para controvertir los fundamentos de hecho expuestos en el escrito de demanda, sin embargo, la desidia procesal que ha imperado de su parte desde la etapa en que le correspondía oponerse a las pretensiones de la demanda y aportar las pruebas que pretendiera hacer valer, se lo impidió.
No obra una sola prueba en el expediente que permita establecer que el vínculo que sostuvieron las partes no estuvo regida por un contrato de trabajo. La demandada alega que no hubo subordinación, elemento diferenciador del contrato de trabajo en relación el contrato de prestación de servicios, no siendo su afirmación en sentidocontrario, suficiente para desvirtuar las presunciones que se han aplicado por parte del A-quo.
De lo anterior se desprende que la sala confirmará la sentencia recurrida en apelación.
COSTAS Se impone el pago de costas procesales a la demandada y a favor del demandante por haberse desestimado su recurso. Se tasa como agencias en derecho en esta instancia, la suma de $1.300.000, equivalentes a un salario mínimo mensual legal
COSTAS Se impone el pago de costas procesales a la demandada y a favor del demandante por haberse desestimado su recurso. Se tasa como agencias en derecho en esta instancia, la suma de $1.300.000, equivalentes a un salario mínimo mensual legal vigente (1 smlv) para 2024.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia del 23 de abril de 2024.
SEGUNDO: Costas a cargo de la demandada y a favor del demandante. Se tasa como agencias en derecho en esta instancia la suma de $1.300.000.
Notifíquese por Edicto.
Las Magistradas,
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(en ausencia justificada)Firmado Por:
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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