TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2018-00010-01-(20-08-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2018-00010-01-(20-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. -20de agosto dos mil veintiuno (2021)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-111-31-05-001-2018-00010-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: MARÍA ZULAY ESCOBAR.
Demandado: CLÍNICA GUADALAJARA DE BUGA S.A.
Asunto: sentencia -ApelaciónSENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, con la finalidad de dar trámite al -recurso de apelaciónrespecto de la Sentencia proferida el 25 de febrero de 2020 (25/02/20)- por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora MARÍA ZULAY ESCOBAR por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la CLÍNICA GUADALAJARA DE BUGA S.A. con NIT. 830505808-3, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga.
Pretensiones encaminadas a declarar la existencia del contrato de trabajo entre las
GUADALAJARA DE BUGA S.A. con NIT. 830505808-3, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga.
Pretensiones encaminadas a declarar la existencia del contrato de trabajo entre las partes del 25/07/09 al 15/09/17, y en consecuencia, se ordene el pago de prestaciones sociales y acreencias laborales causadas en vigencia de la relación de trabajo, reajuste salarial, salarios adeudados, auxilio de transporte, indemnización correspondiente por dotación de calzado y vestido de labor, pago de compensatorios, recargo por trabajo dominical y festivo, aportes al SGSS en pensiones, sanción por no consignación de las cesantías del artículo 99 la Ley 50 de 1990 e indemnizaciones dispuestas en el artículo 64 y 65 del CST.
En cuanto a la demanda se presentó como recuento fáctico que la demandante fue vinculada por la Clínica Guadalajara de Buga por contrato de prestación de servicios desde el 25/07/09 al 15/09/17, como técnico en auxiliar de servicios generales, con último salario mensual equivalente a la suma $1.050.000, cumpliendo las instrucciones de los señores JHON HENRY RENDON y CILIA BUITRAGO en un horario
1Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ
PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 -148Control estadístico por secretaría.Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: MARÍA ZULAY ESCOBAR.
Demandado: CLÍNICA GUADALAJARA DE BUGA S.A.
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de 7:30 a.m. a 4:00 p .m. de lunes a domingo; hasta que por determinación unilateral de la empleadora fue terminado el vínculo contractual.
Afirmó que desde el mes de junio de 2013 que fue inaugurada la UCI NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA S.A.S en las instalaciones de la CLÍNICA GUADALA JARA DE BUGA S.A., a la fecha del finiquito, también prestó sus servicios en lavandería, adicionando que las demandadas en solidaridad cuentan con el mismo representante legal.
Admitida la demanda en auto del 5/04/18 (fl. 33), notificada la representante legal de las llamadas a juicio, el a quo tuvo por no contestada la demanda por parte de CLÍNICA GUADALAJARA DE BUGA S.A. y LA UCI NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA S.A.S de conformidad con autos del 17/01/19 y del 08/02/19 (fl. 81-82; 84-85).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, mediante sentencia del 25 de febrero de 2020, concluyó sobre las pretensiones (min 42:25 y sig.), lo siguiente: “Primero. DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo realidad entre la
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, mediante sentencia del 25 de febrero de 2020, concluyó sobre las pretensiones (min 42:25 y sig.), lo siguiente: “Primero. DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo realidad entre la demandante MARÍA ZULAY ESCOBAR y la demandada CLÍNICA GUADALAJARA DE BUGA S.A ., en la modalidad a término indefinido, con extremos del 25/09/2009 al 15/09/2017 y terminado sin justa causa. Segundo. CONDENAR a la demandada CLÍ NICA GUADALAJARA DE BUGA S.A a RECONOCER y CANCELAR dentro de los tres (3) (sic) siguientes a esta diligencia a favor de la demandante MARÍA ZULAY ESCOBAR, identificada con cédula de ciudadanía número 38.863.004, las siguientes sumas de dinero: Tercero. ABSOLVER a la demandada CLÍNICA GUADALAJARA DE BUGA S.A de las demás pretensiones incoadas por la demandante. Cuarto. ABSOLVER a la demandada UCI NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA S.A.S de todas las pretensiones incoadas por la demandante. Quinto. COSTAS a cargo de la parte demandada CLÍNICA GUADALAJARA DE BUGA S.A (...) Sexto. SIN COSTAS para el demandado UCI NUESTRA SEÑORA DE FPATIMA S.A.S.” (fl. 95-96)
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte demandada presentó recurso de apelación, argumentando que no están presentes los elementos del contrato laboral , es especial el de la subordinación, por cuanto la demandante prestó sus servicios bajo su propia cuenta
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte demandada presentó recurso de apelación, argumentando que no están presentes los elementos del contrato laboral , es especial el de la subordinación, por cuanto la demandante prestó sus servicios bajo su propia cuenta y riesgo, agregando que al no haber hecho uso de su derecho de def ensa en su oportunidad, quedándose sin contestar la demanda ni presentar excepciones al no contar con apoderado; y recaer la carga de la prueba sobre la existencia del contratoProceso: ORDINARIO LABORAL
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de prestación de servicios, propone el recurso de alzada, para probar ante la segunda instancia lo que corresponde, sin mediar mala fe (min. 45:46).
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado, sin que dentro del término concedido para presentar sus alegaciones las partes se pronunciaran.
CONSIDERACIONES
El problema jurídico que debe resolverse es la procedencia de la declaratoria del contrato de trabajo en atención a lo dispuesto en los artículos 22 a 24 del CST. En caso afirmativo, estudiar la buena fe alegada por la accionada en el recurso de alzada.
Como tesis al caso se ha sostenido que en relación a los conflictos sobre existencia del contrato de trabajo debe tenerse en cuenta que este se configura en virtud de
caso afirmativo, estudiar la buena fe alegada por la accionada en el recurso de alzada.
Como tesis al caso se ha sostenido que en relación a los conflictos sobre existencia del contrato de trabajo debe tenerse en cuenta que este se configura en virtud de los elementos indicados en el numeral 1 º del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y atendiendo el artículo 53 de la Constitución Política, numeral 2º del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y de Seguridad Social y 43 del mismo estatuto como normas que privilegian la primacía de la realidad, conjunto en que el artículo 24 ibidem consagra una disposición protectora del trabajo, como es privilegiar la realidad de la ejecución de la labor y la presunción acerca de la subordinación, por tanto la ineficacia de cualquier documento que atente contra los mínimos del derecho y garantías, en concordancia a lo indicado en casación laboral, entre otras en sentencia SL6621-2017.
En cuanto a la prestación del servicio personal, del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia al artículo 22 del precitado debe ser continua; se establece que aquella requiere ser identificada en el tiempo o dentro de trascursos ciertos, aun si fueran varios, pero es necesario que al interior de cada extremo temporal se logre evidenciar su continuidad, para que, sea por la prueba directa de la subordinación o su presunción no desvirtuada, que se cumpla la segunda condición
temporal se logre evidenciar su continuidad, para que, sea por la prueba directa de la subordinación o su presunción no desvirtuada, que se cumpla la segunda condición normativa del artículo 22 del CST SS. Las anteriores precisiones, frente a la relación de trabajo, imponen un elemento subyacente en la prueba directa de la subordinación o en el hecho indiciario de la misma, esto es, que se determine, en rigor de certeza, la duración de la existencia de la relación de trabajo , tanto en extremos como en su frecuencia, puede ser equiparable a una jornada laboral o a un continuo de tiempo que reste incertidumbre sobre cualquier intermitencia al interior de los extremos, es decir que la relación de trabajo no se muestre como difusa.
La anterior situación bajo la carga de la prueba dado que superado lo concerniente a la prestación del servicio y su determinación , en consecuencia, es necesario que las partes y en particular quien pretende que se le reconozca un derecho, cumpla con el deber legal no solamente de mencionar los hechos constitutivos del mismo, sino también de desplegar todas las acciones con el propós ito de probar aquellos supuestos fácticos que los respaldan, sin soporte probatorio las pretensiones noProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: MARÍA ZULAY ESCOBAR.
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pueden ser declaradas por la jurisdicción, conforme preceptos del art. 167 del CGP antes 177 del CPC (Art. 145 CPT), al respecto la H. Corte Constitucio nal manifestó en sentencia C-086/16, lo siguiente:
“Desde luego, al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan”1.
Así las cosas, como lo ha enseñado el máximo órgano de cierre para esta jurisdicción, es necesario revisar las condiciones bajo las cuales fueron prestados los servicios en aras de esclarecer la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes, para no adoptar conceptos que de manera formal y restrictiva vayan en detrimento del análisis sustancial particular que amerita cada caso, de conformidad con el principio de la primacía de la realidad. Planteado lo anterior de la causa adelantada, debe observarse que la sentencia impugnada dio por acreditada la existencia de un contrato de trabajo de la actora
con el principio de la primacía de la realidad. Planteado lo anterior de la causa adelantada, debe observarse que la sentencia impugnada dio por acreditada la existencia de un contrato de trabajo de la actora con la Clínica Guadalajara de Buga S.A. entre el 25/09/09 hasta el 15/09/17.
Atendiendo a las pruebas recauda das se observa que resultan insuficientes para respaldar los argumentos de la defensa. Ello, en virtud de la inactividad de la enjuiciada dentro del proceso de la referencia, dentro del que no se dio respuesta a la demanda, por tanto ausente de excepciones; imponiéndose como sanción dentro de la primera instancia, tomar la renuencia de la accionada como ind icio grave en su contra.
Adicionalmente, se tiene que, demostrada la prestación personal del servicio por la parte actora en los extremos debidamente determinados por el fallador de instancia –aspecto este último que no fue materia de inconformidad-, la documental aportada con la demanda, pese a elaborarse bajo el supuesto de existencia de un contrato de prestación de servicios (fl. 10; 13; 14, 17) , no logra a desvirtuar el elemento de subordinación y la presunción de la relación laboral de que trata el artículo 24 del CST, desarrollado en el precedente jurispr udencial aludido en antecedencia sobre este tópico. Máxime, cuando la carga probatoria se invirtió sobre la llamada a juicio.
Ello, en razón, a que se extrae del referido contrato de prestación de servicios arrimado al plenario, que durante la ejecución de las labores como auxiliar de servicios generales, la señora ESCOBAR, debía acatar reglamentos, estar disponible
Ello, en razón, a que se extrae del referido contrato de prestación de servicios arrimado al plenario, que durante la ejecución de las labores como auxiliar de servicios generales, la señora ESCOBAR, debía acatar reglamentos, estar disponible en los horarios requeridos y dar el cuidado respectivo a los elementos y herramientas suministrados para cumplir con la actividad para la que fue contratada, sin ceder el contrato, aspectos estos que permiten reafirmar el elemento subordinante entre los contendientes (cláusula 3ª literal a; c; e; i, y 5ª fl. 15-17).
De allí, que el recurso de alzada no encuentre sustento en la precitadas , y que al operar tal fenómeno, pierde eficacia jurídica cualquier pacto o convenio suscrito enProceso: ORDINARIO LABORAL
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el que se deje por escrito que la relación que unió a la partes sea civil o comercial, entre otras, a fin de modificar lo declarado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, así como tampoco tiene efecto ni valor la buena fe que alega por la encartada en su apelación.
Finalmente, y en concordancia con lo anterior, debe recordarse que la etapa indicada para que la parte convocada al litigio hiciera valer los medios de prueba relacionados a su defensa parte del artículo 31 y 74 del CPTSS, oportunidad procesal que no resultó atendida por la pasiva, para haber contestado la demanda con la “petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba” , determinación del
a su defensa parte del artículo 31 y 74 del CPTSS, oportunidad procesal que no resultó atendida por la pasiva, para haber contestado la demanda con la “petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba” , determinación del medio probatorio que tampoco fue mencionada en el recurso de apelación y que por demás demostrado el contrato de trabajo y los extremos de la relación laboral, se hace atendible la existencia de las obligaciones derivadas de tal relación jurídica, afirmándose el adeudo respectivo , que fuera la pasiva l a obligada a demostrar el correspondiente pago, sin embargo esta no demostró erogación al respecto sino únicamente el rotular, en exclusión al pago de salario, prestaciones sociales y emolumentos laborales , aquella relación de trabajo que result ó ser de tipo subordinado.
Como consecuencia de lo hasta aquí expuesto, que demostrado el contrato de trabajo y sus extremos , aunado que obran elementos que lo ilustran , se impone confirmar la sentencia apelada.
COSTAS
Costas en esta instancia a cargo de la sociedad recurrente, agencias en derecho por el valor de un salario mínimo mensual legal vigente; se confirma el sentido de las de primera.
De conformidad con lo resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, auto AL2550-2021 del 23/06/21, la presente providencia se notificará por edicto. Lo anterior dando aviso por secretaria, en este caso en forma electrónica en la sección asignada en la página web a este Tribunal y Sala Especializada, que identifique el presente proceso, sus partes, fecha de la presente providencia y contenido de su parte resolutiva; de conformidad con los artículos 40
forma electrónica en la sección asignada en la página web a este Tribunal y Sala Especializada, que identifique el presente proceso, sus partes, fecha de la presente providencia y contenido de su parte resolutiva; de conformidad con los artículos 40 y 41 del CPTSS, con fijación por el término de un día. Por secretaria insértese el enlace electrónico para la lectura de la presen te providencia y manténgase el histórico de consulta sobre estos. En el estado, infórmese que las sentencias deben consultarse en la sección web por edicto.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, en donde es demandante la señoraProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: MARÍA ZULAY ESCOBAR.
Demandado: CLÍNICA GUADALAJARA DE BUGA S.A.
Asunto: sentencia -ApelaciónPágina 6 de 6
MARÍA ZULAY ESCOBAR identificada con C.C. 38.863.004 y demandada la CLÍNICA GUADALAJARA DE BUGA S.A. con NIT. 830505808 -3, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la sociedad recurrente, agencias en derecho por el valor de un salario mínimo mensual legal vigente; se confirma el sentido de las de primera.
Notifique por edicto. El Magistrado y Magistradas
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la sociedad recurrente, agencias en derecho por el valor de un salario mínimo mensual legal vigente; se confirma el sentido de las de primera.
Notifique por edicto. El Magistrado y Magistradas
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Firmado Por:
Carlos Alberto Cortes Corredor Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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