TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2018-00022-01-(10-02-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2018-00022-01-(10-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
DEMANDANTE: SILVIA JERONIMA SOTO PALACIOS.
DEMANDADO: CONRADO MARTINEZ URREA y PORVENIR S.A.
RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2018-00022-01.
Guadalajara de Buga, Valle, diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación formulado contra la Sentencia No.017 del cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia
Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se profiere la
SENTENCIA No. 5
Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 1
1. Antecedentes y Actuación Procesal.
SILVIA JERONIMA SOTO PALACIOS por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de los herederos indeterminados y determinados del señor CONRADO MARTINEZ, esto es, MARIELA, ESPERANZA, GLORIA AMPARO, FERNANDO,
ordinaria laboral en contra de los herederos indeterminados y determinados del señor CONRADO MARTINEZ, esto es, MARIELA, ESPERANZA, GLORIA AMPARO, FERNANDO, CONRADO MARTINEZ GONZALEZ, ESTER JULIA GONZALEZ y en contra de la AFP PORVENIR S.A., solicitando se declare para todos los efectos legales , lo siguiente: - i) que entre la demandante SILVIA JERONIMA SOTO PALACIOS y el fallecido CONRADO MARTINEZ URREA existió un contrato de trabajo a término indefinido, que se mantuvo desde el 01 de mayo de 2015 al 30 de mayo de 2017; - ii) que terminó por causas imputables al empleador; - iii) que tiene derecho a las prestaciones inherentes y causadas dentro de la vigencia del contrato de trabajo y a los salarios dejados de percibir desde el momento en qu e se efectuó el despido ilegal e injusto por parte del demandado y hasta que se produzca sentencia; - iv) que goza de fuero especial al contar con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%; - v) que los herederos demandados le adeudan a la AFP PORVENIR S.A el cálculo actuarial por el periodo laborado o subsidiariamente el pago de la pensión de invalidez; - vi) que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, teniendo como fecha estructuración el 02 de febrero de 2017 (última cotización) o el 01 de julio de 2016 (emisión del dictamen de PCL)
Efectuadas las anteriores declaraciones, pide condenar a la parte plural demandada a lo siguiente: - i) a los herederos determinados e indeterminados al pago de los salarios dejados
dictamen de PCL)
Efectuadas las anteriores declaraciones, pide condenar a la parte plural demandada a lo siguiente: - i) a los herederos determinados e indeterminados al pago de los salarios dejados de percibir desde el 19 de septiembre de 2016 h asta el 24 de noviembre de 2017 - fecha de fallecimiento de CONRADO MARTINEZ URREA -, aclarando que esa última fecha era el momento hasta el que hubiera sido posible el reintegro de la trabajadora (o subsidiariamente la indemnización por despido unilateral injusto ). – ii) a los herederos determinados e indeterminados al pago de las pres taciones sociales y vacaciones; así como los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones desde el 01 de mayo de 2015 y hasta el 30 de mayo del 2017 o subsidiariamente reconozcan la pensión de invalidez a partir del 16 de enero de 2016 fecha de estructuración de su invalidez ; - iii) a los herederos determinados e indeterminados al pago de la sanción establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; - iv) a la administradora de fondos de pensiones y cesantías PORVENIR SA al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez , previo pago del pago del cálculo actuarial por parte de los herederos demandados y que corresponde a los periodos comprendidos entre el 01 de mayoREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2018-00022-01.
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de 2015 y el 30 de mayo del 2017; - v) a los herederos determinados e indeterminados, en el evento de no prosperar el reintegro, se condenen al pago de la sanción moratoria consagrada
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de 2015 y el 30 de mayo del 2017; - v) a los herederos determinados e indeterminados, en el evento de no prosperar el reintegro, se condenen al pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CPTSS, por el no pago de las prestaciones al momento de la terminación ilegal e injusta por parte del empleador, así como a la sanción del artículo 99 de la ley 50 de 1990; lo ultra y extrapetita, así como de las costas del proceso.
Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que laboró mediante contrato verbal de trabajo para el señor CONRADO MARTINEZ URREA, desde el 01 de mayo de 2015 hasta el 30 de mayo de 2017, como empleada del servicio doméstico en un horario de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., devengando como asignación mensual la suma de $420.000 y recibiendo órdenes e instrucciones de su empleador, quien era el que suministrab a los instrumentos de trabajo; y fue quien la afilió a la EPS COOMEVA y a la ARL COLPATRIA a través de la COOPERATIVA CORPOSOCIAL VALLE; pero omitió afiliarla al inicio a un fondo de pensiones y cesantías, lo que solo aconteció en el mes de febrero del año 2016 donde se produjo su afiliación a Porvenir SA; afirma que el día 12 de agosto de 2015 sufrió un infarto agudo de miocardio, razón por la cual fue hospitalizada hasta el 24 de agosto del mismo año e incapacitada has ta el 25 de septiembre de 2015; s eguidamente señala que una vez se reincorporó a laborar el día 01 de octubre de 2015, persistieron sus quebrantos en salud, por lo
incapacitada has ta el 25 de septiembre de 2015; s eguidamente señala que una vez se reincorporó a laborar el día 01 de octubre de 2015, persistieron sus quebrantos en salud, por lo cual recibió continuas incapacidades por aproximadamente 300 días; empero, dice que el día 21 de diciembre de 2015 el señor M ARTINEZ URREA redactó una carta de renuncia, adjuntando una liquidación, documentos que se negó a firmar. Menciona que el 23 de junio de 2016, su empleador acudió ante el Ministerio de trabajo, solicitando autorización para despedirla, requerimiento que le fue negado.
Señala que solicitó ante PORVENIR S.A. la pensión de invalidez, por lo que, por petición de la AFP, la aseguradora ALFA, emitió calificación de PCL con un porcentaje del 66,49% con fecha de estructuración del 16 de enero de 2016, asegurando que de forma verbal le informaron que no tenía derecho a la pensión de invalidez al no acreditar las semanas requeridas para el efecto, pues solo contabilizaba 47; afirma que el 05 de agosto de 2016, el señor CONRADO solicitó nuevamente permiso ante el ministerio de trabajo para despedirla, siendo nuevamente negado; empero, el día 19 de septiembre de 2016 fue despedida, no obstante, su empleador le continuó realizando las cotizaciones al sistema de seguridad social a través de la mencionada CTA hasta el mes de febrero de 2017. Agrega cumplió los 180 días de incapacidad el 30 de mayo de 2016, los que fueron pagados todos por COOMEVA EPS; posterior a ello, el señor CONRADO, no le
el mes de febrero de 2017. Agrega cumplió los 180 días de incapacidad el 30 de mayo de 2016, los que fueron pagados todos por COOMEVA EPS; posterior a ello, el señor CONRADO, no le realizó ningún pago, incumpliendo un fallo de tutela emitido el 28 de septiembre de 2016 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Guadalajara de Buga, que ordenó: realizar el pago de las incapacidades y cautela de no despido y realizar el pago de pensión de invalidez, de manera transitoria.
Dice que continuó incapacitada hasta el mes de mayo de 2017, fecha en que fue desvinculada del sistema de seguridad social en salud por falta de pago de aportes, aun encontrándose incapacitada para trabajar y con tratamientos médicos pendientes por realizar, sin que posterior al día 181 de incapacidad haya recibido pago alguno; precisa que el ministerio de trabajo, mediante resolución NO 2017-000197 del 30 de enero de 2017, negó la autorización solicitada al señor CONRADO MARTINEZ; que el vínculo laboral se mantuvo hasta el momen to en que se dio cuenta que no tenía más seguridad social, es decir en el mes de mayo del 2017, que la despidió informándole que el contrato con él se terminaba y que era la cooperativa la que tenía que seguir haciéndose cargo; en ese momento no le efectuó pago alguno; se adeuda al fondo de pensiones el cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 01 de mayo de 2015 y 30 de mayo del 2017 o subsidiariamente la pensión de invalidez, y finaliza señalando la grave situación económica que afronta. (Archivo digital No. 17, demanda subsanada)
de mayo del 2017 o subsidiariamente la pensión de invalidez, y finaliza señalando la grave situación económica que afronta. (Archivo digital No. 17, demanda subsanada)
La demanda fue admitida, mediante providencia del cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022)1, en la que, además, se dispuso la notificación y el traslado a los accionados.
1 Carpeta “Actuaciones Juzgado Origen”. Archivo digitalizado No. 018. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2018-00022-01.
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La demandada PORVENIR S.A., obrando por conducto de apoderado judicial, dio respuesta2 a la demanda, pronunciándose frente a hechos y pretensiones, e informando frente a lo primero no constarle o no ser cierto lo ello consignado; y frente a lo segundo s e opuso a todas las pretensiones enfiladas en su contra; y como excepciones de fondo, formuló las de prescripción, petición antes de tiempo, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de acreditación de los requisitos legales para accede r a la pensión de invalidez, compensación, buena fe de la entidad demandada, innominada o genérica.
En sustento de su defensa, dice Porvenir, por conducto de su vocero judicial, que la demandante no ha presentado solicitud formal de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, acompañada de los respectivos soportes, para que una vez analizados los
En sustento de su defensa, dice Porvenir, por conducto de su vocero judicial, que la demandante no ha presentado solicitud formal de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, acompañada de los respectivos soportes, para que una vez analizados los antecedentes del caso, dentro del término legal, pudiese emitir su pronunciamiento frente a la misma, por lo que están solicitando unas pretensiones antes de tiempo; explica que el 01 de marzo de 2016 la demandan te suscribió un formulario de vinculación a la entidad , siendo la afiliación inicial al sistema de seguridad social en pensiones, vinculación que se realizó verificándose como su empleador la sociedad “GESTION EMPRESARIAL”; seguidamente, en acto posterior, se radicó el 02 de junio del mismo año, solicitud de valoración de su pérdida de capacidad laboral, sin que se observ e otra solicitud o requerimiento encaminado a que se efectué el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, por lo que aseguró no adeudar ningún concepto; no obstante hace ver que, teniendo en cuenta que dentro de las pretensiones incoadas en la demanda, se reclama una pensión de invalidez a cargo de PORVENIR S.A, es menester señalar que en el proceso de valoración de la pérdida de capacidad laboral, se le dictaminó a la parte actora a través del dictamen correspondiente de fecha 01 de julio de 2016, un porcentaje de la pérdida de capacidad laboral del 64.49%, con fecha de estructuración del 16 de enero de 2016 y de origen común , conforme dictamen emitido por la Compañía de Seguros de Vida ALFA; el que fue aceptado por las partes sin reparo alguno, por lo que precisa
16 de enero de 2016 y de origen común , conforme dictamen emitido por la Compañía de Seguros de Vida ALFA; el que fue aceptado por las partes sin reparo alguno, por lo que precisa que durante el período comprendido entre el 16 de enero d e 2013 y el 16 de enero de 2016, NO había cotizado al Sistema General de Pensiones, las cincuenta semanas exigidas en dicha norma, toda vez que en dicho lapso, únicamente había cotizado un total de 0.0 semanas, debiéndose tener en cuenta que la afiliación inicial de la demandante se efectuó a partir del 01 de marzo de 2016, y por ende, NO se generó el derecho para que accediera al beneficio de la pensión de invalidez que reclama. (…). (Respuesta hechos 9 a 13, archivo digital No. 29)
Examinado el escrito de respuesta allegado, el juzgado de conocimiento mediante auto n.° 2733 del 17 de febrero de 2023, admitió la contestación presentada. En el mismo acto se ordenó el emplazamiento de los herederos determinados e indeterminados del seño r CONRADO MARTÍNEZ URREA, se designó curador ad Litem y se programó fecha para audi encia del artículo 77 del CPTSS; empero, en actuación posterior, al evidenciar que comparecieron los determinados, con providencia del 22 de marzo de 2023, se tuvo por notificados por conducta concluyente a los señores MARIELA, ESPERANZA, GLORIA, AMPARO, FERNANDO y CONRADO MARTINEZ GONZALEZ, concediendo el termino para contestar.
Cumplido el término, los herederos determinados, obrando por conducto de apoderado judicial,
CONRADO MARTINEZ GONZALEZ, concediendo el termino para contestar.
Cumplido el término, los herederos determinados, obrando por conducto de apoderado judicial, dieron respuesta4 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos , oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones, la previa de inepta demanda art 100 CGP Lit 5, como de fondo, excepción de capacidad laboral residual y enriquecimiento sin justa causa por parte de AFP Porvenir, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la innominada o genérica.
Frente al vínculo laboral que sostuvo la demandante con su señor padre , señalaron que el mismo se surtió entre el 1º de mayo de 2015 hasta el 10 de noviembre de 2016, cuando la actora decidió irse del domicilio del finado Conrado Martínez; reconocer por tanto dicho vínculo y han estado prestos a brindar la ayuda necesaria a la demandante tal como lo hizo en vida su padre (Q.E.P.D); aceptan que se desempeñaba en el cargo informado, pero que solo laboraba medio tiempo (de 8:00 a 02:00 pm), en razón a ello la remuneración pagada, que era
2 Carpeta “ActuacionesJuzgadoOrigen”. Archivo digitalizado No. 029. Cuaderno 1ra Instancia. 3 Carpeta “ActuacionesJuzgadoOrigen”. Archivo digitalizado No. 032. Cuaderno 1ra Instancia. 4 Carpeta “ActuacionesJuzgadoOrigen”. Archivo digitalizado No. 038. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2018-00022-01.
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proporcional al tiempo trabajado; y señalan que la falta de afiliación que operó en pensiones de la demandante fue por una errada asesoría que le brindaron al fallecido CONRADO, los funcionarios de la COOPERATIVA CORPOSOCIAL VALLE; por eso, cuando logró veri ficar y corregir la información recibida, este procedió a afiliar a la señora Silvia Soto al fondo de pensiones; dicen que es cierto el infarto sufrido por la señora demandante; también dicen que fue cierta la carta de renuncia redactada por el fallecido, frente a lo que aclaran que ello fue producto de que la señora Ester Gonzales y el Finado Conrado Martínez por su avanzada edad necesitaban de una persona que les ayudara con las tareas del hogar, justo por eso contrataron a la señora Silvia Soto en su mom ento pero esta al estar imposibilitada para cumplir con las labores encomendadas por el lamentable hecho que le pasó, estos requerían del apoyo de otra persona que los ayudara en las labores del hogar, y este no tenía en su momento la capacidad adquisitiva para cubrir dos salarios de dos trabajadoras; aceptan como cierto los permisos que en vida solicitó ante el Ministerio de Trabajo, y el despido que se produjo, pero manteniendo el pago a la seguridad social, lo que dicen debe ser examinado como una conduc ta revestida de buena fe del finado.
Explicaron frente al fallo de tutela mencionado en la demanda, que en el numeral tercero de la parte resolutiva de dicha sentencia constitucional, se estableció que la demanda ordinaria
buena fe del finado.
Explicaron frente al fallo de tutela mencionado en la demanda, que en el numeral tercero de la parte resolutiva de dicha sentencia constitucional, se estableció que la demanda ordinaria laboral se debía interponer den tro del término de CUATRO (4) meses contados a partir de su notificación, con el objeto de que se resolviera de manera definitiva la situación de la demandante, o contrario sensu de no hacerlo dentro de dicho plazo cesarían los efectos de ese fallo, de manera, que la demanda formulada fue presentada de manera EXTEMPORÁNEA, por lo que se debe aplicar la sanción fijada para esta situación de extemporaneidad la cual es DEJAR SIN EFECTO EL FALLO; Por tanto, señalan que en ese sentido no se puede exigir el fallo relacionado ya que la parte demandante no cumplió con la orden en los términos antes señalados. Informan que el fallecido CONRADO en reiteradas ocasiones intentó ponerse en contacto con la demandante posterior a la terminación del vínculo contractual, y las veces que lograron algún acercamiento se le inform ó que fuera a buscar la liquidación, pero esta nunca fue, por eso, el día 21 de diciembre de 2016 hizo un depósito judicial a nombre de la señora Silvia Soto en el banco agrario bajo el número de operación 206353067 por valor de UN MILLON CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL PESOS MCTE ($1.169.000) por concepto de liquidación, y ello se le notificó. (Archivo digital No. 38)
Los HEREDEROS INDETERMINADOS obrando por conducto de curadora ad-Litem, dieron respuesta5 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos e informando ser cierto lo
ello se le notificó. (Archivo digital No. 38)
Los HEREDEROS INDETERMINADOS obrando por conducto de curadora ad-Litem, dieron respuesta5 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos e informando ser cierto lo afirmado en los hechos 15, 16, 17, 22 y 25 e indicó; no constarle lo afirmado en los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29 y 30. No se opusieron a las pretensiones siempre y cuando se pruebe; se abstuvieron de proponer excepciones de fondo.
Mediante auto No. 6706 proferido por el A-quo, se admitió las contestaciones en mención y en el mismo acto, se programó fecha para audiencia del artículo 77 del CPTSS.
Por auto del 15 de febrero de 2024, se ordenó remitir el presente proceso al Juzgado 02 Laboral del Circuito de Buga. Seguidamente, mediante Auto N°010 del 20 de febrero de 2024 se avocó su conocimiento y se continuó con el tramite dispuesto para el efecto.
El 4 de marzo de 2024 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, y una vez finalizada en todas sus etapas, se fijó fecha para continuar con la audiencia de práctica de pruebas, alegatos y juzgamiento7.
En la fecha prevista, 04 de junio de 2023, se inició la diligencia programada, se procedió a la
vez finalizada en todas sus etapas, se fijó fecha para continuar con la audiencia de práctica de pruebas, alegatos y juzgamiento7.
En la fecha prevista, 04 de junio de 2023, se inició la diligencia programada, se procedió a la práctica de las pruebas, oír las partes en sus alegaciones finales, acto seguido, la Juez Segunda
5 Carpeta “ActuacionesJuzgadoOrigen”. Archivo digitalizado No. 041. Cuaderno 1ra Instancia. 6 Carpeta “ActuacionesJuzgadoOrigen”. Archivo digitalizado No. 044. Cuaderno 1ra Instancia. 7 Archivo digitalizado No. 006. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2018-00022-01.
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Laboral del Circuito de Buga (V), impartió decisión de fondo mediante Sentencia No.017 del cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024)8, en la que dispuso:
“R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR que entre las partes SILVIA JERONIMA SOTO PALACIOS y CONRADO MARTÍNEZ URREA, hoy fallecido, se suscitó un contrato de trabajo con vigencia 1º de mayo de 2105 y el 24 de noviembre de 2017, el cual se dio por terminado ante el deceso del empleador en la última fecha citada.
SEGUNDO: DECLARAR la ilegalidad del despido llevado a cabo por el señor CONRADO MARTÍNEZ URREA, para con la demandante SILVIA JERONIMA SOTO PALACIOS, ante la falta del permiso para despedir por parte de la oficina del Ministerio del Trabajo, despido que
MARTÍNEZ URREA, para con la demandante SILVIA JERONIMA SOTO PALACIOS, ante la falta del permiso para despedir por parte de la oficina del Ministerio del Trabajo, despido que se efectuó el día 10 de noviembre del año 2016, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia
TERCERO: DECLARAR que los herederos determinados del señor CONRADO MARTINEZ URREA, esto es a los señores MARIELA MARTINEZ GONZALEZ, ESPERANZA MARTINEZ
GONZALEZ, GLORIA AMPARO MARTINEZ GONZALES, FERNANDO MARTINEZ GONZALEZ, CONRADO MARTINEZ GONZALEZ Y ESTER JULIA GONZALEZ, son responsables de los derechos económicos que se llegaron a causar en la relación laboral
sostenida por SILVIA JERÓNIMA SOTO PALACIOS y CONRADO MARTÍNEZ URREA.
CUARTO: CONDENAR a los demandados herederos determinados del señor CONRADO MARTINEZ URREA, esto es, a los señores MARIELA MARTINEZ GONZALEZ, ESPERANZA
MARTINEZ GONZALEZ, GLORIA AMPARO MARTI NEZ GONZALES, FERNANDO MARTINEZ GONZALEZ, CONRRADO MARTINEZ GONZALEZ Y ESTER JULIA GONZALEZ, a pagar a la actora SILVIA JERÓNIMA SOTO PALACIOS, las siguientes sumas y por los siguientes conceptos:
1. SALARIOS NO PAGADOS EN EL LAPSO 19 DE SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2016 Y ENERO A NOVIEMBRE DE 2017:
$10.288.486,00
1. SALARIOS NO PAGADOS EN EL LAPSO 19 DE SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2016 Y ENERO A NOVIEMBRE DE 2017:
$10.288.486,00
2. CESANTÍAS CAUSADAS ENTRE EL 11 DE NOVIEMBRE AL 31 DE DICIEMBRE DE 2016 Y DEL 1° DE ENERO AL 24 DE NOVIEMBRE DE 2017: $845. 320.oo
3. INTERESES A LAS CESANTÍAS SOBRE LAS CESANTÍAS CAUSADAS ENTRE EL 11 DE NOVIEMBRE AL 31 DE DICIEMBRE DE 2016 Y DEL 1° DE ENERO AL 24 DE NOVIEMBRE DE 2017: $101.437,00
4. PRIMAS DE SERVICIO POR EL PERIODO 1° MAYO DE 2015 AL 24 DE NOVIEMBRE DE 2017: $700.876,00
5. COMPENSACION DE VACACIONES ENTRE EL 11 DE NOVIEMBRE AL 31 DE DICIEMBRE DE 2016 Y DEL 1° DE ENERO AL 24 DE NOVIEMBRE DE 2017: $440.
442,00
6. SANCIÓN DE 180 DÍAS DE SALARIO DE LA LEY 361 DE 1997: $4.136.580,00.
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., como fondo pensional al que se halla afiliada la demandante, a que dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de este proveído, proceda a emitir cálculo actuarial a favor de la señora SILVIA JERONIMA SOTO PALACIOS, por el periodo 1º de
a que dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de este proveído, proceda a emitir cálculo actuarial a favor de la señora SILVIA JERONIMA SOTO PALACIOS, por el periodo 1º de mayo de 2015 a 24 de noviem bre de 2017, considerando al efecto el SMLMV de cada anualidad, siendo OBLIGACIÓN de PORVENIR S.A. recibir los valores pagados en virtud al mismo e incluirlos en la historia laboral de la demandante a efectos de un futuro estudio del derecho pensional.
SEXTO: CONDENAR a los demandados herederos determinados de CONRADO MARTINEZ URREA, esto es, a los señores MARIELA MARTINEZ GONZALEZ, ESPERANZA MARTINEZ
GONZALEZ, GLORIA AMPARO MARTINEZ GONZALES, FERNANDO MARTINEZ GONZALEZ, CONRRADO MARTINEZ GONZALEZ Y ESTER JULIA GONZALEZ, a PAGAR el CÁLCULO ACTUARIAL que en beneficio de SILVIA JERÓNIMA SOTO PALACIOS, por el periodo comprendido entre el 1° de mayo de 2015 al 24 de noviembre de 2017, expida PORVENIR S.A., pago que deberá realizarse dentro de los 10 siguientes a la notificación de dicho cálculo por parte de la AFP
8 Archivo digitalizado No. 030. Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2018-00022-01.
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SÉPTIMO: ABSOLVER a los codemandados herederos determinados del señor CONRADO MARTINE URREA, esto es, a los señores MARIELA MARTINEZ GONZALEZ, ESPERANZA
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SÉPTIMO: ABSOLVER a los codemandados herederos determinados del señor CONRADO MARTINE URREA, esto es, a los señores MARIELA MARTINEZ GONZALEZ, ESPERANZA
MARTINEZ GONZALEZ, GLORIA AMPARO MARTINEZ GONZALES, FERNANDO MARTINEZ GONZALEZ, CONRADO MARTINEZ GONZALEZ Y ESTER JULIA GONZALEZ, de las demás pretensiones incoadas en su contra por la señora SILVIA JERÓNIMA SOTO PALACIOS, por los motivos expuestos en la parte motiva de este fallo. Asimismo, ABSOLVER a los herederos indeterminados del señor CONRADO MARTINE URREA de todas las pretensiones incoadas por la demandante.
OCTAVO: DECLARAR PROBADA a favor de la AFP PORVENIR S.A., la excepción de petición antes de tiempo frente a la pensión de invalidez re clamada por la demandante, de conformidad a lo indicado en la parte motiva de esta audiencia.
NOVENO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demanda da y vencida herederos determinados del señor CONRADO MARTINE Z URREA, esto es, a cargo de los señores
MARIELA MARTINEZ GONZALEZ, ESPERANZA MARTINEZ GONZALEZ, GLORIA AMPARO MARTINEZ GONZALES, FERNANDO MARTINEZ GONZALEZ, CONRRADO MARTINEZ GONZALEZ Y ESTER JULIA GONZALEZ, a favor de SILVIA JERÓNIMA SOTO PALACIOS. Como agencias en derecho se fija el 3% del va lor de las pretensiones reconocidas en la demanda. Sin costas para la demandada PORVENIR S.A. ”
PALACIOS. Como agencias en derecho se fija el 3% del va lor de las pretensiones reconocidas en la demanda. Sin costas para la demandada PORVENIR S.A. ”
2. Motivaciones. 2.1. Del fallo apelado.
Realiza la falladora de instancia, un recuento de la demanda y sus respuestas; de las actuaciones surtidas y tras analizar y encontrar acreditados los presupuestos procesales, establecer el problema jurídico y referirse en detalle a la prueba aportada y la practicada, así como a la tacha formulada en contra de los testigos recibidos; encontró, con todo, debidamente demostrada la relación laboral que existió la demandante entre el 1º de mayo de 2105 al 24 de noviembre de 2017 (última fecha que coincide con la del fallecimiento del empleador); destacó que conforme al material probatorio, que corresponde al dictamen del estado de invalidez de la demandante, esta acredita un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 64.49% con fecha de estructuración del 16 de enero de 2016 de origen común, y esa calidad d e ser sujeto de especial protección constitucional, fue lo que motivó en vida a Conrado Martínez Urrea a solicitar ante el Ministerio de Trabajo permiso para despedir, el que le fue negado; en razón a ello, advirtió que de acuerdo el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que exhibe la demandante, no resulta posible en modo alguno ordenar un reintegro, y por eso dicha pretensión no es próspera, pero que si resulta viable, imponer condena por concepto de salarios y prestaciones reclamadas , hasta ese ext remo final en que se mantuvo el vínculo laboral,
pretensión no es próspera, pero que si resulta viable, imponer condena por concepto de salarios y prestaciones reclamadas , hasta ese ext remo final en que se mantuvo el vínculo laboral, teniendo como valor devengado mensual, el mínimo legal vigente para cada anualidad.
En cuanto a la pensión de invalidez, indicó la a quo, que ni los herederos ni el empleador hoy fallecido, realizaron el pago de aporte s para pensión a favor de la demandante, y que, los acreditados son , en unos casos , a través de CORPOSOCIAL, y en otros, por la propi a demandante como independiente; en cuanto a los presuntamente efectuados en abril de 2024, que hicieron los demandados y que se encuentran en Porvenir en una cuenta de rezago, y que se efectuaron con el objeto de solventar cualquier irregularidad presentada en los periodos en los cuales, según se dice, el representante legal de la entidad antes mencionada – CORPOSOCIAL-, omitió efectuar el pago, y por ello se adelanta denuncia penal; indicó la a quo que, en tal caso, ese último pago no está debidamente acreditado, por ser este efectuado por periodos anteriores al vínculo laboral, lo que deberá ser validado por ser aportes tardíos, y ante la omisión de afiliación que existió que es lo que se verificó, corresponde a los herederos pagar el cálculo actuarial; siendo entonces improcedente en este momento procesal, ante la falta de petición y posibilidad de pronunciamiento de la demandada Porvenir SA, de resolver respecto a la pensión de invalidez reclamada , se configuró la petición antes de tiempo. En síntesis en esos términos se impartió la decisión la reseñada. (Archivo digital No. 032 registro audiencia minutos
a la pensión de invalidez reclamada , se configuró la petición antes de tiempo. En síntesis en esos términos se impartió la decisión la reseñada. (Archivo digital No. 032 registro audiencia minutos 00:00:01 a 01:06:31)
2.2. Del recurso de apelaciónREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2018-00022-01.
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Inconforme con la decisión, la señora SILVIA JERONIMA SOTO PALACIOS, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:
“Me permito presentar recurso de apelación de manera parcial y con respecto a los siguientes puntos, en primera medida, considera este suscrito que el despacho comete un error al realizar el análisis de las prestaciones sociales derivadas de la prestación del servicio entre el mes de mayo de 2015 y hasta el mes de marzo de 2016, esto teniendo en cuenta que estas liquidaciones que fueron consignadas se presume directamente a la demandante y por medio de una consignación ante el banco agrario, fueron liquidadas con un salario inferior al salario