TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2018-00025-02-(25-08-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2018-00025-02-(25-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025)
DEMANDANTE Holmes Gómez Morales DEMANDADAS Seconstruye S.A.S. ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buga PROCESO 76-111-31-05-001-2018-00025-02 TEMAS Relación laboral y derechos laborales CONOCIMIENTO Consulta ASUNTO Sentencia segunda instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profier e sentencia escrita en el proceso promovido por Holmes Gómez Morales contra Seconstruye S.A.S.
ANTECEDENTES
Holmes Gómez Morales demanda a Seconstruye S.A.S. con el fin de que se declare que entre ellos existió una relación laboral entre el 09 de junio y el 09 de octubre de
2016. Consecuencialmente, pide se condene al pago de salarios dejados de percibir entre el 15 de julio y e l 09 de octubre de 2016 , prestaciones sociales, vacaciones, intereses a las cesantías, auxilio de transporte y horas extras desde el 09 de junio al 09 de octubre de 2016, i ndemnización por no pago de salarios y prestaciones sociales,
intereses a las cesantías, auxilio de transporte y horas extras desde el 09 de junio al 09 de octubre de 2016, i ndemnización por no pago de salarios y prestaciones sociales, sanción por no consignación de cesantías e indemnización por despido injusto y el no suministro de ropa y calzado para la labor, seguridad socia l integral desde el 0 9 de junio al 09 de octubre de 2016, costas y agencias en derecho2.
Fundamentó sus pretensiones en que laboró como vigilante a favor d e Seconstruye S.A.S. (SECONSAS) a partir del 09 de junio de 2016 prestando su servicio en el predio que pertenecía a la Asociación Santa Martha y recibiendo como asignación mensual $700.000. En principio se le contrató para laborar en turnos de 8 horas diarias de lunes a domingo en diferentes horarios; sin embargo, el primer día fue de 16 horas -a partir de las 6:00 a.m. hasta las 10:00 pm-. No le fue pagado el salario pactado desde el 15 de julio de 2016, renunciando por este motivo, el 09 de octubre del mismo año. No le fueron pagados los conceptos deprecados en las pretensiones de la demanda3.
Secontruye S.A.S.4 compareció a través de curador ad -litem, quien no se opuso a las pretensiones siempre que se probara la relación laboral deprecada . Excepcionó: inexistencia de la relación laboral, inexistencia de la obligación, cobro de lo no
1 -102Control estadístico por secretaría. 2 01. 2018-00025-00 FF 112 - 113 3 01. 2018-00025-00 FF 110 - 111
1 -102Control estadístico por secretaría. 2 01. 2018-00025-00 FF 112 - 113 3 01. 2018-00025-00 FF 110 - 111 4 01. 2018-00025-00 FF 163 - 168debido, prescripción e innominada o genérica. Se emplazó a la demandada5, siendo publicado el emplazamiento en el periódico El País y registrado en la página web dispuesto para ello6.
Sentencia recurrida7 El 30 de agosto de 2022 el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buga profirió sentencia, cuya parte resolutiva, según acta en que se dejó constancia de lo actuado, es del siguiente tenor:
“PRIMERO: TENER POR NO PROBADA la TACHA DE SOSPECHA formulada por la Curadora contra LUIS FERNANDO GÓMEZ MORALES, testigo presentada por la parte demandante.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada, sociedad SECONSTRUYE S.A.S identificada con el Nit. 805.013.162 -1, de todas las pretensiones formuladas en su contra por HOLMES GOMEZ MORALES identificado con la cédula de ciudadanía N° 14’881.164, por las razones anotadas en este proveído.
TERCERO: COSTAS a favor de la demandada SECONSTRUYE S.A.S identificada con el Nit. 805.013.162-1, y a cargo del demandante HOLMES GOMEZ MORALES identificado con la cédula de ciudadanía N° 14’881.164, liquídense por secretaría en el momento procesal oportuno.
CUARTO: CONSULTA. En caso de no ser apelada la presente decisión remítase ante el
cédula de ciudadanía N° 14’881.164, liquídense por secretaría en el momento procesal oportuno.
CUARTO: CONSULTA. En caso de no ser apelada la presente decisión remítase ante el superior para que surta el grado jurisdiccional de consulta, el que es procedente por ser totalmente adversa a los intereses del trabajador
QUINTO: NOTIFICACIÓN. Notificada en estrados las partes.”
Recurso de apelación8 Inconforme con la decisión, la parte demandante la recurrió en apelación. Insistió en la existencia del vínculo contractual, considerándolo acreditado con la documental y la testimonial recibida en el proceso. Si bien se presentaron algunas imprecisiones en los testimonios, el conjunto de pruebas demu estra la relación laboral. El juez desconoció indebidamente las minutas aportadas, las cuales fueron presentadas por el demandante y no fueron tachadas de falsas. Las pruebas fueron corroboradas por el testigo Alexander Cobo, explicando que eran firmadas entre los turnos de vigilancia como parte de la actividad laboral. La carga de probar el pago recae en la demandada, la cual no compareció y consecuentemente no demostró haber cumplido con las obligaciones salariales y prestacionales.
Trámite previo Mediante Auto de 23 de marzo de 2023 fue admitido el recurso de apelación 9. Posteriormente, en auto del 02 de junio de 2023, se resolvió:
5 01. 2018-00025-00 FF 155 – 156 6 02 2018-00025 7 08. RAD. 2018-00025 ACTA AUD. ART. 80. CPT-SS SECONSTRUYE SENT. ABSUELVE
5 01. 2018-00025-00 FF 155 – 156 6 02 2018-00025 7 08. RAD. 2018-00025 ACTA AUD. ART. 80. CPT-SS SECONSTRUYE SENT. ABSUELVE 8 09. 76111310500120180002500_L761113105001CSJVirtual_01_20220830_140000_V 08_30_2022 10_02 PM UTC 2:29:50 min. – 2:38:20 9 03 AdmiteCorreTraslado 2018-00025“PRIMERO: Efectuar control de legalidad, dejando sin efectos todo lo actuado desde la etapa de juzgamiento celebrada el 30 de agosto de 2022.
SEGUNDO: ORDENAR que se realice la correspondiente inscripción de la demandada SECONSTRUYE al RNE y se agoten en relación con ella, las diferentes etapas procesales a que hay lugar.
Devuélvase el proceso al despacho de origen para que dé cumplimiento a lo ordenado.”
El 09 de junio de 2023 el despacho de origen resolvió obedecer y cumplir lo resuelto y ordenar la inscripción de la demandada en el RNE. Luego, el 14 de junio de 2023 profiere auto en el que explica que la inscripción de la demandada al RNE se había efectuado por parte del Despacho el 01 de diciembre de 2020, pero no se encontraba digitalizada e incorporada al expediente. Entendiéndose con ello innecesario surtir nuevamente dicha diligencia. Dado lo anterior, resolvió remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga.
Tramite en esta instancia
nuevamente dicha diligencia. Dado lo anterior, resolvió remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga.
Tramite en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 10, las partes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad los Arts. 15 y 66A del CPTSS.
El problema jurídico por resolver en esta instancia consiste en establecer si existió o no una relación laboral regida por un contrato de trabajo entre las partes. De ser así, se precisará el alcance de la declaración de cara a las pretensiones de la demanda.
De la relación laboral. En torno al punto de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, los arts.23 y 24 del CST, consagran:
“ARTICULO 23. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y
10 003-2018-025 AvocaAdmitec. Un salario como retribución del servicio.
tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y
10 003-2018-025 AvocaAdmitec. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
ARTICULO 24. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.”
En cuanto a la presunción establecida en el art. 24 del CST la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en diferentes pronunciamientos9, y recientemente en la sentencia SL994-2024 ha dicho:
(…) “la Sala ha precisado que la persona que alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio (…) activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. En tales casos, le corresponde al accionado derruir la presunción, para lo cual tiene que demostrar que la labor se realizó en forma autónoma e independiente.”
Sobre el concepto de subordinación la Corte Constitucional señala:
“La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción m ás aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como
doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos10.
Respecto de ese elemento, la Sal a de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expresó la sentencia SL 3126 de 2021:
“A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultadoentrega de un bien o un servicio - y, por tan to, se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales. Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que, en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual”.
En el caso en concreto, se discute el vínculo laboral deprecado por el demandante en el período comprendido entre el 09 de junio y el 09 de octubre de 2016. Al respecto, la Sala llega a la misma conclusión del A -quo, pues no quedó demostrada la existencia de una relación laboral, así como tampoco los extremos de la misma . Los testigos y las pruebas documentales presentados por activa no lograron establecer ningún tipo de vínculo laboral con la sociedad demandada.
existencia de una relación laboral, así como tampoco los extremos de la misma . Los testigos y las pruebas documentales presentados por activa no lograron establecer ningún tipo de vínculo laboral con la sociedad demandada.
En cuanto a la prestación personal del demandante, Luis Fernando Gómez, hermano del demandante y Alexander Quintero Cobo, señalaron que Holmes Gómez Morales servía como vigilante en un lote contiguo al Centro Recreacional Comfandi. El primero lo sabe porque era quien llevaba los alimentos a su hermano al lugar donde trabajabay Alexander Quintero Cobo , por haber presta do sus servicios como vigilante en ese lugar durante el mismo tiempo que estuvo el demandante. Pese a este conocimiento, en el cual no se aprecian dubitaciones, de los testimonios no es posible establecer con total certeza que el demandante haya prestado sus servicios a favor de la sociedad Seconstruye S.A.S.
Luis Fernando Gómez relató que cuand o le llevaba los alimentos a su hermano siempre había un vigilante y al fondo habitaba una familia. Aseguró desconocer quién fue la persona que contrató a su hermano, quién le daba órdenes y cuál era la remuneración. Posteriormente, afirmó haber trabajado por 14 días en el mismo lugar como vigilante. Fue contratado por el señor Carlos Caicedo, con quien acordó una remuneración básica cada sábado. Trabajó 2 semanas y al no percibir el pago decidió no volver. Durante el tiempo que laboró en ese lugar entregab a turno a su hermano y a un trabajador conocido como “Ratón”. Los turnos eran rotativos en tres
remuneración básica cada sábado. Trabajó 2 semanas y al no percibir el pago decidió no volver. Durante el tiempo que laboró en ese lugar entregab a turno a su hermano y a un trabajador conocido como “Ratón”. Los turnos eran rotativos en tres jornadas de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y de 10:00 p.m. a 6:00 a.m.
El testigo Alexander Quintero Cobo , conocido como “Ratón” manifestó haber trabajado junto al demandante . Inició labores el 09 de junio de 201 6 hasta octubre del mismo año como vigilante. El demandante ingresó 15 o 20 días antes que él. La remuneración era de $700.000 mensuales. Las órdenes eran impartidas por Carlos y Emir, no recordó sus apellidos. Carlos se acercaba al sitio donde prestaban sus servicios por 3 o 4 horas o a la entrega de los turnos. Carlos y Emir les asignaba n los turnos. La supervisión del cumplimiento de los horarios era efec tuada por Carlos, siendo consignados en una minuta o cuaderno. Señala que tal documento está en su custodia porque eran los encargados de llevar su propio control. Desconoce el vínculo que pudiesen tener Carlos y Emir con la sociedad demandada.
No existe pues certeza de los extremos temporales de prestación del servicio del demandante, como tampoco de quién obró como empleador. Las declaraciones dan cuenta de una posible subordinación respecto Carlos, quien ni siquiera está individualizado, desconociéndose si se trata de algún empleado de la demandada o de un tercero. Los declarantes no tenían conocimiento si quienes les daban las
dan cuenta de una posible subordinación respecto Carlos, quien ni siquiera está individualizado, desconociéndose si se trata de algún empleado de la demandada o de un tercero. Los declarantes no tenían conocimiento si quienes les daban las órdenes -Carlos y Emir – tenían alguna relación con dicha sociedad.
Súmese que la documental aportada por el demandante contiene copia de hojas de cuaderno11, las cuales no contienen membrete o alusión alguna a la sociedad demandada, no pudiendo darse alcance probatorio alguno. Asimismo, en ella se evidencia notas a mano alzada, realizadas por la persona que aduce recibir el turno con fecha, hora y los elementos que le entregan. Se trata de distintas notas de diferentes días y bajo el mismo sentido. La primera nota está fechada el 09 de junio de 2016 y la última el 04 de octubre de 2016. Las firmas que contiene el documento únicamente corresponden a las personas que señalan intercambiarse los turnos.
Por lo anterior, sin que haya lugar a continuar con el análisis del caso, se confirmará la sentencia venida en apelación.
11 01. 2018-00025-00 FF11-74EXCEPCIONES Se entienden implícitamente resueltas las excepciones formuladas por la pasiva.
COSTAS Sin lugar a ellas. De no haberse apelado, se habría conocido la sentencia en consulta.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia 30 de agosto de 2022.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
Notifíquese por Edicto.
Las magistradas,
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(firma electrónica) (en ausencia justificada)
Firmado Por:
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita AlzateMagistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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