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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2018-00037-01-(22-10-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2018-00037-01-(22-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. Veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-111-31-05-001-2018-00037-01

Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: MIGUEL ÁNGEL JARAMILLO QUINTERO

Demandado: PROTECCIÓN S.A.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 30/10/19 por el Juzgado Laboral del Circuito de Buga (V).

ANTECEDENTES

El señor, MIGUEL ÁNGEL JARAMILLO QUINTERO, por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. – PROTECCIÓN-, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga (V).

La demanda tuvo como pretensiones, las siguientes: El reconocimiento y pago de los intereses moratorios dispuestos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por

Primero Laboral del Circuito de Buga (V).

La demanda tuvo como pretensiones, las siguientes: El reconocimiento y pago de los intereses moratorios dispuestos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por mora en el reconocimiento de la prestación de vejez y en el reconocimiento en el retroactivo pensional (fl. 3).

Se presentó como recuento fáctico que el demandante 13 de noviembre de 2013, reclamó su prestación pensional por vejez ante la demandada; que el 19 de octubre de 2017 se reconoció la pensión de vejez, desde el 8 de mayo de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2017, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, sin que se reconocieran los intereses de mora; que el 7 de diciembre de 2017, radicó reclamación administrativa solicitando el pago de los intereses moratorios, sin haber recibido respuesta (fl. 2-3).

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 151 Control estadístico.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: MIGUEL ÁNGEL JARAMILLO QUINTERO

Demandado: PROTECCIÓN S.A.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

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Demandante: MIGUEL ÁNGEL JARAMILLO QUINTERO

Demandado: PROTECCIÓN S.A.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 2 de 9 Mediante auto de 21 de mayo de 2018, se admitió el asunto, procediendo a su notificación (fl. 20).

La demandada PROTECCIÓN dio respuesta a la demanda en debida forma según auto de 26 de septiembre de 2018 (fl. 165); se opuso a las pretensiones; propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de intereses moratorios, inexistencia del derecho al pago de la garantía de pensión mínima de vejez por parte de protección; inexistencia del derecho al reconocimiento de la pensión de vejez sin el reconocimiento de la garantía de pensión mínima de vejez por parte de la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito PúblicoOficina de Bonos Pensionales, buena fe, compensación (fls. 33-76).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga (V.) mediante la sentencia del 8 de octubre de 2019, concluyó:

³RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo.

SEGUNDO: DECLARAR que el demandante MIGUEL ÁNGEL JARAMILLO QUINTERO tiene derecho a que la demandada ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. ± PROTECCIÓN-, le reconozca los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 13 de marzo de 2014 y hasta el 19 de octubre de 2017, sobre las mesadas atrasadas

intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 13 de marzo de 2014 y hasta el 19 de octubre de 2017, sobre las mesadas atrasadas entre el 13/03/2014 al 30/09/2017, en cuantía de un SMLMV y por 14 mesadas.

TERCERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDO DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a RECONOCER Y CANCELAR dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligencia a favor del demandante MIGUEL ÁNGEL JARAMILLO QUINTERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 2.582.643, la suma de $16.245.284,00 por concepto de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 13 de marzo de 2014 y hasta 19 de octubre de 2017, sobre las mesadas atrasadas entre el 13/03/2014 al 30/09/2017.

CUARTO. - COSTAS a caUgR de la SaUWe demandada («)

APELACIÓN DEMANDADA PROTECCIÓN S.A.

Inconforme con la decisión, solicitó la revocatoria de la sentencia, aduciendo que la garantía de pensión mínima de vejez otorgada al actor, solo fue reconocida hasta el año 2017, por lo cual no es de recibo que se condene a pago de intereses moratorios, a partir de 13 marzo de 2014, cuando para esa fecha el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no había procedido al pago de la garantía de pensión mínima; que solo se completó el capital necesario para la financiación de la pensión a partir del

a partir de 13 marzo de 2014, cuando para esa fecha el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no había procedido al pago de la garantía de pensión mínima; que solo se completó el capital necesario para la financiación de la pensión a partir del 30 de noviembre de 2017, pues el Ministerio conforme Resolución 17377 procedió al reconocimiento al señor Jaramillo, a partir de dicha fecha; por lo cual no era posible para PROTECCIÓN el reconocimiento pensional, sin el aval del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la GPM, vulnerando el principio de proporcionalidad de las cargas del administrado frente al Estado, condenándose a pagar una pensiónProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: MIGUEL ÁNGEL JARAMILLO QUINTERO

Demandado: PROTECCIÓN S.A.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 3 de 9 de vejez sin contar con el capital mínimo; que no es procedente verificar un retardo de 4 meses en el reconocimiento pensional, cuando 4 días posteriores al reconocimiento realizado por el Ministerio, se procedió al reconocimiento pensional a favor del demandante, en ese sentido solo podía reconocerse la pensión de vejez, una vez el Ministerio reconociera la pensión mínima, al no estar completo el capital para financiar la pensión de vejez. De igual modo dijo, que se opone a que no se evaluara la buena o mala fe, pues según sentencia 601 mayo de 2000, se describió la finalidad de la sanción moratoria como actuar negligente, situación que no se encuentra probada en el presente proceso, pues ya existía reconocimiento a la pensión de vejez, insistiendo a que solo hasta el 2017 nació la obligación para el

la finalidad de la sanción moratoria como actuar negligente, situación que no se encuentra probada en el presente proceso, pues ya existía reconocimiento a la pensión de vejez, insistiendo a que solo hasta el 2017 nació la obligación para el fondo (min. 40:00 y sig.).

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, se pronunciaron al respecto:

La recurrente reiteró su consideración sobre la revocatoria de la sentencia que le ordena el pago de intereses moratorios, pues expone que no existió negligencia de su representada, la que tuvo que solicitar desde la reconstrucción de la historia laboral a COLPENSIONES, que se demostrara una relación laboral del actor, aquella entidad que no la actualizó, conllevando el cierre del caso ante la recurrente, posteriormente el actor firmó la historia laboral emitida por el Ministerio de Hacienda, con actuaciones de PROTECCIÓN S.A. para el respectivo bono pensional, así como frente al respectivo bono pensional por labores ante la Alcaldía Municipal de la Unión, conllevando los tramites de reconstrucción de historia laboral nuevamente ante COLPENSIONES, pero al evidenciar la demandada que se cumplía con la GPM, fue esta entidad la que desde el 20/10/17 solicita al Ministerio de Hacienda el estudio sobre su procedencia, la que se reconoció en Resolución 17377 del 30/11/17, por ello desde el 4/12/17 le reconoció la pensión de vejez al actor.

Hacienda el estudio sobre su procedencia, la que se reconoció en Resolución 17377 del 30/11/17, por ello desde el 4/12/17 le reconoció la pensión de vejez al actor. Precisó que por fallo judicial desde el 19/10/17, sin haberse reconocido la GPM, con cargo a los recursos de la cuenta se había reconocido la pensión de vejez.

Para la demandada lo anterior implica que no le era posible reconocer la respectiva pensión sin conocer acerca del reconocimiento de la GPM, de lo contrario en infracción de igualdad de las cargas ante el Estado, habría sido condenada a pagar una pensión de vejez sin contar con el capital mínimo y contra sus recursos propios, refiriendo que su actuaciones fueron legitimas, en derecho, diligentes y de buena fe, lo que implica que la demandada no debe reconocer los intereses moratorios pretendidos.

Por su parte el apoderado del actor reiteró la procedencia de los intereses moratorios, bajo conclusiones que presentó de la siguiente forma:

³Las razones de sustento de la apelación, observamos, no parecen fundar la justificación de una decisión revocatoria. El alcance dado a cada uno de los reparos es insuficiente para revertir la dinámica interpretativa que el a quo acogió con soporte en la jurisprudencia laboral construida a partir de las disposiciones sobre la procedencia del pago de los intereses de mora.

Concretamente encontramos en el caso analizado que, (i) no era necesario endilgarle al demandante la obligación de corregir administrativamente su historiaProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: MIGUEL ÁNGEL JARAMILLO QUINTERO

Demandado: PROTECCIÓN S.A.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Demandante: MIGUEL ÁNGEL JARAMILLO QUINTERO

Demandado: PROTECCIÓN S.A.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 4 de 9 laboral; (ii) el Fondo de Pensiones según lo normado en la Ley no debía haber dilatado el pago de las mesadas pensionales con la espera de la autorización de la OBP ; (iv) los requisitos para hacerse merecedor del pago de los intereses de mora, ya que son de carácter meramente resarcitorio; y (v) no es suficiente con reparar la decisión sin que se sustente el quebrantamiento jurídico de las normas o pruebas con las que se justifica.

Aunado a lo anterior, los razonamientos que justifican la decisión del juez a quo se encuentran soportados en hechos fehacientemente probados y dentro del marco interpretativo delimitado por la hermenéutica autorizada. Por ello, solicitamos se confirme la sentencia.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico que debe resolverse se relaciona con la procedencia de los intereses moratorios dispuestos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, frente al reconocimiento pensional y en relación con el retroactivo pensional reconocido al

señor MIGUEL ÁNGEL JARAMILLO QUINTERO.

Debe recordarse que la finalidad de los intereses moratorios no es otro que el resarcimiento por la tardanza en la concesión de la prestación a la que se tiene derecho, más no porque ellos tengan carácter sancionatorio, de ahí que no pueda analizarse la buena o mala fe de la demandada; así lo ha dicho la Corte Suprema de

resarcimiento por la tardanza en la concesión de la prestación a la que se tiene derecho, más no porque ellos tengan carácter sancionatorio, de ahí que no pueda analizarse la buena o mala fe de la demandada; así lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia radicado 42783 del 13/06/2012, entre otras.

En lo que tiene que ver con la fecha a partir de la cual proceden los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, el término con que cuentan las administradoras de pensiones para proceder con el reconocimiento de las pensiones de vejez no puede sobrepasar los 4 meses, contados a partir del momento en que se radique la solicitud de reconocimiento pensional, siempre y cuando para la calenda se reúnan los requisitos que permitan el acceso al derecho.

Significa lo anterior, que existe retardo no solo respecto al desembolso del dinero de las mesadas pensionales, sino también cuando la prestación de vejez no se reconoce dentro de los 4 meses otorgados por el último canon citado.

No es objeto de discusión que por lo menos el 13 de noviembre de 2013, el demandante solicitó el reconocimiento de la prestación económica por vejez (fl. 10); que mediante oficio fechado 19 de octubre de 2017, al actor se le reconoció la pensión de vejez a partir del 8 de mayo de 2011, con una mesada equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, en razón de 14 mesadas por año,

pensión de vejez a partir del 8 de mayo de 2011, con una mesada equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, en razón de 14 mesadas por año, reconociendo a su vez el retroactivo pensional ocurrido entre el 8 de mayo de 2011 al 30 de septiembre de 2017 por valor de $56.092.267 (fl. 11). Que el 8 de noviembre de 2017, el demandante presentó reclamación de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (fl.15), sin que la demandada se pronunciara al respecto.

Ahora frente a la situación comentada por el apoderado de la demandada, respecto de justificar el retardo en el reconocimiento de la pensión de vejez al actor, por el hecho de no haber obtenido con anterioridad el reconocimiento de la Garantía deProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: MIGUEL ÁNGEL JARAMILLO QUINTERO

Demandado: PROTECCIÓN S.A.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 5 de 9 Pensión Mínima (GPM) por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual se realizó el 30 de noviembre de 2017, según Resolución 17377, lo que a concepto de la AFP no le permitía reconocer la pensión de vejez sin cumplir con la totalidad de requisitos; no resulta ser ajustada a derecho de acuerdo al régimen jurídico de las sociedades que administran fondos de pensiones, pues es deber de las AFP reconocer provisionalmente la pensión de vejez con cargo a los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual, mientras se efectúa el reconocimiento de la

sociedades que administran fondos de pensiones, pues es deber de las AFP reconocer provisionalmente la pensión de vejez con cargo a los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual, mientras se efectúa el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, como lo dispone el artículo 21 del Decreto 656 de 1994, que al efecto precisa:

ARTICULO 21. Las administradoras que incumplan el plazo establecido para pronunciarse respecto de una solicitud de pensión deberán pagar, con cargo a la respectiva cuenta individual de ahorro, una pensión provisional en favor del afiliado, calculada tomando en consideración los mismos criterios establecidos para la determinación de la mesada pensional a través de retiros programados. Esta pensión comenzará a reconocerse mensualmente a partir del día quince (15) hábil contado desde el vencimiento del plazo señalado para pronunciarse y deberá pagarse hasta el momento en el cual se efectúe el correspondiente pronunciamiento.

Del mismo modo, cuando no existan recursos suficientes para atender el pago de una pensión por falta de presentación oportuna de las solicitudes de pago de bonos pensionales, de las solicitudes de pago de las garantías mínimas estatales o de las solicitudes de pago de las diferencias a cargo de las compañías aseguradoras, por razones imputables a las administradoras, éstas deberán reconocer a los respectivos pensionados pensiones provisionales, con cargo a sus propios recursos.

En general, corresponderá a las administradoras asumir pensiones provisionales con cargo a sus propios recursos en todos aquellos casos en los cuales el afiliado no disponga de la totalidad de las sumas a que tendría derecho para atender su pensión por falta de cumplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones por

con cargo a sus propios recursos en todos aquellos casos en los cuales el afiliado no disponga de la totalidad de las sumas a que tendría derecho para atender su pensión por falta de cumplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones por parte de la administradora.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicios de las demás sanciones personales e institucionales que puedan imponerse por el incumplimiento de las correspondientes obligaciones señaladas en el presente capítulo. (subraya de la Sala.)

Por su parte, el artículo 2 del Decreto 142 de 2006, que modificó el artículo 9 del Decreto 832 de 1996, dispuso:

"Artículo 9°. Mecanismos de pago de la Pensión Mínima de Vejez en el Régimen de Ahorro Individual. Para efectos del presente decreto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público establecerá mediante resolución, y previa consulta con la Superintendencia Financiera de Colombia, las fórmulas para el cálculo del saldo de una cuenta individual suficiente para cubrir vitaliciamente una pensión mínima, consultando los precios de las pólizas de Renta Vitalicia vigentes en el mercado, el cual se denominará Saldo de Pensión Mínima. Igualmente establecerá las fórmulas para la proyección de saldos de que trata el inciso 3° y, en general, los demás cálculos indispensables para la aplicación del presente artículo.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: MIGUEL ÁNGEL JARAMILLO QUINTERO

Demandado: PROTECCIÓN S.A.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 6 de 9

Demandante: MIGUEL ÁNGEL JARAMILLO QUINTERO

Demandado: PROTECCIÓN S.A.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 6 de 9 En desarrollo del artículo 83 de Ley 100 de 1993, cuando la AFP verifique, de acuerdo con los anteriores cálculos, que un afiliado que ha iniciado los trámites necesarios para obtener la pensión de vejez reúne los requisitos para pensionarse contenidos en el artículo 64 de la misma, pero el saldo en su cuenta individual es menor que el Saldo requerido para una Pensión Mínima, incluido el valor del bono y/o título pensional, iniciará los pagos mensuales de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual, previo reconocimiento de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del derecho a la garantía de pensión mínima, reconocimiento que se efectuará en un plazo no superior a cuatro (4) meses contados a partir del recibo de la solicitud. En estos casos, la AFP informará a la OBP cuando el saldo de la cuenta individual indique que se agotará en un plazo de un año, con el fin de que tome oportunamente las medidas tendientes a disponer los recursos necesarios para continuar el pago con cargo a dicha garantía. Este reporte se mantendrá mensualmente hasta el agotamiento del saldo de la cuenta individual, aplicando el siguiente procedimiento: («)

De las anteriores normativas que no resulta suficiente la justificación traída por la AFP demanda respecto a la tardanza en el reconocimiento pensional, pues como ya se dijo, no le asiste razón al hecho de expresar que, ante la falta de reconocimiento de la garantía de pensión mínima por parte del Ministerio, no se haya podido otorgar

AFP demanda respecto a la tardanza en el reconocimiento pensional, pues como ya se dijo, no le asiste razón al hecho de expresar que, ante la falta de reconocimiento de la garantía de pensión mínima por parte del Ministerio, no se haya podido otorgar la pensión en favor del actor, cuando está en la obligación de hacerlo, así como la de adelantar los trámites para solicitar el reconocimiento de la pensión mínima ante el Ministerio, lo que no se puede traducir en una causa para eximir el pago de los intereses moratorios solicitados, ante la mora en el reconocimiento pensional.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la entidad demandada contaba con el término perentorio de 4 meses de que trata el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, es decir, después de radicada la solicitud por el peticionario 13 de noviembre de 2013 (fl. 8487), y que la entidad solo hasta el 19 de octubre de 2017, reconoció la misma, encuentra consecuente esta Sala la contabilización de intereses moratorios desde el 13 de marzo de 2014, una vez transcurridos cuatro (4) meses de su solicitud, los cuales se siguieron originando hasta el momento que se realizó el pago efectivo de los dineros debidos por concepto retroactivo de mesadas pensionales por vejez, como lo dispuso el a quo.

Debe tenerse en cuenta que el retroactivo por mesadas pensionales reconocido por la accionada correspondió entre el 8/5/11 al 30/9/17 por $56.092.267 (fl. 11), sin embargo de la documental allegada en la contestación se observa que la cuenta individual por lo menos a fecha que se genera el documento del cálculo pensión en retiro programado, pensión normal y valor estimado del Bono pensional del

embargo de la documental allegada en la contestación se observa que la cuenta individual por lo menos a fecha que se genera el documento del cálculo pensión en retiro programado, pensión normal y valor estimado del Bono pensional del 13/11/13 (fl. 82-83) ya reportaba recursos superiores al monto por el que en fecha posterior se reconocieron las mesadas adeudadas en forma retroactiva, en tanto lo cotizado, sus rendimientos y la redención de bonos pensionales, en un capital en cuenta individual por $89.044.366,92 (fl. 82-83), con lo cual no subsiste justificación alguna frente a la obligación de reconocimiento provisional mientras se abonaban los recursos provenientes de la garantía de la pensión mínima.

En consecuencia, no le asiste razón al recurrente, y por tanto se confirma la decisión apelada.

COSTASProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: MIGUEL ÁNGEL JARAMILLO QUINTERO

Demandado: PROTECCIÓN S.A.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 7 de 9 COSTAS a cargo de la demandada ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. – PROTECCIÓNy en favor del demandante; agencias en derecho, por valor de medio salario mínimo legal mensual vigente.

Finalmente debe advertirse que al proferirse esta sentencia por escrito conforme el artículo 15 del Decreto 806 de 2020 y que el Código General del Proceso regula la notificación de este tipo de providencias por anotación en estado -Art. 295-, sin norma frente a la presente providencia a la que actualmente pueda remitir el artículo 41 del CPTSS en orden de su artículo 145, se dispondrá la notificación por

notificación de este tipo de providencias por anotación en estado -Art. 295-, sin norma frente a la presente providencia a la que actualmente pueda remitir el artículo 41 del CPTSS en orden de su artículo 145, se dispondrá la notificación por estado, lo que conlleva similar función de comunicación, publicidad y duración -por el término actualmente posible de un día-.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V.), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia proferida el 8 de octubre de 2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga (V), siendo demandante el señor MIGUEL ÁNGEL JARAMILLO QUINTERO identificado con la cedula de ciudadanía No. 2.582.643 y demandada la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. – PROTECCIÓN-, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. COSTAS a cargo de la demandada, sin agencias en derecho, conforme lo expuesto.

Notifíquese en Estados.

El Magistrado y Magistradas

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Aclaración de VotoProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: MIGUEL ÁNGEL JARAMILLO QUINTERO

Demandado: PROTECCIÓN S.A.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Aclaración de VotoProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: MIGUEL ÁNGEL JARAMILLO QUINTERO

Demandado: PROTECCIÓN S.A.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 8 de 9

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

ACLARACIÓN DE VOTO

Radicación No. 76-111-31-05-001-2018-00037-01

Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: MIGUEL ÁNGEL JARAMILLO

QUINTERO

Demandado: PROTECCIÓN S.A.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Aclaro mi voto en el sentido que si bien es cierto los intereses moratorios no tienen un carácter sancionatorio, de suerte que, por regla general, para imponer la condena por este concepto, no es necesario indagar sobre la buena o mala fe de la AFP, sin embargo, a partir de la sentencia del 13 de junio de 2012, rad. N° 42783, la Corte moderó esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que

minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir. En este mismo sentido precisa la Corte que existen circunstancias en las cuales la demora en dar respuesta se debe a la necesidad de establecer verdades reales como es la determinar el beneficiario de la prestación, o cuando nos encontramos ante un cambio jurisprudencial, pero como lo indicó la sentencia CSJ SL 1914-2019, « cuando la modificación jurisprudencial se da con posterioridad a la solicitud pensional».

Realizando la anterior aclaración, comparto la conclusión a la que llegó la Sala, pues en el presente asunto, no se configura ninguna de las circunstancias señaladas en precedencia, que permitan la exoneración solicitada en el recurso de apelación

En los anteriores términos realizo mi aclaración de voto

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Firmado Por:

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDORProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: MIGUEL ÁNGEL JARAMILLO QUINTERO

Demandado: PROTECCIÓN S.A.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 9 de 9 MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 004 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario

Despacho 004 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

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