🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2018-00043-01-(02-04-2024)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2018-00043-01-(02-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Página 1 de 42

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: REINEL ARMANDO ESCOBAR ORTIZ.

DDO: INGENIO PICHICHI S.A RAD. 76-111-31-05-001-2018-00043-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 033

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 08

Guadalajara de Buga, dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso Ordinario Laboral de REINEL ARMANDO ESCOBAR ORTIZ contra

INGENIO PICHICHI S.A

Radicación N° 76-111-31-05-001-2018-00043-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia pública y celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, el trece (13) de diciembre del dos mil veintidós (2022).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor REINEL ARMANDO ESCOBAR ORTIZ por intermedio de apoderada judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra del

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor REINEL ARMANDO ESCOBAR ORTIZ por intermedio de apoderada judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra del INGENIO PICHICHI S.A, a fin de que se declare que la demandada como empleador obró de mala fe al disfrazar el contrato laboral a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Cortero Progresemos y Creci Valores S.A.S. Como consecuencia de ello, se condene a la pasiva al pago de lasPágina 2 de 42

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: REINEL ARMANDO ESCOBAR ORTIZ.

DDO: INGENIO PICHICHI S.A RAD. 76-111-31-05-001-2018-00043-01

cesantías, intereses a las cesantías, primas legales de junio y diciembre, vacaciones, cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en pensión, salud y riesgos laborales, sanción por la no consignación de las cesantías desde el 01 de noviembre de 2005 hasta el 29 de febrero de 2012. Así como, la indemnización por la terminación del contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa; indemnización por la moratoria por no haber cancelado los salarios y prestaciones sociales adeudadas a la termi nación del contrato de trabajo. Todas sumas debidamente indexadas. Se haga uso de las facultades ultra y extra petita. Las costas del proceso y las agencias en derecho.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que laboró desde el 01 de noviembre

del contrato de trabajo. Todas sumas debidamente indexadas. Se haga uso de las facultades ultra y extra petita. Las costas del proceso y las agencias en derecho.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que laboró desde el 01 de noviembre de 2005 hasta el 29 de febrero de 2012 para el Ingenio Pichich í S.A. Que se desempeñó en el cargo de cortero de caña. Que el contrato con el Ingenio fue verbal. Que el horario que cumplió fue de más de 8 horas diarias de lunes a domingo.

Enunció que, trabajó en misión dentro de los predios propios o contratos con terceros que la demandada tiene para la “explotación propia del cultivo de la caña de azúcar”.

Explicó que, el contrato de trabajo fue tercerizado de forma ilegal a través de Progresemos desde el 01 de noviembre de 2005 hasta el 10 de agosto de 2010, y con la empresa Crecivalores S.A.S desde el 11 de agosto de 2010 hasta el 29 de febrero de 2012 ; empresas que asegura el Ingenio Pichichi S.A. tenía bajo su control.

Señaló que, la cooperativa Progresemos CTA nunca lo instruyó en el cooperativismo, ni le brindó capacitación alguna respecto de los parámetros contratados.

Expuso que, el salario devengado fue variable para todos los años, asumiendo la forma de compensaciones bajo el modelo cooperado, dependiendo del trabajo realizado, lo cual se acredita con los comprobantes de pagos a la Seguridad Social; que el promedio del salario devengado dentro del último año corresponde a la suma de $ 950.250.Página 3 de 42

dependiendo del trabajo realizado, lo cual se acredita con los comprobantes de pagos a la Seguridad Social; que el promedio del salario devengado dentro del último año corresponde a la suma de $ 950.250.Página 3 de 42

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: REINEL ARMANDO ESCOBAR ORTIZ.

DDO: INGENIO PICHICHI S.A RAD. 76-111-31-05-001-2018-00043-01

Aseveró que, la prueba de la relación laboral existente está dada por los procesos de asamblea permanente; así como los acuerdos que se firmaban entre ellos y los representantes del Ingenio Pichichi.

Reseñó que, el día 14 de julio de 2005 suscribieron uno de los primeros acuerdos, en el que se pactaron la autorización de la empresa para la existencia y funcionamiento de las CTAs, el valor de las toneladas de caña cortada por cada cortero, la reclamación de los trabajadores a la empresa por errores en la liquidación del pago y el soporte para garantizar derechos sociales. Que dicho acuerdo fue debidamente depositado ante el Ministerio de Trabajo.

Indicó que, el día 08 de noviembre de 2008 se suscribió un nuevo acuerdo producto de la segunda negociación colectiva entre los trabajadores corteros de caña y los representantes del Ingenio Pichichi S.A., donde regularon la relación laboral con su único y verdadero empleador el ingenio, con la definición de nuevas tarifas, pagos de incapacidades, pago de salarios a los trabajadores con prescripción médica, entrega de dotación y definición del trabajo en días domingo y festivos.

definición de nuevas tarifas, pagos de incapacidades, pago de salarios a los trabajadores con prescripción médica, entrega de dotación y definición del trabajo en días domingo y festivos.

Que, los acuerdos suscritos y cada uno de sus compromisos eran materia de una constante agenda de trabajo entre las partes como consta en el documento verificación cumplimiento de acuerdo, de agosto 28 de 2010, sesiones en las que se dirimían conflictos la borales, necesidades de los trabajadores y estricta aplicación de los acuerdos.

Relató que, el día 05 de octubre de 2010, se renovaron los acuerdos entre los agentes de las CTAs y el Ingenio Pichichi S.A., mediante la firma de un compromiso de gestión que nuevamente condicionó, según las órdenes del Ingenio, la forma del trabajo en la actividad del corte de caña manual.

Que, el representante legal del Ingenio Pichichi S.A. suscribió contratos de prestación de servicios con las contadoras para adelantar proceso de disolución y liquidación de las CTAs y las SAS que intermediaban a los corteros para los servicios de corte del Ingenio.Página 4 de 42

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: REINEL ARMANDO ESCOBAR ORTIZ.

DDO: INGENIO PICHICHI S.A RAD. 76-111-31-05-001-2018-00043-01

Que durante todo el tiempo que prestó los servicios lo hizo bajo la continuada dependencia y subordinación del personal administrativo de la demandada recibiendo órdenes directas del monitor y supervisor de cosecha.

Aseguró que, durante el tiempo trabajado mediante la Cooperativa de Trabajo

Que durante todo el tiempo que prestó los servicios lo hizo bajo la continuada dependencia y subordinación del personal administrativo de la demandada recibiendo órdenes directas del monitor y supervisor de cosecha.

Aseguró que, durante el tiempo trabajado mediante la Cooperativa de Trabajo Asociado de Cortero Progresemos y Creci Valores S.A.S no le cancelaron cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, auxilio de transporte, las correspondientes cotizac iones dejadas de aportar a la seguridad social en pensión. Que tuvo que pagar de sus recursos la afiliación a la seguridad social. Que el Ingenio Pichichi S.A. al terminar la relación de trabajo laboral tercerizada a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Cortero Progresemos y Creci Valores S.A.S, de manera unilateral e injusta no le canceló la indemnización por la terminación del contrato a que tenía derecho y tampoco le pagó las prestaciones sociales legales. Que la mencionada cooperativa y empresa se encuentran disueltas y liquidadas.

1.2. La contestación de la demandada

Al dar respuesta a la demanda, el apoderado judicial de la entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, principio de legalidad y estabilidad jurídica, ilegitimidad sustantiva, prescripción, pago y compensación, innominada y buena fe. Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que, no ha tenido relación alguna con el demandante, no existió vinculación laboral, ni contrato. Así como tampoco le prestó sus servicios personales bajo subor dinación y remuneración, por lo

pasiva como razón de su defensa que, no ha tenido relación alguna con el demandante, no existió vinculación laboral, ni contrato. Así como tampoco le prestó sus servicios personales bajo subor dinación y remuneración, por lo cual no tiene injerencia con las prestaciones incoadas por el demandante, pues tal como lo manifiesta el actor a lo largo del escrito demandatorio trabajó para distintas entidades y cooperativas ajenas a su representada.

Destacó que, al expediente no se allegó ninguna prueba por parte del demandante dentro de la cual siquiera se pueda deducir vínculo alguno

1.3 Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2022 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, absolvió a la empresa demandada, de todas y cada unaPágina 5 de 42

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: REINEL ARMANDO ESCOBAR ORTIZ.

DDO: INGENIO PICHICHI S.A RAD. 76-111-31-05-001-2018-00043-01

de las pretensiones reclamadas en la demanda, por cuanto del material probatorio consideró que tanto la empresa asociativa como las CTÁS, se crearon, funcionaron y liquidaron conforme a la ley, sin que se hubiera demostrado conducta distinta denunciada ante los entes de control. Adicionalmente, sostuvo que dichas cooperativas fueron partes de los acuerdos alcanzados con la industria del sector azucarero del valle del cauca y corteros de caña donde había organizaciones de índole gubernamental, entes territoriales, iglesias y organizaciones sindicales, quienes vigilaron el cumplimiento a lo pactado, sin que ello pueda ser constitutivo de una

y corteros de caña donde había organizaciones de índole gubernamental, entes territoriales, iglesias y organizaciones sindicales, quienes vigilaron el cumplimiento a lo pactado, sin que ello pueda ser constitutivo de una simulación. Aseguró que las cooperativas y S.A.S realizaron el pago de aportes a pensiones, sin que se demostrara en el plenario que se trataba de una mera apariencia. Finalmente consideró que la demandada logró p robar, que la unión a dichas compañías se derivó de una relación comercial o mercantil y que el contrato que suscribió con las liquidadoras se dio en virtud de actividad mercantil, sin que se puede predicar que es ilegal.

1.5. Recurso de apelación.

El apoderado judicial de la parte demandante, discrepa de la decisión al sostener que, el aquo interpretó de forma errónea lo dispuestos en los artículos 23 y 24 del C.S.T, solicitando la revisión de la forma en cómo se interpretaron. Resaltó que, el juzgador en la sentencia, concretamente en el acápite de conclusiones de la sentencia se estableció que no hay discusión sobre la labor prestada de manera per sonal Armando Escobar que tenía como propósito beneficiario de la obra labor el Ingenio Pichichi, es de cir por un lado señaló en torno a esta labor, pero que se encontraba a su vez destinada a servicio de las intermediarias; concluyendo que la labor fue aceptada, es decir la prestación personal del servicio, sin embargo, a pesar de que tenía como fin el Ingenio como único beneficiario de la labor. También, solicitó la revisión del interrogatorio de parte rendido por la representante legal del ingenio, quien efectivamente declaró que la labor de

de que tenía como fin el Ingenio como único beneficiario de la labor. También, solicitó la revisión del interrogatorio de parte rendido por la representante legal del ingenio, quien efectivamente declaró que la labor de cortero de caña, que desempeñó el demandante se trataba de una labor permanente y ligada de forma directa al objeto social del Ingenio Pichichi, por tanto, el señor Reinel Armando Escobar durante más de 2200 días desempeñó una labor personal que estaba destinada de forma permanente a satisfacer los requerimientos y objeto social del Ingenio PichichiPágina 6 de 42

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: REINEL ARMANDO ESCOBAR ORTIZ.

DDO: INGENIO PICHICHI S.A RAD. 76-111-31-05-001-2018-00043-01

intermediada a través de dos asociaciones, que tenían como propósito final satisfacer las necesidades del Ingenio pichichi, porque ni progresemos ni crecivalores SAS tenían ninguna utilidad práctica y concreta para el desarrollo manual del corte de Caña . Situación que fue ratificada por el testigo William al señalar que la labor es permanente y tiene como finalidad surtir la materia prima esencial que es transportar directamente a la fábrica del Ingenio Pichichi a lo largo de todo el periodo. No obstante, el juzgador consideró que no se configura la presunción legal de una relación de trabajo ante la presencia de dos intermediarios. Destacó que no se probó por parte de la demandada que no existiese un régimen de subordinación laboral a su cargo en la operación de la CTA, que no se hubiese desarrollado un trabajo a título personal a cargo del Ingenio

presencia de dos intermediarios. Destacó que no se probó por parte de la demandada que no existiese un régimen de subordinación laboral a su cargo en la operación de la CTA, que no se hubiese desarrollado un trabajo a título personal a cargo del Ingenio Pichichi por parte de su representado como verdadero y único beneficiario de la obra o labor; que lo único que se probó a lo largo de todo el proceso es que a Reinel Armando Escobar no se le consignaron en forma legal sus prestaciones, sus cesantías, vacaciones, horas extras, indemnizaciones por despido injusto sin causa legal . Que tampoco se pudo probar que las cooperativas Progresemos y Crecivalores ejerciera real control con la propiedad de planta y equipos para el desarrollo de la labor, los protocolos de seguridad industrial, la función disciplinaria y el pago de salarios individual, el control subordinación con ocasión de los hechos que se consideran probados dentro de la demanda y que obran como parte del acervo probatorio. Por otro lado, reprochó la valoración de la prueba testimonial que fueron aportados de forma legal e incorporados al expediente, y que fueron desconocidos para efectos de la toma de decisiones en lo que tiene que ver con el análisis que se hiciera por parte del juzgado; en tal sentido solicit ó la revisión de esta sentencia y debes de recurso que se haga un ejercicio de revisión de los testimonios, los cuales aportan elementos de información vital para la construcción de los planteamientos de la demandante . Resaltó lo dicho por el señor Omar Enrique en cuanto a que existían trabajadores directos corteros de Caña del Ingenio Pichichi antes de la consolidación de la relación con los contratistas y de la construcción de las cooperativas de trabajo asociado como medio de enganche laboral a través de la

dicho por el señor Omar Enrique en cuanto a que existían trabajadores directos corteros de Caña del Ingenio Pichichi antes de la consolidación de la relación con los contratistas y de la construcción de las cooperativas de trabajo asociado como medio de enganche laboral a través de la intermediación; que recibían órdenes directas del personal del Ingenio Pichichi y que efectivamente el gerente mismo de ese Ingenio era quien en su momento pudo y debió asumir el papel de liderar el trabajo de corte manualPágina 7 de 42

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: REINEL ARMANDO ESCOBAR ORTIZ.

DDO: INGENIO PICHICHI S.A RAD. 76-111-31-05-001-2018-00043-01

de Caña, y efectivamente es como a través del personal del Ingenio Pichichi que se controla y se ejerce s una supervisión directa de todo el trabajo; sobre los monitores que supervisaban el trabajo de los corteros de caña y recibían ordenes de estos, que eran vinculados al ingenio demandado; respecto de las fichas o códigos, entre otros aspectos. Otro punto, que requirió fuese estudiado por esta instancia fue las actas de acuerdo, los cuales tienen un efecto probatorio muy diferente al dado por el juzgador quien consideró o las tuvo como un respaldo para la formalización laboral de los trabajadores, cuando realmente lo que se presenta es todo lo contrario. Que lo que pretendían los trabajadores con dichos acuerdos era la contratación directa por parte del ingenio; que esas actas de acuerdo lo que buscaban es expresar la necesidad que tenían los trabajadores de formalizar, de encontrar una satisfacción a sus reclamos por la violación de sus derechos

contratación directa por parte del ingenio; que esas actas de acuerdo lo que buscaban es expresar la necesidad que tenían los trabajadores de formalizar, de encontrar una satisfacción a sus reclamos por la violación de sus derechos con ocasión de las cooperativas de trabajo asociado, y que el Ingenio Pichichi es quien se sentó en la mesa a resolver problemas que son de estrictos resorte laboral que tienen que ver con la función de un empleador, qué es resolver problemas de salario, y asignación salarial, problemas de seguridad social, problemas de incapacidad Finalmente, apeló que no comprende los motivos del j uez de instancia para haberse apartado de la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, y que tuvo una motivación precaria, porque ni siquiera en la motivación indicó de cuáles sentencias se fundamentó para la decisión; no se precisó los criterios de la sentencia para desconocer los estándares de juzgamiento, y que el juez debe tener en cuenta para garantizar el derecho de igualdad. Concluyendo que, hubo falta de motivación, que y no se tuvo ningún cuidado para justificar, sustentar, explicar por qué los criterios de juzgamiento de la sentencia 1430 del año 2018, la magistrada Clara Cecilia López no aplica para este caso. Porque el hecho de que existan corteros de caña vinculados de manera directa como lo señalaba Omar Enrique es un criterio que permite entrever la posibilidad real de que se está intermediando de forma ilegal de trabajo, se esté simulando una relación laboral a través de intermediación de cooperativas. Solicitando se aplique el estándar jurisprudencial.

1.6 Trámite de segunda instancia.Página 8 de 42

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

cooperativas. Solicitando se aplique el estándar jurisprudencial.

1.6 Trámite de segunda instancia.Página 8 de 42

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: REINEL ARMANDO ESCOBAR ORTIZ.

DDO: INGENIO PICHICHI S.A RAD. 76-111-31-05-001-2018-00043-01

Admitido el recurso de apelación, en aplicación de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de alzada. La parte demandada por su parte solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, por cuanto del acervo probatorio considera que, las CTA y las S.A.S tenían autonomía técnica y administrativa total, y las cuales fueron conformadas por el demandante o fue accionista de las mismas.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación j urídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés p ara obrar, en tanto que, tampoco emerge

los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés p ara obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido

3. Problema Jurídico

Propuesto el recurso de alzada por la parte demandante, y como quiera que el juez de instancia abordó ese tema, corresponde establecer si entre los accionantes y el Ingenio Pichichi S.A, en virtud del principio de la primacía dePágina 9 de 42

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: REINEL ARMANDO ESCOBAR ORTIZ.

DDO: INGENIO PICHICHI S.A RAD. 76-111-31-05-001-2018-00043-01

la realidad sobre las formalidades, se suscitó una relación de trabajo en los términos previstos por el artículo 23 de CST, y solo si, el anterior problema resultare positivo, esto es declarare la existencia de la relación laboral entre los contradictores, se pronunciará esta Sala respecto de la pretensiones de pago de prestaciones sociales, indemnizaciones solicitadas con la demanda y la prescripción de los derechos laborales.

4. Tesis de la Sala

los contradictores, se pronunciará esta Sala respecto de la pretensiones de pago de prestaciones sociales, indemnizaciones solicitadas con la demanda y la prescripción de los derechos laborales.

4. Tesis de la Sala

La Sala revocará la sentencia proferida en primera instancia, en tanto , se declarará la existencia de un contrato de trabajo entre las partes del 11 de noviembre de 2005 hasta el 29 de febrero de 2012.

5. Argumento de la decisión

5.1. Contrato de trabajo - contrato realidad.

Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T, vigente para la época de los hechos, que “contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordi nación de la segunda y mediante una remuneración”.

Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí m ismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.

Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio, y los extremos personales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo correspondiéndole al em pleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.

La presunción del artículo 24 citado está en consonancia con el artículo 53

trabajo correspondiéndole al em pleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.

La presunción del artículo 24 citado está en consonancia con el artículo 53 Constitucional que consagra entre otros principios el de la “primacía de laPágina 10 de 42

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: REINEL ARMANDO ESCOBAR ORTIZ.

DDO: INGENIO PICHICHI S.A RAD. 76-111-31-05-001-2018-00043-01

realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”, en virtud del cual y con independencia del nombre o forma que las partes utilicen, el contrato de trabajo existe si se configuran los elementos señalados en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, anotándose además que en aplicación de la presunción legal consagrada en el artículo 24 ídem, al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio para presumir que el vínculo fue de carácter laboral , pues la subordinación y el salario se presumen, teniendo como consecuencia la inversión de la carga probatoria. Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Corte en sentencia SL4027-2017, reiteró “(…)que, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la

parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral”. Por lo tanto, señala la Corte, que “le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso.

5.2 Regulación de las cooperativas en el régimen jurídico Colombiano.

Las normas que regulan el sector cooperativo en Colombia para la fecha de los hechos son la Ley 79 de 1988 “Por la cual se actualiza la legislación cooperativa”, y el Decreto 4588 de 2006 “Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas de Trabajo Asociado.

De ellas se extrae que el trabajo cooperativo en Colombia se rige por sus propios estatutos, teniendo ello como consecuencia, que las relaciones entrePágina 11 de 42

organización y funcionamiento de las Cooperativas de Trabajo Asociado.

De ellas se extrae que el trabajo cooperativo en Colombia se rige por sus propios estatutos, teniendo ello como consecuencia, que las relaciones entrePágina 11 de 42

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: REINEL ARMANDO ESCOBAR ORTIZ.

DDO: INGENIO PICHICHI S.A RAD. 76-111-31-05-001-2018-00043-01

la Cooperativa y sus asociados por ser de naturaleza asociativa y solidaria, están reguladas por la legislación cooperativa, los estatutos, el acuerdo cooperativo y el Régimen de Trabajo Asociado. Sobre el tipo de relaciones contractuales dentro de las coo perativas, se tiene que los asociados, ponen al servicio de un ente común sus propias capacidades para obtener beneficios mutuos, sin existir relaciones de dependencia o subordinación, pues se parte de la igualdad de los miembros de la colectividad, result ando inaplicable la legislación laboral ordinaria, que regula el trabajo dependiente.

La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Laboral del 9 de septiembre de 1987, definió a las Cooperativas en los siguientes términos: “En una cooperativa la asociación es completamente libre y quienes se vinculan, pasan a compartir los beneficios que ella les proporciona. No se da propiamente la relación de un empleador capitalista con su asalariado ya que el capital de estas esta fundam entalmente conformado por el trabajo de los socios que laboran por cuente propia debido a que, en este sentido, son codueños de la empresa…”

que el capital de estas esta fundam entalmente conformado por el trabajo de los socios que laboran por cuente propia debido a que, en este sentido, son codueños de la empresa…”

Por su parte los art. 17 del decreto 4588 del 2006 y en el artículo 7 de la ley 1233 de 2008, señalan que cuando se configuren o comprueben prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Pre cooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado”.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 2084 de 2023, en la que resolvió un caso análogo, unificó su criterio frente al marco jurídico y jurisprudencial frente al caso que nos ocupa, asi:

“La Corte ha definido a las cooperativas y pre-cooperativas de trabajo asociado como «aquellas empresas sin ánimo de lucro que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios económicos, profesionales, intelectuales o científicos, para lo cual fijan sus propias reglas conforme a las disposiciones legales y con las cuales autogobiernan sus relaciones» (CSJ SL3436-2021).Página 12 de 42

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: REINEL ARMANDO ESCOBAR ORTIZ.

DDO: INGENIO PICHICHI S.A RAD. 76-111-31-05-001-2018-00043-01

DTE: REINEL ARMANDO ESCOBAR ORTIZ.

DDO: INGENIO PICHICHI S.A RAD. 76-111-31-05-001-2018-00043-01

Teniendo en cuenta estos fines, la Corporación ha respaldado la importancia que tiene este tipo de organizaciones en el mundo del trabajo (CSJ SL6441 -2015), pues de forma paralela a los vínculos subordinados, constituyen una herramienta válida qu

Consultar sobre este documento ...