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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2018-00044-01-(23-09-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2018-00044-01-(23-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: FRANCO ALIRIO BRAVO

DEMANDADO: INGENIO PICHICHI S.A.

RADICACIÓN: 76111310500120180004401

Guadalajara de Buga, Valle, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021),

Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto sobre la Sentencia No. 48 del dieciocho (18) de septiembre del año dos mil veinte (2020 ), proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se procede a dictar la siguiente,

SENTENCIA No. 173

Discutida y aprobada mediante Acta No. 34

1. Antecedentes y actuación procesal.

El señor FRANCO ALIRIO BRAVO, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra del INGENIO PICHICHI S.A. buscando se declare la existencia de un contrato de trabajo realidad entre el 1 de noviembre de 2005 y el 29 de febrero de 2012, por haber sido enviado en misión por la cooperativa de trabajo asociado NUEVO HORIZONTE; pide en consecuencia el pago

trabajo realidad entre el 1 de noviembre de 2005 y el 29 de febrero de 2012, por haber sido enviado en misión por la cooperativa de trabajo asociado NUEVO HORIZONTE; pide en consecuencia el pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios; compensación en dinero de vacaciones, cotizaciones a seguridad social, reembolso de las sumas descontadas por concepto de cotizaciones para riesgos laboral, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria, los derechos que resulten probados en fallo ultra y extra petita, indexaciones y las costas del proceso.

Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones fueron los siguientes:

Que trabajó para INGENIO PICHICHI S.A. tercerizado por la CTA NUEVO HORIZONTE, para prestar el servicio de cortero de caña; que durante su vinculación siempre recibió órdenes del personal de la demandada, que nunca fue instruido en cooperativismo, que recibió salarios variables bajo la forma de compensaciones; que su jornada de trabajo excedía las 8 horas diarias, que es prueba de relación existente las asambleas permanentes q ue realizaban los corteros con la demandada, así como la firma de acuerdos y convenios; que el 14 de julio de 2005 se firmó un primer acuerdo y el 8 de noviembre de 2008 el segundo y que la verificación de cumplimiento de los mismo era agenda de trabajo co nstante, que para el año 2012 se pactó un último acuerdo en el que se discutió la posibilidad de contratación directa y garantías de estabilidad laboral ; que la demandada suscribió contrato con las señoras Amparo López y Licenia Galindo para la liquidación de las CTA y SAS, que prestaban servicios al ingenio; que nunca se le cancelaron prestaciones sociales y los recursos para

contrato con las señoras Amparo López y Licenia Galindo para la liquidación de las CTA y SAS, que prestaban servicios al ingenio; que nunca se le cancelaron prestaciones sociales y los recursos para el pago de aportes a seguridad social salió de sus propios recursos.

Mediante Auto No. 636 del 28 de junio de 2018, el juzgado admitió la demanda y dispuso notificar dicho proveído y correr el traslado de rigor a la demandada. Notificada la pasiva, por medio de apoderada judicial dio respuesta a la demanda , negando algunos hechos o indicando no constarle los otros, negó tajantemente haber tenido rela ción de índole laboral con el actor y se opuso a las pretensiones; propuso como excepciones de fondo las de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y2

ESTABILIDAD JURÍDICA, ILEGITIMIDAD SUSTANTIVA DE LA PARTE DEMANDADA, PRESCRIPCIÓN, PAGO Y COMPENSACIÓN, INNOMINADA Y BUENA FE”. (fol. 110 a 125.)

Mediante auto No. 368 (fol. 129) se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha para la audiencia de que trata el Art. 77 del CPT y la SS. Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 48 del dieciocho (18) de septiembre del año dos mil veinte (2020), el Juzgado Laboral del Circuito de Buga resolvió absolver al INGENIO PICHICHI S.A., de las pretensiones invocadas por la parte demandante.

2. Motivaciones

2.1. Fundamentos Del Fallo Apelado

pretensiones invocadas por la parte demandante.

2. Motivaciones

2.1. Fundamentos Del Fallo Apelado

Para sustentar su decisión, el a quo, partió por hacer un recuento de los hechos de la demanda, de la contestación y de la actuación procesal. Seguidamente fijó como problema jurídico determinar si en realidad entre el demandante y la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido, en aplicación del principio de la realidad o si la cooperativa actuó como contratista independiente.

Descendiendo al caso concreto procedió a analizar las pruebas documen tales allegadas por las partes y de inmediato acudió a la testimonial , analizando los dichos de aquellos y la amplia documental concluyó que quedó evidenciada la legalidad en la que se conformó y actuó la CTA referida en la demanda.

Seguidamente procedió con el estudio del contrato realidad y para ello hizo referencia a la normativa aplicable, relativa a l concepto de contrato de trabajo, puntualizó que en el presente caso la parte demandante no logró demostrar que el servicio se hubiera prestado al servicio de la demandada, sino que lo fue para el órgano cooperado aunado a que era esta quien impartía las órdenes directas al demandante, situación que desvirtúa la subordinación respecto de la demandada.

Afirmó que con la prueba allegada se comprobó que la Cooperativa s tenía al día todos sus aspectos legales, lo que impide que se pueda presumir o entender que dichas cooperativas eran ficticias. Prosiguió haciendo el análisis y aseguró que la demandada pichichi pudo demostrar y sostener la legalidad que había en la forma de contratación que sostenía con la s cooperativas, y que con la

Prosiguió haciendo el análisis y aseguró que la demandada pichichi pudo demostrar y sostener la legalidad que había en la forma de contratación que sostenía con la s cooperativas, y que con la testimonial allegada concluyó que las subvenciones que proporcionaba el ingenio a las CTA se dieron por los conflictos económicos ocasionados por los ceses y cierres que se configuraron en los años 2005 y 2008.

En esas condiciones procedió a absolver a la demandada de todas las pretensiones y condenó a l demandante al pago de costas procesales.

2.2. Motivaciones De La Apelación

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la activa , interpuso recurso de apelación asegurando que hubo graves inobservancias tanto en el análisis estricto de las pruebas como en las consideraciones jurídicas. Puntualizó que el juzgado dio por probado sin estarlo que la cooperativa era autónoma administrativamente y tenía el con trol de la situación y que, para eximir de responsabilidad al beneficiario, es decir al ingenio, se dijo que la cooperativa exhibía esas características.

Señaló que si bien es cierto se allegó toda una documentación que demostraba de manera meramente formal la situación de legalidad de las cooperativas , así como el testimonio de la Dra. Amparo López Espejo, lo cierto es que esta testigo estaba contratada por el ingenio pichichi y era para ella que trabajaba y sus funciones de liquidación de las CTA y demás condiciones fueron discutidas con la sociedad y no con las CTA , tal como obra en el expediente; de allí que no aparece de ninguna manera la autonomía que se predica de esas cooperativas, pues ni siquiera se liquidaron

discutidas con la sociedad y no con las CTA , tal como obra en el expediente; de allí que no aparece de ninguna manera la autonomía que se predica de esas cooperativas, pues ni siquiera se liquidaron por su propia voluntad, explica que la abogada no participó activamente de ninguna de las actividades de la cooperativas, ni discutía los acuerdos y ofertas mercantiles ni procesos sancionatorios de los asociados e insiste que no ejecutó ninguna de esas tareas precisamente porque su vinculaci ón era3

para el ingenio y no para la cooperativ a y solo se dedicó a acomodar la estructura o andamiaje necesario para simular la intermediación que se requería. Pide entonces examinar si la autonomía y control del proceso administrativa y operacional lo tenía la cooperativa.

Seguidamente manifestó su rechazo respecto a la calificación probatoria de los testigos Adriana Ferrer y Juan Pablo Ochoa, habida cuenta que la valoración no fue efectuada conforme al objeto a cumplir en el asunto, aseguró que ellos no concurrieron a verificar como testigos directos del trabajo de campo, lo que era lógico, pues era imposible que ellos hubieran podido acceder a los terrenos que eran de terceros. Aseguró que su capacidad probatoria era certificar que ellos estaban reclamando los derechos como trabajadores directos a lo largo de un proceso que devino en una negociación con un empleador y es sobre esto que los testigos que dan cuenta directa, Adriana da cuenta de que el ingenio negoció un contenido netamente laboral, lo que demuestra la calidad de empleador del ingenio, condiciones como el valor de los salarios, dotación, seguridad social es decir, el ingenio en los acuerdos de 2005 y 2008 ejerció como un patrón.

ingenio negoció un contenido netamente laboral, lo que demuestra la calidad de empleador del ingenio, condiciones como el valor de los salarios, dotación, seguridad social es decir, el ingenio en los acuerdos de 2005 y 2008 ejerció como un patrón.

Aseguró que todos los testimonios el único directo, que conoce la cadena de producción, es el señor placido Rodríguez Cuenu que da cuenta fidedigna de la presencia de monitores del ingenio que distribuían las áreas del terreno, dio fe de que el monitor vigilaba y controlaba el corte, el enchorre, la forma en que se efectuaba la labor; labor que se contralaba en el mismo momento y en el área de trabajo y no 3 o 4 días después, que esos monitores determinaban quien incump lía o generaba faltas y las reportaban; que el ingenio con suministro de materia prima no ejercía ningún control o supervisión no es de recibo y es lógico que había presencia de los funcionarios del ingenio.

Añadió que el procedimiento de pago también est aba en cabeza de la demandada, toda vez que la cooperativa no tenía control del corte individual, pues no era la que la pesaba ni tenía forma de hacer ese control, indicó que el ingenio enviaba una nómina y la CTA solo lo distribuía, es decir que hacia una especie de mandado, pero quien hacia el pago era en realidad el ingenio pichichi; indicó que la forma de individualizarse cada cortero era mediante una ficha, para que en la báscula del ingenio se pudiera determinar el pago.

Indicó con relación a los ele mentos del Art. 23 CST que el servicio personal prestado se encuentra totalmente probado, el corte de caña se hacía y era para el ingenio pichichi, y añadió que, con ese

pudiera determinar el pago.

Indicó con relación a los ele mentos del Art. 23 CST que el servicio personal prestado se encuentra totalmente probado, el corte de caña se hacía y era para el ingenio pichichi, y añadió que, con ese solo presupuesto basta, pues la subordinación ya corresponde desvirtuarlo a la demandada.

Pide tenerse en cuenta, las sentencias T 504 -08 de la corte constitucional del estado de subordinación de conformidad con unas subreglas allí contenidas; y la sentencia SL430 de 2018 que se ocupa precisamente de los casos de intermediación.

2.3. Alegatos finales.

Dentro del término concedido a las partes para presentar alegatos, (auto 301 del 26/05/21) las partes se abstuvieron de presentar escrito, hecho del cual se dejó constancia en el informe secretarial de fecha 15 de junio del año que avanza.

3. Consideraciones

3.1. Problema Jurídico

Atendiendo el principio de consonancia, el estudio de esta Sala girará en torno a dilucidar si entre el demandante y el INGENIO PICHICHÍ S.A. existió verdadero contrato de trabajo, teniendo cuenta la tercerización laboral que se alega entre esta sociedad y las Cooperativas De Trabajo Asociado NUEVO HORIZONTE, definido lo anterior se estudiaran, si es del caso, las restantes pretensiones.

3.2. Desarrollo Del Problema Jurídico

Establece el Art. 35 del CST, que son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador; así pues, se consideran como simples intermediarias, las personas que ag rupan o coordinan los servicios de4

otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador; así pues, se consideran como simples intermediarias, las personas que ag rupan o coordinan los servicios de4

determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un empleador para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo.

En este asunto la parte demandante pretende la declaratoria de existencia de una verdadera relación laboral con el ingenio demandado, disfrazada en uno acuerdo cooperativo con la CTA Nuevo Horizonte, la demanda niega la relación de trabajo, alegando que lo que se presentó fue una relación de carácter civil con una persona jurídica.

Ha dicho la Corte Suprema de Justicia, haciendo un análisis de las cooperativas de trabajo asociado, que si bien dentro de su normal desarrollo, las mismas pueden contratar la ejecución de una labor a favor de terceras personas, de conformidad con lo establecido en la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990; también lo es que las mismas pueden ser explotadas para enmascarar una verdadera relación de trabajo; la alta corporación señaló en la sentencia SL1430-2018:

“Si bien es cierto, las cooperativas de trabajo son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, sin ánimo de lucro, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, y que conforme a la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990, se admite que estos entes contraten la ejecución de una labor a favor de terceras personas, también lo es, que cuando se está en

técnica, administrativa y financiera, y que conforme a la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990, se admite que estos entes contraten la ejecución de una labor a favor de terceras personas, también lo es, que cuando se está en presencia de la subordinación y la continuidad de la relación laboral que se venía desarrollando, sumado a la utilización de los elementos de trabajo, materiales, herramientas y espacios físicos suministrados por la empresa usuaria, que fue lo que sucedió en el sub li te, no resulta de recibo que se aluda a un vínculo de trabajo asociado consagrado en esos preceptos legales.

En sentencia CSJ SL6441-2015 la Sala insistió en que las cooperativas de trabajo asociado no pueden ser utilizadas o instrumentalizadas para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada. En esa oportunidad se puntualizó:

Ahora bien, la Corporación no desconoce que la organización del trabajo autogestionario, en torno a las cooperativas de trabajo asociado, constituye una importante y legal forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados, pero dicha forma de contratación no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, que fue lo que ocurr ió en el sub judice; así también se ha reiterado en múltiples ocasiones. Baste recordar lo dicho en sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, Rad. 25713:

(…) no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo, con el fin de evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales legítimamente causados en cabeza de

(…) no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo, con el fin de evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales legítimamente causados en cabeza de quienes, pese a que en apariencia fungieron como cooperados, en realidad han ostentado la calidad de trabajadores subordinados al servicio de una persona natural o jurídica. Esa conducta no cuenta con respaldo jurídico y constituye una reprochable tergiversación del objetivo que persiguió la ley al permitir el funcionamiento de esos entes cooperativos, en los que debe prevalecer real y efecti vamente, mas no sólo en apariencia, el trabajo cooperado y mancomunado de los trabajadores que de manera libre hayan tomado la decisión de organizarse para desarrollar su capacidad laboral.”

Ahora bien, por su parte el Art. 194 del código sustantivo del t rabajo en su numeral 1° establece: “ Se entiende como una sola empresa, toda unidad de explotación económica o las varias unidades dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica, que correspondan a actividades similares, conexas o complementarias y que tengan trabajadores a su servicio.” Dicha definición deja entrever que toda actividad que se encamine con miras a lograr el objeto social de la referida empresa se entiende propia de ella y por tanto, dicha actividad correspondería ejerce rla a un trabajador directo, esto es de su propia nómina.

No obstante lo atrás dicho, l a Alta Corporación, en proceso radicado con el número 81104 (SL44792020 del 04/11/2020) y ponencia de la doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo, se refirió nuevamente a la figura de la tercerización laboral, el siguiente aparte ilustra el tema:

2020 del 04/11/2020) y ponencia de la doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo, se refirió nuevamente a la figura de la tercerización laboral, el siguiente aparte ilustra el tema:

“Desde un punto de vista amplio, la tercerización laboral, outsourcing o externalización, es un modo de organización de la producción en virtud del cual se hace un encargo a terceros de determinadas partes u operaciones del proceso productivo. Supone el resultado de un procedimiento en el que actividades que, en principio, se prestan (o normalmente son o pueden ser ejecutadas) bajo una organización empresarial única o unificad a, terminan siendo efectuadas por unidades económicas real o ficticiamente ajenas a la empresa.5

[2: Ermida Uriarte, O. y Orsatti, A. (2009). Outsourcing/Tercerización: un recorrido entre definiciones y aplicaciones. En

L. B. Rodríguez y M. Dean (coord.), Outsourcing (tercerización). Respuestas desde los trabajadores. Mexico: Centro de

Investigación Laboral y Asesoría Sindical (CILAS)]

En una economía globalizada la tercerización ha sido empleada con fines diversos, dentro de los cuales cabe destacar: (i) la estrategia empresarial de concentrarse en aquellas partes del negocio que son su actividad principal, descentralizando aquellas otras actividades de apoyo que, aunque son básicas, no producen intrínsecamente lucro empresarial; (ii) la externalización de procesos le permite a las empresas acceder a proveedores que debido a su especialización y conocimiento técnico, pueden ofrecer servicios a costos reducidos; (iii) la exteriorización de actividades dota de mayor flexibilidad a las empresas en entornos económicos muy fluctuantes y regidos bajo una demanda flexible.

especialización y conocimiento técnico, pueden ofrecer servicios a costos reducidos; (iii) la exteriorización de actividades dota de mayor flexibilidad a las empresas en entornos económicos muy fluctuantes y regidos bajo una demanda flexible.

[3: ERMIDA URIARTE, Oscar y COLOTUZZO, Natalia, Descentralización, Tercerización y Subcontratación. Lima: OIT, Proyecto FSAL, 2009, p. 29.]

Ha dicho la Corte que la tercerización laboral en Colombia es «un instrumento legítimo en el orden jurídico que permite a las empresas adaptarse al entorno económico y tecnológico, a fin de ser más competitivas», siempre que se funde «en razones objetivas técnicas y productivas, en las que se advierta la nec esidad de transferir actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial, a un tercero». Por tanto, «no puede ser utilizada con fines contrarios a los derechos de los trabajadores, bien sea para deslaboralizarlos o ale jarlos del núcleo empresarial evitando su contratación directa o, bien sea, para desmejorarlos y debilitar su capacidad de acción individual y colectiva mediante la segmentación de las unidades» (CSJ SL467-2019).

Teniendo en mente entonces las anteriores precisiones, es del caso proceder a analizar el material probatorio adosado al legajo; en esa tarea, se inicia por las allegadas con la demanda, comenzando con el certificado de existencia y representación del Ingenio Pichichi (fol. 86 y ss.), en el que se lee que su objeto social es el siguiente:

“CERTIFICA: OBJETO SOCIAL: LA SOCIEDAD TENDRA COMO OBJETO SOCIAL LAS SIGUIENTES ACTIVIDADES: 4.1 - LA

que su objeto social es el siguiente:

“CERTIFICA: OBJETO SOCIAL: LA SOCIEDAD TENDRA COMO OBJETO SOCIAL LAS SIGUIENTES ACTIVIDADES: 4.1 - LA ELABORACION, FABRICACION O PRODUCCION DE MIELES, AZUCARES, ALCOHOLES O DE CUALQUIER OTRO DERIVADO QUE SE PUEDA OBTENER DE LOS PROCESOS DE EXTRACCION DE JUGOS DE CANA DE AZUCAR. 4.2LA COMPRA, VENTA, DISTRIBUCION, COMERCIALIZACION, IMPORTACION EXPORTACION DE MIELES, AZUCARES, ALCOHOLES O DE CUALQUIER OTRO DERIVADO QUE SE PUEDA OBTENER DEL PROCESO DE EXTRACCION DE LOS JUGOS DE LA CANA DE AZUCAR. 4.3 - LA COMPRA Y VENTA DE CANA DE AZUCAR EN MATA O EN CUALQUIER OTRO ESTADO. 4.4 - LA SIEMBRA Y CULTIVO DE CANA DE AZUCAR O DE CUALQUIER OTRO PRODUCTO AGRICOLA EN TERRENOS PROPIOS O AJENOS BAJO CUALQUIER MODALIDAD LEGAL. 4.5ALCE Y TRANSPORTE DE CANA DE AZUCAR O DE CUALQUIER OTRO PRODUCTO AGRICOLA. 4.6. LA ADQUISICION DE TERRENOS PARA DESARROLLAR EN ELLOS LAS ACTIVIDADES DE SIEMBRA Y CULTIVO DE CANA DE AZUCAR O DE CUALQUIER OTRO PRODUCTO AGRICOLA, ASI COMO LA ENAJENACION DE ELLOS. 4.7LA ADECUACION DE TERRENOS PARA CULTIVAR CANA DE AZUCAR U OTROS PRODUCTOS AGRICOLAS; Y LA EJECUCION DE TODAS LAS OBRAS DE INFRAESTRUCTURA O AGRICOLAS NECESARIAS PARA ESOS FINES Y LA

LA ADECUACION DE TERRENOS PARA CULTIVAR CANA DE AZUCAR U OTROS PRODUCTOS AGRICOLAS; Y LA EJECUCION DE TODAS LAS OBRAS DE INFRAESTRUCTURA O AGRICOLAS NECESARIAS PARA ESOS FINES Y LA VENTA DE SERVICIOS A TERCEROS; 4.8 - LA EJECUCION DE ACTIVIDADE S DE CULTIVO, LEVANTE, ABONAMIENTO, LIMPIEZA Y EJECUCION DE TODA CLASE DE LABORES Y ACTIVIDADES AGRICOLAS PARA CULTIVAR CANA DE AZUCAR U OTROS PRODUCTOS AGRICOLAS; 4.9LA CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTO DE DIQUES, JARILLONES U OTRAS OBRA DE DEFENSA CONTRA RI OS O SUS AFLUENTES PARA LA PROTECCION Y MANTENIMIENTO DE LOS CULTIVOS Y SU DESARROLLO. 4.10 - LA INSTALACION DE BOMBAS Y/O MOTO BOMBAS PARA RIEGO O DRENAJE DE TERRENOS Y LA COMPRA DE COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES PARA SU FUNCIONAMIENTO, ASI COMO DE RESPUESTOS Y PARTES PARA SU ADECUADO MANTENIMIENTO. 4.11 - LA CONSTRUCCION E INSTALACION DE POZOS PARA EXTRACCION DE AGUAS SUBTERRANEAS PARA RIEGO DE TERRENOS Y LA COMPRA DE ENERGIA, COMBUSTIBLES LUBRICANTES PARA SU FUNCIONAMIENTO ASI COMO DE REPUESTOS Y PARTES PARA SU ADECUADOS MANTENIMIENTO. 4.12 - LA EJECUCION Y CONSTRUCCION DE OBRAS DE INFRAESTRUCTURA PARA RIEGO DE TERRENOS AGRICOLAS UTILIZANDO AGUAS DE POZOS

DE REPUESTOS Y PARTES PARA SU ADECUADOS MANTENIMIENTO. 4.12 - LA EJECUCION Y CONSTRUCCION DE OBRAS DE INFRAESTRUCTURA PARA RIEGO DE TERRENOS AGRICOLAS UTILIZANDO AGUAS DE POZOS PROFUNDOS O DE RIOS O SUS AFLUENTES; ASI MO (sic) LA ADQUISICION DE EQUIPOS PARA TAL FIN. 4.13 - LA EJECUION (sic) DE OBRAS DE INGENIERIA O DE INFRAESTRUCTURA NECESARIAS PARA DESARROLLAR ACTIVIDADES AGRICOLAS; 4.14 - LA OBTENCION DE CONCESIONES PARA EXPLORTAR MINAS DE MATERIALES6

PARA CUALQUIER USO; 4.15 - LA IMPORTACIONDE EQUIPOS, MATERIAS PRIMAS, INSUMOS AGRICO LAS Y DE TODO OTRO ARTICULO QUE REQUIERA EL CUMPLIMIENTO DEL OBJETO SOCIAL; Y LA COMPRA Y VENTA DE ESTOS; 4.16 - EL TRANSPORTE DE AZUCAR O DE CUALQUIERA DE LOS DERIVADOS DE LA CANA DE AZUCAR A PUERTOS PARA SU EXPORTACION O A PUNTOS DE COMERCIALIZACION EN M ERCADOS INTERNOS. 4.17 - EL DESARROLLO DE PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA PARA GENERACION COGENERACION Y VENTA DE

ENERGIA, PARA TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO”

Es de resaltar que, en puridad de verdad, en dicho certificado no está incluido como parte del objeto social de la empresa, el corte de la caña, que es la labor que aseguró el demandante haber realizado.

A partir del folio 24 hasta el folio 34 aparece el reporte de semanas cotizadas para el subsistema

social de la empresa, el corte de la caña, que es la labor que aseguró el demandante haber realizado.

A partir del folio 24 hasta el folio 34 aparece el reporte de semanas cotizadas para el subsistema pensional a favor del demandante , en este se advierte como empleadora la CTA referida en la demanda NUEVO HORIZONTE, dentro de lo s interregnos que se denunciaron en la demanda, esto es entre los años 2005 a 2012.

En el folio 35 y ss., reposa el “acta de acuerdo” de fecha 21 de junio de 2005, firmada entre “un grupo de directivos del Ingenio PICHICHÍ S.A.” y “ un grupo de personas, quienes expresan tener representación de los asociados de las cooperativas de trabajo asociado (CTA) y Sintrapichichí, que prestan el servicio de apoyo en las labores de corte de caña” y “los asesores designados por parte de los corteros a través de la Central Unitaria De Trabajadores (CUT)”, acta con la cual, se pacta entre otros:

“1. La Empresa no contratará en forma directa las labores de corte manual de caña y se reserva la facultad de contratar el corte de caña y cualquier actividad propia con las compañías, sociedades, instituciones o estamentos que estime procedentes y bajo cualquiera de las formas que t ienen establecidas las leyes de la república. El sistema de contratación que de manera libre seleccione el Ingenio, quedara bajo la vigilancia y control del ingenio de tal forma que se garantice el cumplimiento de las obligaciones legales que correspondan.

2. Ingenio Pichichi S A. en cooperación con el SENA u otra entidad similar, se compromete a dar capacitación en

cumplimiento de las obligaciones legales que correspondan.

2. Ingenio Pichichi S A. en cooperación con el SENA u otra entidad similar, se compromete a dar capacitación en cooperativismo de trabajo asociado con énfasis en administración de empresas a un grupo de Cuarenta asociados de las actuales CTAs y de Sintrapichichi, por un término de tres meses, iniciando tan pronto se reúnan las condiciones académicas y logísticas del caso. (…)

6. Las Cooperativas de Trabajo Asociado y/o cualquier otra empresa que preste el servicio de corte de caña estará en la obligación de efectuar las afiliaciones a la seguridad social e igualmente el pago de las compensaciones y prestaciones de acuerdo a la ley (…)

10. Ingenio Pichichi S A. Garantiza a las cooperativas de trabajo asociado que se formen y organicen de acuerdo a la ley con las personas que actualmente prestan el servicio de apoyo en el corte de caña y cumplan con los requisitos que exige la empresa, una oferta mercantil en la cual se asignara un cupo o tonelaje de cana a cortar, siempre y cuando cumplan con las normas y calidad exigidas para la labor convenida, teniendo en cuenta las necesidades y requerimientos de Ingenio Pichichi S.A. en corte de caña manual (…)”.

Ahora, a folio 38 y ss se evidencia un documento dirigido A “Asocaña” el 14 de julio de 2008 a quien un grupo de personas del sector de la agroindustria de la caña, en asocio con la CUT eleva un pliego único de peticiones, solicitando una serie de garantías como trabajadores al servicio de los ingenios la cabaña, Carmelita, Manuelita, María Luisa, Mayagüez, Pichichi, Providencia Central Tumaco, entre otros.

único de peticiones, solicitando una serie de garantías como trabajadores al servicio de los ingenios la cabaña, Carmelita, Manuelita, María Luisa, Mayagüez, Pichichi, Providencia Central Tumaco, entre otros.

En el folio 50 reposa un nuevo acuerdo fechado al 8 de noviembre de 2008, en este se establecen situaciones similares al acuerdo del año 2005, agregándose nuevas clausulas puntuales relativas a la capacitación y veeduría de asociados de las CTA, en el acto de pesaje y manejo de basculas para la veeduría de dicha actividad, se acordó un incremento a las tarifas de caña cortada, beneficios educativos, apoyo en las gestiones ante las entidades de seguridad so cial y se pactó el desbloqueo inmediato de las instalaciones del ingenio.7

Más adelante (fol. 53) reposan escritos denominados “verificación cumplimiento de acuerdo” uno de fecha 28 de agosto de 2010, otro del 26 de agosto de 2010, en estas que se efectúa seguimiento a unos convenios y se advierte la presencia de todas las CTAs y S.A.S. que prestaban servicio de corte a la demandada, se hace control respecto al cumplimiento de lo pactado , elogiando la responsabilidad en la ejecución de todos los puntos pact ados. Dichas actas de verificación son firmadas por los representantes de cada CTA y SAS, representantes del ingenio, representantes de la iglesia católica, inspección del trabajo, entre otros.

En los folios 56 a 82 reposa diversas actas de reunión y dialogo unas que se verificaron entre el ingenio y los gerentes y representantes de las CTA y SAS que prestaban el servicio de corte y otras

En los folios 56 a 82 reposa diversas actas de reunión y dialogo unas que se verificaron entre el ingenio y los gerentes y representantes de las CTA y SAS que prestaban el servicio de corte y otras que se efectuaban con trabajadores que decían pertenecer al sindicato 14 de junio que se celebraron en lo corrido de los mese

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