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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2018-00046-01-(13-05-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2018-00046-01-(13-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: SABULON TORO GOMEZ DEMANDADO: COLPENSIONES Y MUNICIPIO DE CALIMA EL DARIEN RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2018-00046-01

Guadalajara de Buga, Valle, trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del presente año, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a resolver en forma escrita y previo trasl ado para alegaciones finales, el recurso de apelación de la Sentencia No. 28 del 4 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle , dentro del proceso ordinario laboral de la referencia

Sentencia No. 70 Discutida y aprobada mediante Acta No. 15

1. ANTECEDENTES y ACTUACION PROCESAL

En la demanda presentada el 19 de febrero de 2019 (fl.49), pretende el señor SABULON TORO GOMEZ, que se condene al Municipio de Calima el Darién (V), a reconocer y pagar la pensión de jubilación, a partir del 19 de septiembre de 2010, mesadas adicionales de junio y diciembre; intereses moratorios, condena indexada conforme al IPC y costas procesales, subsidiariamente solicita de no prosperar los intereses moratorios se ordene la indexación (fl.69 y 70).

intereses moratorios, condena indexada conforme al IPC y costas procesales, subsidiariamente solicita de no prosperar los intereses moratorios se ordene la indexación (fl.69 y 70).

Como sustento de tales pretensiones, indica el actor, que nació el 19 de septiembre de 1950; que prestó sus servicios al MUNICPIO DE CALIMA, EL DARIEN, entre el 9 de octubre de 1972 hasta el 30 de julio de 1994, para un total de 1.121 semanas, como trabajador oficial; que durante la relación laboral fue afiliado al ISS durante el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 1982 hasta el 27 de abril de 1983, cotizando un total de 25.42 semanas; que prestó sus servicios para el ente demandado hasta el 30 de julio de 1994, esto es, un total de 22,125 años; que cumplió 60 años de edad el 19 de septiembre de 2010; que el 3 de agosto de 2017 solicitó a Colpensiones reconocimiento de la pensión de jubilación siendo negado el derecho por resolución SUB 238775 de 26 de octubre de 2017, al considerar que no era competente; que interpuestos los recursos de reposición y apelación, por resolución SUB 288207 de 12 de diciembre de 2017, se revocó el acto administrativo, declarando la perdida de competencia para resolver la solicitud remitiendo la solicitud al MUNICIPIO DE CALI MAEL DARIEN, por ser el competente; que el 22 de febrero de 2018, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación al ente territorial, quien le manifestó “Considera esta oficina que es el fondo de pensiones –Colpensionesquien debe pensionarlo exigiendo al municipio el traslado

pensión de jubilación al ente territorial, quien le manifestó “Considera esta oficina que es el fondo de pensiones –Colpensionesquien debe pensionarlo exigiendo al municipio el traslado del bono pensional, de ser del caso” ; que considera que tiene derecho al reconocimiento pensional conforme a las normas que regulan la materia , tales como la Ley 71 de 1988 y Ley 100 de 1993, a partir del 19 de septiembre de 2010, fecha en que cumplió la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización, liquidada con la norma más favorable, con los intereses moratorios o la indexación (fls. 70 y 71).

La demanda fue asignada al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buga, quien se declaró incompetente y la remitió al Juzgado Laboral (fl. 57 a 59), quien, por auto de 2 de septiembreRADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2018-00046-01

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de 2019, la devolvió (fl. 64 y 65) y una vez subsanada, la admitió mediante providencia del 20 de septiembre de 2019 (fl.77 y 78); en la que dispuso en esa misma providencia, notificar a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado e integrar al trámite a COLPENSIONES.

COLPENSIONES, dio respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones de fondo la IN NOMINADA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, CARENCIA DEL DERECHO Y COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCION y BUENA FE (fls. 107 a 112).

Así mismo, el MUNICIPIO DE CALIMA -EL DARIEN, al dar respuesta se opu so a las

CARENCIA DEL DERECHO Y COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCION y BUENA FE

(fls. 107 a 112).

Así mismo, el MUNICIPIO DE CALIMA -EL DARIEN, al dar respuesta se opu so a las pretensiones y formuló como excepciones de mérito las de FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA y la INNOMINADA (117 a 122).

Por auto del 11 de marzo de 2020, se dio por contestada la demanda por las codemandadas y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 77 y 80 del CPT y SS. (fl.126 y 127).

Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 0028 del 4 de junio de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle, declaró no probadas las excepciones propuestas por el Municipio de Calima el Darién; que el demandante consolidó pensión de jubilación del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición, siendo la prestación a cargo del Mu nicipio de Darién a partir del 19 de septiembre de 2005, en monto del 75%, en un salario mínimo y 14 mesadas, dispuso el pago del retroactivo causado entre el 19 de septiembre de 2005 y 31 de mayo de 2020 en la suma de $121.181.494, la indexación del retro activo por valor de $37.745.106, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1994 que se causen a partir del 22 de junio de 2018 y hasta la fecha efectiva de pago que liquidados a 31 de mayo de 2020 arrojan un valor de

moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1994 que se causen a partir del 22 de junio de 2018 y hasta la fecha efectiva de pago que liquidados a 31 de mayo de 2020 arrojan un valor de $5.334.690; autorizó el descuento para salud y condenó en costas al Municipio de Darién, absolvió de todas las pretensiones a COLPENSIONES y dispuso la consulta de no ser el fallo apelado. (fl. 128 a 130).

2. MOTIVACIONES

2.1. FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO

Para fundamentar su decisión, el juzgado de instancia plantea los problemas jurídicos , seguidamente hace alusión a la condición de trabajador oficial haciendo referencia a los artículos 286 y 311 de la Constitución Nacional, al Decreto 1333 de 1986 - artículo 292; a la sentencia SL2603-2017 del 15 de marzo de 2017, radicado 39743, relativa a la expresión obra pública y sostenimiento de la misma ; sobre las funciones a cargo de los Municipios trajo a colación los numerales 1 y 5 del artículo 3 de la Ley 136 de 1994.

Seguidamente analiza las pruebas allegadas indicando que d el CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL –FORMATO No. 1 -, expedido por el MUNICIPIO DE CALIMA EL DARIÉN (fl. 4), se advierte que el actor estuvo prestando servicios públicos a la entidad territorial en un periodo continuo e ininterrumpido entre el 09/10/1972 al 30/06/1978 como “OBRERO”,

entre el 01/07/1978 al 30/06/1981 como “VIGILANTE GALERÍA” y entre el 01/07/1981 al 30/07/1994 como “FONTANERO AUXILIAR”; resalta que las mismas no fueron tachadas por el municipio demandado, lo que permite colegir que el último servicio del demandante como Fontanero Auxiliar, lo convierte en trabajador oficial, para sustentar lo manifestado cita la sentencia de la CSJ SL20738-2017 del 06 de diciembre de 2017, radicado 45 927, señalando que en la misma se concluyó que las funciones de un trabajador que ejecuta el cargo de “FONTANERO”, corresponde a la de un trabajador oficial.

Sobre el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, expuso que, para ser beneficiario, esta disposición exigió, para el caso de un hombre, que contara con 40 años o más de edad o 15 o más años de servicios al 01/04/1994; que en las voces del Parágrafo del artículo 151 de la misma Ley 100 de 1993 “El Sistema General de P ensiones para losRADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2018-00046-01

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servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.”; que como el demandante prestó servicios públicos hasta el 30/07/1994 para el MUNICIPIO DE CALIMA EL DARIÉN, al ser un trabajador del orden municipal, para efectos de analizar el régimen de transición, se debe circunscribir a la fecha señalada en el parágrafo del artículo 151

CALIMA EL DARIÉN, al ser un trabajador del orden municipal, para efectos de analizar el régimen de transición, se debe circunscribir a la fecha señalada en el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, es decir, al 30/06/1995, siempre que el ente territorial no disponga de otra, criterio acompasado con la SL CSJ en Sentencia SL4276 -2019 del 02/10/2019, radicado 66233; que el Acto Legislativo 01 de 2005, que entre otros aspectos, en el parágrafo 4º puntualizó frente al régimen de transición, que no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o 15 años de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el 31 de diciembre de 2014.

Que de acuerdo a la cédula de ciudadanía del actor (fl.42) y el tiempo de servicio público a favor del Municipio de Darién, según certificado de información laboral (fl.4), se deduce que el actor era servidor público a nivel municipal, por tanto, para el 30 de junio de 1995 cuando entró en vigencia el sistema general de pensiones, al no haber el municipio dispuesto otra, al contar con 44 años y 21.81 años de labor, es beneficiario del régimen de transición, el que mantuvo con la entrada en vigencia del Parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2014, porque al 28 de julio de 2005 contaba con 1.122 semanas, que según la c édula del

entrada en vigencia del Parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2014, porque al 28 de julio de 2005 contaba con 1.122 semanas, que según la c édula del actor (fl.42) y tiempo de servicio a favor del Municipio de Calimaes más de las 750 que exige la reforma constitucional.

Resalta que las personas beneficiarias del régimen de transición podrán alcanzar la pensión de vejez o de jubilación con l os requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y monto del régimen al que se encontraban adscritos antes de esa fecha, tales como el Decreto 758 de 1990 (pensión de vejez), la Ley 33 de 1985 que reguló el régimen pensional en el sector oficial (pensión de jubilación por aportes), o el de la Ley 71 de 1988 (pensión de jubilación por aportes), entre otros ; que existen casos en los que los beneficiarios de dicho régimen están amparados por varios regímenes anteriores, respecto de los cuales cumplen los requisitos que les permiten acceder a la prestación, eventos en los cuales han de seleccionar aquél que les sea más favorable como lo enseña el artículo 53º de la Constitución Política de 1991 al consagra como principio mínimo fundamental la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”, el que debe ser aplicado exclusivamente, salvo disposición legal en contrario ; s obre este puntual aspecto trae a colación la Sentencia del 11 de mayo de 2010, radicado 36963, reiterada en la Sentencia SL8337 -2016, reiteradas en Sentencia SL4276 -2019 del 02/10/2019, radicado

aspecto trae a colación la Sentencia del 11 de mayo de 2010, radicado 36963, reiterada en la Sentencia SL8337 -2016, reiteradas en Sentencia SL4276 -2019 del 02/10/2019, radicado 66233; que partiendo de los supuestos indiscutidos consistentes en que el demandante laboró en el sector público desde el 09/10/1972 hasta el 30/07/1994 (fl. 4), y, además, fue afiliado por el mismo empleador del sector público al Instituto de los Seguros Sociales el 01/11/1982, con cotizaciones sólo hasta el 27/04/1983 ( fl. 43), esto es, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, sin duda alguna es beneficiario de los regímenes pensionales previstos en la Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988 o del Decreto 758 de 1990 y, por consiguiente, tiene derecho al reconocimiento de la prestación que le resulte más favorable.

Arguye, que por un lado, en relación con la aplicación del artículo 8º de la Ley 71 de 1988, esto es la pensión de jubilación por aportes que se obtiene con la acumulación de las semanas al ISS y los aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social, que fue la solicitada por el demandante, para el Juzgado no es viable su aplicación, en razón a que, como lo muestra el CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL –FORMATO No. 1 - (fl. 4), todo su servicio fue pú blico; y, las cotizaciones que realizó al ISS entre el 01/11/1982 al 27/04/1983 según el REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS PERIODO

–FORMATO No. 1 - (fl. 4), todo su servicio fue pú blico; y, las cotizaciones que realizó al ISS entre el 01/11/1982 al 27/04/1983 según el REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS PERIODO 1967-1994 (fl. 43), corresponde al mismo periodo de servicio público con el único empleador aquí demandado MUNICIPIO DE CALIMA EL DARIEN; que en lo que respecta a la pensión de vejez del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, que exige 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o las 1.000 semanas en cualquier tiempo, tampoco laRADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2018-00046-01

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logra consolidar el demandante, en la medida que del REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS PERIODO 1967-1994 (fl. 43), solo emergen 25,42 semanas, insuficientes para obtener esta prestación económica ; que f inalmente, al continuar en la aplicación del principio de favorabilidad, como el deman dante prestó servicios públicos exclusivos para una entidad territorial, puede optar por consolidar la pensión mensual vitalicia de jubilación consagrada en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, cuyo precepto establece que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos al sector público y llegue a la edad de 55 años, tendrá derecho a la dicha pensión; que al nacer el demandante el 19/09/1950 (fls. 42), cumplió la edad de 55 años el mismo día y mes del año 2005; y, reunió un tiempo público entre el

tendrá derecho a la dicha pensión; que al nacer el demandante el 19/09/1950 (fls. 42), cumplió la edad de 55 años el mismo día y mes del año 2005; y, reunió un tiempo público entre el 09/10/1972 al 30/07/1994 para arrojar 7.852 días equivalentes a 21,81 años, por lo que consolidó su derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación conforme al artículo 1º de la Ley 33 de 1985, y así se declarará.

Luego de traer a colación los artículos 1 y 13 de la Ley 33 de 1985, que estableció «Para efectos de esta Ley, se entiende por Cajas de Previsión las entidades del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, municipal o del Distrito Especial de Bogotá, que por Ley, reglamento o estatutos, tengan entre otras, la función de pagar pensiones a empleados oficiales de cualesquiera de dichos órdenes»; artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, que dispuso frente a la efectividad de la pensión, que “1. …se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se h ubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión. 2. Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la

pensión. 2. Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o e mpresa oficial empleadora. […]”, artículo 1° del Decreto 21 43 de 1995, que determinó que: “Entiéndase exceptuados del numeral 5°. del artículo 1°. y contemplados por el artículo 3°. del Decreto 1160 de 1994, a los trabajadores que a la fecha de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tuviesen veinte (20) o más años de servicios cumplidos y no estuviesen vinculados laboralmente o cotizando, quienes tendrán derecho a que se les aplique en su totalidad el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por tanto tendrán derecho a que se les reconozca la respectiva pensión cuando cumplan el requisito de edad exigido por el régimen que se les aplicaba al momento del retiro.”

Refiere que sobre el tema, la sentencia de la CSJ SL826-2019, reiterada en Sentencia SL42762019 del 02 de octubre de 2019, radicado 66233, expresó: […] conviene acotar que, acerca de este tema, la Sala siempre ha entendido que aquellos trabajadores oficiales beneficiarios del régimen de transición que, al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones creado por la Ley 100 de 1993, tenían 20 años de servicios prestados bajo esa condición, no pierden el derecho a que su empleador oficial les reconozca la pensión de jubilación cuando cumplan la edad establecida en la ley, en este caso la Ley 33 de 1985.” Resalta que a pesar que el actor

el derecho a que su empleador oficial les reconozca la pensión de jubilación cuando cumplan la edad establecida en la ley, en este caso la Ley 33 de 1985.” Resalta que a pesar que el actor se encontraba afiliado al ISS desde el 01/11/1982 a través de su único empleador MUNICIPIO DE CALIMA EL DARIÉN sólo le cotizó para los riesgos de IVM hasta el 27/04/1983, un total de 25,42 semanas, sin que aparezcan más cotizaciones hasta la fecha de su desvinculación de la entidad territorial el 30/07/1994, fecha en la que sumó un total de 21,81 años de servicio público, tiempo suficiente y cumplido mucho antes p ara el momento en que el Sistema de Seguridad Social en pensiones se hizo obligatorio para el ente territorial, esto es, el 30 de junio de 1995.

Concluye que de acuerdo con lo previsto en el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, la pensión mensual vitalic ia de jubilación consagrada en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 para los servidores públicos, a la cual tiene derecho el demandante, porque reunió más de 20 años de servicio públicos antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, estará a cargo del último empleador, esto es el demandado MUNICIPIO DE CALIMA EL DARIÉN, quien sólo le aportó al ISS 25,42 semanas entre el 01/11/1982 al 27/04/1983, y dejó de hacerlo, por la potísima razón de que la prestación estaba a su cargo y no de la administradora de pensiones, no hubo subrogación de la prestación económica además que después de 30 julio de 1994, elRADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2018-00046-01

no hubo subrogación de la prestación económica además que después de 30 julio de 1994, elRADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2018-00046-01

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actor no fue afiliado a por la entidad territorial a seguridad social y mucho menos siguió realizando cotizaciones para poder compartir con la que le reconociera el ISS de acuerdo con las semanas cotizadas ante las administradora de pensiones; que aplicado el citado artículo 1° de la Ley 33 de 1985 a este caso concreto, no obliga a la demandada COLPENSIONES para reconocimiento de la pensión discutida, como quiera que con anterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Ley 100 de 1993, el actor contaba ya con más de 20 años de servicios en el sector público, por tanto, el obligado es la última entidad oficial a la cual éste estuvo vinculado, el MUNICIPIO DE CALIMA EL DARIÉN.

Por último, procede a absolver de las pretensiones y declara no probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por el demandado MUNICIPIO DE CALIMA EL DARIÉN, fija el monto de la pensión para lo cual aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 (últimos 10 años de servicio), tomando los salarios certificados (fls.6 a 16), actualizados anualmente al 19 de septiembre de 2005 (fecha que cumple requisitos de edad y servicios) con el IPC, fijando como tasa de reemplazo el 75% ( artículo 1º de la Ley 33 de 1985 ), lo que le arrojó una mesada inferior al salario mínimo, por lo que lo ajusta a dicho valor (ver anexo) , fijó

el IPC, fijando como tasa de reemplazo el 75% ( artículo 1º de la Ley 33 de 1985 ), lo que le arrojó una mesada inferior al salario mínimo, por lo que lo ajusta a dicho valor (ver anexo) , fijó como fecha de causación el 19 de septiembre de 2005, fecha en que el actor cumplió la edad, indicando que tiene derecho a la mesada 14, porque la obtenida no supera 3 salarios mínimos para el 2005 (parágrafo 6 acto legislativo 01 de 2005).

En virtud al principio de favorabilidad acoge la sentencia SU-068 de 2018, indicando que dicho precedente es vinculante para todas las autoridades del orden administrativo y judicial, pues de no hacerlo, se incurriría en violación directa de la Constitución, y por el sólo hecho de no pagar a tiempo la entidad encargada la prestación, y aplicando el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, (4 meses para reconocer la pensión), lo que comparte la CSJ SL, en Sentencia del 12 de diciembre de 2007, radicación 32003, reiterada en Sentencia SL17163-2015 del 18 de noviembre de 2015, radicado 39745; al haber reclamado la prestación el actor el 22 de febrero de 2018 (fl. 30 a 34), contando con 4 meses, esto es, antes del 22 de junio de 2018, y haber con carta del 23 de julio de 2018, resuelto de forma desfavorable (fl.33 y 34), se generan intereses a partir del 22 de junio de 2018.

Finalmente concede la INDEXACIÓN a partir del 19/09/2005, sólo sobre el retroactivo causado

desfavorable (fl.33 y 34), se generan intereses a partir del 22 de junio de 2018.

Finalmente concede la INDEXACIÓN a partir del 19/09/2005, sólo sobre el retroactivo causado entre el 19/09/2005 y el 21/06/2018, y hasta cuando se verifique su pago, aplicando la fórmula acogida por la Corte Suprema en Sentencia CSJ SL1001 -2018 del 21 de marzo de 2018, reiterada en Sentencia SL074 -2019, radicado 55840 , aclarando que al reconocerle al demandante los intereses de mora e indexación, a cargo de la demandada MUNICIPIO DE CALIMA DEL DARIÉN, no se incurre en un doble pago, dado que el resarcimiento no se predica del mismo periodo de las mesadas; pues la indexación mantiene el poder adquisitivo de las mesadas causadas y no pagadas entre el 19/09/2005 al 21/06/2018 y los intereses de mora resarcen las mesadas causadas y no pagadas a partir del 22/06/2018 y hasta la fecha efectiva de pago, dispone igualmente el descuento de cotizaciones por salud del valor del retroactivo pensional frente a mesadas ordinaria, y condena en costas al Municipio demandado.

2.2. SUSTENTO DE LA APELACIÓN

Inconforme con el fallo del juzgado, la apoderada del MUNICIPIO DE CALIMAEL DARIEN, interpuso en su contra el recurso de apelación; indicando que el ISS hoy Colpensiones nunca hizo efectivo el cobro de los fondos de cotización a pensión; que es una omisión en el caso del señor SABULON TORO; que, de otra parte, después de la ley 100 de 1993, el Municipio no

hizo efectivo el cobro de los fondos de cotización a pensión; que es una omisión en el caso del señor SABULON TORO; que, de otra parte, después de la ley 100 de 1993, el Municipio no pensiona ya que dicha obligac ión está a cargo de los fondos de pensiones. Con estos argumentos depreca del Tribunal la revocatoria de la decisión y se resuelvan favorablemente las pretensiones.

3. ALEGACIONES FINALESRADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2018-00046-01

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Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo establece el citado Decreto 806, NO se recibió escrito de los apoderados de las partes.

4. CONSIDERACIONES

4.1. PROBLEMAS JURÍDICOS POR RESOLVER

En atención al recurso de apelación interpuesto por la apoderada del MUNICIPIO DE CALIMAEL DARIEN y a que la Sala debe conocer el grado jurisdiccional de consulta del fallo de primera instancia porque fue adverso al mencionado ente territorial, los problemas jurídicos a resolver son los siguientes:

1.- ¿Tiene derecho el señor SABULON TORO GOMEZ a la pensión de jubilación que reclama, con sustento en la Ley 33 de 1985? 2.- En caso positivo; ¿A cargo de quién está dicho reconocimiento y, a partir de qué fecha?

4.2. DESARROLLO DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA

La Ley 100 de 1993 en su artículo 36 estableció un régimen de transición, para aquellas personas que a la fecha de su entrada en vigencia (1º de abril de 1994 para los trabajadores

La Ley 100 de 1993 en su artículo 36 estableció un régimen de transición, para aquellas personas que a la fecha de su entrada en vigencia (1º de abril de 1994 para los trabajadores particulares, y a más tardar el 30 de junio de 1995, para los servidores pú blicos, articulo 151), si bien no tenían un derecho a la pensión de vejez consolidado, si estaban muy cerca de hacerlo y verían afectados sus derechos con el cambio en la legislación; según ese régimen de transición, las personas que a esas fechas, contaran con 15 o más años de servicios o, 35 años de edad siendo mujeres o 40 siendo hombres, tendrían derecho a que para efectos del reconocimiento de dicha prestación se atendieran regímenes anteriores y más favorables que les resultaran aplicables, pero sólo en tres aspectos, edad, número de semanas o tiempo de servicios y monto de la pensión; para los demás aspectos de la prestación, se aplicaría la ley 100 en su integridad.

El demandante es beneficiario del régimen de transición, toda vez que, para el 31 de diciembre de 1994, contaba con 44 años de edad (fl.53) y 21,81 años de servicio (según CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL –FORMATO No. 1 -fl. 5), y teniendo en cuenta que, en su condición de servidor público, la vigencia de la Ley 100, comenzaría a más tardar el 30 de junio de 1995 (artículo 151).

Y con sustento en ese mismo número de semanas, es posible aseverar, que conservó los beneficios del mencionado régimen hasta el 31 de diciembre de 2014, una vez expedido el Acto

de 1995 (artículo 151).

Y con sustento en ese mismo número de semanas, es posible aseverar, que conservó los beneficios del mencionado régimen hasta el 31 de diciembre de 2014, una vez expedido el Acto Legislativo 01 de 2005 que lo limitó, al prever, en su parágrafo transitorio 4°, que dicho régimen “no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".

En el presente asunto se solicita la pensión con sustento en la Leyes 71 de 1988 o 100 de 1993, sin embargo, en decisión no controvertida por el interesado, el a quo, reconoció la prestación al amparo de la Ley 33 de 1985, contentiva de uno de los regímenes existentes para el año 1994, aplicable a los servidores públicos como el demandante y que dispuso el derecho de estos a obtener una pensión de jubilación a los 55 años de edad y con 20 años de servicios en entidades del sector oficial, pensión que estaría a cargo de la respectiva caja de previsión social a la cual se encuentre afiliado el trabajador , la cuantía será el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, así lo establece el artículo 1º de la mencionada norma.

El demandante, como ya se indicó, es beneficiario del régimen de transición y en su condición

base para los aportes durante el último año de servicios, así lo establece el artículo 1º de la mencionada norma.

El demandante, como ya se indicó, es beneficiario del régimen de transición y en su condición de trabajador oficial, laboró un total de 21,81 años (entre el 09 de octubre de 1972 hasta el 30

de julio de 1994, fl.4), según CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL –FORMATO No. 1,RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2018-00046-01

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visto a folio 5 y la aceptación del Municipio de Calima el Darién; fl. 118 (al dar respuesta al hecho segundo); tiempo del cual cotizó para el ISS hoy Colpensiones, un total de 25,42 semanas, al encontrarse afiliado al ISS desde el 01 de noviembre de 1982 hasta el 27 de abril de 1982. (si se tiene en cuenta que 20 años equivalen a 1.028.57 semanas).

La edad mínima para acceder a la pensión de jubilación prevista en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, la cumplió el demandante el 19 de septi embre de 2005 , toda vez que nació en la misma fecha del año 1950, según el documento que obra a folio 53.

En esas condiciones, no hay duda alguna del derecho a la pensión de jubilación que reclama, siendo beneficiario del régimen de transición y habiendo consolidado el derecho antes del 31 de diciembre de 2014. El primer interrogante tiene entonces, una respuesta positiva.

Igualmente considera la Sala, como lo concluyó el fallador de primera instancia, la norma más favorable a los intereses del actor, es la tenida en cuenta, habida cuenta que dispone una edad

Igualmente considera la Sala, como lo concluyó el fallador de primera instancia, la norma más favorable a los intereses del actor, es la tenida en cuenta, habida cuenta que dispone una edad muy inferior para acceder a la prestación.

Ahora, el segundo problema, ¿a quién le corresponde el reconocimiento de la pensión de jubilación y a partir de qué fecha?

El artículo 1º de la Ley 33/85, además de señalar los requisitos que deben cumplirse para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación, fija a la respectiva Caja de Previsión a la que se estuviera afiliado com

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