TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2018-00051-01-(15-07-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2018-00051-01-(15-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
Página 1 | 8 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL REFERENCIA: Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de OMAIRA GARZÓN RÍOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES. Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2018-00051-01 INTROITO En Buga, Valle del Cauca, hoy, quince (15) de julio de 2020, se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito, el grado jurisdiccional de consulta que obró frente a la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca, dentro de la causa de la referencia; en observancia del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020. SENTENCIA No. 078 Aprobada en acta No. 016 ANTECEDENTES La señora OMAIRA GARZÓ N RÍOS, pretendió de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante COLPENSIONES, el reconocimiento y pago de pensión por vejez, por ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; el retroactivo pensional a partir del 15 de octubre de 2011 y los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación y las costas procesales –folio 3-.2 Radicación Ú nica Nacional No. 76-111-31-05-001-2018-00051-01
Admitida la demanda por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, el 24 de mayo de 2018 (folio 18), se dio en traslado a la demandada, entidad que se notificó por aviso (folio 39) y oportunamente presentó respuesta (folios 44 a 55), en la que se opuso a las pretensiones incoadas por la accionante, al estimar que la misma no cumplió con el requisito de densidad de semanas que exige el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, ni las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, no alcanzó a reunir las 750 semanas de que trata el citado acto legislativo, y por ende, formuló como excepciones de mérito las intituladas como “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO”, “PRESCRIPCIÓN”, “COMPENSACIÓN”, “IMPOSIBILIDAD JURÍDICA PARA CUMPLIR LO PRETENDIDO” y “BUENA FE.” En audiencia concentrada, se agotaron las etapas de la vista pública, en cuya fase juzgamiento se profirió la sentencia No. 018 (mm. 14:18 - 29:51), en la que se absolvió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y por ende se condenó en costas a la actora. Inició el Juzgado sus argumentaciones, con el análisis del Decreto 758 de 1990 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respecto al régimen de transición, y estableció que la señora OMAIRA GARZÓ N RÍOS alcanzó el beneficio de transición por edad, pero al realizar el conteo de las semanas verificó que la misma solo cuenta con 212,71 semanas; como lo dedujo del resumen de semanas cotizadas; mismas que surgieron entre el 8 de agosto de 1972 y el 20 de marzo de 1993.3
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Refirió el Juzgador; en lo referente al Acto Legislativo 01 de 2005; que para poder gozar de dicho beneficio la actora debía acreditar, para el 25 de julio de 2005, 750 semanas o 15 años de servicio, requisitos que tampoco cumplió, pues al contabilizar las semanas solo contaba con 447 y por tanto no cumplió con tales presupuestos, esto es, 1000 semanas al 31 de diciembre de 2014; añadiendo; en lo relacionado con los lineamientos de la Ley 100 de 1993, que aquella tampoco alcanzó a reunir el requisito de semanas. Ejecutoriado el auto que admitió la demanda, se corrió traslado a las partes para que esgrimieran alegatos de segunda instancia; conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; siendo así como la demandada, COLPENSIONES, solicitó la confirmación de la sentencia consultada, pues pese a que la actora acredita la edad mínima para el reconocimiento de la prestación; “NO logra acreditar el requisito mínimo de semanas, es decir 1300, para acceder al reconocimiento de una pensión de vejez de conformidad con la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, razón por la cual debe negarse la prestación solicitada tal como lo consideró el Aquo en la sentencia proferida donde absolvió de todas las pretensiones incoadas en contra de mi mandante.” Por su parte el extremo pasivo no hizo manifstaciòn alguna. Así que, a decidir el grado jurisdiccional de consulta se orienta la Sala, previa alusión a unas concisas, pero necesarias CONSIDERACIONES El análisis en sede de consulta, se centrará en primer lugar, a4
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establecer si la señora OMAIRA GARZÓ N RÍOS, alcanzó a reunir la densidad de semanas necesarias para acceder al derecho pensional y en caso afirmativo, si es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y si tiene derecho a la pensión por vejez y a las demás prestaciones económicas deprecadas con el libelo inicial. Para despejar la incógnita consistente en si la actora es beneficiaria del régimen de transición, nos remitimos a las pruebas obrantes en el plenario, encontrando en primer lugar, que aquella nació el 15 de octubre de 1954 (folio 29). De otro lado se aprecia, que la primera cotización al sistema pensional, fue para el ciclo 1997-07, por lo que a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 -1º de abril de 1994-; contaba con 40 años de edad y se encontraba afiliada al régimen pensional; de modo que es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por consiguiente, la norma aplicable al presente asunto es el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, que es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 12.- REQUISITOS DE LA PENSION DE VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) años de edad si es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si es mujer, y b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo (…)” Al verificar la densidad de semanas cotizadas por la actora en los últimos 20 años anteriores
pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo (…)” Al verificar la densidad de semanas cotizadas por la actora en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; esto es, entre el 15 de octubre de 1989 y el 15 de octubre de 2009; la5
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gestora de la acción tan solo alcanzó a reunir 432,71 semanas, como se refleja en la relación que sigue. ULTIMOS 20 AÑOS 15/10/1989 15/10/2009 DESDE HASTA DIAS 01/05/1997 31/10/1997 176 25,1428571 R.10 -C30 01/11/1997 30/11/1997 30 4,28571429 R.0 -C30 31/12/1997 31/12/1997 30 4,28571429 01/07/1998 09/08/1998 38 5,42857143 01/09/1998 10/09/1998 10 1,42857143 01/10/1998 22/10/1998 22 3,14285714 01/11/1998 22/11/1998 23 3,28571429 01/12/1998 31/12/1998 30 4,28571429 01/01/1999 17/01/1999 17 2,42857143 01/02/1999 01/06/1999 150 21,4285714 01/07/1999 18/07/1999 18 2,57142857 01/08/1999 31/08/1999 30 4,28571429 01/09/1999 05/09/1999 5 0,71428571 01/10/1999 11/10/1999 11 1,57142857 01/05/2001 20/05/2001 20 2,85714286 01/06/2001 13/06/2001 13 1,85714286 01/07/2001 11/07/2001 11 1,57142857 CAMBIO EMPLEADOR 01/07/2001
20 2,85714286 01/06/2001 13/06/2001 13 1,85714286 01/07/2001 11/07/2001 11 1,57142857 CAMBIO EMPLEADOR 01/07/2001 11/07/2001 18 2,57142857 01/08/2001 31/12/2001 150 21,4285714 01/02/2002 30/04/2002 90 12,8571429 01/08/2002 11/08/2002 11 1,57142857 R.30 C.23 01/09/2002 30/09/2002 30 4,28571429 01/10/2002 19/10/2002 19 2,71428571 01/11/2002 25/11/2002 25 3,57142857 01/12/2002 05/12/2002 5 0,71428571 01/02/2003 30/11/2003 300 42,8571429 01/12/2003 15/12/2003 15 2,14285714 01/02/2004 31/10/2004 270 38,5714286 01/01/2005 31/12/2005 360 51,4285714 01/01/2006 04/01/2006 4 0,57142857 01/02/2006 26/04/2006 86 12,2857143 01/05/2006 15/05/2006 15 2,14285714 01/06/2006 15/12/2006 195 27,8571429 01/02/2007 30/09/2007 240 34,2857143 01/02/2008 26/02/2008 26 3,71428571 04/04/2008
15/12/2006 195 27,8571429 01/02/2007 30/09/2007 240 34,2857143 01/02/2008 26/02/2008 26 3,71428571 04/04/2008 31/12/2008 251 35,8571429 01/01/2009 15/10/2009 285 40,7142857 3029 432,7142866
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Ahora, la norma en comento también permite pensionarse con 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, pero para acceder a dicho beneficio, la afiliada debía contar con 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, mismo que extendió el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014. Luego entonces, esta Corporación detalla de la historia laboral la siguiente información: DESDE HASTA DIAS SEMANAS 01/05/1997 31/10/1997 176 25,1428571 R.10 -C30 01/11/1997 30/11/1997 30 4,28571429 R.0 -C30 31/12/1997 31/12/1997 30 4,28571429 01/07/1998 09/08/1998 38 5,42857143 01/09/1998 10/09/1998 10 1,42857143 01/10/1998 22/10/1998 22 3,14285714 01/11/1998 22/11/1998 23 3,28571429 01/12/1998 31/12/1998 30 4,28571429 01/01/1999 17/01/1999 17 2,42857143 01/02/1999 01/06/1999 150 21,4285714 01/07/1999 18/07/1999 18 2,57142857 01/08/1999 31/08/1999 30 4,28571429 01/09/1999 05/09/1999 5 0,71428571 01/10/1999 11/10/1999 11 1,57142857 01/05/2001 20/05/2001 20 2,85714286 01/06/2001
05/09/1999 5 0,71428571 01/10/1999 11/10/1999 11 1,57142857 01/05/2001 20/05/2001 20 2,85714286 01/06/2001 13/06/2001 13 1,85714286 01/07/2001 11/07/2001 11 1,57142857 CAMBIO EMPLEADOR 01/07/2001 11/07/2001 18 2,57142857 01/08/2001 31/12/2001 150 21,4285714 01/02/2002 30/04/2002 90 12,8571429 01/08/2002 11/08/2002 11 1,57142857 R.30 C.23 01/09/2002 30/09/2002 30 4,28571429 01/10/2002 19/10/2002 19 2,71428571 01/11/2002 25/11/2002 25 3,57142857 01/12/2002 05/12/2002 5 0,71428571 01/02/2003 30/11/2003 300 42,8571429 01/12/2003 15/12/2003 15 2,14285714 01/02/2004 31/10/2004 270 38,5714286 01/01/2005 25/07/2005 189 27 1756 250,8571437
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Teniendo en cuenta que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la señora OMAIRA GARZÓN RÍOS contaba con 250,85 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005, no acredita el requisito establecido en el referido acto legislativo, que no es otro que gozar del régimen de transición. No obstante, la Sala estudiará si la gestora de la acción cumple los requisitos de la Ley 100 de 1993, para hacerse beneficiaria del derecho pensional reclamado. Al respecto, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003; exige, para reconocer la pensión por vejez, un mínimo de 1.300 semanas cotizadas, sin que tampoco ajuste dicho requisito, pues del resumen de semanas cotizadas se refleja un total de 1.004.14 semanas. En consecuencia y sin más consideraciones, esta Sala de Decisión ;e ve avocada a confirmar la sentencia consultada, sin lugar a condena en costas en esta sede. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 18, proferida el 5 de septiembre de 2019, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga– Valle del Cauca, dentro del proceso de la referencia. SEGUNDO: SIN COSTAS en sede de consulta.8
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Comuníquese y Notifíquese esta sentencia por inserción en estado electrónico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020. Los Magistrados,