TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2018-00065-01-(06-05-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2018-00065-01-(06-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACION DE SENTENCIA
DEMANDANTE: DIANA MARIA HERRERA MOSQUERA
DEMANDADO: PORVENIR S.A.
RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2018-00065-01
Guadalajara de Buga, Valle, seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a dictar en forma escrita la sen tencia por medio de la cual se resuelve la apelación propuesta contra la Sentencia No. 27 del 12 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En vista que no quedan trámites pendientes por evacuar, se profiere la
Sentencia No. 66 Discutida y aprobada según Acta No. 14
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
En demanda presentada el 15 de marzo de 2018, se pretende el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor de la señora DIANA MARCELA HERRERA MOSQUERA y a cargo de Porvenir; por enfermedad degenerativa y/o congénita bajo los lineamientos jurisprudenciales de las altas Cortes, reconociendo como mesada el salario minino mensual vigente, en trece mesadas; se depreca igualmente la devolución de los aportes para pensión realizados desde
de las altas Cortes, reconociendo como mesada el salario minino mensual vigente, en trece mesadas; se depreca igualmente la devolución de los aportes para pensión realizados desde el 26 de noviembre de 2015 fecha de la declaratoria de invalidez ; se condene al pago de $21.586.709 por concepto de retroactivo causado desde el 26 de noviembre de 2015 hasta el 7 de marzo de 2018, los intereses moratorios liquidados entre el 17 de noviembre de 2017 y el 7 de marzo de 2018, las mesadas causadas e intereses moratorios que se generen desde la presentación de la demanda hasta que se haga efectivo el pago de la pensión, es decir la inclusión en nómina de pensionados y, condena por concepto de costas procesales (fls. 3 a 5).
Como fáctico de las pretensiones, se informa que la señora Herrera Mosquera fue calificada, el 26 de noviembre de 2015 por SEGUROS ALFA, obteniendo un porcentaje pérdida de capacidad laboral de 71.79%, estructurad a el 31 de mayo de 2009; que el 3 de noviembre de 2017, presentó reclamación de la pensión ante la accionada, recibiendo respuesta negativa el 17 de noviembre de ese mismo año, con el argumento de no contar con 50 semanas cotizadas en los tres años anterio res al momento de la estructuración , esto es, 31 de mayo de 2009; que efectivamente para ese momento contaba con cero (0) semanas cotizadas al sistema; sin embargo, asevera, que para la fecha de la calificación contaba con 73,71 semanas de cotización comprendidas entre el 1 de septiembre de 2014 y el 26 de noviembre de 2015; que sufre de
embargo, asevera, que para la fecha de la calificación contaba con 73,71 semanas de cotización comprendidas entre el 1 de septiembre de 2014 y el 26 de noviembre de 2015; que sufre de
INMUNODEFICIENCIA VARIABLE COMUN CON PREDOMINIO DE TRASTORNO
INMUNOREGULADORES DE LOS LINFOCITOS T, AMENIA HEMOLITICA AUTOINMUNE, PURPURA TROMBOCITOPENICA IDIOPATICA y AUSENCIA ADQUIRIDA DE RIÑON, enfermedades que son crónicas y degenerativas; que cuenta con 33 años al haber nacido el 13 de agosto de 1984; que es madre cabeza de familia y tiene dos hijos; que no trabaja; que sigue aportando al sistema en pensión y salu d con aportes que realiza n su madre y hermana paraRADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2018-00065-01
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poder obtener la salud y que la demandada al momento de tomar la decisión no aplicó la jurisprudencia de las altas Cortes. (fls. 5 a 7).
La demanda fue admitida una vez subsanada, mediante providencia del 8 de junio de 2018 (fl. 58), notificada al accionado, se pronunció frente a los hechos, se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, COBRO DE LO NO DEBIDO Y FALTA DE ACREDITACION DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA ACCEDER A
LA PENSION DE INVALIDEZ, BUENA FE, PRESCRIPCION, AFECTACION
SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES,
IRREVOCABILIDAD DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA EN SU LUGAR
LA PENSION DE INVALIDEZ, BUENA FE, PRESCRIPCION, AFECTACION
SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, IRREVOCABILIDAD DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA EN SU LUGAR RECONOCER LA PENSION DE INVALIDEZ y la INNOMINADA O GENE RICA (fls. 67 a 86). Informa en esa oportunidad el vocero judicial de Porvenir, que la demandante falleció el 27 de abril de 2018 y que, a petición del padre, ya le reconoció la pensión de sobrevivientes a los dos menores hijos, a partir de esa misma fecha. Aporta prueba de tal situación
Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 27 del 12 de mayo de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga (V), DECLARÓ no probadas las excepciones formuladas por la demandada, declaró que la señora DIANA MARIA HERRERA MOSQUERA, por padecer una enfermedad crónica, a la fecha de emisión del dictamen de calificación el 26 de noviembre de 2015, consolidó la pensión de invalidez del artículo 39 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2006, prestación a cargo de PORVENIR, a partir del 26 de noviembre de 2015 y hasta el 26 de abril de 2018, en cuantía de un salario minino mensual legal vigente; condenó a Porvenir a reconocer y cancelar dentro de los tres (3) días si guientes a la diligencia, a favor de los HEREDEROS O SUCESORES de la demandante el retroactivo de las mesadas ordinarias, adicionales de
dentro de los tres (3) días si guientes a la diligencia, a favor de los HEREDEROS O SUCESORES de la demandante el retroactivo de las mesadas ordinarias, adicionales de diciembre, causadas entre el 26 de noviembre de 2015 al 26 de abril de 2018, con una mesada de un salario mínimo, equivalente a $22.970.130, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 17 de noviembre de 2017 con la tasa más alta vigente al momento del pago, sólo sobre las mesadas atrasadas entre el 17 de noviembre de 2017 al 26 de abril de 2018, intereses liquidados con corte al 30 de abril de 2020 en la suma de $2.774.353, autorizó el descuento para salud sobre las mesadas ordinarias, condenó en costas a la demandada y concedió la apelación sobre la decisión interpuesta por la parte demandada (fls. 130 a 132).
2. MOTIVACIONES
2.1. DEL FALLO APELADO.
Como fundamento de su decisión, el juzgado de conocimiento comenzó por referirse a los hechos probados, seguidamente plantea los problemas jurídicos, la tesis, los fundamentos constitucionales y legales de la pensión de invalidez para lo cual refiere el artículo 48 de la Constitución Nacional, y el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que exige PCL de 50% o más y 50 semanas de cotización en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de invalidez, sentencia SU 588 de 2016 y T 079 de 2019, que determinan las reglas para personas con enfermedad degenerativa, crónica o congénita.
de invalidez, sentencia SU 588 de 2016 y T 079 de 2019, que determinan las reglas para personas con enfermedad degenerativa, crónica o congénita.
Sobre el caso concreto indicó que la enfermedad padecida por la actora denominada SINDROME DE EVANS, de la que devienen otras que agravan su situación como las que menciona - lo que sustenta con páginas web-, es una enfermedad crónica; así se infiere del análisis del dictamen emitido por SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., señalando que a nada distinto conduce que desde esa fecha haya iniciado el tratamiento para combatirla, y que además, esté asociada a las demás deficiencias adquiridas con posterioridad y qu e fueron objeto de calificación como la “INMUNODEFICIENCIA VARIABLE COMÚN CON PREDOMINIO DE
TRASTORNOS INMUNOREGULADORES DE LOS LINFOCITOS T, la ANEMIA HEMOLÍTICA
AUTOINMUNE, la PÚRPURA TROMBOCITOPENICA IDIOPÁTICA y la AUSENCIA
ADQUIRIDA DE RIÑÓN”.RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2018-00065-01
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Indica que a lo crónica de la enfermedad se suma, por un lado, que el tiempo transcurrido entre la primera vez que conoció de la misma y la fecha de emisión del dictamen, trascurrió más de 6 años, y en ese sentido, durante el mismo no presentó recuperación o mejoría alguna, lo que se respalda con la historia clínica por consulta de urgencias ante la FUNDACIÓN VALLE DEL LILI del 09 y 26 de enero de 2018 ( fls. 27 a 30), lo que permite constatar que la demandante
se respalda con la historia clínica por consulta de urgencias ante la FUNDACIÓN VALLE DEL LILI del 09 y 26 de enero de 2018 ( fls. 27 a 30), lo que permite constatar que la demandante continuó enfermándose gravemente, reduciendo la posibilidad de vivir y cuyo diagnóstico de ingreso y egreso fue de “INMUNODEFICIENCIA COMBINADA SEVERA…CON
LINFOCITOPENIA…” y “PURPURA TROMBOCITOPENICA IDIOPÁTICA”.
Que para efectos de determinar el porcentaje de tal deficiencia se debió aplicar el Decreto 1507 de 2014 en el capítulo 7 y tabla 7.4 que se refiere a las “Deficiencias por alteraciones del sistema hematopoyético” y “Criterios para el reconocimiento y evaluació n de las deficiencias por el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida –SIDA”, de modo que, se desarrollaron desde mayo de 2009 y se mantuvieron en el tiempo hasta su muerte; y a que el deterioro de su sistema inmune conlleva a la exposición de otras infeccio nes de salud, las que complicaban aún más su estado.
En relación con el segundo interrogante, de la pensión de invalidez, manifestó que al estar acreditado que la demandante estuvo sufriendo una enfermedad catalogada como crónica, tanto el juez como la ad ministradora de pensiones deben acatar el precedente de la Corte Constitucional en la Sentencia SU – 588 de 2016, vigente para el día 03 de noviembre de 2017, fecha en que la demandada PORVENIR recibió la solicitud de la prestación por parte de la demandante (fll. 7 a 9, 75 a 79), precedente reiterado en la Sentencia T-079 de 2019.
fecha en que la demandada PORVENIR recibió la solicitud de la prestación por parte de la demandante (fll. 7 a 9, 75 a 79), precedente reiterado en la Sentencia T-079 de 2019.
Indica que, para efectos de la pensión de invalidez en cuestión, respecto al número de semanas para su consolidación, analizará la capacidad laboral residual de la actora, en consideración a que la fecha de estructuración fue definida por la aseguradora para el 31 de junio de 2009, data en que se constató que empezó a padecer del SINDROME DE EVANS, sin contar con ninguna semana cotizada con anterioridad a la misma.
Determina igualmente, que la demandante nació el 13 de agosto de 1984, por lo que contaba con 24 años a la fecha de estructuración de su invalidez, había nacido su primer hijo y se encontraba gestando el segundo (fls.6,17 a 21); que la solicitud de vinculación al sistema (fl.66) y la confesión del apoderado del demandado al hecho 10º, 12º, 16º, 17º y 18º de la demanda (fl. 49), la demandante se vinculó bajo la ocupación de comerciante, fue una mujer con dos hijos y madre cabeza de familia, e inició sus cotizaciones como independiente a partir del 01/09/2014 y las mantuvo sin interrupciones hasta día de su muerte el 27/04/2018, para un total de 188,14; periodo en el que quedó incluido o comprendido la fecha de emisión del dictamen que calificó su PCL el 26/11/2015 (fl. 11 y 81) y la fecha que solicitó su pensión de invalidez el 03/11/2017
periodo en el que quedó incluido o comprendido la fecha de emisión del dictamen que calificó su PCL el 26/11/2015 (fl. 11 y 81) y la fecha que solicitó su pensión de invalidez el 03/11/2017 (fl. 7 a 9, 75 a 79), y que, subsumimos en una fecha y otra los 3 años anteriores para efectos de contabilizar el número de semanas entre el 26/11/2012 y el 26/11/2015 y entre el 03/11/2014 y el 03/11/2017, se infiere que la afiliada contaba con 63,71 y 154,29 semanas, respectivamente. Aclara, que la condición de comerciante de la demandante, queda sin sustento o desvirtuado con la confesión espontánea de la demanda en el hecho 18º, en razón a que se afirma que las cotizaciones a salud y pensión son producto de la ayuda que ofrece la madre y hermana de ésta (fl. 3 vuelto); que de acuerdo a lo anterior, si bien las cotizaciones de la demandante al sistema de pensiones fueron como independiente y con la ayuda de su propia familia, para el Despacho, frente a este caso concreto, son válidas, en consideración a que son las propias condiciones especiales de ésta que lo ameritaban, pues fue una mujer joven con un porcentaje de PCL del 71,29%, falleció tan sólo a los 33 años, a la edad de 24 años adquirió la enfermedad del Síndrome de Evans, era madre cabeza de familia con dos hijos y sufría de múltiples quebrantos de salud; que sumado a lo anterior no se demostró una intención de defraudar al sistema, por el contrario, se pretendió con esas cotizaciones buscar un fin legítimo
múltiples quebrantos de salud; que sumado a lo anterior no se demostró una intención de defraudar al sistema, por el contrario, se pretendió con esas cotizaciones buscar un fin legítimo para el reconocimiento de la pensión de invalidez, para lo cual a través de su familia cotizó entre el 01/09/2014 al 27/04/2018 un total de 188,14 semanas, garantizando de esa forma, para ella y su hijos un mínimo vital; que con lo dicho, era razonable que la demandante no efectuara lasRADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2018-00065-01
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cotizaciones con ocasión de una capacidad laboral residual, pues se lo impedía especialmente su precaria condición de salud a tan temprana edad.
Concluye en tal sentido, que si bien es cierto las cotizaciones de la demandante fueron en tal sentido, a través de su familia, también es cierto que, están justificadas por sus condiciones especiales de salud, situación que la hace merecedor a de una protección especial a luz del artículo 13 de la Constitución Política de 1991, y por lo tanto, sería desproporcionado exigirle que realizara una actividad laboral mínima o residual al sufrir sendas enfermedades que con el paso del tiempo agudizaban aún más su estado y mucho más que acreditara las 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración ; que Porvenir no ha debido negar la pensión de invalidez aduciendo simplemente la aplicación literal y restrictiva de la Ley 860 de 2003, pues en ese caso, el fondo de pensiones ha debido actuar conforme al precedente constitucional tantas veces reseñado por el Juzgado, en el sentido de analizar la solicitud de la
2003, pues en ese caso, el fondo de pensiones ha debido actuar conforme al precedente constitucional tantas veces reseñado por el Juzgado, en el sentido de analizar la solicitud de la pensión de invalidez tomando en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas, incluso si fueron realizadas luego de la fecha de estructuración, para lo cual, ha podido fijar como fecha tentativa para establecer el número de semanas, tanto la fecha del dictamen de calificación de la invalidez que emitió la aseguradora el día 26/11/2015 (la sociedad SEGUROS DE VIDA ALFA S.A.) como la fecha de solicitud del reconocimiento pensional radicada por ella, el 03/11/2017.
Que en esa dirección la interpretación que más favorece a la demandante, tiene respaldo en la tesis de analizar las 50 semanas anteriores a la fecha de emisión del dictamen de calificación entre el 26/11/2015 y 26/11/2012, periodo en el que ya contaba con 63,71 semanas, suficientes para consolidar la pensión de invalidez a la luz interpretativa del artículo 39 de la Ley 100 d e 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 de cara a los principios constitucionales de dignidad humana y de igualdad consagrados en el artículo 1º de la Constitución Política de 1991; que lo anterior, no implica alterar la fecha de estructuración que fue asignada por la autoridad médico laboral; que en otras palabras, se trató de un análisis que permitiera establecer el supuesto fáctico que regulan las normas en cita.
Concluye que a l desconocer PORVENIR las reglas jurisprudenciales sobre la enfermedad crónica de la demandante para resolver de fondo la solicitud de la pensión de invalidez, la que
permitiera establecer el supuesto fáctico que regulan las normas en cita.
Concluye que a l desconocer PORVENIR las reglas jurisprudenciales sobre la enfermedad crónica de la demandante para resolver de fondo la solicitud de la pensión de invalidez, la que es vinculante por ser una entidad que hace parte del sistema de seguridad social, esta actitud omisiva desconoce el principio de igualdad de trato establecido en la Constitución, por lo que no le queda otra vía que conceder la prestación económica a su favor y a cargo de la demandada, y así se declarará.
Finalmente, declara no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada y denominadas INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO y FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ; señala que la fecha de disfrute surge a partir del 26/11/2015 y sólo hasta el 26/04/2018, porque a partir del día siguiente la demandada reconoció la pensión de sobrevivientes a los dos hijos (fls. 98 a 100), siendo la cuantía de la mesada un SMLMV, en 13 mesadas; que el retroactivo pensional de las mesadas ordinarias y adicionales de diciembre, causadas entre el 26/11/2015 al 26/04/2018, arroja la suma de $22.970.130,00 (ver anexo con el acta), ordenó el pago de intereses moratorios a partir del 17/11/2017, fecha de comunicación de la no aprobación, y sólo sobre las mesadas atrasadas entre el 17/11/2017 al 26/04/ 2018, que liquidados con corte al 30/04/2020 ascienden a $2.774.353,00, al no haber la demandada
de la no aprobación, y sólo sobre las mesadas atrasadas entre el 17/11/2017 al 26/04/ 2018, que liquidados con corte al 30/04/2020 ascienden a $2.774.353,00, al no haber la demandada adoptado el termino de 4 meses para decidir (radicación 03 -11-2017 (fl.7 a 9 y 75 a 79) respuesta 17-11-2017 (fl.26 y 27), contaba hasta el 03-03-2018); aclara que al estar demostrado que la demandante falleció el 27 de abril de 2018 (fl.89), las mesadas e intereses de mora causados se trasmiten a sus herederos, llamados a suceder (art. 68 CGP), ordena el descuento para cotizaciones a salud frente a las mesadas ordinarias.
Por último, sobre la excepción de prescripción manifestó que la demandante pudo disfrutar las mesadas desde el 26/11/2015, de manera que, en los 3 años siguientes hasta al 26/11/2018 debió presentar un reclamo a la administradora de pensiones o presentar la demanda, lo queRADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2018-00065-01
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en efecto ocurrió en ambos casos, porque radicó el simple reclamo el día 03/11/2017 y acudió a la administración de justicia el 13/03/2018 ( fl. 33, 7 a 9, 75 a 79) , por consiguiente, no está llamada a prosperar la excepción; sobre la excepción de BUENA FE indicó que tampoco tiene respaldo, en la medida que, para conceder la pensión de invalidez, no es necesario analizar la conducta asumida por la demandada; sobre la denominada AFECTACÍÓN SOSTENIBILIDAD
respaldo, en la medida que, para conceder la pensión de invalidez, no es necesario analizar la conducta asumida por la demandada; sobre la denominada AFECTACÍÓN SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, dijo que tampoco prospera, en razón a que las semanas sufragadas por la afiliada son suficientes para consolidar la pensión de invalidez, y bajo ese entendido, el sistema no se afecta, porque conforme a la Constitución y a la ley está garantizado su pago; sobre la reseñada como IRREVOCABILIDAD DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA PARA EN SU LUGAR RECONOCER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ, expuso que no surte efectos, porque el derecho de la pensión de invalidez que fue discutido en esta providencia, obedece al periodo anterior al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por esa razón el juzgado limitó el disfrute hasta un día antes de la muerte de la afiliada, y de esa forma garantizar la última prestación reconocida al núcleo familiar la pens ión de sobrevivientes y en cuanto a la de compensación formulada en los alegatos, expresó que según el CGP, debe presentarse de manera expresa y al no estar planteada en la contestación a la demanda no es susceptible de analizarla de oficio por parte del Juzgado y que en todo caso si en gracia de discusión fuese planteada, tampoco saldría airosa teniendo en cuenta que la condición de deudor debe presentarse de una parte y de otra, como no se demostró que la demandante y la demandada sostuvieran esa condición concomitante de deudora y acreedora, en este caso no opera la compensación de deuda, además que tampoco tendría asidero porque
demandante y la demandada sostuvieran esa condición concomitante de deudora y acreedora, en este caso no opera la compensación de deuda, además que tampoco tendría asidero porque la prestación de pensión de invalidez data de un periodo de consolidación antes de la fecha en que fue reconocida la pensión de sobrevivientes, lo que en este caso lo que debió suceder es que se trasmitiera la pensión de invalidez como una sustitución pensional a los beneficiarios en calidad de hijos, por lo que considera no habría lugar a declarar probada esa excepción de compensación, condenó en costas a la demanda y dispuso la remisión al superior al ser apelada la decisión por la parte demandada (fls. 130 a 132).
2.2. DEL RECURSO DE APELACION
Inconforme con la decisión, el apoderado de la demandada lo apeló manifestando que:
- La afiliada no cumplió los requisitos vigentes a la fecha de estructuración, conforme lo establece el artículo 89 de la Ley 100 de 1993 2) Que la afiliada no cumplió las semanas cotizadas conforme al acuerdo 049 de 1990, ni conforme la ley 100 de 1993 origin al, esto es, 26 semanas en el último año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración 3) Que la sentencia que se usó como fundamento la SU 588 de 2016, no puede aplicarse en el presente asunto, al no tener efectos retroactivos, ya que la sentencia es de 2016 y se aplica a un caso del 2015; que adicional a lo anterior la ley 270 de 1996 establece en su artículo 45, que sobre la regla de los efectos de sentencias proferidas en desarrollo de control constitucional, solo tiene efectos hacia el futuro a me nos que la misma
en su artículo 45, que sobre la regla de los efectos de sentencias proferidas en desarrollo de control constitucional, solo tiene efectos hacia el futuro a me nos que la misma sentencia establezca lo contrario y esta sentencia no lo establece. 4) Que si en gracia de discusión de tomara la sentencia SU 588 de 2016, la misma no se puede aplicar al presente asunto por cuanto no cumple los requisitos de exequibilidad , pues si bien es cierto la enfermedad sufrida por la fallecida, era una enfermedad crónica degenerativa, no se probó conforme lo pide la Constitucional Nacional en el numeral 44.2 de la sentencia SU 588 de 2016, que los aportes fueran realizados en el ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual; que la causante nunca efectuó cotización antes de la afiliación a Porvenir; que se afilió en septiembre de 2014 cuando ya tenía una enfermedad crónica; que no se afilia a un inválido que se va a morir, ya que la enfermedad la sufría desde el 2009, iniciando sus cotizaciones como independiente con la ayuda de su familia, solicita la pensión inmediatamente se afilia, iniciando proceso de calificación en el 2015, siendo su afiliación de 2014 y eleva la reclamación de pensión el 3 de noviembre de 2017, determinando desde cuando iba a iniciar sus cotizaciones a efectos de reclamar la pensión de invalidez o de sobrevivientes como efectivamente seRADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2018-00065-01
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le dio a los hijos, no cumpliendo con los requisitos de la sentencia SU 588 de 2016, al no demostrar la capacidad laboral residual exigida.
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le dio a los hijos, no cumpliendo con los requisitos de la sentencia SU 588 de 2016, al no demostrar la capacidad laboral residual exigida.
Subsidiariamente solicita , de accederse a la pensión, se revoquen los intereses de mora, conforme a lo establecido en la sentencia No.68425 de 22 de febrero de 2017 de la CSJ, que indica que los mismos son improcedentes cuando se niega la pensión con fundamento en el tenor literal de la ley; reitera que la SU 588 fue posterior a la invalidez y no deroga la ley 100 de 1993, ni la 860 y al estar vigente no se puede censurar a la AFP a inaplicar lo que está en la ley
3. ALEGACIONES FINALES
Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo establece el citado Decreto 806, NO se recibió escrito de los apoderados de las partes.
4. CONSIDERACIONES
4.1. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER
Conforme el recurso de apelación incoado por Porvenir, el problema jurídico que debe ser resuelto en este asunto, radica en determinar, sí efectivamente, era posible reconocer la pensión de invalidez a la señora DIANA MARIA HERRERA MOSQUERA, tal como lo considero el juez de primera instancia; en caso positivo, se determinará si hay lugar a la condena de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993.
4.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y CASO CONCRETO
En este asunto quedó demostrado que la señora Diana María Herrera Mosquera, fue calificada
4.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y CASO CONCRETO
En este asunto quedó demostrado que la señora Diana María Herrera Mosquera, fue calificada con un 71.79% de pérdida de capacidad para laborar el 26 de noviembre de 2015, la fecha de estructuración fue fijada en el 31 de m ayo de 2009, fl. 16. Que se afilió al sistema pensional administrado por Porvenir el 1º de septiembre de 2014 y cotizó hasta agosto de 2017 (fl. 21 y ss) y que falleció el 27 de abril de 2018, fl. 110, poco más de un mes después de haber incoado la demanda por su pensión de invalidez, ante la negativa de la entidad accionada de reconocerla según el escrito del 17 de noviembre de 2017 que obra a folio 34 del plenario. Igualmente es un hecho cierto y así lo indicó el a quo, que la citada señora, padecía de un a enfermedad catastrófica, que le produjo otras más y que finalmente le produjo el deceso a los 33 años de edad.
En la demanda se solicita el reconocimiento de la pensión de invalidez con sustento en una jurisprudencia favorable, según la cual, ante enfermedades congénitas, catastróficas y/o degenerativas, es posible tener en cuenta los aportes efectuados en fecha posterior a la estructuración, porque se colige una capacidad posterior para seguir laborando y por tanto aportando al sistema, es lo que se ha llamado precisamente capacidad laboral residual.
En la sentencia de la C.S.J, Sala Laboral, SL 3275-2019 de 14 de agosto de 2019, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, se indicó:
En la sentencia de la C.S.J, Sala Laboral, SL 3275-2019 de 14 de agosto de 2019, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, se indicó:
“En efecto, frente a este tipo de padecimientos, la Corte Constituciona l mediante sentencia SU - 588 de 2016 se pronunció, al referir que las llamadas enfermedades «crónicas, degenerativas y/ o congénitas» son aquellas que, debido a sus características, «se presentan desde el nacimiento o son de larga duración y progresivas». Por tanto, en tales eventos, el momento en el cual se perdió definitivamente la capacidad para laborar, suele coincidir con el día del nacimiento, uno cercano a este o la fecha del primer síntoma de la enfermedad o del diagnóstico de la misma y, por esa razón, «estas personas normalmente no acreditan las semanas requeridas por la norma, pese a contar con un número importante de cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha asignada».
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“En resumen, se deben analizar las condiciones del solicitante, así como la existencia de una capacidad laboral residual, para de esta manera establecer el punto de partida para realizar el conteo de aportes que imponga la ley.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en la citada providencia explicó que tanto las administradoras de pensiones como las autoridades judiciales deben verificar:
(i) que la invalidez se estructuró como consecuencia de una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa y, (ii) que existen aportes realizados al sistema por parte del solicitante en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, debe determinar el momento desde el cual
degenerativa y, (ii) que existen aportes realizados al sistema por parte del solicitante en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, debe determinar el momento desde el cual verificará el cumplimiento del supuesto establecido en la Ley 860 de 2003, es decir que la persona cuenta con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración. Por lo tanto, para determinar el momento real desde el cual se debe realizar el conteo , las distintas Salas de revisión han tenido en cuenta la fecha de calificación de la invalidez o la fecha de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo de sustento económico, inclusive, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional.
31.4. Esta Corte, en un principio, resolvió casos similares aplicando la excepción de inconstitucionalidad a la regla legal fijada en la Ley 860 de 2003 - contabilizar 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Sin embargo, con posterioridad, las distintas Salas de revisión de esta corporación han afirmado que lo que deben hacer, tanto las administradoras de fondos de pensiones, como el juez constitucional, es analizar las condiciones del solicitante, así como la existencia de una capacidad laboral res