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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2018-00070-01-(26-08-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2018-00070-01-(26-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: JOSE JAIME SIERRA CASTAÑO

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2018-00070-01

Guadalajara de Buga, Valle, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a dictar en forma escrita la sentencia por medio de la cual se resuelve la apelación contra la Sentencia No. 67 del 14 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista que no quedan trámites pendientes, se profiere la

Sentencia No. 150 Discutida y aprobada según Acta No. 30

1.ANTECEDENTES y ACTUACIÓN PROCESAL

Pretende el demandante, que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de la señora LADY ROSA DIEZ, por tener cotizadas 535 semanas al 11 de abril de 1990, es decir cuando entró en vigencia el Decreto 758 de 1990, en aplicación al principio de retrospectividad de la ley, favorabilidad y de la CONDICION MAS BENEFICIOSA, establecida en el artículo 53 de la Constitución Nacional y en consecuencia se condene al

principio de retrospectividad de la ley, favorabilidad y de la CONDICION MAS BENEFICIOSA, establecida en el artículo 53 de la Constitución Nacional y en consecuencia se condene al Colpensiones, a reconocer y pagar a su favor la pensión de sobrevivientes causada con el deceso de su compañera permanente LADY ROSA DIEZ , desde el 29 de julio de 1983 , incrementos de ley, mesadas adicionales, indexación, fallo extra y ultrapetita, costas y agencias en derecho (fls. 3 a 5)

Los hechos en que se sustentan las pretensiones puede n leerse a folios 2 a 3 y básicamente señalan, que la causante falleció el 1 de agosto de 1983 (sic); que durante toda su vida laboral cotizó al ISS 535 semanas con anterioridad al 1 de abril de 1994; que el actor fue el compañero permanente de la fallecida LADY ROSA DIEZ, por más de 22 años continuos hasta el momento de su muerte con quien procreó tres hijos actualmente mayores de edad; que reclamó la pensión el 16 de diciembre de 2016, siendo negado el derecho mediante resolución GNR 28014 de 24 de enero de 2017, con el argumento que la causante no dejó 150 semanas de cotización dentro de los seis años anteriores al fallecimiento de las cuales 75 eran en los tres últimos años; que si bien es cierto lo indicado, ta mbién lo es; que al momento del fallecimiento la causante tenía cotizadas 500 semanas, mínimas exigida por el Decreto 3041 de 1966 para acceder a la prestación por vejez; que además dejó cotizadas 300 semanas en cualquier tiempo requeridas

tenía cotizadas 500 semanas, mínimas exigida por el Decreto 3041 de 1966 para acceder a la prestación por vejez; que además dejó cotizadas 300 semanas en cualquier tiempo requeridas en el Decreto 758 de 1990, para la pensión de sobrevivientes, el cual puede aplicarse al caso concreto en aplicación al principio de retrospectividad de la ley; que el 22 de febrero solicitó revocatoria directa de la resolución GNR 28014 de 24 de enero de 2017, sin que a la fecha se haya dado respuesta a la solicitud. (fls. 2 a 3)

Admitida la demanda el 25 de mayo de 2018, se dispuso la notificación a la demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (f s. 26 y 27 ), dando respuesta la primeraRADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2018-00070-01

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mencionada, proponiendo como excepciones las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, PRESCRIPCION, BUENA FE, COBRO DE LO NO DEBIDO, IMPOSIBILIDAD JURIDICA PARA CUMPLIR LO PRETENDIDO, AUSENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR y la INNOMINADA (fls. 45 a 50)

Por auto No.274 de 26 de marzo de 2019, se dio por contestada la demanda por Colpensiones (fl. 54)

Surtido en legal forma el trámite de primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga (V), dictó Sentencia No.67 del 14 de diciembre de 2020 , en la que resolvió declarar probadas las excepciones de mérito propuestas por Colpensiones denominadas

de Buga (V), dictó Sentencia No.67 del 14 de diciembre de 2020 , en la que resolvió declarar probadas las excepciones de mérito propuestas por Colpensiones denominadas INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y COBRO DE LO NO DEBIDO, absolvió de todas las pretensiones, condenó en costas al demandante y dispuso la consulta del fallo de no ser apelado (sin folios).

2. MOTIVACIONES

2.1. FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO

El Juzgado inició planteando el problema jurídico, señala que al haber fallecido la causante el 29 de julio de 1983, la norma que regula el caso es el Decreto 3041 de 1966; que Colpensiones no se equivocó desde el punto normativo al concluir que la normatividad aplicable era el artículo 20 del Decreto 3041/66 ; que conforme la Jurisprudencia de la CSJ se ha reiterado que de acuerdo a lo regulado por el artículo 16 del CST, la norma del Trabajo y de la Seguridad Social tienen efecto general e inmediato y no tienen consecuencias retroactivas sobre situaciones ya definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores, o que impone como consecuencia que para efectos de la pensión de sobrevivientes la legislación aplicable será la que se encuentre en vigor para la ocurrencia de la fecha del deceso; que dicha normatividad, el Decreto 3041/66 no hace referencia a convivencia ni a dependencia económica, lo cual tampoco es objeto de debate; para sustentar lo manifestado hace lectura de apartes de la sentencia de la Corte Suprema de justicia SL 10146/17.

Seguidamente indica que, en relación a la aplicación del principio de favorabil idad

debate; para sustentar lo manifestado hace lectura de apartes de la sentencia de la Corte Suprema de justicia SL 10146/17.

Seguidamente indica que, en relación a la aplicación del principio de favorabil idad constitucional, no es posible dar aplicación de normas posteriores al presente asunto, como lo es el Decreto 758 de 1990, ya que solo puede acudirse a dicho principio cuando se halle ante una duda de dos o más normas vigentes o cuando exista duda sobr e las diversas interpretaciones de la misma, disposición jurídica que es el caso del in dubio pro operario , de manera que la favorabilidad al actor no implica como lo pretende la parte actora, la aplicación de normas futuras a un caso sucedido o consolidado bajo la vigencia de leyes anteriores, porque claramente no habría coexistencia de norma aplicable al caso. Trae a colación apartes de la sentencia SL 10146 de 2017, Rad. 57441 de 2017, concluyendo que para el caso que ocupa la atención del Juzgado, no encuentra como fallador ante cualquiera de las situaciones planteadas jurisprudencialmente respecto a la aplicación del principio de favorabilidad constitucional, al no vislumbrarse por parte alguna que la norma que gobierna la pensión de sobrevivientes para la fecha del deceso de la causante-29 de julio de 1983fuera el Decreto 758/90.

Que respecto a la retrospectividad de la Ley , conforme lo plantea la parte actora que pudiera ser de aplicación conforme el artículo 288 de la ley 100/93; sin embargo conforme lo ha definido la Corte de cierre ordinario laboral, lo que establece la norma en cita es un evento de favorabilidad definido y limitado por el propio legislador en tanto dispone que todo trabajador

ser de aplicación conforme el artículo 288 de la ley 100/93; sin embargo conforme lo ha definido la Corte de cierre ordinario laboral, lo que establece la norma en cita es un evento de favorabilidad definido y limitado por el propio legislador en tanto dispone que todo trabajador privado u oficial, empleado público, servidor público tiene derecho a que a la vigencia del ISS, le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime más favorable, bajo la condición que se someta a la totalidad de una disposición ; que con ello el legislador pretendió que a la entrada del nuevo sistema de Seguridad Social, cualquier afiliado pudiera acogerse a la totalidad de la Ley 100/93 si le resulta más favorable; que así las cosas de la protección especial de la favorabilidad que con tiene el art. 288 en mención, difiere sustancialmente de laRADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2018-00070-01

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retrospectividad en materia laboral y de Seguridad Social, por cuanto como lo tiene adoctrinado la CSJ, dicha figura se predica para los eventos en la nueva ley, regula situaciones jurídicas surgidas con anterioridad a su expedición pero que se hallen en curso o desarrollo, esto es, que no se haya extinguido o consolidado, lo cual excluye una aplicación retroactiva de la Ley, que es la prohibición establecida precisamente en el Art. 16 del CST, pue s ésta sí comporta la aplicación de normas posteriores sobre hechos ya consumados o definidos en el pasado.

Concluye que, conforme a lo expuesto, no se puede acceder a las pretensiones en tal forma solicitada ya que la aplicación retroactiva pretendida por la parte actora en el presente caso no puede ser de recibo, pues la controversia no puede ser definida por normas posteriores como

Concluye que, conforme a lo expuesto, no se puede acceder a las pretensiones en tal forma solicitada ya que la aplicación retroactiva pretendida por la parte actora en el presente caso no puede ser de recibo, pues la controversia no puede ser definida por normas posteriores como lo es el Decreto 758 de 1990, ni en aplicación a los principios indicados, ya que la norma aplicable para efectos de pensión de sobrevivientes es el Decreto 3041 de 1966 al haber tenido lugar el fallecimiento de la causante el 29 de julio de 1983, es decir, años anteriores a la entrada en vigencia del Decreto 758/90, sin que pueda alterarse retroactivamente tal situación por l as posteriores modificaciones de orden legal, en virtud a que tal proceder está expresamente prohibido por el artículo 16 del C.S.T. como se indicó.

Finalmente concluye que las pretensiones no ha de prosperar y absuelve a la demandada de todas y cada una de las mismas, declarando probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y COBRO DE LO NO DEBIDO, indicando que no hay lugar a analizar las demás excepciones propuestas, condenando en costas a la parte actora.

2.2. MOTIVACIONES DE LA APELACIÓN

La apoderada de la parte actora apeló la sentencia de primera instancia indicando que se fundamenta en los principios de la condición más beneficiosa, la analogía de la pensión de vejez a la de sobrevivencia y la teoría de la sostenibilidad financiera del sistema; indicando que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que la pensión de sobreviviente es una prestación social fundada en los principios de solidaridad y de universalidad de la seguridad

jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que la pensión de sobreviviente es una prestación social fundada en los principios de solidaridad y de universalidad de la seguridad social que busca garantizar a los familiares de la persona afiliada fallecida una estabilidad económica suficiente para asegur ar su subsistencia en condiciones dignas , máxime cuando dicha protección es única fuente de ingresos de los beneficiarios que tiene como fin evitar una situación de desamparo; que si bien es cierto el demandante realiza una actividad económica, es de tener en cuenta que es una persona de avanzada edad y que su trabajo es informal, que no le garantiza una congrua subsistencia.

Que el factor primordial para la definición acerca de si quien solicita una pensión de sobrevivencia tiene o no derecho a ella, es l a demostración que existe entre el nexo entre solicitante y el causante cuando se entiende que el demandante sostenía con el causante una relación basada en el amor, auxilio y apoyo mutuo; que en efecto la naturaleza del causante de la pensión de sobrevivientes no es otro que el apoyo de quienes tienen realmente derecho y responde a la necesidad de salvaguardar los derechos a sus beneficiarios por eso la ley ha regulado la prestación y permite que quien sea cercano reciba tal pensión que satisface sus necesidades mínimas; que los anteriores argumentos encuentran sustento en los principios: la estabilidad del sistema, en el sentido que si es posible financiar una prestación económica con 50 semanas, pues como no lo va hacer con 535; que el principio de razonabilidad, otorga la pensión con múltiples semanas; el principio de proporcionalidad, juicio de valores y pre ponderación respecto de la densidad de las cotizaciones; el principio de la igualdad; con

50 semanas, pues como no lo va hacer con 535; que el principio de razonabilidad, otorga la pensión con múltiples semanas; el principio de proporcionalidad, juicio de valores y pre ponderación respecto de la densidad de las cotizaciones; el principio de la igualdad; con aquellas personas que se les reconocer prestaciones económica con tan solo 500 semanas de cotización; que derechos en juego como la dignidad humana y el mínimo vital y la finalidad de las reformas de la Ley 797, Ley 100; Acuerdo 049/90 y el decreto bajo el cual falleció Lady Rosa Diez, tiene una viabilidad financiera que ha sido estudiado.

Señala que queda claro que la finalidad de esas reformas fue mantener la sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social en materia de pensiones, buscando garantizar el interés generalRADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2018-00070-01

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al tratar de asegurar las pension es de un gran numeral de Colombianos a futuro, pero eso no se logra mostrar con los antecedentes de la ley 797/03, ya que no cuenta con los criterios técnicos, económicos y financieros que permita indicar que la estabilidad del sistema pensional quedara garantizado con aumentar las 50 semanas en las cotizaciones exigidas; que es claro que bajo estos argumentos ; que para el caso concreto para poder otorgar la pensión de sobrevivientes exigía que el afiliado o causante hubiera cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento; que es posible como lo ha reiterado con las semanas que tenía en su haber, pues tal como lo solicitó, la Corte Constitucional en sentencia C556 /09 sobre la intervención de la Asociación Colombiana Administradora de Pensiones y Cesantías

en su haber, pues tal como lo solicitó, la Corte Constitucional en sentencia C556 /09 sobre la intervención de la Asociación Colombiana Administradora de Pensiones y Cesantías Asofondos, una cobertura total durante toda su vida laboral, esto es de 40 años, requiera tan solo 416 a 520 semanas, a la vez que distribuye la cobertura a lo largo de los años del potencial actualidad laboral, lo cual se ajusta a la naturaleza del sistema; que de lo anterior se colige que el número de semanas necesario para financiar la pensión de sobrevivientes más que una prueba, es un criterio bajo el cual se puede aplicar razonabilidad para otorgar la pensión con múltiples semanas y va más allá de una regla de proporcionalidad matemática.

2.3. ALEGACIONES FINALES

Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo establece el citado Decreto 806, ambas presentaron escritos, los que se resumen a continuación:

La parte demandante expuso que se ratifica en los hechos y pretensiones de la demanda solicitando se despachen favorablemente las pretensiones teniendo en cuenta los criterios constitucionales sobre la seguridad social y los jurisprudenciales sobre la proporcionalidad y la justicia, la condición más beneficiosa, la retrospectividad en materia pensional y la sostenibilidad del sistema de seguridad social consagrados en los Artículos 6, 25 y 27 del Decreto 758 de 1990; Artículo 53 de la Constitución Política; Sentencia T -953, dic. 4/14, M. P. María Victoria Calle; Sentencia C-556 de 2009; Convenio de la OIT 111; sentencia 27367 de 2006.

1990; Artículo 53 de la Constitución Política; Sentencia T -953, dic. 4/14, M. P. María Victoria Calle; Sentencia C-556 de 2009; Convenio de la OIT 111; sentencia 27367 de 2006.

Que el señor JO SE JAIME SIERRA CASTAÑO y la señora LADY ROSA DIEZ, fueron compañeros permanentes compartiendo techo y lecho, brindándose ayuda mutua por espacio de 22 años continuos y la unión perduro de manera continua hasta el momento del fallecimiento de la causante, es decir el día 1 de agosto de 1983; que la señora LADY ROSA DIEZ, durante toda su vida laboral estuvo afiliada y cotizando al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES donde acreditó un total de 535 semanas cotizadas con anterioridad al 1 de abril de 1994; que es un contrasentido que habiendo la causante cotizado 535,72 semanas al sistema pensional se le niegue a su beneficiaria la pensión de sobreviviente porque no cotizó 150 semanas dentro de l os 6 años anteriores al fallecimiento de las cuales 75 deberían estar dentro de los 3 últimos años.

Que si bien es cierto la ley vigente al momento del fallecimiento de la causante era el decreto 3041 de 1966, la persona afiliada al régimen de prima media con prestación definida, que tenga en su haber el número y densidad de semanas exigidas por los artículos 6, 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, esto es, 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del deceso o 300 en cualquier época, aunque fallezca en vigor

049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, esto es, 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del deceso o 300 en cualquier época, aunque fallezca en vigor de la antigua ley de seguridad social y no cumpla con el requisito de semanas cotizadas dentro de los seis y tres años anteriores al fallecimiento según la anterior; tiene derecho a que se le aplique el principio de la condición más beneficiosa y de retrospectividad de la norma en materia laboral consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, a fin de definir su situación pensional respecto de sus beneficiarios.

Que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en su reiterada jurisprudencia han señalado que por razones de justicia y equidad se debe dar aplicación retrospectiva de la ley en virtud del principio de favorabilidad, para reconocer la pensión de sobrevivencia en aquellos casos enRADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2018-00070-01

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que el causante falleció con anterioridad a la promulgación de la Ley 100 de 1993, tal como se indicó en sentencia del Consejo de Estado-Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de 10 de septiembre de 1992, siendo Consejero Ponente el Doctor Luís Eduardo Jaramillo Mejía, Expediente No. S-F82, y en la sentencia C 444 del 18 de septiembre de 1997, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 1° (parcial) de la ley 332 de 1996, M . P. Dr. JORGE ARANGO MEJÍA; que el consejo de Estado en otros pronunciamientos a ratificado la tesis como en la sentencia del 29 de abril de 2010, Expediente No. 0548-09, Consejero Ponente Gustavo

ARANGO MEJÍA; que el consejo de Estado en otros pronunciamientos a ratificado la tesis como en la sentencia del 29 de abril de 2010, Expediente No. 0548-09, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en igual sentido en sentencia del 2 de junio de 2011 , Expediente No. 1232 -08, Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve, respecto de la aplicación retrospectiva de la ley en materia de pensiones.

Finalmente indica que según el precedente jurisprudencial citado, resulta claro que los regímenes pensionales p osteriores sólo resultan aplicables, cuando su contenido sea más favorable que aquel contemplado en las normas que gobiernan el régimen bajo el cual se falleció, acogiendo los derechos mínimos, pues la existencia de dichos regímenes se justifica siempre y cuando estos brinden mejores condiciones al pensionado o a sus beneficiarios; que en este evento se tiene que los requisitos exigidos por el artículo 5 del decreto 3041 de 1966, para reconocer la sustitución pensional a la demandante, resulta de manera evi dente menos favorable que aquella contemplada en el decreto 758 de 1990; que en razón a lo anterior y en virtud de los principios de favorabilidad y de igualdad, las normas aplicables a la demandante serían las más favorables.

Que en cuanto a la ESTABILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL, La Corte Constitucional en Sentencia C -556 de 2009 MP Dr. NILSON PINILLA PINILLA, se planteó claramente que la Ley 797 d 2003 en su Artículo 12 evalúa el comportamiento de mediano y largo plazo de los afiliados, siendo un gran avance dado que un esquema cuyos requisitos se

claramente que la Ley 797 d 2003 en su Artículo 12 evalúa el comportamiento de mediano y largo plazo de los afiliados, siendo un gran avance dado que un esquema cuyos requisitos se fundamenten únicamente en el comportamiento laboral de corto plazo, puede llevar generalmente a impedir el acceso a la pensión de sobreviviente de los afiliados que hacen un gran esfuerzo en término, semanas cotizadas y ahorro pensional, pero por variables exógenas (como estar activo o no en el mercado laboral en el último año), pierden el acceso a la cobertura.

Agrega que los literales acusados introducen requisitos de densidad de cotización que no estaban previstos en la ley 100 de 1993, pero estos permiten, que el afiliado pueda gozar de una cobertura total durante su vida laboral, esto es durante un periodo de 40 años, requiere tan solo entre 416 y 520 semanas, a la vez que, d istribuye la cobertura a lo largo de los años de potencial actividad laboral, lo cual se ajusta a la naturaleza del sistema.” Que si se tiene presente tal razonamiento en términos económicos y trayendo el contenido del artículo 5 del decreto 3041 de 1966 o a los artículos 6, 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990; objetivamente aportar 535,72 semanas resulta mayor que aportar 150 o 75 en cuanto a la estabilidad financiera del sistema, sin embargo vemos con preocupación que quien contribuye mas no tiene derecho a la pensión y quien contribuye menos si tiene derecho, circunstancia que desconoce el principio, valor y derecho a la IGUALDAD.

Por último, manifiesta que de n o otorgársele la pensión a JOSE JAIME SIERRA CASTAÑO

a la pensión y quien contribuye menos si tiene derecho, circunstancia que desconoce el principio, valor y derecho a la IGUALDAD.

Por último, manifiesta que de n o otorgársele la pensión a JOSE JAIME SIERRA CASTAÑO implicaría desconocer el mandato “DE TRATO PARITARIO A DESTINATARIOS CUYAS SITUACIONES PRESENTEN SIMILITUDES Y DIFERENCIAS, PERO LAS SIMILITUDES SEAN MAS RELEVANTES A PESAR DE LAS DIFERENCIAS”. Que el convenio de la OIT 111 que hace parte del bloque de constitucionalidad, prohíbe la discriminación que tenga por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo, y resulta viable aplicarlo a la seguridad social y en este caso en la medida en que en dicho convenio se indica (… “Considerando que la declaración de filadelfia a firma que todos los seres humanos tienen derecho a perseguir su bienestar material y su desarrollo espiritual en condiciones de libertad y dignidad, DE SEGURIDAD ECONOMICA Y DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES”…); que por lo anteriormente expuesto solicita se revoque el fallo de primer grado y por tanto se conceda a su representado todas las suplicas de la demanda.RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2018-00070-01

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COLPENSIONES a su vez, señaló que el señor JOSE JAIME SIERRA CASTAÑO, pretende se le reconozca PENSION DE SOBREVIVIENTES en calidad de compañero de la señora LADY ROSA DIEZ (QEPD) quien falleció el 1 de agosto de 1983 en vigencia del Decreto 3041 de 1966.

le reconozca PENSION DE SOBREVIVIENTES en calidad de compañero de la señora LADY ROSA DIEZ (QEPD) quien falleció el 1 de agosto de 1983 en vigencia del Decreto 3041 de 1966.

Que la señora LADY ROSA DIEZ (QEPD) dejó acreditadas un total de 535 semanas siendo la última cotización en el período de 1977/04/07

Que COLPENSIONES, procedió a estudiar la carpeta pensional de la afiliada y la historia laboral actualizada, imputada y sin inconsistencia, válida para prestaciones económicas, razón por la cual mediante la resolución y con base en estos elementos, así como con la Investigación Administrativa, mediante la Resolución GNR 2814 de 24 de enero de 2017, negó la pensión de sobrevivientes al hoy demandante, en virtud a que revisada la Historia Laboral del causante, se pudo determinar que para el periodo comprendido entre el 23 de abril de 1977 y el 23 de abril de 1983, no acreditó semanas de cotización, por lo que no cumplió con el requisito de tiempo dentro de los 6 años anteriores a la muerte, así las cosas, se puede concluir que la afiliada no dejó causado el derecho pensional de conform idad con lo estipulado por el Decreto 3041 de 1966.

Que en lo que respecta a la aplicación de la condición más beneficiosa se considera prudente aclarar a la parte actora que tal principio se desprende del artículo 53 de la Constitucional Política, que la condición más beneficiosa, lo que se intenta es que se deje de aplicar una normativa vigente a la fecha de estructuración de un derecho pensional, y en su lugar se pueda

Política, que la condición más beneficiosa, lo que se intenta es que se deje de aplicar una normativa vigente a la fecha de estructuración de un derecho pensional, y en su lugar se pueda aplicar una norma inmediatamente anterior que le sea favorable al interesado, por lo que para emplear dicho principio, el interesado debe cumplir con el lleno de derechos de la norma que se pretende sea aplicada, lo cual no aplica al caso objeto de estudio, dado que la figura de la condición más beneficiosa no opera hacia el futuro, razón por la cual no es posible acceder a las pretensiones de la demanda; que por tal razón debe confirmarse el fallo proferido en primera instancia.

3. CONSIDERACIONES

3.1. PROBLEMAS JURIDICOS POR RESOLVER

Atendiendo el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia , el interrogante que debe ser resuelto, reside en determinar si el actor tiene en verdad derecho a la pensión de sobrevivientes que reclama, en aplicación de los principios de retrospectividad de la ley y favorabilidad.

3.2 FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y CASO CONCRETO

En la primera instancia quedó definido y no fue objeto de controversia, que la señora LADY ROSA DIEZ falleció el 29 de julio de 1983 (fl.14 y 45 reconoce hecho primero, respuesta); que el demandante JOSE JAIME SIERRA CASTAÑO solicitó reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, siendo negado el derecho mediante resolución GNR 28014 de 24 de enero de 2017(fl14 a 15); que conforme la historia laboral allegada, la señora LADY ROSA DIEZ cotizó en toda su vida un total de 535,71 semanas al sistema pensional (fl. 21 y 33).

2017(fl14 a 15); que conforme la historia laboral allegada, la señora LADY ROSA DIEZ cotizó en toda su vida un total de 535,71 semanas al sistema pensional (fl. 21 y 33).

Entrando en materia, debe recordar la Sala que, según doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia, por regla general, el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido de acuerdo con las disposiciones vigentes al momento del deceso del afiliado o pensionado; así que, como la señora LADY ROSA DIEZ falleció el 29 de julio de 1983 , el derecho de sus beneficiarios a la pensión de sobrevivencia estaría gobernado por el artículo 5 y 20 del Decreto 3041 de 1966.

Los artículos citados, establecen:RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2018-00070-01

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“Articulo 20. Cuando la muerte sea de origen no profesional, habrá derecho a pensiones de sobrevivientes en los siguientes casos:

a. Cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que se exigen, según el art ículo 5o para el derecho a pensión de invalidez; b. Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando de pensión de invalidez o de vejez según el presente reglamento.”

El artículo 5°, dispone:

ARTICULO 5o. Tendrán derecho a la pensión de invalidez los asegurados que reúnan las siguientes condiciones:

a. Ser inválido permanente conforme a lo preceptuado en el artícu lo 45 de la ley 90 de 1948;

siguientes condiciones:

a. Ser inválido permanente conforme a lo preceptuado en el artícu lo 45 de la ley 90 de 1948; b. Tener acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponde a los últimos tres (3) años.

Frente a los requisitos exigidos la Sala advierte que entre el 29 de julio de 1977 y el 29 de julio de 1983, la causante no registra semanas de cotización, toda vez que la última cotización la realizó en abril de 1977 (fl. 21). Por lo que, en tales condiciones, conforme a la norma vigente, no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada.

Ahora bien, en el presente asunto pretende la parte actora que, por tener cotizadas 535 semanas al 11 de abril de 1990, es decir cuando entró en vigencia el Decreto 758 de 1990, en aplicación al principio de retrospectividad de la ley, favorabilidad y de la CONDICION MAS BENEFICIOSA, establecida en el artículo 53 de la Constitución Nacional , se le reconozca la pensión de sobrevivientes.

Sobre el principio de retrospectividad aludido, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha reiterado de manera constante que el artículo 16 del C.S.T. dispone que las normas del trabajo y de la seguridad social tienen efecto general inmediato y no tienen consecuenc ias retroactivas sobre situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, de donde se impone que, para efectos de la pensión de sobrevivientes, la legislación aplicable será

retroactivas sobre situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, de donde se impone que, para efectos de la pensión de sobrevivientes, la legislación aplicable será la que se encuentre en vigor para la fecha de ocurrencia del deceso. (sentencia SL 10146-2017 reit

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