TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2018-00074-01-(15-08-2025)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2018-00074-01-(15-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: CONSULTA SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO ORDINARIO
LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE REINALDO MONTERO ORTEGA VS G4S
S.A.S. RADICACIÓN No. 76-111-31-05-001-2018-00074-01
A los quince días del mes de agosto del año dos mil veinti cinco, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención al grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia absolutoria de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
SENTENCIA No. 103
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 027
ANTECEDENTES
Demanda
El señor Reinaldo Montero Ortega promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad G4S Secure Solutions Colombia S.A., solicitando que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, con fundamento en el principio de primacía d e la realidad sobre las formalidades comprendido entre el 10 de abril de 2002 y el 5 de febrero de 2018; el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la demandada al no reconocer y pagar las sumas correspondientes a gastos de desplazamiento; y la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo. En consecuencia, solicitó condenar a la sociedad demandada al pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema de Seguridad Social dejados
sumas correspondientes a gastos de desplazamiento; y la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo. En consecuencia, solicitó condenar a la sociedad demandada al pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema de Seguridad Social dejados de percibir durante la vigencia del vínculo laboral, la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el auxilio de desplazamiento y las costas procesales.Radicación: 76-111-31-05-001-2018-00074-01 2
Como sustento de sus pretensiones, el apoderado judicial del demandante expuso que su representado fue contratado por la sociedad G4S Secure Solutions Colombia S.A. el 10 de abril de 2002, mediante contrato de trabajo a término indefinido, cuando la empresa operaba bajo la razón social Wackenhut de Colombia S.A. Indicó que, aunque el contrato inicial preveía la prestación de servicios en la ciudad de Cali (Valle del Cauca), el señor Reinaldo Montero Ortega inició labores en el peaje de la vía Media Canoa – Riofrío, debiendo utilizar dos transportes públicos para llegar a su lugar de trabajo, sin que durante toda la relación laboral la demandada reconociera los valores adicionales correspondientes a tales desplazamientos.
Relató que su poderdante alternaba labores en el mencionado peaje y en la sociedad Procampo, ubicada en Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), igualmente sin recibir auxilio de desplazamiento. Posteriormente, fue trasladado a la empresa Cartón de Colombia, en la zona industrial de Yumbo (Valle del Cauca), donde laboró alrededor
Cauca), igualmente sin recibir auxilio de desplazamiento. Posteriormente, fue trasladado a la empresa Cartón de Colombia, en la zona industrial de Yumbo (Valle del Cauca), donde laboró alrededor de ocho meses y recibió únicamente la suma de $5.000 diarios para transporte. Luego, prestó servicios en la sede de Alpina en Buga durante dos años, sin reconocimiento de gastos de d esplazamiento, y posteriormente en un puesto denominado SKN en la misma ciudad durante un año.
A continuación, regresó a Cartón de Colombia por dos años y medio, recibiendo esta vez $3.000 diarios para transporte; posteriormente fue asignado a las instalaciones de la empresa Tiendas D1 (Bodegas KOBA) en Yumbo, donde le otorgaban $7.000 diarios por ese concepto. Más adelante, laboró en el casino Black Jack en Guadalajara de Buga durante cinco meses, sin recibir auxilio de transporte adicional, y en octubre de 2013 realizó un reemplazo por vacaciones en la sociedad Molina Delta Andes (hoy Molino Masgral).
Señaló que, a lo largo de los años, su representado fue destinado a diversos puestos de vigilancia en diferentes municipios del Valle del Cauca, lo que implicaba constantes desplazamientos no cubiertos por la demandada. Indicó que en noviembre de 2017 fue reasignado a Molinos Masgral como guarda de seguridad en portería. El 27 deRadicación: 76-111-31-05-001-2018-00074-01 3
diciembre de ese año, durante un turno nocturno, recibió por radiotelefónicamente del señor Jefferson Aricapa, encargado de la báscula, la información de ingreso de 16 vehículos con producto de
3
diciembre de ese año, durante un turno nocturno, recibió por radiotelefónicamente del señor Jefferson Aricapa, encargado de la báscula, la información de ingreso de 16 vehículos con producto de trigo, cuyas placas fueron reportadas; sin embargo, el 28 de diciembre le notificaron que en su turno habían ingresado tres vehículos con producto distinto al autorizado, lo que motivó su relevo del puesto.
Expuso que el 2 de enero de 2018, sin notificación previa, fue citado a rendir descargos por los hechos del 27 de diciembre, sin oportunidad real de controvertir la acusación ni ejercer defensa. Alegó que nunca recibió capacitación para ejercer funciones d e guarda operario, pues su contrato preveía labores de guarda de seguridad. Manifestó que el 30 de enero de 2018 fue citado verbalmente a la ciudad de Cali para ampliar descargos, y que solo después de la diligencia le fue entregada una carta de citación c on fecha del día anterior, evidenciándose —a su juicio — el incumplimiento de los requisitos mínimos para garantizar el debido proceso. Finalmente, afirmó que, mediante comunicación del 5 de febrero de 2018, la sociedad G4S Secure Solutions Colombia S.A. dio por terminado su contrato de trabajo sin invocar justa causa. (folios 4 a 9 archivo 01 ED).
Admisión de la Demanda
La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca, autoridad judicial que mediante auto No. 542 del 25 de mayo de 2018, admitió la demanda y ordenó darla en traslado a la sociedad llamada a juicio (folios 41 al 42 archivo 01).
Circuito de Buga, Valle del Cauca, autoridad judicial que mediante auto No. 542 del 25 de mayo de 2018, admitió la demanda y ordenó darla en traslado a la sociedad llamada a juicio (folios 41 al 42 archivo 01).
Contestación de la Demanda
La apoderada judicial de la sociedad G4S Secure Solutions Colombia S.A allegó contestación a la demanda indicando que los hechos 1 , 2, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 21 y 23 son ciertos, en cuanto al hecho 5 señaló ser parcialmente cierto frente a que el demandante prestó sus servicios en el peaje de Media Canoa entre la fecha de ingreso indicada y el mes de junio de 2011; de los demás hechos refirió no constarle y no ser ciertos ; se opuso a la prosperidad de lasRadicación: 76-111-31-05-001-2018-00074-01 4
pretensiones; también formuló las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación; petición de lo no debido ; innominada; pago prescripción y compensación; buena fe de mi representada y mala fe del actor (folios 70 al 80 archivo 01 ED).
Sentencia de Primera Instancia
El despacho luego de agotar la audiencia preliminar del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procedió con la celebración de la audiencia de trámite de que trata el artículo 80 del citado código, constituyéndose en audiencia de juzgamiento, para proferir la sentencia No. 0115 fechada el 25 de noviembre de 2022, en
celebración de la audiencia de trámite de que trata el artículo 80 del citado código, constituyéndose en audiencia de juzgamiento, para proferir la sentencia No. 0115 fechada el 25 de noviembre de 2022, en la que resolvió (38:08 a 39:39):
PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN propuesta por la parte demandada bajo el rubro de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, por los motivos expuestos en el presente proveído.
SEGUNDO: ABSOLVER a la empresa G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A.-G4S, con NIT 860.013.591-6, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la presente demanda, propuesta por el señor REINALDO MONTERO ORTEGA, identificado con la C.C. No. 6.537.124, por las razones expuestas en la presente providencia.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante, conforme a lo dispuesto por los Arts. 365 y 366 del Código General del Proceso, cuyas agencias en derecho serán fijadas una vez en firme la presente providencia.
CUARTO: Si no fuera apelada la presente providencia, remítase el expediente ante el Superior para que surta el grado jurisdiccional de
CONSULTA.
Recurso de alzada
Frente a la decisión antes referida, las partes no interpusieron recurso de apelación, motivo por el cual el expediente fue remitido a esta Corporación para efectos de surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante.
Alegaciones de Segunda InstanciaRadicación: 76-111-31-05-001-2018-00074-01
Corporación para efectos de surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante.
Alegaciones de Segunda InstanciaRadicación: 76-111-31-05-001-2018-00074-01 5
Dado en traslado el auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a las partes , la parte demandante guardo silenció (archivo 07 ED).
Por su parte, La parte demandada sostuvo que la terminación del contrato obedeció a una justa causa, pues el trabajador permitió el ingreso, durante su turno del 27 de diciembre de 2017 en las bodegas de Masgral, de tres vehículos que descargaron un trigo distinto al autorizado, lo que ocasionó una reclamación del cliente por perjuicios estimados en $70.000.000. Indicó que, tras el procedimiento disciplinario y la confesión del trabajador, se decidió la terminación y se pagaron las acreencias laborales.
Respecto a los gastos de desplazamiento, precisó que la cláusula contractual que los prevé aplica solo cuando existe cambio de residencia, situación que no ocurrió en los quince años de relación laboral. Por tanto, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia y absolver a su representada. (archivo 06 ED)
Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes
CONSIDERACIONES
La Sala, en ejercicio del grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, centrará su análisis en determinar: (i) si la terminación del contrato de trabajo suscrito entre las partes, ocurrida el 5 de febrero de 2018, obedeció a la inexistencia de una justa causa; de ser
demandante, centrará su análisis en determinar: (i) si la terminación del contrato de trabajo suscrito entre las partes, ocurrida el 5 de febrero de 2018, obedeció a la inexistencia de una justa causa; de ser así, (ii) examinará la procedencia de las condenas reclam adas por la parte actora; y, finalmente, (iii) establecerá si la sociedad demandada tenía la obligación de reconocer y pagar al demandante el subsidio de transporte intermunicipal durante la vigencia del vínculo laboral.
En este punto, resulta pertinente precisar que no se encuentra en controversia, por haber sido aceptado en la contestación de la demanda, que entre el señor Reinaldo Montero Ortega y la sociedad G4S Secure Solutions Colombia S.A. existió una relación laboral desde el 10 de abril de 2002 hasta el 5 de febrero de 2018, regida por unRadicación: 76-111-31-05-001-2018-00074-01 6
contrato de trabajo a término indefinido; que, al momento de su vinculación, la demandada operaba bajo la razón social Wackenhut de Colombia S.A.; que el actor fue trasladado a la empresa Cartón de Colombia, en Yumbo (Valle del Cauca), durante ocho meses, lapso en el cual se le reconoció la suma de $5.000 diarios por concepto de desplazamiento; que posteriormente fue ubicado en Alpina, sede Buga (Valle del Cauca), por un periodo de dos años, sin recibir auxilio de transporte; que luego prestó servicios dura nte un año en un puesto denominado SKN, en la ciudad de Buga; que regresó a Cartón de Colombia por dos años y medio, recibiendo en esta oportunidad
transporte; que luego prestó servicios dura nte un año en un puesto denominado SKN, en la ciudad de Buga; que regresó a Cartón de Colombia por dos años y medio, recibiendo en esta oportunidad $3.000 diarios para su desplazamiento; que, finalizado este periodo, continuó laborando para Tiendas D1 (Bod egas KOBA) en Yumbo, recibiendo $7.000 diarios por transporte; que posteriormente fue reasignado al casino Black Jack en Guadalajara de Buga durante cinco meses, sin reconocimiento adicional por desplazamientos; que en octubre de 2013 realizó un reemplazo por vacaciones en Molina Delta Andes (hoy Molino Masgral); y que durante varios años prestó servicios en diferentes puestos de vigilancia en distintos municipios del departamento del Valle del Cauca, generando desplazamientos no sufragados por la demandada.
Igualmente, no se discute que el 27 de diciembre de 2017, mientras el demandante cumplía turno nocturno en Molino Masgral, el encargado de la báscula, señor Jefferson Aricapa, le informó por radio -teléfono sobre el ingreso de vehículos con producto de trig o, suministrándole las placas correspondientes; que el 28 de diciembre se le notificó que, en su turno, habían ingresado tres vehículos con un producto distinto al autorizado, lo que motivó su relevo del puesto; y que el 30 de enero de 2018 se presentó en la ciudad de Cali para ampliar los descargos rendidos el 2 de enero de 2018, citación que se hizo de manera verbal y respecto de la cual, con posterioridad a la diligencia, se le entregó carta fechada el día anterior.
rendidos el 2 de enero de 2018, citación que se hizo de manera verbal y respecto de la cual, con posterioridad a la diligencia, se le entregó carta fechada el día anterior.
Así las cosas, en cuanto al primer aspecto a dilucidar —esto es, si existió una justa causa por parte de la sociedad demandada para dar por terminado el contrato de trabajo del señor Reinaldo Montero Ortega—, se tiene que nuestro ordenamiento jurídico labo ral no consagra el derecho a la estabilidad laboral absoluta, entendida comoRadicación: 76-111-31-05-001-2018-00074-01 7
la permanencia indefinida del trabajador en su cargo, salvo en los casos expresamente previstos por la Constitución o la ley para quienes se encuentran amparados por un fuero de estabilidad reforzada.
En ese sentido, la normatividad laboral permite poner fin a la relación laboral en forma unilateral el contrato de trabajo de tres formas: (i) justa causa, cuando se configure alguna de las causales contempladas en el artículo 62 del C.S.T., (ii) causa legal, en aquellos casos previstos en el artículo 61 ibidem como una situación que conlleve a la terminación del contrato de trabajo, y, (iii) sin justa causa, cuando el empleador decide hacer uso de la facultad de terminar el contrato de trabajo, en virtud de la condición resolutoria dispuesta en el artículo 64 del C.S.T., sin que medie una causa legal o justa, haciéndose cargo de la respectiva indemnización por despido.
Cuando se trate de despidos con justa causa, cabe advertir que estas no pueden ser decisiones arbitrarias ni caprichosas, ya que la terminación del contrato debe ser justa, razonable y proporcionada,
de la respectiva indemnización por despido.
Cuando se trate de despidos con justa causa, cabe advertir que estas no pueden ser decisiones arbitrarias ni caprichosas, ya que la terminación del contrato debe ser justa, razonable y proporcionada, como también debe ser presente e inmediata al conocimiento del hecho; principalmente, el parágrafo del artículo 62 del C.S.T., dispone que «La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos».
En relación con la carga de la prueba, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que, en los procesos ordinarios en los que se reclama la indemnización por despido sin justa causa, corresponde al trabajad or acreditar la ocurrencia del despido; mientras que es carga del empleador demandado demostrar que éste —el empleado — incurrió en una conducta contraria a las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales acordadas previamente, que ameriten su des pido unilateral por justa causa—CSJ SL363-2021—.
En igual sentido, se ha establecido que la comunicación de la extinción del contrato por justa causa debe atender los requisitos de forma y de fondo exigidos legalmente, por lo que se ha considerado de maneraRadicación: 76-111-31-05-001-2018-00074-01 8
reiterada por la jurisprudencia nacional, que lo que en verdad garantiza los derechos del trabajador con relación a la obligación patronal de invocar la causal del despido, es la expresión clara, directa
8
reiterada por la jurisprudencia nacional, que lo que en verdad garantiza los derechos del trabajador con relación a la obligación patronal de invocar la causal del despido, es la expresión clara, directa e inequívoca de las razones por las cuales se adopta tal decisión, bien sea porque se expongan los hechos que dan lugar al mismo, o porque se enuncie el fundamento jurídico que se pretende alegar . —CSJ SL2351 de 2020—.
Descendiendo al caso bajo estudio, le corresponde a la parte demandante demostrar el despido que dio fin a la relación laboral y a la sociedad demandada, le atañe probar la justa causa por la cual decidió dar por terminado el contrato laboral con el aquí demandante.
Para tal fin, se recibió el testimonio del señor Mario Fernando Giraldo Navarro (testigo de la parte demandante, 7:46 – 27:24), quien manifestó haber laborado para la sociedad G4S Secure Solutions Colombia S.A. en dos oportunidades: la primera, entre el 29 de marzo de 2004 y el 1.º de octubre de 2013; y la segunda, entre el 16 de octubre de 2015 y el 5 de enero de 2018. Señaló que el cargo de vigilante en la empresa Molino Masgral —lugar en el que el demandante tuvo la novedad que motivó la terminación de su contrato— funciona como un filtro, siendo la señora Erika la persona encargada de recepcionar los vehículos autorizados para ingresar, indicándoles previamente las placas correspondientes. Indic ó que la verificación del producto transportado corresponde a la persona encargada de la báscula o al personal de logística.
encargada de recepcionar los vehículos autorizados para ingresar, indicándoles previamente las placas correspondientes. Indic ó que la verificación del producto transportado corresponde a la persona encargada de la báscula o al personal de logística.
El testigo precisó que no se encontraba de turno el 27 de diciembre de 2017, fecha de los hechos, y que el encargado de la vigilancia ese día fue el señor Reinaldo Montero Ortega. No obstante, el 28 de diciembre fue convocado para recibir inducción, pues d ebía reemplazar al actor en su puesto debido a que este había sido relevado. Manifestó que, antes de esa fecha, ya había prestado servicios como vigilante en Molino Masgral, sin haber recibido inducción alguna, y que en esas ocasiones no le correspondió recibir mercancía, por lo que la empresa nunca le indicó el procedimiento a seguir en caso de llegada de esta. Agregó que, de haber ocurrido tal situación, él habría informado alRadicación: 76-111-31-05-001-2018-00074-01 9
Supervisor, quien a su vez contactaría a la señora Erika, encargada de autorizar la entrada y salida de vehículos con mercancía.
Explicó que, al reemplazar al demandante, recibió tres días de inducción por parte del compañero Luis Ignacio Galarza, en los que conoció el procedimiento de recibo de mercancías. Según su dicho, para autorizar el ingreso de vehículos el vigilante debe rev isar la documentación, constatar el producto transportado, verificar el código y el destino de la mercancía.
En relación con el pago de transporte intermunicipal, afirmó que la sociedad demandada no le reconoció este concepto cuando debía prestar servicios en otras ciudades; sin embargo, posteriormente
y el destino de la mercancía.
En relación con el pago de transporte intermunicipal, afirmó que la sociedad demandada no le reconoció este concepto cuando debía prestar servicios en otras ciudades; sin embargo, posteriormente indicó que sí recibió $7.000 diarios para su desplazamiento e n esos casos. Concluyó manifestando que cree que al demandante no le pagaban transporte para sus desplazamientos a otras ciudades.
El señor Reinaldo Montero Ortega (interrogatorio de parte 28:08 – 52:40) manifestó que la sociedad Molino Masgral les enviaba un documento en el que se relacionaban las personas y vehículos autorizados para ingresar a sus instalaciones, especificando las placas de cada automotor. Explicó que su función consistía en verificar, junto con el basculero, la entrada de los vehículos autorizados, y que en dicho documento únicamente se indicaban las placas, sin que fuera de su competencia la revisión de la documentación del vehículo.
Afirmó que las respuestas consignadas en la diligencia de descargos no se ajustaban a la verdad. Precisó que el 27 de diciembre de 2017 fue informado por la señora Erika de que ingresarían varios vehículos con trigo tipo CWS, conforme a la orden 386, y que no verificó la serie del trigo porque confió en la información de las placas. Agregó que en la diligencia de descargos aceptó que ingresaron vehículos con un tipo de trigo distinto por su culpa, pero que tal manifestación obedeció a que la persona que tom ó los descargos lo indujo a contestar de esa forma; no obstante, reconoció que en algún momento sí había dado esa respuesta a su supervisor.Radicación: 76-111-31-05-001-2018-00074-01 10
que la persona que tom ó los descargos lo indujo a contestar de esa forma; no obstante, reconoció que en algún momento sí había dado esa respuesta a su supervisor.Radicación: 76-111-31-05-001-2018-00074-01 10
Indicó que, en dicha diligencia del 2 de enero de 2018, al preguntársele si había solicitado autorización al basculero para permitir el ingreso del CPR, respondió que no, pero aclaró que tal actuación era imposible, pues los vigilantes no podían dejar entr ar vehículos sin la autorización del basculero. Sostuvo que, además de las placas, también recibían el número de orden de servicio y el tipo de trigo, pero que su obligación específica era verificar únicamente las placas.
En relación con el auxilio de transporte, recordó que, cuando laboró en Cartón de Colombia entre el 1.º de agosto de 2011 y el 15 de noviembre de 2012, recibió como beneficio extralegal un auxilio de transporte municipal por valor de $3.000 diarios. Recono ció que no presentó reclamación alguna por el acta de descargos ante la sociedad Molino Masgral. Finalmente, manifestó que el señor Jefferson Aricapa también fue relevado de su cargo por parte de la sociedad demandada.
En cuanto a la prueba documental obrante en el plenario , se observa la siguiente:
- Copia del contrato de trabajo entre la sociedad Wackenhut de Colombia S.A. y el señor Reinaldo Montero Ortega al cargo de Vigilante, el día 10 de abril de 2002 (folios 10 a 11 y 81 a 82 archivo 01 ED). • Copia de la respuesta de la sociedad G4S Secure Solutions
Vigilante, el día 10 de abril de 2002 (folios 10 a 11 y 81 a 82 archivo 01 ED). • Copia de la respuesta de la sociedad G4S Secure Solutions Colombia S.A. ante la información solicitada por el demandante frente al pago del subsidio de transporte intermunicipal, el día 07 de septiembre de 2015 (folio 12 y 115 archivo 01 ED). • Copia del acta de descargos en el puesto del señor Reinaldo Montero Ortega ante la sociedad G4S Secure Solutiones Colombia S.A. el día 02 de enero de 2018 (folios 14 a 18 y 104 a 109 archivo 01 ED). • Copia de la citación para el día 28 de enero de 2018 por parte de la sociedad demandada al señor Reinaldo Montero Ortega con el fin de ampliar los descargos practicados por el demandante el 02 de enero de 2018, por motivo de la reclamación manifestada por el cliente Masgral, el día 27 de enero de 2018 (folio 19 y 110 archivo 01 ED).Radicación: 76-111-31-05-001-2018-00074-01 11
- Copia de la citación para el día 29 de enero de 2018 por parte de la sociedad demandada al señor Reinaldo Montero Ortega con el fin de ampliar los descargos practicados por el demandante el 02 de enero de 2018, por motivo de la reclamación manifestada por el cliente Masgral, el día 29 de enero de 2018 (folio 20 archivo 01 ED). • Copia del acta de descargos realizada por la sociedad demandada al señor Reinaldo Montero Ortega el 30 de enero de 2018 (folios 21 a 26 y 100 a 103 archivo 01 ED).
01 ED). • Copia del acta de descargos realizada por la sociedad demandada al señor Reinaldo Montero Ortega el 30 de enero de 2018 (folios 21 a 26 y 100 a 103 archivo 01 ED). • Copia de la terminación del contrato de trabajo con justa causa celebrado por el demandante y la sociedad G4S Secure Solutions Colombia S.A. el 05 de febrero de 2018 (folios 27 a 29 y 91 a 93 archivo 01 ED). • Copia del certificado de cámara de comercio de la ciudad de Cali de la sociedad G4S Secure Solutions Colombia S.A. (folios 30 a 37 y 50 a 68 archivo 01 ED). • Copia del código de ética de G4S 2011 (folio 83 archivo 01 ED). • Copia de la Otrosí al contrato de trabajo celebrado del señor Reinaldo Montero Ortega y la sociedad G4S Secure Solutions Colombia S.A. (folio 84 archivo 01 ED). • Copia de la liquidación a cargo de la sociedad demandada al señor Montero Ortega por conceptos de prestaciones sociales, sueldo, recargo nocturno, horas extras, descansos remunerados, dominical laborado, subsidio de transporte, auxilio de transporte intermunicipal y vacaciones (folios 85 a 86 archivo 01 ED). • Copia de los certificados a aportes al sistema de seguridad social a cargo de la sociedad demandada y en favor del señor Reinaldo Montero Ortega (folios 87 a 88 archivo 01 ED). • Copia de la carta mediante la sociedad demandada autoriza el retiro total de las cesantías por parte del señor Montero Ortega (folios 89 A 90 archivo 01 ED). • Copia de carta de examen médico de retiro del señor Reinaldo
- Copia de la carta mediante la sociedad demandada autoriza el retiro total de las cesantías por parte del señor Montero Ortega
(folios 89 A 90 archivo 01 ED). • Copia de carta de examen médico de retiro del señor Reinaldo Montero Ortega (folio 94 archivo 01 ED). • Copia del reporte de novedad de ingreso, mediante vía correo electrónico el señor Luis Gabriel Arroyave a la señora Erika Viviana Restrepo por el cual le informa que se reportaronRadicación: 76-111-31-05-001-2018-00074-01 12
afectación del inventario de 100.200 toneladas, las cuales tienen un valor de $70.000.000 más fletes por el ingresó de 3 vehículos con diferente trigo autorizado por el señor Reinaldo Montero Ortega (folios 95 a 98 archivo 01 ED). • Copia de la citación para el día 30 de enero de 2018 por parte de la sociedad demandada al señor Reinaldo Montero Ortega con el fin de ampliar los descargos practicados por el demandante el 02 de enero de 2018, por motivo de la reclamación manifestada por el cliente Masgral, el día 29 de enero de 2018 (folio 99 archivo 01 ED). • Copia de suspensión por parte de la sociedad G4S Secure Solutions Colombia S.A. al señor Reinaldo Montero Ortega por el termino de 7 días por «incumplimiento de funciones en el puesto de trabajo Cartón de Colombia al presentar abandono de su puesto de trabajo Guardavías, descuido de su puesto de trabajo al desplazarse a otro sitio sin la debida autorización y deterioro de la imagen de la compañía frente al cliente Cartón de Colombia» (folio 111 archivo 01 ED).
puesto de trabajo Guardavías, descuido de su puesto de trabajo al desplazarse a otro sitio sin la debida autorización y deterioro de la imagen de la compañía frente al cliente Cartón de Colombia» (folio 111 archivo 01 ED). • Copia de la citación para el día 07 de julio de 2016 por parte de la sociedad demandada al señor Reinaldo Montero Ortega «por solicitud de cambio por parte del cliente Smurfit Kappa Yumbo por incumplimiento de consignas generales y especificas en el puesto de trabajo el día 28 de mayo de 2016 », realizada el 7 de julio de 2016 (folio 112 archivo 01 ED). • Copia del acta de descargos realizada por la sociedad demandada al señor Reinaldo Montero Ortega el 07 de julio de 2016 (folios 113 a 114 archivo 01 ED). • Copia de llamado de atención al demandante por parte de la sociedad G4S Secure Solutions Colombia S.A. por «no conformidad en el servicio prestado en Parqueadero SKN, puesto del cual fue solicitado cambio por parte del cliente» (folio 116 archivo 01 ED). • Copia de la citación para el día 31 de enero de 2014 por «no conformidad en el servicio prestado en Parqueadero SKN, puesto del cual fue solicitado cambio por parte del cliente» parte de la sociedad demandada al señor Reinaldo Montero Ortega, el día 30 de octubre de 2014 (folio 117 archivo 01 ED).Radicación: 76-111-31-05-001-2018-00074-01 13
- Copia del acta de descargos realizada por la sociedad demandada al señor Reinaldo Montero Ortega el 31 de octubre de 2014 (folios 119 a 120 archivo 01 ED).
13
- Copia del acta de descargos realizada por la sociedad demandada al señor Reinaldo Montero Ortega el 31 de octubre de 2014 (folios 119 a 120 archivo 01 ED).
Del análisis conjunto del acervo probatorio —documental y testimonial— se concluye que, si bien el demandante acreditó la terminación de su contrato de trabajo con la sociedad G4S Secure Solutions Colombia S.A. el 5 de febrero de 2018 (folios 27 a 29 y 91 a 93, archivo 01 ED), también lo es que la parte demandada logró demostrar que dicha terminación obedeció a una justa causa. En efecto, quedó probado que el 27 de diciembre de 2017, estando de turno, el señor Reinaldo Montero Ortega permitió el ingreso de tres vehículos para descargar un tipo de trigo distinto al autorizado, lo que generó inconformidad por parte del cliente y reclamación de perj