TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2018-00078-01-(20-08-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2018-00078-01-(20-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: Recurso de apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de UBER BORJA GONZÁLEZ contra MARTHA LUCÍA JIMÉNEZ y la EMPRESA DE TRANSPORTADORES UNIÓN DE TAXISTAS S.A. -Radicación Única Nacional No. 76111-31-05-001-2018-00078-01
A los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita; en la que se resuelva el recurso de apelación interpuesto por las partes en litigio , de cara a la sentencia de primera instancia; en conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.
SENTENCIA No. 0103
Aprobada en acta No. 031
1. ANTECEDENTES
El señor UBER BORJA GONZÁLEZ , demandó a la señora MARTHA LUCÍA JIMÉNEZ, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 5 de octubre de 2014 hasta el 1 º de septiembre de 2017 ; y se declare solidariamente responsable a la EMPRESA DE TRANSPORTES UNIÓN DE TAXISTAS S.A., en adelante UNITAX; relación laboral que terminó de manera injusta por parte de l empleador. Como consecuencia de lo anterior, solicit ó se le reconozcan y paguen aportes al sistema general de seguridad social, auxilio de
UNIÓN DE TAXISTAS S.A., en adelante UNITAX; relación laboral que terminó de manera injusta por parte de l empleador. Como consecuencia de lo anterior, solicit ó se le reconozcan y paguen aportes al sistema general de seguridad social, auxilio de transporte, primas de servicio, vacaciones, horas extras, dominicales y festivos, cesantías e intereses a las cesan tías,Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2018-00078-01
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indemnizaciones consagradas en los artículos 64 y 65 del C.S.T., mesada pensional a título de sanción, y retroactivo pensionalfls. 21 y 22-.
El actor fundamentó sus aspiraciones en que estuvo vinculado a la EMPRESA DE TRANSPORTES UNIÓN DE TAXISTAS S.A., - UNITAX, a través de un contrato de trabajo, en el cargo de chofer o motorista de taxis de propiedad de la señora MARTHA LU CÍA JIMÉNEZ, vinculación que se dio desde el 5 de octubre de 2014 hasta el 1º de septiembre de 2017; que el horario de trabajo era de 6:00 am, a 9:00 pm, incluyendo dominicales y festivos, excediendo así el máximo permitido para los trabajadores de servicios públicos ; que se encontraba bajo continuada dependencia y subordinación de la señora MARTHA LUC ÍA JIMÉNEZ; que durante la relación laboral jamás fue vinculada al sistema general de seguridad social, y no le pagaron prestaciones sociales -fls. 19 y 20-.
A petición del Juzgado, la activa subsanó la demanda y mediante auto No. 705 del 17 de julio de 2018, se admitió la misma y dada
sociales -fls. 19 y 20-.
A petición del Juzgado, la activa subsanó la demanda y mediante auto No. 705 del 17 de julio de 2018, se admitió la misma y dada en traslado a las convocadas se recibieron respuestas, así:
-La EMPRESA DE TRANSPORTADORES UNIÓN DE TAXISTA S.A., -UNITAX-1 se contrapuso a los pedimentos, en tanto entre las partes no existió contrato de trabajo, ni se present aron los tres elementos esenciales de este . Así que entablara las exceptivas de fondo rotuladas como prescripción; incongruencia o ausencia de los requisitos legales; ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales ; ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones y procesos , inexistencia de los elementos esenciales para la existencia de un contrato laboral; buena fe exenta de culpa ; inexistencia de la obligación
1 Folios 35 a 39-.Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2018-00078-01
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demandada; abuso d el derecho ; cobro de lo no debido ; innominada; y temeridad o mala fe.
-MARTHA LUCÍA JIMÉNEZ2, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda , ya que no existió un contrato de trabajo como se manifiesta en la demanda. Formuló como medios exceptivos los denominados inexistencia de los elementos necesarios para un contrato laboral; configuración de contrato civil de arrendamiento ; prescripción; cobro de lo no debido; y buena fe exenta de culpa.
Clausurado el debate probatorio y escuchada s las partes en
elementos necesarios para un contrato laboral; configuración de contrato civil de arrendamiento ; prescripción; cobro de lo no debido; y buena fe exenta de culpa.
Clausurado el debate probatorio y escuchada s las partes en alegatos de conclusión, el Juzgado 01 Laboral del Circuito de esta Municipalidad, emitió la sentencia No. 034 del 15 de julio de 2020, en la que resolvió:
“Primero. DECLARAR no probadas las excepciones, excepto la de PRESCRIPCIÓN que se declarara probada parcialmente frente a los derechos causados con anterioridad al 04/04/2015, excepto para el auxilio de cesantías y los aportes a pensión.
Segundo. DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante UBER BORJA GONZALEZ y los demandados MARTHA LUCIA JIMENEZ DE FERIA y la sociedad EMPRESA DE TRANSPORTADORES UNIÓN DE TAXISTAS S.A. “UNITAX”, con extremos del 04/10/2014 al 01/09/ 2017, en la modalidad a término indefinido.
Tercero. CONDENAR a la demandada MARTHA LUCIA JIMENEZ DE FERIA y SOLIDARIAMENTE a la demandada EMPRESA DE TRANSPORTADORES UNIÓN DE TAXISTAS S.A. “UNITAX”, a RECONOCER y CANCELAR dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligencia al demandante UBER BORJA GONZA LEZ,
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identificado con la cédula de ciudadanía número 14.879.851, las
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identificado con la cédula de ciudadanía número 14.879.851, las siguientes sumas de dinero:
3.1 Auxilio de Transporte: $2.258.891 3.2 Auxilio de Cesantías: $2.199.379 3.3 Intereses de Cesantías: $222.405 3.4 Prima de Servicios: $2.035.023 3.5 Vacaciones Compensadas: $1.072.763 3.6 Los Aportes a Pensión a satisfacción del cálculo actuarial que genere la administradora de pensiones, elegido por el demandante, causados entre el 05/10/2014 al 01/09/2017, aplicando un Ingreso Base de Cotización (IB C) de un SMLMV.
COSTAS a cargo de la parte demandada MARTHA LUCIA JIMENEZ DE FERIA, UNITAX y a favor de la parte demandante. Liquídense por Secretaría.
Cuarto. ABSOLVER a la demandada MARTHA LUCIA JIMENEZ DE FERIA y UNITAX, de las demás pretensiones formuladas por el demandante.”.
Para arribar a la anterior decisión, el a quo sintetizó los problemas jurídicos a resolver así : (i) establecer si existió entre las partes un verdadero contrato de trabajo o un contrato de arrendamiento y ; (ii) determinar los extremos y el salario y/o remuneración.
Y c oncluyó que, al valorar las pruebas practicadas, halló que entre las partes existió un contrato de trabajo y consecuentemente el pago de las prestaciones sociales y el pago
remuneración.
Y c oncluyó que, al valorar las pruebas practicadas, halló que entre las partes existió un contrato de trabajo y consecuentemente el pago de las prestaciones sociales y el pago de los aportes a pensión, a excepción de las indemnizaciones deprecadas.
Como premisas normativas el juez citó los artículos 23 y 24 del C.S.T., y 53 de la Carta Política , sentencia SL39259 de 2013 ; tratándose del servicio público de taxis, los artículos 15º de la Ley 15 de 1959 y 6º del Decreto 172 de 2001, en relación con elRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2018-00078-01
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Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor en Vehículos Taxi.
Seguidamente el a quo estimó que se enc ontraba acreditada la prestación del servicio, por parte del actor como conductor de taxi de propiedad de la demandada MARTHA LUC ÍA J IMÉNEZ DE FERIA y afiliado a la codemandada UNITAX, conforme lo señalan los artículos 24 del C.S.T., y 15 de la Ley 15 de 1959 , sin que el extremo plural demandado lograra desvirtuar la presunción legal, y en virtud a la confesión realizad a por la demandada al momento de contestar la demanda , concluyó que el elemento subordinación si existió.
Respecto a los extremos temporales y salario, concluyó el Juez de inicio, que en el hecho 3º se indicó que se mantuvo la relación entre el 5 de octubre de 2014 y el 1º de septiembre de 2017 (fl.
Respecto a los extremos temporales y salario, concluyó el Juez de inicio, que en el hecho 3º se indicó que se mantuvo la relación entre el 5 de octubre de 2014 y el 1º de septiembre de 2017 (fl. 18), y la demandada MARTHA LUC ÍA J IMÉNEZ DE FERIA confesó dichos extremos temporales, pero bajo la modalidad de un contrato de arrendamiento, confesión que según el juzgado es válida a las luces del artículo 193 del Código General del Proceso.
En lo atinente al trabajo suplementario, dijo el a quo que solo se cuenta con la declaración de los testigos, mismo s que no precisaron la hora exacta d e conducción del vehículo y mucho menos la hora en que lo entrega ba; y tampoco obra prueba que respalde la presunción frente a la anotación en un registro del ingreso y salida efectiva del trabajador de su lugar de trabajo durante cada día, lo que dificult a entonces cuantificar dichas horas; de ahí que al no demostrar con exactitud las horas laboradas por fuera de la jornada ordinaria, impide que se pueda acceder a la pretensión en ese sentido, no queda ndo otra salida que absolver al extremo plural demandado.
En cuanto a las pretensiones económicas el juzgado accedió a lasRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2018-00078-01
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prestaciones sociales y al pago de los aportes al sistema general de seguridad social y absolvió a la s procesadas de las indemnizaciones por despido injusto, por falta de pago y sanción por no consignación del auxilio de cesantías , por no estar probadas y las demás porque no existe mala fe de los
de seguridad social y absolvió a la s procesadas de las indemnizaciones por despido injusto, por falta de pago y sanción por no consignación del auxilio de cesantías , por no estar probadas y las demás porque no existe mala fe de los codemandados.
Inconforme con la decisión los apoderados judiciales de las partes, incoaron sendos recursos de apelación, en el siguiente orden:
La mandataria judicial del señor UBER BORJA GONZÁLEZ, pretende se revoque parcialmente el fallo proferido3, para que se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de las indemnizaciones consagradas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99.3 de la ley 50 de 1990 , pues aduce que el tema de la contratación de los trabajadores de taxis cada vez se desnaturaliza y por ello, la sanciones deben aplicarse de manera plena.
La demandada MARTHA LUCÍA JIMÉNEZ DE FERIA4, estima que el a quo se equivocó al examinar las pruebas aportadas al proceso, tales como la declaración de la señora Luz Edeisi, quien no fue enfática en sus dichos y por tanto no aportó nada al proceso, pues sus comentarios no logran determinar si en verdad existió un contrato laboral; respecto a los demás testimonios, estos indicaron que el actor tenía la obligación de pagar un canon de arrendamiento por valor de $35.000.oo y el actor podía retirar el vehículo en las horas de la mañana o de la tarde; aseguró el recurrente que el juez tampoco valoró la declaración del señor Rodrigo Libreros, quien también fue conductor del vehículo y
el vehículo en las horas de la mañana o de la tarde; aseguró el recurrente que el juez tampoco valoró la declaración del señor Rodrigo Libreros, quien también fue conductor del vehículo y quien en sus respuestas manifestó también que tuvo un contrato
3 Momento 01:08:34 a 01:13:28 4 Momento 01:13:47 a 011744Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2018-00078-01
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de arrendamiento con la señora Jiménez y que estaba en la obligación de entregar el canon de arrendamiento . Finalmente reiteró que entre las partes existió un contrato de arrendamiento.
La EMPRESA DE TRANSPORTADORES UNIÓN DE TAXISTA S.A., -UNITAX-5, se dolió de la declaratoria de solidaridad y del desconocimiento del contrato civil de arrendamiento , ya que el artículo 34 del Código Sustantivo L aboral, determina que únicamente opera la solidaridad siempre y cuando la labor sea eminentemente igual a la del contratante. Adujó el recurrente que su representada es una empresa administradora del servicio de transporte y que nunca presta el servicio de transporte individual, razón por la cual limita su actividad a unos terceros que cobija bajo su autonomía e insiste en que UNITAX no presta el servicio de transporte individual, po r tanto no vincula una clase de personal y agregó que el Juzgado no profundizó en los artículos 1852 y 1853 de la solidaridad del arrendador y arrendatario y la buena fe de los contratos.
Ejecutoriado el auto que admitió los recursos de apelación y en aplicación del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de
arrendatario y la buena fe de los contratos.
Ejecutoriado el auto que admitió los recursos de apelación y en aplicación del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones de conclusión, oportunidad en la que el apoderado judicial del demandante y recurrente reiteró que no existe duda sobre la prestación del servicio por parte del demandante, es más, en la contestación de la demanda coincide con el libelo introductorio y los dichos de MARTHA LUCIA JIMENEZ, en cuanto a que el señor UBER BORJA GONZALEZ, condujo el vehículo taxi de su propiedad afiliado a UNITAX desde el 4 de octubre de 2014; de ahí que, no obra en el plenario una razón válida de la llamada a juicio, que justifique el no pago de los derechos laborales al demandante, durante y una
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vez se finiqui tó el vínculo contractual; asimismo solicito se revoque lo resuelto por el a quo en cuanto se abstuvo de condenar al pago de las sanciones moratorias para, en su lugar, dispensar condena por ellas, conforme al artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, y el artículo99 de la ley 50 de 1990.
En cuanto al extremo plural demandada guardaron silencio.
Resulta entonces de oportunidad tomar la decisión que en derecho corresponda, previas las siguientes,
Sustantivo de Trabajo, y el artículo99 de la ley 50 de 1990.
En cuanto al extremo plural demandada guardaron silencio.
Resulta entonces de oportunidad tomar la decisión que en derecho corresponda, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
De las quejas planteadas por los recurrentes; en observancia del principio de consonancia previsto en el artículo 66 A del C.P. del T. y de la S.S.; la materia a elucidar en esta sede se contrae a establecer si existió o no un contrato de trabajo entre el demandante y la EMPRESA DE TRANSPORTADORES UNIÓN DE TAXISTA S.A., -UNITAX-, y si la señora MARTHA LUCÍA JIMÉNEZ DE FER IA, es solidariamente responsable . En caso de salir positivo el anterior interrogante se establecerá si procede n las condenas deprecadas en el escrito inicial , al igual que las indemnizaciones consagradas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99.3 de la Ley 50 de 1990.
En efecto, en el asunto de la referencia no fue objeto de discusión que el señor UBER le hubiera prestado un servicio personal a la demandada MARTHA LUCÍA JIMÉNEZ, pues así se aceptó por esta al contestar la demanda, aunque precisando que dicha labor se hizo a raíz de un contrato de arrendamiento verbal, y por ello se activó a favor de actor, tanto la presunción de existencia del contrato de trabajo prevista en el artículo 24 del CST, como la consagrada en el ya mencionado artículo 15 de la Ley 15 de 1959.Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2018-00078-01
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consagrada en el ya mencionado artículo 15 de la Ley 15 de 1959.Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2018-00078-01
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En primer lugar se resalta que, según el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, quien presta servicios personales en favor de una persona natural o jurídica, se presume vinculado a esta por un contrato de trabajo; presunción que dado su raigambre legal, puede ser desvirtuada en juicio por el presunto empleador, quien tiene la carga d e demostrar que si bien se prestaron los servicios, estos no estuvieron signados por el elemento subordinación o dependencia, característico del contrato laboral; luego entonces, la actividad probatoria del extremo plural demandado deberá estar encaminada a desvirtuar tal presunción, o en su defecto, el elemento subordinación que también se presume cuando queda acreditada la prestación personal del servicio, bien sea, acreditando que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, o bajo un nexo distinto al laboral.
Importante destacar que tratándose de la conducción de vehículos dedicados a prestar el servicio público de transporte, el artículo 15 de la Ley 15 de 1959, consagró de manera expresa que “el contrato verbal o escrito de los choferes asalariados del servicio público se entenderá celebrado con la empresa respectiva, pero para efectos del pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, las empresas y los propietarios de los vehículos, sean socios o afiliados, serán solidariamente responsables ”, de donde surge de la referida actividad, una presunción sobre la existencia de un contrato de
las empresas y los propietarios de los vehículos, sean socios o afiliados, serán solidariamente responsables ”, de donde surge de la referida actividad, una presunción sobre la existencia de un contrato de trabajo entre el conductor y las empresas a las cuales se encuentren afiliados los vehículos objeto de conducción; y entre estas y los propietarios, una responsabilidad solidaria en el pago de las acreencias laborales; presunción que en todo caso, al igual que la consagrada en el artículo 24 del C ódigo Sustantivo del Trabajo, por ser de orden legal, puede ser desvirtuada acreditando la falta de alguno de los elementos previstos en el artículo 23 de la misma codificación.Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2018-00078-01
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Ahora bien, ya que el actor aduce haber prestado servicios subordinados al extremo pasiv o, a través de un contrato de trabajo, en el periodo antecedentemente enunciado; mientras la llamada a juicio sostiene que lo que existió entre e llos fue un contrato de arrendamiento, esto es, una relación de tipo civil; nos ocuparemos de analizar las pruebas allegadas al debate, como lo solicitó los recurrentes.
El señor UBER BORJA GONZÁLEZ, indicó que su labor es de manejar taxi desde el año 2009 , que inició con el Españolsic-; que la señora Martha lo contrató para manejar un taxi de su propiedad y que debía llevarle $35.000, que el carro lo podía sacar de las 6:00 a.m., hasta las 9:00 p.m., y que no se encuentra afiliado al sistema general de seguridad social.
Prueba testimonial
de su propiedad y que debía llevarle $35.000, que el carro lo podía sacar de las 6:00 a.m., hasta las 9:00 p.m., y que no se encuentra afiliado al sistema general de seguridad social.
Prueba testimonial
LUZ EDEISI CHAVARRIA VÉLE Z, e xpuso que conoce al demandante por ser la persona que la transportaba; que el actor le comentó que la señora Martha no le pagaba; que no conoce ni tiene relación alguna con las demandadas; que un día necesitaba el servicio y fue el demandante quien se le prestó y desde ese momento era la persona que la transportaba; que no sabe quién le entregó el taxi pero que se “imagina” que fue la dueña; que no sabe quién era el propietario del vehículo; que utilizaba el servicio de taxi tres o cuatro veces ; y luego aclaró que cinco veces por semana y siempre estaba disponible; que la comunicación con el actor era poca. Manifestó la testigo que el señor Uber le comentó que no era el propietario del taxi; que no sabe quién le realizaba el mantenimiento del taxi , ni quien le daba las órdenes para prestar los servicios; que el horario que utilizaba los servicios del accionante era de 6:00 a.m. a 9:00 a.m., que el señor Borja le comentó que a diario debía entregar la suma de $35.000 yRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2018-00078-01
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siempre le quedada un excedente; que le consta que el actor manejaba todos los días el ta xi, y finalmente indicó que el peticionario le contó que no estaba afiliado al sistema de seguridad social.
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siempre le quedada un excedente; que le consta que el actor manejaba todos los días el ta xi, y finalmente indicó que el peticionario le contó que no estaba afiliado al sistema de seguridad social.
Como testigo de la demandada UNITAX compareció el señor CARLOS ALFONSO CABAL ARZAYUS; quien para el año 2016 a febrero de 2018, fue el asesor de planes estratégicos de seguridad vial de la empresa demandada y después trabajó en un taxi que estaba afiliado a la demandada UNITAX ; dijo en su declaración que conoció al actor como taxista; que no sabe quién era el propietario del vehículo que éste conducía y que uno de los taxis estaba afiliado a UNITAX ; que cuando manejaba taxi en el año 2015 también lo hacía el actor hasta más o menos 2018, lo recuerda porque en esa época representaba la Federación a nivel nacional; que desconoce la modalidad contractual del señor Borja y que éste manejó un taxi de UNITAX, que las normas de transporte son muy concretas y las empresas que administran los taxis no se hacen responsables de los taxis.
JULIAN ALBERTO HURTADO CARDONA, dijo que conoce al actor, porque para el mes de agosto o septiembre de 2013 vivió en casa de la señora Martha, por ser el novio de la hija de ésta, más o menos hasta el mes de junio de 2018 . En lo que respecta al proceso de la referencia, manifestó que el actor le dejó en varias ocasiones el dinero del alquiler del taxi, una suma equivalente a $30.000 o $35.000; que había días que no llevaba el dinero pero no sabe la razón; que escuchó
que respecta al proceso de la referencia, manifestó que el actor le dejó en varias ocasiones el dinero del alquiler del taxi, una suma equivalente a $30.000 o $35.000; que había días que no llevaba el dinero pero no sabe la razón; que escuchó que el carro lo tenía el actor y que trabajaba en el día y en la noche; que el vehículo permanec ía en una casa que no recuerda la dirección, pero que no sabe por qué lo guardaban en esa casa; reiteró el testigo que el automotor estaba alquilado; que el vehículo que manejaba el actor era un taxiRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2018-00078-01
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y prestaba un servicio público y en las ocasiones que utilizó el servicio le tocó pagar; que no le consta si la señor Martha tenía otros vehículos; que cuando el carro presentaba daños la propietaria era quien cancelaba el mantenimiento ; que recuerda que el señor Uber e ra la única persona que manejaba el taxi; que no sabe en que terminó el contrato de arrendamiento del vehículo; que no conoce las empresas de taxis de Buga y no sabe en cual estaba inscrito el automotor.
JOSE JIMÉNEZ PARRA en su condición de hermano de la procesada MARTHA LUC ÍA JIMÉNEZ, sostuvo que en su casa de habitación guardaban el taxi y era allí de donde el actor sacaba el vehículo el cual no tenía un horario específico que lo sacaba por la mañana, pero no tenía un horario igual en la horas de la noche ; que la relación del actor con su hermana era muy buena, no sé porque se llegó al proceso, ya que fui testigo presencial cual le entregaron las llaves del
que lo sacaba por la mañana, pero no tenía un horario igual en la horas de la noche ; que la relación del actor con su hermana era muy buena, no sé porque se llegó al proceso, ya que fui testigo presencial cual le entregaron las llaves del carro y que le consta que la hermana/demandada le dijo al señor Borja que debía entregar una suma diaria, misma que inició con $30.000 y llegó a cumplir una entrega de $35.000; que ese dinero se lo entregaba a su hermana y éste -testigorecibía el carro; que el demandante debía hacer la entrega a diario o a veces pasaban días sin hacerlo; dijo el testigo que los daños del vehículo lo s asumía la propietaria del carro ; que el vehículo estaba afiliado a UNITAX Buga; que el solicitante era el único que conducía el taxi; que cuando se entrega el carro el primer día , se entregaba con el tanque lleno de gasolina y lavado y en la noche cuando lo entregaba debía ser igual; que nunca tuvo contacto la empresa UNITAX; que no sabe cual era el producido del vehículo en todo el día, pero que en ocasiones había días buenos y otros no tan buenos -sic-, pero insistió en que el actor debía cumplir conRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2018-00078-01
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la entrega diaria, y finalmente dijo que no sabe por qué el señor Borja dejó de prestar el servicio , pero que éste lo manejó por varios años.
RODRIGO LIBREROS LOSADA, indicó que maneja un taxi de propiedad de la señora MARTHA LUC ÍA JIMÉNEZ desde hace 3 años, que la contratación se hizo porque le informaron
manejó por varios años.
RODRIGO LIBREROS LOSADA, indicó que maneja un taxi de propiedad de la señora MARTHA LUC ÍA JIMÉNEZ desde hace 3 años, que la contratación se hizo porque le informaron que la profesora -demandadanecesitaba un conductor y éste le alquiló el taxi por $40.000 diarios; que no tuvo relación con el demandante, que solo lo escuchaba por medio de la terminal; que el actor conducía un vehículo de propiedad de la demandada y se enteró porque todos se encuentran en la terminal de transporte ; que cuando manejan los automóviles se hacen responsable de los daños; que los mantenimientos y repuestos los cubre la procesada; reiteró el testigo que arrendó el auto y que la entrega era obligatoria diariamente y explicó que cuando se tiene el carro -taxiy se desea descansar, se consigue a una persona que haga el turno y responda por la mensualidad diaria, previo permiso de la propietaria del automotor; que la persona que recoge el dinero es la señor a Martha; explicó el versionista que el alquiler consiste en trabajar el vehículo y pagar los $40.000; que el taxi está autorizado para salir del Municipio de Buga, siempre y cuando tenga los documentos al día y la empresa UNITAX lo autoriza; que por afiliar el carro UNITAX debía pagar una administración y eso lo sufragaba la señora Martha.
En esta línea de exposición, la Sala desestimará las declaraciones
de los señores LUZ EDEISI CHAVARRIA VÉLEZ, CARLOS
ALFONSO CABAL ARZAYUS y JULIAN ALBERTO HURTADO
Martha.
En esta línea de exposición, la Sala desestimará las declaraciones de los señores LUZ EDEISI CHAVARRIA VÉLEZ, CARLOS ALFONSO CABAL ARZAYUS y JULIAN ALBERTO HURTADO CARDONA, habida cuenta que, aunque declararon al unísonoRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2018-00078-01
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que el señor Uber era la persona que manejaba un automotor de servicio público -taxi-, no tenían conocimiento respecto a quien era el propietario del vehículo, es más, ninguno de los declarantes invitados al proceso pudo aclarar al a quo los acuerdos celebrados entre el actor y la señora Martha y entre ésta con UNITAX, es decir, a los dos primeros declarantes no les constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, pues claramente se coteja que señora Luz Edeisi, en sus afirmaciones sostuvo que se dio cuenta de lo acontecido porque él propio demandante se lo “ comentó”, considerándose una testigo de oídas o indirecta, esto es, no tuvo una relación estrecha con las partes que hoy se enfrentan . En cuanto al señor Carlos Alfonso, dijo que veía al accionante conduciendo el automóvil, sin dar razón de más, pues el hecho de que éste -testigoafirme que lo veía en el taxi afiliado a U NITAX no es suficiente para esclarecer los hecho s alegados por el actor; en iguales condiciones se desarrolló el testimonio del señor Julián Alberto, quien a pesar de tener una relación cercana con la demandada e indicar que el actor era la única persona que manejaba el taxi,
esclarecer los hecho s alegados por el actor; en iguales condiciones se desarrolló el testimonio del señor Julián Alberto, quien a pesar de tener una relación cercana con la demandada e indicar que el actor era la única persona que manejaba el taxi, que debía entregar una suma de dinero a diario y que en ocasiones éste -testigorecibía dich a suma , fue enfático en indicar que no conoce a ciencia cierta como se pactó el acuerdo con la señora Martha y siendo tan estrecha la relación de estos, por ser la pareja de una de las hijas de la demandada, manifestó que no conoce como era el trato con la entrega del dinero y la custodia del vehículo; empero al escuchar minuciosamente la declaración, esta Sala encontró cierta de inseguridad al momento de narrar lo que conocía sobre las situaciones presentadas entre las partes; de ahí que no aporta nada al proceso , que permita esclarecer los hechos objeto de discusión.
Ahora en relación con lo manifestado por el señor JOSÉ JIMÉNEZ PARRA , hermano de la procesada , de quien la mandataria judicial del promotor de la acción dejó constanciaRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2018-00078-01
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que le estaba n suministrando las respuestas , lo que ocurrió únicamente con la última respuesta, cuando indicó que no sabía por cuánto tiempo el señor Borja condujo el vehículo, esta manifestación se excluirá; sin embargo, no se tomará en cuenta el reparo frente a las demás respuesta s, ya que al reali zar un examen exhaustivo de la declaración, se comprobó que durante el desarrollo de la diligencia no escuchó o percibió que otra
manifestación se excluirá; sin embargo, no se tomará en cuenta el reparo frente a las demás respuesta s, ya que al reali zar un examen exhaustivo de la declaración, se comprobó que durante el desarrollo de la diligencia no escuchó o percibió que otra persona le estuviera facilitando las respuestas al testigo; luego entonces, al retomar el análisis del testimonio, se vislumbra que el señor