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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2018-00079-01-(23-05-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2018-00079-01-(23-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

DEMANDANTES Luz Edilma López DEMANDADOS Ana Bolena Giraldo JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buga RADICADO 76-111-31-05-001-2018-00079-01 TEMAS Relación Laboral CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, pr ofiere sentencia escrita en el proceso promovido por Luz Edilma López contra Ana Bolena Giraldo.

ANTECEDENTES

Luz Edilma López formula demanda ordinaria laboral tendiente a que se condene a la demandada al pago de : i) cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio y vacaciones causadas desde el 01 de junio de 2013 hasta que se pague la obligación; ii) sanciones de los arts.65 y 230 del CST y 99 de la ley 50 de 1990; iii) indexación; y iv) costas y agencias en derecho2.

Fundamentó sus pretensiones en que fue contratada verbalmente por la demandada desde el 1 de junio de 2013, para laborar en oficios varios en la Finca El Encanto, de

costas y agencias en derecho2.

Fundamentó sus pretensiones en que fue contratada verbalmente por la demandada desde el 1 de junio de 2013, para laborar en oficios varios en la Finca El Encanto, de propiedad de la demandada. La relación está vigente a la radicación de la demanda. Su hora rio es de 6:00Am a 12:00m y de 1:00PM a 6:00PM, de lunes a domingo, incluyendo festivos El salario ha sido de ciento vente mil pesos ($120.000) desde el inicio de la relación . No se han pagado los conceptos pretendidos en la demanda3.

Ana Bolena Giraldo Holguín 4, se opuso a las pretensiones de la demanda . No ha sostenido relación laboral con la demandante si no con Norbey Riascos Cobo, de ahí que considere que la demandante obra de mala fe con la formulación de la

1 -No 84Control estadístico por secretaría. 2 01. ExpedienteDigital Fls.17/19 3 ExpedienteDigital Fls.5/15 4 01. ExpedienteDigital Fls 63/69demanda. La demandante vivía en el inmueble por la relación que tiene con el señor Riascos Cobo. Excepcionó: inexistencia de las obligaciones demandadas, inexistencia del contrato de trabajo y cobro de lo no debido , prescripción, temeridad y mala fe, falta de leg itimación en la causa por pasiva, falta de causa para pedir y enriquecimiento sin causa.

Sentencia de primera instancia5 El 19 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buga, profirió sentencia cuya parte resolutiva , según acta en que se consignó lo actuado, es del siguiente tenor:

Sentencia de primera instancia5 El 19 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buga, profirió sentencia cuya parte resolutiva , según acta en que se consignó lo actuado, es del siguiente tenor:

“PRIMERO: ABSOLVER a la demandada, ANA BOLENA GIRALDO HOLGUIN, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por LUZ EDILMA

LOPEZ DE RIASCOS.

SEGUNDO: COSTAS a favor del demandado ANA BOLENA GIRALDO HOLGUÍN y a cargo de la demandante LUZ EDILMA LOPEZ DE RIASCOS. Liquídense por Secretaría en su momento procesal oportuno.

TERCERO: CONSULTA. En caso de no ser apelada la presente decisión remítase ante el superior para que surta el grado jur isdiccional de consulta, el que es procedente por ser totalmente adversa a los intereses del trabajador

CUARTO: NOTIFICACIÓN. Notificado en estrados a las partes.”

El proceso fue remitido en consulta.

Alegatos en esta instancia. Corrido el traslado para alegar en esta instancia 6, ambas partes se abstuvieron de descorrerlo.

CONSIDERACIONES

Surge la competencia de la Sala, de lo regulado por el art. 69 del CPTSS.

El problema jurídico se restringe a determinar si entre las partes existe o existió o no contrato de trabajo. En caso de responder afirmativamente, se definirán sus extremos temporales y se decidirá si la demandada adeuda a la demandante algún concepto derivado de ese contrato.

EXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO Y EXTREMOS TEMPORALES

contrato de trabajo. En caso de responder afirmativamente, se definirán sus extremos temporales y se decidirá si la demandada adeuda a la demandante algún concepto derivado de ese contrato.

EXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO Y EXTREMOS TEMPORALES

5 11. RAD. 2018-00079 ACTA AUD ART 80 CONTT. TRABAJ. PREST. SOC. INDEMNZ. ABSUELVEEn torno al punto de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, los arts.23 y 24 del CST, consagran:

ARTICULO 23. 1. Para que haya contrato de trabajo se req uiere que concurran estos tres elementos esenciales:

a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;

b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los d erechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y

c. Un salario como retribución del servicio.

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

ARTICULO 24. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.

En cuanto a la presunción establecida en el art.24 del CST, la Sala de Casación Laboral

condiciones o modalidades que se le agreguen.

ARTICULO 24. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.

En cuanto a la presunción establecida en el art.24 del CST, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en diferentes pronunciamientos, en especial en la SL 3126 de 2021 ha preceptuado:

“ (…) configurar la existencia de un contrato de trabajo no es indispensable la demostración plena de los tres elementos denominados esenciales en el referido artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Pensarlo así haría nugatoria la presunción legal del artículo 24 ibidem, conforme a la cual basta la demostración efectiva de la prestación personal del servicio para que el contrato de trabajo se presuma, sin que se requiera prueba apta de la subordinación pues una vez aquella opera le corresponde a la contraparte desvirtuarla.

Situación diferente es que para impartir condena en concreto las partes tienen unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que pretenden. Así, aún con la activación judicial de la referida presunción legal y sin que la misma se desvirtúe, ello no releva que en el proceso se acrediten otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario si se alega, y demás hechos que se enarbolen como causa de las pretensiones demandadas (CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167).”

Sobre el concepto de subordinación la H. Corte Constitucional ha manifestado:

“La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del

2012, rad. 42167).”

Sobre el concepto de subordinación la H. Corte Constitucional ha manifestado:

“La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera comoéste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de l a empresa, los cuales son generalmente económicos 14.

Respecto a la subordinación, el literal b del art 23 del CST anteriormente citado explica que se entienda por la misma, resaltando que ese elemento es la característica principal del contrato de trabajo, en atención a que el empleador puede dirigir la fuerza de trabajo a la consecución de su propósito empresarial. La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 3126 de 2021 expresó:

“A diferencia de ot ros contratos no laborales en los que el objeto es un resultadoentrega de un bien o un servicio - y, por tanto, se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales. Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que, en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual”.

su conducta, mientras que, en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual”.

En esa misma providencia se indicó que la Sala ha identificado algunos indicios relacionados en la Recomendación N°198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada. De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (SL4479 de 2020); la exclusividad (CSJ SL460 -2021); la disponibilidad del trabajador (SL2585 de 2019); la concesión de vacaciones (SL6621 de 2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (SL2555 de 2015); cierta continuidad del trabajo (SL981 de 2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (SL981 de 2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (SL4344 de 2020); el suministro de herramientas y materiales (SL981 de 2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (SL4479 de 2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL24 de 2010); la terminación libre del contrato (SL6621 de 2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (SL4479 de 2020 y SL5042 de 2020).

De acuerdo co n lo establecido en el art.167 del CGP, competía a la demandante demostrar su dicho, con miras obtener el pago de lo que se pretende obtener con la

de 2020).

De acuerdo co n lo establecido en el art.167 del CGP, competía a la demandante demostrar su dicho, con miras obtener el pago de lo que se pretende obtener con la demanda. Es decir, debió demostrar la prestación personal del servicio, que percibía una remuneración por ello, y los extremos temporales alegados en la demanda – 01 de junio de 2013 y que continuaba laborando a la radicación de la demanda-; siendo del resorte de la pasiva, desvirtuar que la prestación del servicio se hizo de manera subordinada7.

7 Sl 5587 de 2018, Sl 5029 de 2018 -hace a su vez trascripción parcial de la Sl 6621 de 2017 y 40273 de 2011, entre otras-La demandante no aportó pruebas. La demandada por su parte, allegó las documentales que se relacionan: a) Formulario de inscripción de trabajadores y/o personas a cargo de Comfandi, en que figura como trabajador Norbey Riascos Cobo y como beneficiaria suya la demandante 8. b) Formulario de afiliación e inscripción a la NUEVA EPS en que figura como trabajador Norbey Riascos Cobo y como beneficiaria suya la demandante9.

Se recibieron dos testimonios de personas traídas al proceso por la pasiva, los cuales ilustraron así al proceso:

María Isabel Arias Elías – Testigo de la parte demandada. Conoce a la demandada hace 30 años . Han compartido en varias oportunidades en la finca ubicada en el lago Calima, que es una finca de recreo, que cuenta con dos casas , una del mayordomo, piscina y una muy bonita arborización de flores. Cuando ha ido, va

oportunidades en la finca ubicada en el lago Calima, que es una finca de recreo, que cuenta con dos casas , una del mayordomo, piscina y una muy bonita arborización de flores. Cuando ha ido, va sola o si se va a quedar varios días lleva a alguien quien le ayuda con el tema de la cocina, pero generalmente va con la demandada y entre las dos hacen las cosas de la cocina y el aseo. Ha visto a un señor, casi siempre, quien les abre la puerta de la finca, asegurando que no ha tenido contac to con nadie diferente a él, de quien desconoce el nombre. No conoce a la demandante. Nunca fue atendida por una persona que estuviera en la finca, siendo el único contacto, con el señor que les abría la puerta, pero al interior de la casa solo estaban qui enes iban a la finca y ellas mismas se encargaban de asear o de cocinar . La finca no estaba abierta al público, era familiar y siempre había un señor que se encargaba de su vigilancia. Narda Marcela Cabezas VargasTestigo de la parte demandada. Conoce a la demandada hace más de 20 años. Iba constantemente a su finca en los años 2016 o 2017 ; es una finca pequeña de recreo. Cuando iba con su familia , la demandada era quien se encargaba de organizar todo . La declarante no se entendía con nadie, sólo había un señor que le abría la puerta al llegar y al salir. La finca es un lugar pequeño, hay una casa donde vive el mayordomo, pero que no ha tenido contacto con el señor que le abría la puerta. No conoce

había un señor que le abría la puerta al llegar y al salir. La finca es un lugar pequeño, hay una casa donde vive el mayordomo, pero que no ha tenido contacto con el señor que le abría la puerta. No conoce a la demandante , a su esposo si lo vio cuando les abrió las puertas, pero no se ha relacionado con ella, ni la ha utilizado para nada . Cuando se le preguntó sobre la persona que hacía el mantenimiento de la finca, señaló que no sabía, pero que ella tenia conocimiento que la demandada contrató a un señor, que era el mismo que abría la puerta, para que se encargará de la finca y aseguró no haber visto a ninguna otra persona barriendo o trapeando, porque cuando se iba. dejaba las cosas bien arregladas

Siendo muy escasas las pruebas recibidas en el expediente, se tiene que ninguna da cuenta de la prestación efectiva de servicio alguno por parte de la demandante a favor de la demandada.

8 01.ExpedienteDigital Fl. 71. 9 01.ExpedienteDigital Fl. 72.La demandante no se hizo presente en la audiencia de práctica de pruebas, como tampoco lo hicieron las personas cuyas declaraciones solicitó escuchar.

Por lo anterior, se confirmará la sentencia venida en consulta.

COSTAS Sin costas en esta instancia, al haberse conocido la sentencia en consulta.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de agosto de 2022.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

Notifíquese por Edicto.

Las Magistradas,

MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

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