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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2018-00083-01-(15-04-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2018-00083-01-(15-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Página 1 | 28

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN Y CONSULTA DE SENTENCIA PROFERIDA EN

PROCESO ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE OSCAR RUÍZ CONTRA LA

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL NO. 76-111-31-05-001-2018-00083-01

A los quince 15) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021), procede la Sala Cuarta de Decisi ón Laboral , a dictar sentencia escrita que resuelva el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelaci ón que recayeron de cara a la sentencia condenatoria emanada del Juzgado Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca , dentro de la causa enunciada en la referencia; conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020.

SENTENCIA No. 032

Aprobada en acta No. 013

ANTECEDENTES

El se ñor OSCAR RU ÍZ, pretendi ó de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante COLPENSIONES , el reconocimiento y pago del retroactivo pensional correspondiente al periodo del 1º de marzo de 2011 a l 31 de marzo de 2015; as í2 Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2018-00083-01

como los intereses moratorios de que da cuenta el art ículo 141

Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2018-00083-01

como los intereses moratorios de que da cuenta el art ículo 141 de la Ley 100 de 1993; el incremento pensional del 1 4% a que tiene derecho por su cónyuge ANA POLONIA DELGADO MUÑOZ; la indexación a que haya lugar; y las costas del proceso.

En estribo a las pretensiones, se consign ó en la demanda que el actor nació el 3 de agosto de 1948, siendo beneficiario del régimen de transición pensional; que el 9 de octubre de 2014 solicitó a la accionada el reconocimiento de la pensi ón de vejez , por haber cumplido 60 años y alcanzado el número de semanas exigido por el Acuerdo 049 de 1990 para acceder al derecho; que mediante Resolución GNR92303 de 2015, la demandada reconoció a su favor la pensión deprecada, a partir del 1 º de abril de 2015 con un IBL equivalente a $728.354,oo y una tasa de reemplazo del 65%, lo que originó una mesada inicial de $644.350,oo; que el 19 de mayo de 2015 presentó recurso de reposici ón co ntra la resolución pensional, decisi ón que fue confirmada por la enjuiciada, pues el sistema no registraba la novedad de retiro en el año 2011, por lo que no se dio curso al retroactivo pensional solicitado; asimismo, se decidió el recurso de apelaci ón incoado por el actor y el 4 de mayo de 2017 el hoy demandante solicit ó administrativamente el incremento pensional por persona a cargo, el cual se le negó en comunicación de la misma fecha; que

por el actor y el 4 de mayo de 2017 el hoy demandante solicit ó administrativamente el incremento pensional por persona a cargo, el cual se le negó en comunicación de la misma fecha; que el actor y la se ñora ANA POLONIA DELGADO MU ÑOZ, contrajeron matrimonio el 4 de octubre de 1986, haciendo vida marital de forma ininterrumpida y dependiendo la c ónyuge del pensionado.3 Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2018-00083-01

Admitida la demanda, por auto del 3 de octubre del 2018, y dada en traslado a COLPENSIONES, esta allegó la respuesta que obra de folio s 46 a 51 , en la que expres ó su oposici ón a las pretensiones iniciales; de forma tal que propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligaci ón, falta de causa para demandar, prescripción, buena fe, y cobro de lo no debido.

En la fase de trámite y juzgamiento celebrada el 22 de octubre de 2019, se profiri ó la sentencia No. 0033 , en la que se absolvi ó a COLPENSIONES de la pretensi ón de retroactivo pensional, imponiéndose condena por el incremento pensional deprecado, desde el 1 º de abril de 2015 en adelante, el cual fue liquidado hasta el 30 de septiembre de 2019 , alcanzando la suma de $6.480.153,oo, por retroactivo que fue indexado hasta la última fecha mencionada.

Para arribar a dicha conclusión, el a quo esgrimió la tesis según la cual, “no hay lugar al retroactivo pensional, porque el actor no

$6.480.153,oo, por retroactivo que fue indexado hasta la última fecha mencionada.

Para arribar a dicha conclusión, el a quo esgrimió la tesis según la cual, “no hay lugar al retroactivo pensional, porque el actor no tuvo la intención de retirarse en forma definitiva del sistema ”; asimismo, que “es procedente el incremento del 14%, por cuanto el actor efectivamente es beneficiario del régimen de transición y su pensión o prestación económica fue reconocida con arreglo al Decreto 758 de 1990; y las pruebas recaudadas acreditan el presupuesto normativo frente a la cónyuge”; y por último, que “por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda Colombi ana, es plausible conceder la indexación del incremento pensional .”4 Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2018-00083-01

Al examinar el reporte de semanas cotizadas por el actor, actualizado al 8 de noviembre de 2018, el juez razonó que “el actor presentó, entre otras fechas anteriores, novedad de retiro para el mes de Diciembre 2008 con el empleador INGENIERIA FORESTAL CAUCANA LTDA, sin embargo, continuó realizando aportes, y con el mismo empleador aparece otra novedad de retiro para el mes de Octubre de 2009; no obstante, continuó realizando aportes repo rtando nuevamente otra novedad de retiro con el empleador INFORESCA S.A. , para el mes de Noviembre y Diciembre de 2010; pero esto tampoco le impidió continuar realizando aportes con el mismo empleador, quien también le

aportes repo rtando nuevamente otra novedad de retiro con el empleador INFORESCA S.A. , para el mes de Noviembre y Diciembre de 2010; pero esto tampoco le impidió continuar realizando aportes con el mismo empleador, quien también le reportó otra novedad de retiro para e l mes de Diciembre de 2013, y como viene suscitándose, el actor continuó realizando aportes hasta el mes de Marzo de 2015, y la observación anotada para los meses subsiguientes hasta Julio de 2017, es que no está vinculado porque está pensionado.”

Sobre el punto, infirió el juzgado que “el demandante cuenta con cotizaciones continuas e ininterrumpidas entre el 01/03/2011 al 31/03/2015, periodo en el cual reclama el retroactivo pensional ” y que las novedades de retiro que reportaron los empleadores a favor del demandante no contaban con la clara intención de desafiliar al actor, como se desprende del analizado reporte de semanas cotizadas, pues por el periodo del 1º de marzo de 2011 al 31 de marzo de 2015 el señor RU ÍZ siempre reportó cotizaciones con su em pleador SERVIFORESTAL S .A, “ sin que pueda deducirse otra intención diferente de continuar realizando los aportes, que al final constituyeron una forma de incrementar el monto o tasa de reemplazo.”5 Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2018-00083-01

Lo anterior conllevó que e l fallador de instancia declarara probada la excepción de inexistencia de la obligación frente al pretendido retroactivo, corriendo igual suerte los intereses moratorios deprecados.

Lo anterior conllevó que e l fallador de instancia declarara probada la excepción de inexistencia de la obligación frente al pretendido retroactivo, corriendo igual suerte los intereses moratorios deprecados.

Enseguida disertó el juzgado sobre la procedencia del incremento del 14% por persona a cargo y al efecto expuso lo pertinente sobre el literal b) del artículo 21 del Decreto 758 de 1990, que consagra el derecho pretendido por el accionante, así como a jurisprudencia contenida en providencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

De allí , procedió el fallador de primer grado a analizar el contenido de la Resolución GNR 92303 de 2015 , visible de folios 11 a 13, con la cual se acredita que al actor OSCAR RU ÍZ le fue reconocida una pensión de vejez en virtud del artículo 12 del Decreto 758 1990, por ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Continuó el juez aludiendo a la sentencia SU -406 de 2016, emanada de la Corte Constitucional, así como a la sentencia SU140 del 28 de marzo de 2019, en la que se unificó el criterio relacionado con e l incremento pensional por persona a cargo contenido en el Acuerdo 049 de 1990, considerando que el mismo dejó de existir a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, aún para aquellos que se encontraban dentro del régimen de transición del artículo 36 ibídem, pero sin perjuicio de los derechos adquiridos de quienes ya hubieran cumplido con los6

1993, aún para aquellos que se encontraban dentro del régimen de transición del artículo 36 ibídem, pero sin perjuicio de los derechos adquiridos de quienes ya hubieran cumplido con los6 Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2018-00083-01

requisitos para pensionarse , antes de la fecha de vigencia de la mencionada Ley 100.

De esta forma, manifestó el juzgado que “el anterior precedente jurisprudencial no resulta aplicable al sub -examine, toda vez que el presente asunto fue iniciado con anterioridad a la unificación de tal materia, esto es, que al momento de present arse la actual demanda, el 06 de abril de 2018, la Corte Constitucional no había unificado su criterio respecto del tema de incremento pensional, y por ende, no puede sorprenderse a las partes con la aplicación de dicho precedente, ya que vulneraría el pri ncipio de confianza legítima, debido proceso, y seguridad jurídica.”

Al revisar las pruebas aportadas, encontró el juzgador de inicio que los supuestos de hecho previstos en el literal b) del artículo 21 del Decreto 758 de 1990, se encuentran demostrados, por lo que el demandante es merecedor al reconocimiento y pago de los incrementos que pide en la demanda.

Frente a la prescripción, hizo referencia a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguri dad Social, para decir que por tratarse de una obligación de tracto sucesivo, no prescribe con el paso del tiempo, pues sólo opera frente al incremento que se ha hecho exigible cada mes; de esta forma, las mesadas del actor fueron

Trabajo y de la Seguri dad Social, para decir que por tratarse de una obligación de tracto sucesivo, no prescribe con el paso del tiempo, pues sólo opera frente al incremento que se ha hecho exigible cada mes; de esta forma, las mesadas del actor fueron reconocidas a partir del 1º de abril de 2015, según la Resolución GNR 92303 de 2015, la cual se notificó el 19 de mayo de 2015, por lo que el demandante debía presentar una reclamación7 Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2018-00083-01

administrativa o acudir ante la administración de justicia hasta antes del 19 de mayo de 2018, s iendo reclamado el derecho el 4 de mayo de 2017 y la demanda presentada el 6 de abril de 2018, lo que llevó a concluir que no operaba la prescripción.

Concedió la indexación de los valores reconocidos, a partir del 01 de abril de 2015 , hasta cuando se verifique su pago, tomando como índice inicial el IPC vigente para el mes en que debía cancelarse el incremento, y como índice final el IPC vigente en el mes en que se efectúe el pago y añadió que el valor de los IPC mensuales serán los certificados por el DANE.

En disenso con la sentencia de primera instancia, la apoderada judicial de COLPENSIONES la apel ó argumentando que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se un ificó el sistema pensional en el pa ís, por lo que todos los reg ímenes especiales anteriores al 1 º de abril de 1994 quedaron derogados; as í los incrementos pensionales por persona a cargo quedaron

pensional en el pa ís, por lo que todos los reg ímenes especiales anteriores al 1 º de abril de 1994 quedaron derogados; as í los incrementos pensionales por persona a cargo quedaron derogados con la aparición de la nombrada Ley 100.

Citó también la recurrente, la obligatoriedad del precedente Constitucional, aludiendo en concreto a la sentencia SU -345 de 2017, a fin que se tenga en cuenta y se aplique la sentencia SU140 de 2019, y en consecuencia, se revoque la condena impuesta a COLPENSIONES.8 Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2018-00083-01

Ejecutoriado el auto que admitió la apelación y el grado jurisdiccional de consulta ; se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones de conclusión ; conforme lo ordena el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio del año 2020; siendo así como COLPENSIONES expuso que “Revisados los documentos de la demanda, se pudo establecer que el señor OSCAR RUIZ, se pension ó por vejez tal como consta en la resolución GNR 92303 de 2015 y presentó reclamación administrativa solicitando el incremento el día 04 de mayo de

2017. Que es oportuno resaltar que l a sentencia SU 140 de 2019, emitida por la Honorable Corte Constitucional establece y reconoce la derogatoria orgánica del artículo 21 del decreto 758 de 1990 a partir del 01 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, en consecuencia a pesar de la aplicabilidad del artículo 36 de la ley 100 de 1993, e n el reconocimiento de la

partir del 01 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, en consecuencia a pesar de la aplicabilidad del artículo 36 de la ley 100 de 1993, e n el reconocimiento de la pensión de vejez, no es posible acceder al reconocimiento del incremento pensional por persona a cargo teniendo en cuenta el precedente jurisprudencia de la Corte Constitucional”.

Prosiguió la demandada exponiendo que “el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de incremento pensional de ninguna índole y en consecuencia no se suscita el reconocimiento de mesadas retroactivas por concepto de incremento pensional al no causarse derecho alguno a favor de la parte actora teniendo en cuenta la ausencia y/o carencia de fundamento jurídico de sus pretensiones, adicional, respecto de las demás pretensiones es de precisar que al ser accesorias no están llamadas a prosperar teniendo en cuenta el principio jurídico según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal”.9 Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2018-00083-01

También hizo referencia a jurisprudencia de la Corte Constitucional y a “lo mencionado por la Honorable. C.S. de J. SL 942 del 20 de marzo de 2019 MP Rigoberto Echeverri Bueno, en la cual se manifiesta la pr escripción del derecho a los incrementos pensionales, así y teniendo en cuenta los extremos temporales entre los cuales se notifica el acto administrativo por medio del cual se reconoce pensión de vejez a favor del demandante y la reclamación administrativa ante la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, tendiente al reconocimiento de

entre los cuales se notifica el acto administrativo por medio del cual se reconoce pensión de vejez a favor del demandante y la reclamación administrativa ante la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, tendiente al reconocimiento de incrementos pensionales se concluye que lo pretendido carece de fundamento jurídico Con relación al reconocimiento y pago de los intereses moratorios previsto s en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, es de indicar que al ser una pretensión accesoria no está llamada a prosperar ; así mismo, no hay lugar a dudas que en ocasiones la entidad a cargo del reconocimiento y pago de una pensión puede ser sancionada a paga r intereses por la tardanza en las mesadas de sus asegurados, no es el caso del demandante, toda vez que las mismas han venido siendo pagadas de manera oportuna.”

Entretanto, la apoderada del accionante expresó; luego de hacer un recuento de lo que a su juicio aparece demostrado en el proceso; que “ En esta ocasión, teniendo en cuenta que las personas involucradas (el actor y su cónyuge) son personas de la tercera edad, cuyo único ingreso para solventar sus necesidades básicas, es la pensión mínima del peticionario, y en aplicación del principio de favorabilidad, precepto constitucional, que debe ser utilizado para dirimir conflicto de interpretaciones sobre una mista10 Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2018-00083-01

norma, y así aplicar al caso concreto la que sea más beneficiosa para el trabajador o pens ionado, se acogerá la postura de la Sentencia T-831 de 2014.» Se debe precisar que el derecho como

norma, y así aplicar al caso concreto la que sea más beneficiosa para el trabajador o pens ionado, se acogerá la postura de la Sentencia T-831 de 2014.» Se debe precisar que el derecho como tal no prescribe, pero sí prescribe el incremento como tal, así como el derecho a la pensión no prescribe, pero sí las mesadas pensionales. Es decir, que luego de 10 años, por ejemplo, se puede solicitar el incremento, pero este se pagará a partir de aprobada la solicitud, y como máximo los 3 últimos años anteriores no prescritos.”

Al no advertirse causales que puedan invalidar la actuación, pasa la Sala a decidir lo que legalmente corresponda, previa cita de las siguientes

CONSIDERACIONES

De entrada, se precisa que la decisión de primera instancia debe revisarse no solo en virtud al recurso de apelaci ón presentado por la enjuiciada, sino en atenci ón al grado jurisdiccional de consulta que consagra el art ículo 69 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad , a favor de COLPENSIONES, dada la condena impuesta a dicha entidad; as í que se estudiar á si correspondía el incremento por persona a cargo en los términos indicados por el fallador de instancia.

Desde ya se anuncia que la sentencia proferida en primer grado habrá de confirmarse en su integridad, dado que el demandante es beneficiario del r égimen de transici ón que pregona en su11 Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2018-00083-01

demanda, por tanto, el incremento pensional por persona a cargo debía otorgarse, como en efecto lo hizo el juzgado instructor, pues

Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2018-00083-01

demanda, por tanto, el incremento pensional por persona a cargo debía otorgarse, como en efecto lo hizo el juzgado instructor, pues este deriva de pensiones originadas en los acuerdos del otrora ISS, que para el caso gobiernan la situación del actor, como pasa a explicarse.

Así, se evidencia en el expediente que el demandante, con fecha 9 de octubre de 2014 , solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de pensi ón de vejez, en raz ón a que para dicho momento contaba con 60 años de edad y reunía el número de semanas exigido por el Acuerdo 049 de 1990 para acceder al derecho que le fue otorgado por la demandada a partir del 1 º de abril de 2015 , como consta en Resolución GNR92303 de dicha anualidad, presentando reposici ón contra dicho acto administrativo, dado que para octubre de 2014 , cuando realizó la solicitud inicial, “ya contaba con la edad y las semanas necesarias para acceder a la pensi ón de vejez, pues reun ía 836 semanas y cumplió los 60 años de edad el 03 de agosto de 2008, lo que se traduce en que al momento de solicitud pensional, mi prohijado ya ten ía derecho a disfrutar de su pensi ón de vejez, siendo su última cotización válida en el mes de Febrero de 2011, donde se reflejó la novedad “p”, con lo cual se indica el deseo de no continuar cotizando al sistema, en virtud a que no existe legalmente ninguna obligaci ón de aportar al sistema despu és de

donde se reflejó la novedad “p”, con lo cual se indica el deseo de no continuar cotizando al sistema, en virtud a que no existe legalmente ninguna obligaci ón de aportar al sistema despu és de causar el derecho, siendo ello facultativo del afiliado.”

Así las cosas, se observa que en efecto, el señor RUÍZ nació el 3 de agosto de 1948, como se evidencia de c opia de la cédula de12 Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2018-00083-01

ciudadanía y de las resoluciones pensionales incorporadas a los autos, lo que permite concluir que para el 1 º de abril de 1994 ; fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 ; en efecto contaba con más de 40 años de edad, que le permite acceder, en principio, como beneficiario del régimen de transición pensional consagrado en el art ículo 36 de la Ley General de Seguridad Social Integral.

De esta forma, la pensión de vejez del actor ser ía regida por la norma vigente a la entrada en vigencia de la referida Ley 100, esto es, por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a ño; así lo asumió COLPENSIONES en la resoluci ón pensional que otorgó el derecho al demandante.

El artículo 12 de la normativa del año 1990, en lo que atañe a los requisitos para acceder a la pensión por vejez, determinaba:

“ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:

requisitos para acceder a la pensión por vejez, determinaba:

“ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.”

Entonces, como quedó dicho, el actor cumplió 60 años de edad el 3 de agosto de 2008, debiendo cumplir con el segundo requisito para acceder a la pensión, de acuerdo con la norma trascrita, “un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas13 Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2018-00083-01

durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo .”

Así, revisada en detalle la historia laboral del señor RU ÍZ, que reposa en el plenario, se evidencia que antes de cumplir los 60 años de edad, alcanzó un total de 578 semanas cotizadas, esto es, dentro de los últimos veinte -20años anteriores al cumplimiento de los 60 años (periodo comprendido entre el 3 de

años de edad, alcanzó un total de 578 semanas cotizadas, esto es, dentro de los últimos veinte -20años anteriores al cumplimiento de los 60 años (periodo comprendido entre el 3 de agosto de 1988 y el 3 de agosto de 2008), el afiliado superó el mínimo de 500 semanas de cotización de que hab la la norma atrás señalada para adquirir el derecho pensional por vejez.

Lo anterior se evidencia del siguiente recuento de semanas:

[1]Ident ificación Aportan te [2]Nombre o Razón Social [3]Des de [4]Hast a [5]Último Salario [6]Sem anas [7] Lic

[8]S im [9] To tal Column a1 Columna2 4050200 019

FORESTAL A

Y E CIA L

15/05/ 1990 22/12/ 1990 47370 31,71 0 0 31. 71 4050200 019

FORESTAL A

Y E CIA L

21/01/ 1991 01/03/ 1993 89070 110,14 0 0 11 0.1 4 4010200 036

SOCIEDAD

FORESTAL LT

26/02/ 1993 09/05/ 1993 89070 10,43 0 0.5 7 9.8 6 4010200 036

SOCIEDAD

FORESTAL LT

16/11/ 1993 25/10/ 1994 98700 49,14 0 0 49. 14 8000809 93

INFORESCA

LTDA 01/02/ 1995 28/02/

FORESTAL LT

16/11/ 1993 25/10/ 1994 98700 49,14 0 0 49. 14 8000809 93

INFORESCA

LTDA 01/02/ 1995 28/02/ 1995 172000 2,86 0 0 2.8 6 8000809 93

INFORESGA

LTDA 01/03/ 1995 31/03/ 1995 207000 4,29 0 0 4.2 9 8000809 93

INFORESCA

LTDA 01/04/ 1995 30/04/ 1995 202000 4,29 0 0 4.2 9 8000809 93

INFORESCA

LTDA 01/05/ 1995 31/07/ 1995 174000 12,86 0 0 12. 86 8000809 93

INFORESCA

LTDA 01/08/ 1995 31/12/ 1995 176000 21,43 0 0 21. 43 8000809 93

INGENIERIA

FORESTAL

01/01/ 1996 31/01/ 1996 142125 4,29 0 0 4.2 9 8000809 93

INGENIERIA

FORESTAL

01/02/ 1996 31/03/ 1996 142000 8,57 0 0 8.5 7 8000809 93

INGENIERIA

FORESTAL

01/04/ 1996 30/04/ 1996 142125 4,29 0 0 4.2 9 8000809 93

INGENIERIA

FORESTAL

01/05/ 1996 31/12/

FORESTAL

01/04/ 1996 30/04/ 1996 142125 4,29 0 0 4.2 9 8000809 93

INGENIERIA

FORESTAL

01/05/ 1996 31/12/ 1996 142000 34,29 0 0 34. 29 8000809 93

INFORESCA

LTDA 01/01/ 1997 31/01/ 1997 172000 4,29 0 0 4.2 914 Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2018-00083-01

8000809 93

INGENIERIA

FORESTAL

01/02/ 1997 30/06/ 1997 230000 18,57 0 0 18. 57 8000809 93

INFORESCA

LTDA 01/07/ 1997 31/07/ 1997 172005 4,29 0 0 4.2 9 8000809 93

INGENIERIA

FORESTAL

01/08/ 1997 31/10/ 1997 172000 11,57 0 0 11. 57 8000809 93

INFORESCA

LTDA 01/11/ 1997 30/11/ 1997 17000 0,43 0 0 0.4 3 8000809 93

INFORESCA

LTDA 01/04/ 1998 31/05/ 1998 204000 5,29 0 0 5.2 9 8002500 01

SERVIFORES

TAL LTDA

01/11/ 1998 30/11/ 1998 148000 3,14 0 0 3.1

1998 204000 5,29 0 0 5.2 9 8002500 01

SERVIFORES

TAL LTDA

01/11/ 1998 30/11/ 1998 148000 3,14 0 0 3.1 4 8002500 01

SERVIFORES

TAL LTDA

01/12/ 1998 31/12/ 1998 0 0,00 0 0 0 8000809 93

INGENIERIA

FORESTAL

01/01/ 1999 31/01/ 1999 62000 0,00 0 0 0 8000809 93

INGENIERIA

FORESTAL

01/02/ 1999 28/02/ 1999 212000 0,00 0 0 0 8000809 93

INGENIERIA

FORESTAL

01/03/ 1999 31/03/ 1999 193000 0,00 0 0 0 8000809 93

INGENIERIA

FORESTAL

01/04/ 1999 30/04/ 1999 181000 2,71 0 0 2.7 1 8000809 93

INGENIERIA

FORESTAL

01/05/ 1999 31/05/ 1999 224000 0,00 0 0 0 8000809 93

INGENIERIA

FORESTAL

01/06/ 1999 31/07/ 1999 197000 6,71 0 0 6.7 1 8000809 93

INGENIERIA

FORESTAL

01/08/ 1999 31/08/ 1999 142000 1,86 0 0 1.8 6 8000809 93

INGENIERIA

6.7 1 8000809 93

INGENIERIA

FORESTAL

01/08/ 1999 31/08/ 1999 142000 1,86 0 0 1.8 6 8000809 93

INGENIERIA

FORESTAL

01/09/ 1999 30/09/ 1999 213000 0,00 0 0 0 8000809 93

INGENIERIA

FORESTAL

01/10/ 1999 31/12/ 1999 189000 9,43 0 0 9.4 3 8000809 93

INFORESCA

LTDA 01/01/ 2002 31/01/ 2002 113000 1,43 0 0 1.4 3 8000809 93

INFORESCA

LTDA 01/02/ 2002 28/02/ 2002 309000 2,57 0 0 2.5 7 8000809 93

INFORESCA

LTDA 01/03/ 2002 31/03/ 2002 471000 4,29 0 0 4.2 9 8000809 93

INFORESCA

LTDA 01/04/ 2002 30/04/ 2002 413000 4,29 0 0 4.2 9 8000809 93

INFORESCA

LTDA 01/05/ 2002 31/05/ 2002 496000 4,29 0 0 4.2 9 8000809 93

INFORESCA

LTDA 01/06/ 2002 30/06/ 2002 384000 4,29 0 0 4.2 9 8000809 93

INFORESCA

LTDA

9 8000809 93

INFORESCA

LTDA 01/06/ 2002 30/06/ 2002 384000 4,29 0 0 4.2 9 8000809 93

INFORESCA

LTDA 01/07/ 2002 31/07/ 2002 565000 4,29 0 0 4.2 9 8000809 93

INFORESCA

LTDA 01/01/ 2003 31/01/ 2003 565000 2,43 0 0 2.4 3 8000809 93

INFORESCA

LTDA 01/02/ 2003 28/02/ 2003 332000 4,29 0 0 4.2 9 8000809 93

INFORESCA

LTDA 01/04/ 2003 30/04/ 2003 380000 4,29 0 0 4.2 9 8000809 93

INFORESCA

LTDA 01/05/ 2003 31/05/ 2003 450000 4,29 0 0 4.2 9 8000809 93

INFORESCA

LTDA 01/06/ 2003 30/06/ 2003 466000 4,29 0 0 4.2 9 8000809 93

INFORESCA

LTDA 01/07/ 2003 31/08/ 2003 332000 8,57 0 0 8.5 7 8000809 93

INFORESCA

LTDA 01/09/ 2003 30/09/ 2003 467000 4,29 0 0 4.2 9 8000809 93

INFORESCA

LTDA

7 8000809 93

INFORESCA

LTDA 01/09/ 2003 30/09/ 2003 467000 4,29 0 0 4.2 9 8000809 93

INFORESCA

LTDA 01/10/ 2003 31/10/ 2003 332000 4,29 0 0 4.2 9 8000809 93

INFORESCA

LTDA 01/03/ 2004 31/10/ 2004 358000 34,00 0 0 34 8000809 93

INFORESCA

LTDA 01/12/ 2004 31/12/ 2004 65000 0,71 0 0 0.7 1 8000809 93

INGENIERIA

FORESTAL

01/01/ 2005 31/01/ 2005 243000 2,00 0 0 2 8000809 93

INGENIERIA

FORESTAL

01/02/ 2005 28/02/ 2005 606000 4,29 0 0 4.2 915 Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2018-00083-01

8000809 93

INGENIERIA

FORESTAL

01/03/ 2005 31/03/ 2005 382000 4,29 0 0 4.2 9 8000809 93

INGENIERIA

FORESTAL

01/04/ 2005 30/04/ 2005 561000 4,29 0 0 4.2 9 8000809 93

INGENIERIA

FORESTAL

01/07/ 2005 31/07/ 2005 686000 4,29 0 0

30/04/ 2005 561000 4,29 0 0 4.2 9 8000809 93

INGENIERIA

FORESTAL

01/07/ 2005 31/07/ 2005 686000 4,29 0 0 4.2 9 8000809 93

INGENIERIA

FORESTAL

01/08/ 2005 31/10/ 2005 381000 12,86 0 0 12. 86 8000809 93

INGENIERIA

FORESTAL

01/11/ 2005 30/11/ 2005 382000 4,29 0 0 4.2 9 8000809 93

INGENIERIA

FORESTAL

01/12/ 2005 31/12/ 2005 229000 2,57 0 0 2.5 7 8000809 93

INGENIERIA

FORESTAL

01/11/ 2006 30/11/ 2006 408000 4,29 0 0 4.2 9 8000809 93

INGENIERIA

FORESTAL

01/12/ 2006 31/12/ 2006 132000 0,71 0 0 0.7 1 8000809 93

INGENIERIA

FORESTAL

01/01/ 2007 31/01/ 2007 217000 1,43 0 0 1.4 3 8000809 93

INGENIERIA

FORESTAL

01/02/ 2007 28/02/ 2007 434000 4,29 0 0 4.2 9 8000809 93

INGENIERIA

FORESTAL

01/03/ 2007 31/03/

FORESTAL

01/02/ 2007 28/02/ 2007 434000 4,29 0 0 4.2 9 8000809 93

INGENIERIA

FORESTAL

01/03/ 2007 31/03/ 2007 442000 4,29 0 0 4.2 9 8000809 93

INGENIERIA

FORESTAL

01/04/ 2007 30/11/ 2007 434000 34,29 0 0 34. 29 8000809 93

INGENIERIA

FORESTAL

01/01/ 2008 31/01/ 2008 314000 1,43 0 0 1.4 3 8000809 93

INGENIERIA

FORESTAL

01/02/ 2008 29/02/ 2008 546000 4,29 0 0 4.2 9 8000809 93

INGENIERIA

FORESTAL

01/03/ 2008 31/03/ 2008 494000 4,29 0 0 4.2 9 8000809 93

INGENIERIA

FORESTAL

01/04/ 2008 30/04/ 2008 461000 4,29 0 0 4.2 9 8000809 93

INGENIERIA

FORESTAL

01/05/ 2008 31/05/ 2008 865000 4,29 0 0 4.2 9 8000809 93

INGENIERIA

FORESTAL

01/06/ 2008 30/06/ 2008 472000 4,29 0 0 4.2 9 800080 993

INGENIERI

A

FORESTAL

01/07

93

INGENIERIA

FORESTAL

01/06/ 2008 30/06/ 2008 472000 4,29 0 0 4.2 9 800080 993

INGENIERI

A

FORESTAL

01/07 /2008 31/07 /2008 687000 4,29 0 0 4. 29 578.56

ANTES DE CUMPLIR 60 AÑOS TENIA MAS DE 500 SEMANAS EN LOS ULTIMOS 20 AÑOS, Y SI BIEN NO TENIA 750 SEM AL 29/7/05,

CUMPLIO REQUISITOS ANTES DEL 2010.

8000809 93

INGENIERIA

FORESTAL

01/08/ 2008 30/09/ 2008 461000 8,57 0 0 8.5 7 8000809 93

INGENIERIA

FORESTAL

01/10/ 2008 31/10/ 2008 470000 4,29 0 0 4.2 9 8000809 93

INGENIERIA

FORESTAL

01/11/ 2008 30/11/ 2008 657000 4,29 0 0 4.2 9 8000809 93

INGENIERIA

FORESTAL

01/12/ 2008 31/12/ 2008 451000 4,14 0 0 4.1 4 8000809 93

INGENIERIA

FORESTAL

01/01/ 2009 31/01/ 2009 249000 2,14 0 0 2.1 4 8000809 93

INGENIERIA

FORESTAL

01/02/ 2009 28/02/

FORESTAL

01/01/ 2009 31/01/ 2009 249000 2,14 0 0 2.1 4 8000809 93

INGENIERIA

FORESTAL

01/02/ 2009 28/02/ 2009 739000 4,29 0 0 4.2 9 8000809 93

INGENIERIA

FORESTAL

01/03/ 2009 31/03/ 2009 569000 4,29 0 0 4.2 9 8000809 93

INGENIERIA

FORESTAL

01/04/ 2009 30/04/ 2009 590000 4,29 0 0 4.2 9 8000809 93

INGENIERIA

FORESTAL

01/05/ 2009 31/05/ 2009 497000 4,29 0 0 4.2 9 8000809 93

INGENIERIA

FORESTAL

01/06/ 2009 30/06/ 2009 821000 4,29 0 0 4.2 9 8000809 93

INGENIERIA

FORESTAL

01/07/ 2009 31/07/

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