TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2018-00087-01-(13-06-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2018-00087-01-(13-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACION Y CONSULTA DE SENTENCIA
DEMANDANTE: MARIA ELIDE GIL CASTAÑO
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2018-00087-01
Guadalajara de Buga, Valle, trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022).
Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del año 2020, en armonía con lo previsto en el artículo 624 del CGP, por medio del cual modificó el articulo 40 de la ley 153 de 1887, en cuanto faculta a que “los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones ”, procede la Sala Segunda de Dec isión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, procede a resolver en forma escrita el recurso de APELACIÓN incoado por la parte actora, en contra de la Sentencia No.067 del 3 de septiembre de 2021 proferida por el
alegaciones finales, procede a resolver en forma escrita el recurso de APELACIÓN incoado por la parte actora, en contra de la Sentencia No.067 del 3 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En vista que no quedan trámites pendientes, se profiere la
Sentencia No. 74 Discutida y aprobada en Sala Virtual
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
La señora MARIA ELIDE GIL CASTAÑO, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, buscando el reconocimiento y pago de la sustitución pensional por el fallecimiento del señor GERARDO ANTONIO PULGARIN MONDRAGON, en su condición de compañera permanente, a partir del 19 de septiembre de 2017, fecha del deceso del causante, ajustes de ley, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, mesadas adicionales y costas procesales (fl. 8 expediente, fl. 1 carpeta)
Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones , informan que el señor GERARDO ANTONIO PULGARIN MO NDRAGON, falleció el 19 de septiembre de 2017 , estando pensionado por resolución No.397141 de 11 de noviembre de 2014 emitida por Colpensiones; que reclamó la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del fallecido siendo negada la prestación mediante resolución SUB 22591 de 26 de enero de 2018, con el argumento de no haber demostrado convivencia en los últimos cinco años; que convivió
fallecido siendo negada la prestación mediante resolución SUB 22591 de 26 de enero de 2018, con el argumento de no haber demostrado convivencia en los últimos cinco años; que convivió con el mencionado desde el 2 de febrero de 2008 hasta el día del óbito ocurrido 19 de septiembre de 2017 en unión libre inicialmente en el barrio Chapinero y posteriormente en el barrio Orquídeas, dependiendo económicamente del mismo; que era su beneficiaria en salud; que se enfermó de cáncer en los pulmones estando a su cuidado; que el 4 de septiembre de 2017 cuando estaba en sus últimos días de vida fue trasladado de su casa al barrio Chapinero por motivos de salud y con el consentimiento de su hermana y por presentar su casa humedad y tener piso de tierra , sitio donde lo cuidó suministrándole los medicamentos; que interpuso2
recursos contra la decisión de Colpensiones siendo confirmada la decisión por resoluciones SUB 41713 de 18 de febrero de 2018 y DIR 4188 de 26 de febrero de 2018; que el fallecido realizó declaraciones ante la Notaria del Cerrito el 19 de septiembre de 2011 y 8 de enero de 2014 sobre la convivencia y dependencia económica; que para la fecha de la muerte de su compañero contaba con más de treinta años de edad. (fls. 2 a 5 expediente, 01 carpeta)
Mediante Auto No.771 del 8 de agosto de 2018, el juzgado admitió la demanda y dispuso correr el traslado de rigor a la entidad demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl.46 y Vto expediente, fl. 1 carpeta).
el traslado de rigor a la entidad demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl.46 y Vto expediente, fl. 1 carpeta).
Efectuada en debida forma la notificación ordenada, COLPENSIONES se pronunció sobre los hechos; se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones de fondo las que denominó INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, PRESCRIPCION, BUENA FE, COBRO DE LO NO DEBIDO, IMPOSIBILIDAD JURIDICA PARA CU MPLIR LO PRETENDIDO, AUSENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR y la INNOMINADA (fl.61 y 62 expediente, fl. 1 carpeta)
A través del auto No.275 de 26 de marzo de 2019, s e admitió la contestación de la demanda (fl. 74 expediente).
Surtidas en legal forma las etapas contempladas en la mencionada diligencia y, reunidos los presupuestos necesarios, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga (V), dictó Sentencia No. 067 de 3 de septiembre de 2021, en la que declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y resolvió que la señora MARIA ELIDE GIL CASTAÑO tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional por el fallecimiento de su compañero permanente GERARDO ANTONIO PULGARIN MONDRAGON, a partir del 19 de septiembre de 2017, condenó a COLPENSIONES al reconocimiento y pago a la demandante de la sustitución pensional a partir del 19 de septiembre de 2017, en cuantía de $737.717, con los reajuste de Ley y mesadas adicionales, el pago del retroactivo en la suma de $43.468.523
de la sustitución pensional a partir del 19 de septiembre de 2017, en cuantía de $737.717, con los reajuste de Ley y mesadas adicionales, el pago del retroactivo en la suma de $43.468.523 causado entre el 19 de septiembre de 2017 al 30 de agosto de 2021, el pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 8 de febrero de 2018 hasta el pago efectivo, autorizó el descuento por salud y condenó en costas a Colpensiones y dispuso la consulta del fallo de no ser apelado. (fl.13 carpeta).
2. MOTIVACIONES
2.1. DEL FALLO APELADO
Como fundamento de su decisión, el fallador de primera instancia planteó el problema jurídico, aclaró que el vínculo familiar nunca fue interrumpido a pesar del cuidado que en vida le dieron sus hermanos y demás familiares, que hubo permanencia y singularidad en el mismo; indicó como marco normativo el art. 48 de la C.N. relativo a la seguridad social, refirió que la pensión de sobrevivientes ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como una prestación para la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad de tal suerte que las personas que dependí an económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia sin que sean alteradas la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado, para que las personas cercanas que convivían con él reciban en vida una pensión para satisfacer sus necesidades (sentencia T 370/18, C1094/00).
Manifestó, que los art. 46, 47 y 48 de La ley 100/93 regulan la materia, que como precedente
él reciban en vida una pensión para satisfacer sus necesidades (sentencia T 370/18, C1094/00).
Manifestó, que los art. 46, 47 y 48 de La ley 100/93 regulan la materia, que como precedente jurisprudencial frente al requisito de convivencia la SU 149-2021 mantuvo la postura de que el requisito de cinco años de convivencia anteriores al fallecimiento del causante, exigido a la compañera permanente resultando perfectamente válida a la luz de los derechos que gobiernan la seguridad social pues desconocer tal postura es ir en contra de los postulados constitucionales como la igualdad y la sostenibilidad del sistema pensional, que en sentencia SL 3472 de 2021, se rememoró que de vieja data el requisito de convivencia real y efectiva como condicionante del surgimiento del dere cho a la pensión de sobrevivientes entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico3
y camino hacia un destino común, recordando que en la sentencia SL 1706/21 se dijo que en torno al entendimiento adecuado de la disposición citada la Sala a través de su jurisprudencia ha precisado que el presupuesto de la convivencia en los términos de la seguridad social integral da derecho a la pensión de sobrevivientes entr atándose de cónyuge o compañera permanente, tiene una connotación eminentemente material en oposición a los aspectos meramente formales del vínculo además que jurídicamente hablando debe ser estable, permanente y lo suficientemente sólida para consolidar un grupo familiar que él es objeto de protección constitucional y legal en tal sentido; que desde la sentencia SL de mayo de 2005
meramente formales del vínculo además que jurídicamente hablando debe ser estable, permanente y lo suficientemente sólida para consolidar un grupo familiar que él es objeto de protección constitucional y legal en tal sentido; que desde la sentencia SL de mayo de 2005 Rad.2560 reiterada en la SL 25 de 2005, rad.24235, la SL 22 DE 2013, rad.44677 y la SL 14237 de 2015, entre otras la Corte definió que la condición de compañero permane nte puede predicarse de quienes mantengan vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo entendido como acompañamiento espiritual, apoyo económico y vida en común, entendida esta aun en estado de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias como podrían ser las exigencias laborales, imperativos legales o económicos lo que implica necesariamente una vocación de convivencia; que la Sala por dicha vía ha determinado que de una adecuada hermenéutica del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia que da derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser examinada y determinada según las particularidades relevantes de cada caso concreto, puesto que esta exigencia puede presentarse y predicarse incluso en los eventos en que los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo, físicamente en razón en circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o por similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pare ja si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que superan su concepción meramente formal
de vida de la pare ja si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que superan su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo; que así se expresó en sentencia SL 6519 de 2017. Que al abordar el concepto de la convivencia como presupuesto para entender esa forma de construir relaciones que converjan en la dimensión de lo que se entiende por familia; que el alto Tribunal señaló en sentencia SL de marzo de 1999, Rad. 11245, sentencia del 14 de junio de 2011, Rad.31605 y SL 1329/18, Rad.45779, que por convivencia ha entendido la Corte que es aquella comunidad de vida forjada en el crisol del a mor responsable, de la ayuda mutua y el afecto entrañable, el apoyo económico la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable a la par de una convivencia real, efectiva y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado, lo anterior en clara muestra de la línea jurisprudencial que ha mantenido la Corte Suprema en sentencia, se cita la sentencia SL 2010/19 donde se indicó que el requisito de la convivencia del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, debe ser analizado de acuerdo con la particularidades de cada caso dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo en razón de circuns tancias especiales de salud, trabajo o fuerza mayor o similares. (SL1399/18).
acuerdo con la particularidades de cada caso dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo en razón de circuns tancias especiales de salud, trabajo o fuerza mayor o similares. (SL1399/18). Seguidamente pasa a analizar las pruebas aportadas al plenario, indicando que del Registro Civil de Nacimiento de la actora se observa que nació el 11 de marzo de 1965, certifica do de tradición donde se da cuenta de la titularidad que ostentaba el fallecido sobre el inmueble ubicado en El Cerrito (V), sobre el cual constituyó patrimonio de familia el 14 de junio de 2013 en favor de MARIA ELIDE y sus hijos; certifica do de salud don de tenía a la actora como su beneficiaria desde el 1 de enero de 2014, registro civil de defunción de Gerardo Antonio Pulgarin Mondragón donde se observa que falleció el 19 de septiembre de 2017, historia clínica con órdenes médicas para su autorización del 23 de agosto de 2017 y se anuncia control a la tercera semana siguiente, declaración extra proceso rendida por GERARDO ANTONIO PULGARIN MONDRAGON, del 19 de septiembre de 2011 ante la Notaria Única de El Cerrito, donde declara que viene conviviendo hace 5 años con MARIA ELIDE GIL CASTAÑO quien no labora y se encuentra a su cargo, resoluciones SUB 22591 del 16 de enero de 2018, 41713 de 16 de febrero de 2018 y DIR 4188 de 26 de febrero de 2018 a través de las cuales se niega del derecho pensional, confirmando la decisión indicando que producto de la investigación administrativa
de 2018 y DIR 4188 de 26 de febrero de 2018 a través de las cuales se niega del derecho pensional, confirmando la decisión indicando que producto de la investigación administrativa los implicados convivieron desde el año 2008 hasta el mes de enero de 2017,cuando el causante decide convivir con su hermana hasta el 19 de septiembre de 2017, fecha de su fallecimiento, declaraciones extra proceso rendidas en manera conjunta por GERARDO ANTONIO PULGARIN MONDRAGON y MARIA ELIDE GIL CASTAÑO del 8 de enero de 2014 donde declaran que conviven en unión libre y la segunda depende en un todo de su compañero; que se recibieron las declaraciones de ANA RUTH ZEMANATE,CARLOS MARIA ZUÑIGA4
OSPINA, ROSA YANETH ESTELA GOMEZ y MARIA RUTH CORREA GIL, testigos que al unísono y de viva voz manifestaron que conocieron el hogar conformado por MARIA ELIDE GIL CASTAÑO y GERARDO ANTONIO PUL GARIN MONDRAGON, indicando en sus dichos que la relación tuvo sus inicios por el año 2008 y se mantuvo hasta el fallecimiento del señor Gerardo en el año 2017,quien para ese momento se encontraba domiciliado en casa de una hermana sin que ello implique que el hogar se hubiera disuelto por su distanciamiento, pues tal circunstancia obedeció única y exclusivamente a que el señor Pulgarin Mondragón presentaba cáncer de pulmón y por tal motivo no podía permanecer en su hogar pues la casa tenía piso de tierra lo que generaba mucha humedad y que además frente a la vivienda existía una carbonera; que de modo particular relataron los testigos ANA RUTH ZEMANATE; que conoció a la pareja
tierra lo que generaba mucha humedad y que además frente a la vivienda existía una carbonera; que de modo particular relataron los testigos ANA RUTH ZEMANATE; que conoció a la pareja conformada por MARIA ELIDE y GERARDO ANTONIO, gracias a que su esposo era compañero de trabajo del fallecido y que los conoció a los dos a la misma vez en el año 2008, puesto que para dicha época fueron juntos a llevarle un gato y desde ahí se hicieron muy amigos de la pareja por no conocer a nadie por encontrarse recién llegado s del campo, debido a que su esposo fue trasladado a trabajar en la misma hacienda de ganadería donde laboraba el difunto; que a partir de allí se mantuvo esa amistad hasta el día en que falleció que fue el 19 de septiembre de 2017; que dijo que sabe que f alleció donde su hermana y que se acuerda exactamente de la fecha porque a los años posteriores murió su hija de cáncer, indicó que ellos nunca se separaron y que Gerardo se encontraba en casa de su hermana al momento de su muerte por motivos de salud, pue s eran mejores las condiciones de esa vivienda que las que presentaba la casa que él había comprado, además dijo que al frente de su casa estaba una carbonera, dado los problemas de cáncer de pulmón que presentaba no podía quedarse ahí; que indicó que la pareja no tuvo hijos; que Gerardo mantenía en un todo la familia, aludió que su casa se encontraba a 10 minutos de distancia caminando a la casa de MARIA ELIDE y GERARDO, que en navidad se compartía con ellos entre otras cosas la natilla que preparaba Gerardo; que nunca tuvo otra mujer y que sabe que visitaba a su hermana, aclarando que
su casa se encontraba a 10 minutos de distancia caminando a la casa de MARIA ELIDE y GERARDO, que en navidad se compartía con ellos entre otras cosas la natilla que preparaba Gerardo; que nunca tuvo otra mujer y que sabe que visitaba a su hermana, aclarando que cuando su esposo compró casa en Guacarí 2 años antes del fallecimiento de Gerardo ya los visitaba por lo general cada 15 días, además cada que iba a citas médicas a El Cerrito, pasaba a desayunar y compartir con ellos porque eran sus únicos amigos; que el testigo CARLOS MARIA ZUÑIGA OSPINA conoció a Gerardo porque eran compañeros de trabajo en Agropecuaria CIMA pastoreando ganado, además fueron amigos muy cercanos nunca tuvieron problemas; que conoce a la demandante porque era la esposa de Gerardo y siempre mantenían muy unidos; que visitaba la pareja contantemente y que no tuvieron hijos, pero ella si tenía de una relación anterior; que Gerardo mantenía en un todo su hogar y falleció el 19 de septiembre de 2017 y sabe que no tuvo otra mujer por fuera de su hogar porque era muy respetuoso indicando que sabe que se fue a vivir a casa de su hermana porque las condiciones de su vivienda no eran las mejores para enfermedad que pade cía; que ROSA YANET H ESTELA GOMEZ dijo que conoció a Gerardo quien se dedicaba al cuidado de ganado y labores del campo, que conoce a la demandante antes de que se juntara a vivir con el fallecido toda vez que hacían cursos de arreglo de unas y cosas afine s; que visitaba a la pareja y sabe que no tuvieron hijos; que ella si tuvo otros hijos pero de una relación anterior, pero él no llegó a tener
que hacían cursos de arreglo de unas y cosas afine s; que visitaba a la pareja y sabe que no tuvieron hijos; que ella si tuvo otros hijos pero de una relación anterior, pero él no llegó a tener hijos; que Gerardo mantenía en un todo su hogar y sabe que convivieron juntos desde el año 2008, desde mediados de febrero hasta el momento que la muerte los separó; que él no tuvo otra esposa o compañera y en todo momento la pareja permanecía junta; que recuerda la fecha en que se unieron por los cursos de modistería y arreglo de uñas que hacían y en uno de los cursos MARIA ELIDE le comentó que se había ido a vivir con Gerardo; que la testigo MARIA RUTH CORREA GIL dijo que cuando murió Gerardo estaba pensionado hacia más o menos dos años atrás; que siempre lo conoció como don Gerardo y que se hicieron amigos porque ELIDE se lo presentó a quien conoce hace 17 años, dada la cercanía de los hijos de ella con sus nietos, pues las casas en que vivían se comunican por el balcón por eso sabe mucho de su vida de pareja, manifestando que Gerardo mantenía en un todo su hogar y no tuvo otra mujer e hijos, que el sepelio se llevó a cabo en el cementerio de El Cerrito y que lo velaron en la casa de una hermana en Chapinero; que en el momento que murió ELIDE se encontraba en Cali, haciendo unas vueltas reclamando unos medicamentos, recordó que en diciembre se celebraba en familia y el fallecido hacia natilla para las amistades; que el hijo de ELIDE ahora responde por la casa y que ella ahora le colabora con el arreglo de la ropa; que Colpensiones aportó la carpeta administrativa del demandante (fl. 70) donde se destaca la resolución GNR 397141 de
por la casa y que ella ahora le colabora con el arreglo de la ropa; que Colpensiones aportó la carpeta administrativa del demandante (fl. 70) donde se destaca la resolución GNR 397141 de noviembre de 2014 donde se le reconoció la pensión al GERARDO ANTONIO PULGARIN MONDRAGON a partir del 1 de noviembre de 2014, en cuantía de $616.000 salario mínimo, constatándose igualmente la solicitud de pensión de la demandante el 7 de diciembre de 2017;5
que se practicó interrogatorio de parte a la demandante quien confesó que no tuvo hijos con Gerardo con quien convivió desde el año 2008 hasta su fallecimiento el 19 de septiembre de 2017, indicando que inicialmente convivieron en la casa de una hermana de Gerardo hasta el 2013 y luego se fueron a vivir a la casa que él compró; que era su beneficiaria en el sistema de salud; que su compañero falleció por cáncer en los pulmones y su muerte s e produjo en casa de su hermana donde tuvo que irse a vivir en últimos momentos debido a que la casa no había las condiciones para permanecer puesto que había una carbonera al frente y la constante humedad que presentaba su vivienda por tener el piso en tierra lo que afectaba la enfermedad que tenía y por eso su hermana lo llevó a vivir allá para que estuviera mejor. Finalmente concluye que de la prueba indicada la que goza de plena validez, constata la judicatura que al fallecimiento del causante en el 2017, se encontraba pensionado manteniendo para ese momento vigente el vínculo que tenía conformado con la señora MARIA ELIDE GIL CASTAÑO, quien dependía económicamente en un todo de su compañero Gerardo, sin que en
para ese momento vigente el vínculo que tenía conformado con la señora MARIA ELIDE GIL CASTAÑO, quien dependía económicamente en un todo de su compañero Gerardo, sin que en momento alguno pueda considerarse que el distanciamiento que se produjo en esa etapa final de la vida obligada por las especiales circunstancias de salud que soportaba y la imposibilidad de sobrellevar las mismas en su propia vivienda, pueda ser visto como indicativo que este hogar atado por esos lazos afectivos de pareja y comunidad de vida se encontraran disueltos como se explica, lo que se infiere de las declaraciones de ANA RUTH ZEMANATE, CARLOS MARIA ZUÑIGA OSPINA, ROSA YANET ESTELA GOMEZ y MARIA RUTH CORREA GIL, se infiere sin asomo de duda que al interior del hogar que tuvo conformado la pareja de MARIA ELIDE GIL CASTAÑO Y GERARDO ANTONIO PULGARIN MONDRAGON, se dio una vida de familia bajo el crisol de amor, el respecto y la ayuda mutua donde este último soportaba en un todo el sostenimiento del hogar, para lo cual basta escuchar las declaraciones rendidas que dan cuenta de la entrega y dedicación del señor PULGARIN MONDRAGON en su hogar como en su comportamiento vecinal y laboral, declaraciones en la que se evidencia que en vida el señor PULGARIN MONDRAGON era dado a construir lazos afectivos de amistad y compañerismo haciendo conocedores a quienes los rodeaba de la calidad de hogar que tenía conformado con MARIA ELIDE GIL, de ello basta escuchar el testimonio de CARLOS MARIA ZUÑIGA OSPINA, quien fue preciso en señalar como Gerardo Antonio más que su compañero de trabajo se
MARIA ELIDE GIL, de ello basta escuchar el testimonio de CARLOS MARIA ZUÑIGA OSPINA, quien fue preciso en señalar como Gerardo Antonio más que su compañero de trabajo se convirtió en su amigo, encontrando en él un confidente de su vida; que de lo declarado se aprecia la cercanía, amistad y afecto que se logró establecer en el hogar confor mado por los testigos CARLOS MARIA y ANA RUTH con el hogar conformado por MARIA ELIDE y GERARDO ANTONIO, dando cuenta los primeros de forma precisa que desde el 2008 ya la pareja se encontraba conviviendo, las circunstancias por las cuales se conocieron y la amistad que surgió entre la pareja de compañeros, y como se conservó la misma hasta el final de la vida de Gerardo Antonio, dando cuenta los testigos que para la muerte de su compañero la demandante se encontraba en Cali autorizando ordenes en el Valle del Lili para la práctica de procedimientos médicos requeridos y fueron consistentes en dar cuenta de las razones por las que Gerardo Antonio tuvo que trasladarse a casa de su hermana por su condición de salud y el estado de su vivienda al tener el piso en tierra y la existencia de una carbonera al frente de su vivienda que daban condiciones no a ptas para permanecer ahí; que de las declaraciones extraproceso aportadas se imprime el mismo sentido de las declaraciones rendidas y se da cuenta del certificado d e tradición del inmueble que adquirió el causante y el cual afectó con patrimonio de familia el 14 de junio de 2013 a favor de la actora y sus hijos, prueba del sentido de amparo, seguridad, amor que brindaba el causante a quienes integraban su hogar, que el distanciamiento producido por los quebrantos de salud no puede producir los efectos que lleven
de amparo, seguridad, amor que brindaba el causante a quienes integraban su hogar, que el distanciamiento producido por los quebrantos de salud no puede producir los efectos que lleven a considerar que el hogar conformado se hubiera disuelto, por ser una causa no atribuible a la pareja, impuesta por las circunstancias de buscar el mejor bien estar de la salud del señor Gerardo; que la presencia física en si no es razón determinante para establecer la convivencia ya que conforme lo expresado por la Corte Suprema hay que atender las particularidades de cada caso como acontece en este asunto; que fue demostrada la convivencia con el causante pese a las circunstancias por las que atravesó el hogar conformado por la pareja de compañeros dando cuenta que posterior a la muerte la situación económica se vio afectada, teniendo que asumir el hijo de la a ctora el sostenimiento del hogar incluso a la demandante l e ha tocado hacer labores domésticas razón por la cual opera a su favor la sustitución pensional deberá la demandada reconocer la pensión a la misma a partir del 19 de septiembre de 2017, en la cuantía reconocida con el retroactivo en la suma de $43.468.523, conforme a la liquidación anexa; el pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ante la negativa de reconocimiento sobre el retroactivo causado en la tasa máxima de inter eses que se causen al6
momento del pago, como resarcimiento en el pago de mesadas pensionales para restablecer el daño por la mora, sin considerar la buena o mala fe, para decidir la procedencia sobre los mismos; que el termino para el reconocimiento según el artículo 1 Ley 717 de 2001, es de dos
el daño por la mora, sin considerar la buena o mala fe, para decidir la procedencia sobre los mismos; que el termino para el reconocimiento según el artículo 1 Ley 717 de 2001, es de dos meses contados a partir de la solicitud; que al haber elevado la actora la petición el 7 de diciembre de 2017; que contando Colpensiones hasta el 7 de febrero de 2018 para resolver; al haber tardanza hay lugar a lo s intereses moratorios al no haber justificación, procediendo los intereses a partir del 8 de febrero de 2018 y hasta que se produzca el pago e inclusión en nómina, declaró no probadas las excepciones de fondo incluida la de prescripción al haber fallecido el 19 de septiembre de 2017 y la demanda se presentó 2 de abril de 2018, sin haber transcurrido el termino trienal de ley, no siendo prospera la excepción como tampoco las demás excepciones por el sentido del fallo, condenando en costas a Colpensiones y a utorizando los descuentos por salud del retroactivo adeudado, disponiendo la consulta del fallo. Declaró pues, no probadas las excepciones propuestas; que la demandante tiene derecho a la sustitución pensional de su compañero GERARDO ANTONIO PULGARIN MONDR AGON, condenó a COLPENSIONES al pago de la mesada en cuantía de $737.717 a partir del 19 de septiembre de 2017, con mesadas adicionales y reajustes de ley, el pago de retroactivo causado del 19 de septiembre de 2017 al 30 de agosto de 2021 en la suma de $43.468.523 conforme la liquidación anexa, intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, causados desde
del 19 de septiembre de 2017 al 30 de agosto de 2021 en la suma de $43.468.523 conforme la liquidación anexa, intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, causados desde el 8 de febrero de 2018 sobre las mesadas causadas y no pagadas liquidados hasta que se produzca su pago, autorizó la inclusión en nómina y descuentos de salud, condenando en costas a la demandada y dispuso la consulta del fallo.
2.2. SUSTENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, la apoderada de COLPENSIONES la apeló manifestando que presenta recurso básicamente frente a los intereses de mora; que la negativa de la prestación no fue una actitud negligente de la demandada sino todo lo contrario COLPENSIONES es muy cauta al conceder o negar una prestación; que en este proceso obra investigación administrativa que muestra que no fue posible determinar la convivencia de la pareja conformada por MARIA ELIDE y el señor GERARDO ANTONIO PULGARIN durante los últimos cinco años, habida cuenta que los entrevistados cuando se hizo la investigación no fueron contundentes en sus dichos; que el artículo 40 del CPACA los faculta para las investigaciones administrativas dentro del trámite de la pensión de sobrevivientes como un medio probatorio oficioso para determinar el tema de la convivencia ; que f rente al tema de los intereses moratorios previsto en el art. 141 de la ley 100, estos solamente tienen ocurrencia en caso de la mora en el pago de las mesadas pensio