TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2018-00089-01-(12-08-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2018-00089-01-(12-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
Página 1 | 9
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de SIMÓN
BOLÍVAR MUÑOZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2018-00089-01
A los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veinte (2020), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita; en la que se resolverá el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES, de cara a la sentencia condenatoria dictada en primera instancia por el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca, dentro de la causa ya enunciada; en conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.
SENTENCIA No. 0110
Aprobada en acta No. 020
ANTECEDENTES
El señor SIMÓN BOLÍVAR MUÑOZ, pretendió de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante COLPENSIONES, el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% a que dice tener derecho por compañera permanente, señora GLORIA LLANED MOLINA RODRÍGUEZ; y el 7% por su hijo menor de edad, JUAN DAVID MUÑOZ MOLINA, desde que la ley le otorgó el derecho, esto es, desde el 8 de septiembre de 2008; todo ello en
de edad, JUAN DAVID MUÑOZ MOLINA, desde que la ley le otorgó el derecho, esto es, desde el 8 de septiembre de 2008; todo ello en razón a que tanto su compañera permanente, como su hijo menor de edad, dependen económicamente del mismo –fl. 5-.2 Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2018-00089-01
En estribo a las pretensiones, se consignó en la demanda que mediante Resolución No. 017646 del 28 de agosto de 2008, COLPENSIONES, reconoció al accionante pensión por vejez; que desde el año 1999 convive en unión libre con la señora GLORIA LLANED MOLINA RODRÍGUEZ, quien depende económicamente del pensionado y de dicha relación procrearon al menor JUAN DAVID MUÑOZ MOLINA; que el 15 de diciembre de 2017 el actor elevó reclamación administrativa solicitando a la accionada, el reconocimiento del incremento por personas a cargo, petición que fue negada, al considerar que la pensión otorgada fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Admitida la demanda (folio 25) y dada en traslado a COLPENSIONES (folio 28), ésta se pronunció con oposición a los pedimentos y promovió en su defensa, las excepciones perentorias rotuladas como inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, prescripción y buena fe -fls. 36 a 41-.
En audiencia de trámite y juzgamiento celebrada el 10 de septiembre
inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, prescripción y buena fe -fls. 36 a 41-.
En audiencia de trámite y juzgamiento celebrada el 10 de septiembre de 2019, se profirió la sentencia No. 022 en la que se condenó a COLPENSIONES, a reconocer y pagar el derecho deprecado por el accionante desde el 15 de diciembre de 2014, en virtud a la excepción de prescripción; con indexación de las sumas reconocidas de manera retroactiva e indexada, más las costas del proceso.
Para tomar dicha decisión, el a quo evocó la sentencia SU140 de 2019, en lo relacionado con que el incremento pensional dejó de existir con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, aún para aquellos que se encontraban dentro del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin perjuicio de los derechos adquiridos; que el precedente de la Corte Constitucional no es aplicable al sub examine toda vez que el citado proceso fue iniciado o radicado ante la administración de justicia con anterioridad a la fecha de publicación de la sentencia de unificación; de tal manera que al momento de presentarse la3 Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2018-00089-01
demanda el 10 e abril de 2018 (folio 24), la Corte Constitucional no había unificado tal criterio respecto al tema del incremento pensional y por tanto no se podía sorprender a las partes con la aplicación de la referida sentencia de unificación y vulnerar los principios de confianza legítima, debido proceso e igualdad, último frente a otros pensionados que acudieron bajo la misma cuerda y se les concedió el derecho.
la referida sentencia de unificación y vulnerar los principios de confianza legítima, debido proceso e igualdad, último frente a otros pensionados que acudieron bajo la misma cuerda y se les concedió el derecho.
Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de COLPENSIONES presentó recurso de alzada, pidiendo la revocatoria de la decisión, pues argumenta que el demandante no tiene derecho al reconocimiento del incremento del 14% por cónyuge o compañera, dado que dicha prestación económica se encuentra derogada con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que además se debe tener en cuenta la sentencia SU-140 de 2019, por tener carácter vinculante.
Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones de conclusión; en conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; oportunidad en la cual COLPENSIONES, demandada y recurrente, reiteró la SL 942 del 20 de marzo de 2019, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, respecto a la prescripción del derecho a los incrementos pensionales e insistió en que el demandante no tiene derecho al referido incremento, razón por la cual solicitó se revoque el fallo de instancia.
Por su parte, el demandante no recurrente, presentó los alegatos de manera extemporánea por anticipación, por tanto los mismos no se tendrán en cuenta en esta sede.
Así que oportuna se torna la solución el recurso de apelación, previa alusión a unas breves, pero necesarias,4
manera extemporánea por anticipación, por tanto los mismos no se tendrán en cuenta en esta sede.
Así que oportuna se torna la solución el recurso de apelación, previa alusión a unas breves, pero necesarias,4 Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2018-00089-01
CONSIDERACIONES
De entrada se precisa, que si bien el derecho pretendido le asistiría en principio al demandante; la decisión recurrida ha de revocarse en esta sede, en tanto que el derecho al incremento pensional solicitado por el actor, se afectó por el fenómeno extintivo de la prescripción, el cual es procedente aplicar en forma total conforme a la jurisprudencia patria.
En este tópico, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en múltiples pronunciamientos; como en las sentencias del 27 de julio de 2005 (expediente 21517) y del 5 de diciembre de 2007 (expedientes 29751, 29531, 29741); ha adoctrinado que estos incrementos mantienen su vigencia, no obstante no hayan sido incluidos de manera expresa en el régimen de prestaciones que contiene el actual sistema pensional, siempre que se acceda a la pensión por el cumplimiento de los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, que no es el caso que nos ocupa.
También se ha discutido por la jurisprudencia, el tema de la vigencia de los incrementos luego de la expedición de la ley 100 de 1993. En línea constante, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
nos ocupa.
También se ha discutido por la jurisprudencia, el tema de la vigencia de los incrementos luego de la expedición de la ley 100 de 1993. En línea constante, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el incremento por persona a cargo consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, mantuvo su vocación de permanencia aún para las pensiones que fueron otorgadas bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993 en aplicación de la transición prevista en su artículo 36. Lo anterior, fue fijado por la Corte en providencias CSJ SL de 27 julio 2005, Radicación No. 21517; SL del 5 diciembre 2007, Radicación No. 29741; SL de 10 agosto 2010, Radicación No. 36345; SL942-2019, Radicación No. 65842 y SL3100-2019, Radicación No. 52502; precisando la Sala que se trata de una posición uniforme contenida en más de tres5 Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2018-00089-01
decisiones de la Corte, que constituyen doctrina probable y que se acoge en su integridad por parte de la Corporación.
Recientemente la Corte Constitucional; en sede de revisión, específicamente en la SU-140 de 2019 y por mayoría de votos; cambió su tesis para argumentar que los incrementos no se encuentran vigentes luego de la expedición de la Ley 100 de 1993. Así que, de cara a estas dos posiciones jurisprudenciales, la Sala continúa acogiendo la esgrimida por la Corte Suprema de Justicia,
encuentran vigentes luego de la expedición de la Ley 100 de 1993. Así que, de cara a estas dos posiciones jurisprudenciales, la Sala continúa acogiendo la esgrimida por la Corte Suprema de Justicia, por considerar que la Ley 100 no implicó una derogatoria integral del Acuerdo 049 de 1990.
Pues bien, el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 reglamenta los incrementos de las pensiones de vejez, señalando que las pensiones mensuales se incrementarían en un 14% y un 7%, sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera e hijos menores del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfruten de una pensión, pero es el artículo siguiente, el que establece la naturaleza de los incrementos pensionales, los cuales “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez (…) y el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen.”
Ahora; en aplicación de los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; las acciones para el reclamo de los derechos sociales prescriben en tres -3años, desde su exigibilidad; pero también es cierto que se ha planteado que el derecho al incremento pensional es prescriptible; pero la Corte Constitucional en providencia SU-140 de 2019, planteó la imprescriptibilidad del derecho a los incrementos pensionales, pues la prescripción solo afectaba las parcialidades reconocidas por tal concepto; no obstante, en reciente providencia, SL942-2019, Radicación No. 65842, la Sala de Casación Laboral de
pensionales, pues la prescripción solo afectaba las parcialidades reconocidas por tal concepto; no obstante, en reciente providencia, SL942-2019, Radicación No. 65842, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, reiteró la posición que sobre el tema6 Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2018-00089-01
adujo; en sentencias SL del 12 diciembre de 2007, Radicación No. 27923 y SL No. 04919 del 18 de septiembre de 2012; en el sentido que “el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 prevé que los incrementos por persona a cargo “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales”, es lógico que no pueden participar de los atributos y ventajas que el legislador ha señalado para éstas, entre ellas el de la imprescriptibilidad del estado jurídico del pensionado y que se justifican justamente por el carácter fundamental y vital de la prestación, reafirmado por la Constitución de 1991, y además por el hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general, y de carácter vitalicio”, es decir, que para la Corte Suprema de Justicia, la acción para el reconocimiento del derecho a los mentados incrementos, es prescriptible.
Específicamente; en lo que atañe al cómputo de la prescripción de los expresados incrementos; la providencia SL942-2019 de la Sala de Casacion Laboral de la Corte Suprema de Justicia, enseña que los incrementos se hacen exigibles desde el momento en que se produce
los expresados incrementos; la providencia SL942-2019 de la Sala de Casacion Laboral de la Corte Suprema de Justicia, enseña que los incrementos se hacen exigibles desde el momento en que se produce el reconocimiento de la pensión de invalidez o de vejez, según fuere el caso; fecha a partir de la cual empieza a correr el término de prescripción; por manera que ésta Sala acoge la tesis de la Corte Suprema de Justicia, en el entendido que si bien el derecho al incremento pensional se encuentra vigente después de la expedición de la Ley 100 de 1993 y en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, la acción para solicitar el derecho es prescriptible, dándose así el cambio de criterio sobre el tema, pues la posición anterior de esta Corporación radicaba en que el derecho a los incrementos no era prescriptible, como si lo eran las mesadas causadas por tal concepto.
Ahora, si bien al demandante en principio le asistiría el derecho a los citados incrementos; como se refirió al inicio de estas consideraciones; se advierte que el derecho a la pensión por vejez le fue reconocido en Resolución No. 017646 de 2008 (folio 17), y la7 Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2018-00089-01
reclamación administrativa respecto al reconocimiento de los incrementos por personas a cargo, la elevó ante la demandada el 15 de diciembre de 2017 (folio 18); es decir que accionó pasados de sobra los tres -3años con que contaba, por lo menos para efectuar la reclamación administrativa y en oportunidad suspender el término prescriptivo, en los términos en que lo consagra el artículo 6º del
sobra los tres -3años con que contaba, por lo menos para efectuar la reclamación administrativa y en oportunidad suspender el término prescriptivo, en los términos en que lo consagra el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.; por lo que operó en el presente asunto la prescripción total del derecho a los anhelados incrementos.
En consecuencia, se itera, el derecho correspondiente a los incrementos por personas a cargo, se encuentra prescrito a tenor de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ya expuesta; por tanto se revocará la sentencia apelada en lo que atañe a la prosperidad de las pretensiones y a la condena en costas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR los numerales 1º, 2º, 3º de la sentencia No. 022, proferida el 10 de septiembre de 2019, por el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca dentro del asunto del epígrafe y en su lugar SE DECLARA PROBADA LA
EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN; en consecuencia, SE ABSUELVE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de todos los cargos incoados en su contra por el actor.8 Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2018-00089-01
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia
en su contra por el actor.8 Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2018-00089-01
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia
apelada, la cual quedará así:
“COSTAS a cargo de la parte actora y a favor demandada. Liquídense por la Secretaría del Juzgado de origen.”
TERCERO: SIN COSTAS es esta sede.
Comuníquese y Notifíquese esta providencia por inserción en estado electrónico; conforme a lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020.
Los Magistrados,
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firmado Por:
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
DESPACHO 2 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA9
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