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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2018-00090-01-(23-08-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2018-00090-01-(23-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Página 1 de 13

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: TULIO ENRIQUE AGUILAR MILLAN DDO: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES RAD: 76 111 31 05 001 2018 00090 01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

Sentencia No. 88 Aprobada en Sala Virtual No. 20

Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Asunto: Apelación Sentencia Proceso Ordinario Laboral de Primera promovido por Tulio Enrique Aguilar Millán contra la Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones. Radicado No. 76 111 31 05 001 2018 00090 01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle, el día dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor TULIO ENRIQUE AGUILAR MILLAN , demando a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, pretendiendo que se condene a la demandada a reliquidar la pensión de vejez, el retroactivo desde el 3 de octubre de 2014Página 2 de 13

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y hasta que se logre el pago de la prestación, incluyendo en la reliquidación los factores salariales la prima de alimentación, auxilio de transporte o movilización, la bonificación especial, la bonificación por servicios o bonificación quinquenal, la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad; que se al reconoce r y pagar los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, reajuste de las mesadas adicionales y condene el pago de costas y agencias en derecho.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que Colpensiones le reconoció la pensión de vejez mediante la Resolución GNR-239173 del 16 agosto de 2016, con efectividad a partir del 3 de octubre de 2016; que es beneficiario del régimen de transición y la prestación por vejez fue reconocida bajos los parámetros del artículo 36 de la Ley 10 sic de 1993,

agosto de 2016, con efectividad a partir del 3 de octubre de 2016; que es beneficiario del régimen de transición y la prestación por vejez fue reconocida bajos los parámetros del artículo 36 de la Ley 10 sic de 1993, retroactiva desde el 3 de octubre de 2014; que la mesada pensional que percibe en la actualidad no se compadece con lo que devengaba como empleado de planta de la Contraloría General de la Nación, pues en la liquidación Colpen siones no tuvo en cuenta los siguientes factores salariales, prima de alimentación, auxilio de transporte o movilización, la bonificación especial, la bonificación por servicios o bonificación quinquenal, prima de servicios, prima de vacaciones, y prima de navidad, que en la actualidad devenga como asignación salarial la suma de $781.422.

Expone que los factores salariales que fueron reconocidos por parte del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Laboral, solo se tuvieron en cuenta a partir del 25 de febrero de 1987 hasta el 1 de abril de 2013, pero no se tuvieran en cuenta los factores salariales que reconoció la Contraloría General de la Republica que están comprendidos entre el 1 de noviembre de 1992 y el 31 de octubre de 1993.

Culmina, indicando que se acoge a los parámetros establecidos para aquellas personas que cumplen los requisitos de Ley, entre otros factores prestacionales los que se encuentran determinados en los artículos 21, 36, y 141 de la Ley 100 de 1993, y sus decretos reglamentarios; que solicito la reliquidación el 4 de enero de 2018 ante el PAC de COLPENSIONES

prestacionales los que se encuentran determinados en los artículos 21, 36, y 141 de la Ley 100 de 1993, y sus decretos reglamentarios; que solicito la reliquidación el 4 de enero de 2018 ante el PAC de COLPENSIONES Buga, solicitud que fue resuelta de manera desfavorable mediante la Resolución SUB-43022 del 19 de febrero de 2018 , argumentando que elPágina 3 de 13

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acto administrativo no admite modificación alguna toda vez que el mismo estaba dando cumplimiento al fallo judicial.

1.2. Contestación de la demanda.

Al dar respuesta a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones aceptó como ciertos los hechos 1, 2, 6, 7, 8, y 9, respecto de los demás manifestó que no son hechos o que es parcialmente cierto, se opuso a la prosperidad de toda y cada una de las pretensiones, y propuso en su defensa las excepciones de mérito denominadas: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN , PRESCRIPCIÓN, BUENA FE, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA,

INNOMINADA, IMPOSIBILIDAD JURÍDICA PARA CUMPLIR LO

PRETENDIDO, AUSENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR,

INNOMINADA” (ff.54-59)

1.3. Sentencia de primer grado.

INNOMINADA, IMPOSIBILIDAD JURÍDICA PARA CUMPLIR LO

PRETENDIDO, AUSENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR,

INNOMINADA” (ff.54-59)

1.3. Sentencia de primer grado.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle, mediante fallo proferido en audiencia pública celebrada el 16 de marzo del año en curso, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones al considerar que la parte actora no cumplió con su carga probatoria, que al revisar las pruebas el actor no acreditó tener más de 1250 semanas, solo cuenta con 1003,57 semanas, que si el querer del demandante era aumentar su mesada pensional había tenido la posibilidad de presentar recurso de casación contra la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Valle , que le concedió la prestación por vejez, bajó la hipótesis de las 1000 semanas en cualquier época conforme al acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990.

1.4. Recurso de apelación

El apoderado de la parte demandante presentó recurso apelación señalando que se aparta de la decisión “en el sentido que el juez colegiado en este caso el Honorable Tribunal Superior de Cali cuando profirió la sentencia lo tuvo en consideración sobre los últimos 10 años de la vida laboral por haber considerado el alto Tribunal que los 10 años eran más beneficiosos que si se hubiese liquidado sobre toda la vida laboral comoPágina 4 de 13

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beneficiosos que si se hubiese liquidado sobre toda la vida laboral comoPágina 4 de 13

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lo establece la Ley 100, pero también manifiesta usted que se debió interponer en esa ocasión si había inconformidad el recurso de casación ante el superior jerárquico esto es ante la Corte Suprema de Justicia cosa que no se hizo, pero igualmente señor juez no es menos cierto como se expresó en los alegatos conclusivos la providencia que acaba de proferir el Consejo de Estado que me parece que no es tan añeja es del 28 de agosto de 2018, la cual exonera a los operado res de justicia tanto individuales como colegiados de aplicar todos los factores salariales salvo los que se hallan hecho cotizaciones, sin embargo conforme lo ha expresado usted en su providencia el tribunal superior de Cali le concedió la pensión a mi representado para la fecha 20 de mayo de 2006, según sentencia 183, considero s eñor Juez muy respetuosamente que el superior jerárquico en este caso el Honorable Tribunal Superior de Buga, si considerase esa posición que es la sentencia de unificación del Consejo de Estado que guarda estrecha armonía con la sentencia C -258 de 2013, de la corte constitucional que es nuestro mayor órgano de dispensación de justicia y es órgano de cierre considera que debe el operador de justicia considerar todos aquellos factores salariales, porque a partir del 2018 es

de la corte constitucional que es nuestro mayor órgano de dispensación de justicia y es órgano de cierre considera que debe el operador de justicia considerar todos aquellos factores salariales, porque a partir del 2018 es que quedó vedado para el operador reconocer los mismos.

Entonces muy respetuosamente señor juez y acogiéndome a la providencia del 28 de agosto de 2018 del Honorable Consejo de Estado solicito me conceda el recurso de apelación a efectos de que su superior jerárquico en aplicación de la norma más favorable en lo que concierne al artículo 21 del CST, y establecida también el artículo 53 de la norma superior o Constitución nacional es derechoso en la instancia de revisión de su fallo a percibir los factores salariales de subsidio de alimenta ción, prima técnica, la bonificación especial, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, que como bien lo manifiesto en el escrito introductorio de la demanda y se agregó, se anexó como dice usted la carga dinámica de la prueba es de quien lo alega como bien lo decía el fenecido artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, quien alega un hecho debe probarlo, y por medio de don tulio le facilito la resolución 013141 del 16 de dici embre del 93, por la cual se le liquido la relación legal y reglamentaria su prohijado, en esta liquidación señor juez parte de su asignación básica la contraloría le liquido prima técnica por valor de $ 8.400.000, auxilio de transporte $7.500, prima de va caciones, prima de servicios, prima de navidad, prima decarestia, par aun total señorPágina 5 de 13

valor de $ 8.400.000, auxilio de transporte $7.500, prima de va caciones, prima de servicios, prima de navidad, prima decarestia, par aun total señorPágina 5 de 13

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juez en la liquidación de $3.906.169, esta prueba la considero su despacho y de igual manera también se agregó la relación de la contraloría general de la república calendada 13 de noviembre de 2012, en la cual todos esos factores salariales que se acaban de relacionar se le consideraron al ciudadano Tulio Enrique Aguilar, como dependiente de la Contraloría General de la República, …

Entonces señor Juez respetuosa mente y considerando lo que ha expresado es la carga dinámica de las pruebas, estimo que oportunamente se allega las pruebas que dan cuenta que mi prohijado si recibía los factores salariales que en su momento no tuvo en cuenta el Honorable Tribunal Superior de Cali Sala de Decisión Laboral, por lo tanto, respetuosamente solicito me conceda el recurso de alzada ante su superior jerárquico”.

1.5. Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia.

El apoderado judicial del actor dentro de sus alegatos de conclusión reitera que al señor Tulio Enrique Aguilar, se le reconoció pensión de vejez siendo

se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia.

El apoderado judicial del actor dentro de sus alegatos de conclusión reitera que al señor Tulio Enrique Aguilar, se le reconoció pensión de vejez siendo beneficiario del régimen de transición conforme la sentencia 183 del 20 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Valle.

Alega que en dicho fallo no se tuvo en cuenta todos los factores salariales que devengaba el demandante como trabajador de la Controlaría General de la República desde el 1 de diciembre de 1977 al 1 de noviembre de 1992, con un total de 15 años, 11 meses y 1 día, que los factores que no le tuvieron en cuenta son la prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, la bonificación Anual, la prima de alimentación y la bonificación quinquenal y subsidio de transporte o movilización.

De otro lado, arguye que cuando quedo ejecutoriada la decisión solicito a Colpensiones la reliquidación pensional y la entidad la contesto que dicho incremento de discutirse ante la justicia ordinaria ya que la prestación fue reconocida dando cumplimiento a una orden judicial.Página 6 de 13

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Culmina, solicitando la revisión de primera instancia, para en su lugar se reliquide la prestación teniendo en cuenta los factores salariales contenidos en la resolución 013141 del 16 de diciembre de 1993.

Culmina, solicitando la revisión de primera instancia, para en su lugar se reliquide la prestación teniendo en cuenta los factores salariales contenidos en la resolución 013141 del 16 de diciembre de 1993.

De otro lado, la apoderada de Colpensiones en su escrito de alegatos señaló que la prestación del demandante fue reconocida mediante fallo judicial del 20 de mayo de 2016, donde se dispuso de manera expresa el monto de la pensión de vejez de conformidad co n el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por lo que la liquidación realizada por la entidad se encuentra ajustada a derecho . Asimismo, considera que no es procedente el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en razón a que al demandante no se le adeuda ningún concepto por retroactivo pensional.

Por lo anterior, solicita se confirme la decisión de absolutoria tomada en primera instancia.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la Sala

El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por el apelante.

En el presente asunto se conoce el proceso en segunda instancia para desatar el recurso de apelación propuesto por el demandante.Página 7 de 13

restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por el apelante.

En el presente asunto se conoce el proceso en segunda instancia para desatar el recurso de apelación propuesto por el demandante.Página 7 de 13

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3. Problema jurídico

¿Verificado las actuaciones surtidas, le corresponde a la Sala resolver si hay lugar a declarar probada de m anera oficiosa la excepción de cosa juzgada? Y Solo si el primer problema jurídico es resuelto de manera negativa procederá la Sala a determinar si procedente la reliquidación de la prestación pensional solicitada en la demanda.

4. Tesis

La Sala confirmará la decisión absolutoria de primera instancia, pero modificará la resolución en el sentido de declarar probada de manera oficiosa la excepción de cosa juzgada.

5. Argumentos de la decisión

5.1. Excepción de Cosa Juzgada La cosa juzgada es una institución jurídica procesal mediante la cual se otorga a las decisiones contenidas en una sentencia y providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico pa ra lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En

conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico pa ra lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, prohí be a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.

En sí, esta figura jurídica tiene como función negativa: prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto , y comoPágina 8 de 13

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función positiva: dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico. El art. 303 del C.G.P. aplicable al procedimiento laboral por remisión del art. 145 del C.P. T y S.S., señala las características que debe presentar una sentencia ejecutoriada para que tenga fuerza de cosas juzgada. En esa medida, se configura la cosa juzgada cuando una nueva solicitud judicial contenga identidad de objeto(mismas pretensiones mirando al respecto la materialidad y la juridicidad de las mismas), que se funde en la

En esa medida, se configura la cosa juzgada cuando una nueva solicitud judicial contenga identidad de objeto(mismas pretensiones mirando al respecto la materialidad y la juridicidad de las mismas), que se funde en la misma causa (mismos hechos sin importar las variaciones sutiles que se puedan presentar entre los mismos) y que exista identidad jurídica de partes (la cual debe tener el carácter de jurídico, comprendiendo no sólo a las primigenias sino a cualquier causahabiente del derecho debatido), tal como lo regla el canon 303 del C. G. Del P., aplicable al procedimiento laboral por integración normativa. 5.2. Declaración oficiosa de la excepción de cosa juzgada. Establece el artículo 282 del C.G .P, aplicable en materia laboral por analogía externa, que cuando el Juez encuentra probados los hechos que constituyan una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, las cuales deberán ser alegadas por el interesado en la contestación de la demanda; declaratoria que también puede realizarse dentro del trámite de segunda instancia, tal y como lo dejó sentado la Sala de Casación Laboral en la SL 3034-2018 del 25 de julio de 2018, de la siguiente manera: “(…) Se observa de la sentencia de segunda instancia, que el Tribunal sí aprecio esa situación y la descartó, razón por la cual no pudo incurrir en el error de hecho endilgado, pero además, como se analizó anteriormente, cuando los ju eces de instancia encuentran probada la excepción de cosa juzgada es su deber declararla, más aún cuando la defensa del ISS estuvo siempre encaminada a

analizó anteriormente, cuando los ju eces de instancia encuentran probada la excepción de cosa juzgada es su deber declararla, más aún cuando la defensa del ISS estuvo siempre encaminada a acreditar que el actual litigio ya había sido resuelto por autoridad competente, y que en pro de garanti zar la seguridad jurídica se debía respetar dicha decisión.”.Página 9 de 13

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6. Caso concreto.

Encontrándose el presente asunto a resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle, el día dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021), se constata dentro de los anexos aportados en la demanda y contestación que entre las partes ya se había ventilado un asunto objeto de este proceso, por esta razón le corresponde a esta colegiatura hacer el examen oficioso de la cosa juzgada para establecer si lo solicitado por el accionante dentro de la referencia, versa sobre el mismo objeto, y está motivado por las mismas causas, que originaron el proceso con radicado No. 76 001 31 05 012 2014 00107 0, en virtud del cual Colpensiones, le reconoció la pensión de vejez mediante la Resolución GNR-239173 del 16 agosto de 2016, dando cumplimiento a los resuelto por la Sala Laboral del

reconoció la pensión de vejez mediante la Resolución GNR-239173 del 16 agosto de 2016, dando cumplimiento a los resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante sentencia del 20 de mayo e 2016, que revocó la sentencia absolutoria de primer grado y ordenó el reconocimiento y pago de la prestación de vejez al señor Aguilar Muñoz, por cumplir con los requisitos del decreto 758 de 1990; o si existen hechos nuevos que justifican la presentación de esta acción ordinaria laboral.

En cuanto al objeto, en el presente proceso se pretende la reliquidación de la pensión para incluir factores salariales en la liquidación del IBL y el pago de los intereses moratorios establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de

1993. Por su parte, dentro de la Litis desatada en el Juzgado Doce del Circuito de Cali se pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en aplicación del acu erdo 049 de 1990 , los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , precisando esta Sala que uno de los aspectos que se definió en aquel litigio fue el monto de la mesada.

Por tanto, es necesario resaltar que existe identidad de objeto teniendo en cuenta la materialidad y juridicidad de las mismas, pues en el primer proceso se solicitó la pensión de vejez, y se determinó en el fallo judicial el monto de la pensión; en el segundo proceso, teniendo en cuenta los mismos tiempos de se rvicios, se pretende un monto diferente pretendiendo la parte demandante utilizar las mismas acciones judiciales,

el monto de la pensión; en el segundo proceso, teniendo en cuenta los mismos tiempos de se rvicios, se pretende un monto diferente pretendiendo la parte demandante utilizar las mismas acciones judiciales, bajo los mismos fundamentos fácticos, a sabiendas que estasPágina 10 de 13

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pretensiones ya habían sido objeto de debate procesal al emitirse el fallo sobre el asunto, el cual hizo tránsito a cosa juzgada. Por lo anterior se concluye, con meridiana claridad, que las pretensiones van dirigidas hacia la misma dirección. Ahora bien, en el estudio de la causa, lo que tiene que verificar esta Colegiatura, es si los hechos fundamento de las pretensiones, dentro de cada uno de los procesos, son similares, es decir, si las pretensiones tienen como fundamento los mismos hechos, debiéndose analizar la ocurrencia de hechos nuevos que varíen el móvil que motivó lo pretendido en las acciones. La causa o hecho que originó el pronunciamiento dentro del proceso ordinario laboral con sentencia del 20 de mayo e 2016, que revocó l a sentencia absolutoria de primer grado , radica esencialmente en que la el actor cumplió el tiempo de servicios para acceder a la pensión de vejez, y con ese tiempo se solicita el reconocimiento de la pensión. por lo tanto el Tribunal Superior de Cali decidió: “REVOCAR la sentencia proferida dentro

actor cumplió el tiempo de servicios para acceder a la pensión de vejez, y con ese tiempo se solicita el reconocimiento de la pensión. por lo tanto el Tribunal Superior de Cali decidió: “REVOCAR la sentencia proferida dentro del proceso ordinario promovido por Tulio Enrique Aguilar Millanen contra de COLPENSIONES, para en su lugar CONDENAR a la entidad accionada a reconocer y pagar al demandante pensión de vejez a partir del 25 de octubre de 2014, con una mesada inicial de $637.181,oo, 13 mesadas anuales, ascendiendo el retroactivo liquidado al 30 de abril de 2016 a la suma de $13.446.374,11; a partir del mes de mayo de 2016 se cancelará una mesada por valor de $705.217,80 con los ajustes que a futuro decrete el gobierno nacional. Se autoriza a Colpensiones a descontar de las mesadas adeudadas, salvo adicionales, los aportes a salud a cargo del demandante. Al revisar el presente proceso se tiene que lo que motivó la iniciación del proceso son exactamente las mismas circunstancias expuestas como causas del anterior proceso, pues lo que motiva las pretensiones dentro del proceso de la referencia es determinar el monto de la mesada pensional. Por lo tanto, al existir decisión judicial en firme donde fue reconocida la pensión de vejez con base en el acuerdo 049 de 1990, y que en aquel proceso se definió el valor de la mesada pensional sin reproche por el hoy demandante, la consecuencia inexorable es declarar probada de oficio la excepción cosa juzgada dentro de la referencia.Página 11 de 13

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excepción cosa juzgada dentro de la referencia.Página 11 de 13

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Por lo anteriormente expuesto, la Sala CONFIRMARÁ en su integridad la sentencia proferida por la primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga

COSTAS

Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, pues en todo caso habría conocido del asunto en grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN

Por lo antes discurrido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle, el día dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021) , para en su lugar declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

Notifíquese por edicto

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada PonentePágina 12 de 13

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DTE: TULIO ENRIQUE AGUILAR MILLAN

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada PonentePágina 12 de 13

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MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR

Magistrado

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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