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TSDJ BUG SL - 76 111 31 05 001 2018 00096 01-(27-10-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76 111 31 05 001 2018 00096 01-(27-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

DEMANDANTE Reinel Teodoro Taborda Álvarez DEMANDADA Carmen Rubiria Soto Blandón JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buga RADICADO 76 111 31 05 001 2018 00096 01 TEMAS Honorarios CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escrita en el proceso promovido por Reinel Teodoro Taborda Álvarez contra Carmen Rubiria Soto Blandón.

ANTECEDENTES

Reinel Teodoro Taborda Álvarez demanda a Carmen Rubiria Soto Blandón, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales como mandatario ante Protección S.A. Consecuencialmente pretende se ordene el pago de i) $19.899.496 por concepto de honorarios ii) intereses moratorios y; iii) costas y agencias en derecho2.

Fundamentó sus pretensiones en que la demandada y sus hijos le otorgaron poder para gestionar ante Protección S.A. el pago del bono pensional y devolución de

intereses moratorios y; iii) costas y agencias en derecho2.

Fundamentó sus pretensiones en que la demandada y sus hijos le otorgaron poder para gestionar ante Protección S.A. el pago del bono pensional y devolución de saldos del causante Hermes Fernando Taborda Álvarez. E ntre las facultades conferidas se le permitió contratar un abogado con miras a adelantar los trámites de sucesión de Hermes Fernando Taborda Álvarez, el cual quedó en firme en la escritura N°291 del 18 de marzo de 2016 y posterior gestión del demandante ante

1 -No 168 Control estadístico por secretaría. 2 01. EXPEDIENTE DIGITALIZADO FF. 65-66Protección S.A. quien efectuó la devolución de saldos en beneficio de la parte demandada3.

Carmen Rubiria Soto Blandón4 se opone a las pretensiones de la demanda. Confirió poder, el cual es inválido, dado que el demandante no es abogado. El contrato de prestación de servicios tiene un objeto o causa ilícita, además no se facultó para que el demandante actúe en conjunto con un profesional en derecho. Afirmó que los hechos quinto, sexto y séptimo de la demanda son falsos. Excepcionó: Inexistencia del contrato de prestación de servicios profesionales por objeto y causa ilícita.

Sentencia recurrida5 El 29 de julio de 202 2, el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buga, profirió sentencia, cuya parte resolutiva , según acta en que se dejó constancia de lo actuado, es del siguiente tenor:

El 29 de julio de 202 2, el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buga, profirió sentencia, cuya parte resolutiva , según acta en que se dejó constancia de lo actuado, es del siguiente tenor:

“PRIMERO: ABSOLVER a la demandada Sra. CARMEN RUBIRIA SOTO BLANDO, con C.C.

No. 38.871.536, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por

el señor REINEL TEODORO TABORDA ÁLVAREZ, con C.C. No. 14.871.670.

SEGUNDO: COSTAS a favor de la demandada CARMEN RUBIRIA SOTO BLANDÓN, y a cargo del demandante REINEL TEODORO TABORDA ÁLVAREZ. Liquídense por Secretaría en su momento procesal oportuno.

TERCERO: CONSULTA. En caso de no ser apelada la presente decisión remítase ante el superior para que surta el grado jurisdiccional de consulta, el que es procedente por ser totalmente adversa a los intereses del trabajador.

CUARTO: NOTIFICACIÓN. Notificado en estrados a las partes.”.

Recurso de Apelación Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante la recurrió en apelación, argumentado que los contratos son ley para las partes . Informó a la demandada que no es abogado, encontrándose en el expediente la autorización y en el expediente administrativo la gestión que adelantó, la cual surtió frutos. No existe mala fe de su parte, no actuó en forma irregular , todos los trámites fueron autorizados y se reconoció un dinero por su encargo.

3 01. EXPEDIENTE DIGITALIZADO FF. 5-8

existe mala fe de su parte, no actuó en forma irregular , todos los trámites fueron autorizados y se reconoció un dinero por su encargo.

3 01. EXPEDIENTE DIGITALIZADO FF. 5-8 4 01. 01. EXPEDIENTE DIGITALIZADO FF 77-83 5 12. RAD. 2018-00096 ACTA AUD ART 80 HONORARIOSAlegatos en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia6, las partes se abstuvieron de descorrerlo7.

CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad los Arts. 15 y 66A del CPTSS.

El problema jurídico consiste en decidir si están probadas las gestiones del demandante para acceder al reconocimiento y pago de lo pretendido en la demanda.

Perfeccionamiento y contenido del mandato El art. 2150 del CC y el art.1263 del CCio, establecen:

“Artículo 2150 El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario. La aceptación puede ser expresa o tácita.

Aceptación tácita es todo acto en ejecución del mandato.

Aceptado el mandato no podrá disolverse el contrato sino por mutua voluntad de las partes”.

“Artículo 1263 El mandato comprenderá los actos para los cuales haya sido conferido y aquellos que sean necesarios para su cumplimiento.

En mandato general no comprenderá los actos que excedan del giro ordinario del negocio, o negocios encomendados, salvo que se haya otorgado autorización expresa y especial.”

y aquellos que sean necesarios para su cumplimiento.

En mandato general no comprenderá los actos que excedan del giro ordinario del negocio, o negocios encomendados, salvo que se haya otorgado autorización expresa y especial.”

Remuneración en el Contrato de Mandato El arts.1264 y 1268 del CCio, consagran:

“ARTICULO 1264 El mandatario tendrá derecho a la remuneración estipulada o usual en este género de actividades, o, en su defecto, a la que se determine por medio de peritos.

6 03corre traslado alegatos 2018-00096.pdf 7 05ConstanciaSecretariaAlegatos – APEL 2018-096-01Cuando el mandato termine antes de la completa ejecución del encargo, el mandatario tendrá derecho a un honorario que se fijará tomado en cuenta el valor de los servicios prestados y la remuneración total del mandato. Si la remuneración pactada se halla en manifiesta desproporción, el mandante podrá demandar su reducción, probando que la remuneración usual para esa clase de servicios es notoriamente inferior a la estipulada o acreditando por medio de peritos la desproporción, a falta de remuneración usual.

La reducción no podrá pedirse cuando la remuneración sea pactada o voluntariamente pagada después de la ejecución del mandato”.

“ARTICULO 1268. El mandatario deberá informar al mandante de la marcha del negocio; rendirle cuenta detallada y justificada de la gestión y entregarle todo lo que haya recibido por causa del mandato, dentro de los tres días siguientes a la terminación del mismo.

negocio; rendirle cuenta detallada y justificada de la gestión y entregarle todo lo que haya recibido por causa del mandato, dentro de los tres días siguientes a la terminación del mismo.

El mandatario pagará al mandante intereses por razón de la suma que esté obligado a entregarle, en caso de mora”.

La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en diferentes pronunciamientos8, en especial en la SL2609 de 2020 ha preceptuado sobre casos de esta índole:

“(…) No sobra agregar, que como en innumerables veces lo ha dicho la Sala, que los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor lo persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de derruir la decisión”.

De acuerdo con lo establecido en el 167 del CGP, competía al demandante demostrar su dicho, con miras obtener el pago de lo que se pretende obtener con la demanda, es decir, debiendo formar el convencimiento judicial en torno a las actividades encomendadas. En ese sentido, el demandante aportó como pruebas las documentales que se relacionan a continuación:

8 vease SL18578-2016, SL4514-2017.a) Poder conferido por Carmen Rubiria Soto Blandón a Reinel Teodoro Taborda

las documentales que se relacionan a continuación:

8 vease SL18578-2016, SL4514-2017.a) Poder conferido por Carmen Rubiria Soto Blandón a Reinel Teodoro Taborda Álvarez para adelantar los trámites necesarios para obtener el reconocimiento y pago de saldos como heredera del causante Hermes Fernando Taborda9.

b) Escritura pública N °291 del 18 de marzo de 2023 donde adjudican en sucesión una suma determinada de dinero causad a por Hermes Fernando Taborda Álvarez a los interesados Fernando Taborda Soto, Carolina Taborda Soto, Carmen Rubiria Soto Blandón, representados por Raúl Alberto Ortega Guevara10. Anexos de la escritura de sucesión11.

c) Contrato de prestación de servicios suscrito entre el demandante y Carolina Taborda Soto, hija de la demandada12.

d) Comunicación de Protección Pensiones y Cesantía s S.A. fechado el 08 de septiembre de 2016 , negando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a las señoras Carmen Rubiria Soto Blandón, Carolina Taborda Soto y Fernando Taborda Soto13.

e) Expediente administrativo allegado por Protección S.A. contentiva d el trámite adelantado para el reconocimiento de los derechos económicos causados por Hermes Fernando Taborda Pérez14.

Fue decretado interrogatorio de parte , así como las declaraciones de Carolina Taborda Soto y Fernando Taborda Soto ; pese a ello , el juez en la audiencia de trámite y juzgamiento se abstuvo de adelantar la práctica de estas pruebas , por considerar suficiente la prueba documenta arribada al expediente 15 . La decisión

Taborda Soto y Fernando Taborda Soto ; pese a ello , el juez en la audiencia de trámite y juzgamiento se abstuvo de adelantar la práctica de estas pruebas , por considerar suficiente la prueba documenta arribada al expediente 15 . La decisión no fue objeto de recurso, cobrando firmeza.

Contrario a los sostenido por el demandante, no se acreditó labor por él desplegada, sin que para ello baste el contrato de mandato , que tampoco fue aportado. Lo aportado fue el poder como tal, del cual no puede desprenderse la ejecución de la función encomendada. Existe en cambio documental que acredita que la demandada confirió poder especial a un abogado que adelantara el trámite s ucesoral así como la gestión ante Protección S.A. que

9 01. ExpedienteDigital.pdf f 7 10 01. ExpedienteDigital.pdf F.F 9-20 11 01. ExpedienteDigital.pdf F.F. 21-52 12 01. ExpedienteDigital.pdf F.F. 86-88 13 01. ExpedienteDigital.pdf F.F. 89-91 14 15 05. AudienciaArt. 80 6:30 min – 8:34 minculminó con el reconocimiento económico en que la demandada y otros tenían interés.

Por lo dicho se confirmará la sentencia conocida en apelación.

COSTAS Sin costas en esta instancia, pues si bien el demandante fue vencido en el recurso, de no haber recurrido, la Sala hubiera conocido la sentencia en consulta.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior

de no haber recurrido, la Sala hubiera conocido la sentencia en consulta.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de julio de 2022.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

Notifíquese por Edicto.

Devuélvase el expediente al despacho de origen.

Las Magistradas,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ÁLZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOSFirmado Por:

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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