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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2018-00107-01-(27-02-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2018-00107-01-(27-02-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso Ordinario Laboral – Contrato de Trabajo Demandante Pablo Hernant Prado Hinestroza Demandado Oscar Adolfo Pinzón Rivera Radicación 76-111-31-05-001-2018-00107-01 Origen Juzgado 1° Laboral del Circuito de Buga Tema Presunción artículo 24 C.S.T. Asunto Apelación de Sentencia Decisión Confirma absolución

SENTENCIA No. 017

A los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil veintiséis, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, conformada por María Gimena Corena Fonnegra, Consuelo Piedrahíta Álzate y María Matilde Trejos Aguilar como ponente, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención al recurso de apelación formulado por la parte demandante frente a la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.

ANTECEDENTES

Demanda

El señor Pablo Hernant Prado Hinestroza convocó a juicio al señor Oscar Adolfo Pinzón Rivera pretendiendo se declare la existencia de un contrato de trabajo con ocasión a la ap licación del principio realidad sobre las formas suscitado entre el 13 de febrero de 2009 y el 06 de enero 2017; en consecuencia de ello, se condene al pago de las prestaciones sociales; vacaciones; seguridad social integral; pensión de invalidez; indemnizaciones contempladas en los artículos 64 y 65

06 de enero 2017; en consecuencia de ello, se condene al pago de las prestaciones sociales; vacaciones; seguridad social integral; pensión de invalidez; indemnizaciones contempladas en los artículos 64 y 65 del C.S.T.; subsidio de transporte y costas.

Como sustento de sus pretensiones, la apoderada judicial del demandante manifestó que su representado fue contratado verbalmente por el señor Oscar Adolfo Pinzón Rivera a partir del 13 de febrero de 2009 y hasta el 6 de enero de 2017, para desempeñar funciones como conductor de vehículo de transporte de carga terrestre de propiedad del demandado. Señaló que el último salario devengado ascendió a la suma de $1.200.000.

Adujo que la labor encomendada fue ejecutada siempre de manera personal por el demandante, atendiendo las instrucciones y órdenes impartidas por el empleador, orientadas al cargue y descargue de mercancías en viajes entre las ciudades de Buga y Buenaventura, y viceversa, así como a Cartago, Yumbo, Tuluá, Pereira, Palmira, Cali, Candelaria, Santander de Quilichao y Yotoco, cumpliendo una jornadaRadicación: 76-111-31-05-001-2018-00107-01 2

laboral de lunes a sábado, desde las 5:00 a.m. hasta las 11:00 p.m., o en el horario que le fuera señalado.

Precisó que el último viaje realizado tuvo lugar el 6 de enero de 2017, desde Buenaventura hasta Guadalajara de Buga, con destino específico a la Avícola Santa Rita. Indicó que el señor Prado Hinestroza

Precisó que el último viaje realizado tuvo lugar el 6 de enero de 2017, desde Buenaventura hasta Guadalajara de Buga, con destino específico a la Avícola Santa Rita. Indicó que el señor Prado Hinestroza no canceló a su representado prestaciones sociales, vacaciones ni cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral, y que la terminación del vínculo se produjo de forma verbal, sin justa causa, cuando el trabajador padecía un tumor maligno en la laringe, diagnosticado el 10 de octubre de 2016 (folios 39 a 44 archivo 01 ED).

Admisión de la Demanda

La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca, autoridad judicial que mediante auto No. 861 del 05 de septiembre de 2018, admitió y ordenó darla en traslado al llamado a juicio (folios 45 a 46 archivo 01).

Mediante auto interlocutorio No. 638 del 29 de julio de 2019 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca resolvió declarar extemporánea la contestación a la demanda por parte del demandado Señor Oscar Adolfo Pinzón Rivera (folios 291 al 292 archivo 01 ED).

Sentencia de Primera Instancia

El despacho luego de agotar la audiencia preliminar del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procedió con la celebración de la audiencia de trámite de que trata el artículo 80 del citado código, constituyéndose en audiencia de juzgamiento, para

Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procedió con la celebración de la audiencia de trámite de que trata el artículo 80 del citado código, constituyéndose en audiencia de juzgamiento, para proferir la sentencia No. 040 fechada el 02 de mayo de 2023, en la que absolvió al demandado de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte demandante (1:16:34 – 1:17:10).

Tal decisión se fundamentó en el hecho de que a pesar de que se demostró la prestación personal del servicio como conductor por parte del señor Pablo Hernant Prado Hinestroza en favor del señor Oscar Adolfo Pinzón Rivera, activándose con ello la presunción del artículo 24 del CST, esto es, que la misma se suscitó c on ocasión de un contrato de trabajo, este último logró desvirtuarla y probar que la relación que los ató fue un contrato de prestación de servicios.

Apelación de la Sentencia

La parte demandante interp uso recurso de apelación contra la sentencia, sustentándose en que el Juzgado absolvió al demandado del pago de salarios y prestaciones sociales correspondientes a cerca de ocho años de servicios prestados por el trabajador Pablo Hernant Prado. Sostiene que durante ese tiempo se configuraron plenamente los elementos del contrato de trabajo realidad a término indefinido, conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual fue demostrado en el proceso y reconocido en p arte por el propio demandado.Radicación: 76-111-31-05-001-2018-00107-01 3

Argumenta que, aunque el trabajador fue vinculado mediante un contrato de prestación de servicios, este no tenía validez jurídica frente

demandado.Radicación: 76-111-31-05-001-2018-00107-01 3

Argumenta que, aunque el trabajador fue vinculado mediante un contrato de prestación de servicios, este no tenía validez jurídica frente a la realidad del vínculo laboral, ya que el demandante no ostentaba título profesional o técnico que justificara un con trato de naturaleza civil. Resaltó que el servicio fue personal, continuo y exclusivo durante ocho años, lo que desnaturaliza cualquier contrato civil, más aún cuando el demandado confesó que la labor —la conducción del tractocamión SUL-35— nunca varió.

Asimismo, se exp uso que el demandado incumplió con obligaciones esenciales: nunca afilió al trabajador al sistema de seguridad social ni pagó salarios, cesantías, primas, intereses a las cesantías o vacaciones, bajo el argumento equivocado de tratarse de un contrato de prestación de servicios. También adujo que el despido fue injusto, pues el empleador no acudió ante el Ministerio de Trabajo pese a conocer los quebrantos de salud del trabajador.

El recurso destaca la aplicación de los principios constitucionales del trabajo, especialmente la primacía de la realidad sobre las formalidades (artículo 53), y la presunción legal de subordinación (artículo 24 CST), que no fue desvirtuada por el empleador. Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional, como las sentencias T-166 de 1997 y T-800 de 1999, que prohíben utilizar contratos civiles para ocultar relaciones laborales y establecen que el juez debe interpretar la ley favoreciendo al trabajador cuan do existan varias opciones legales.

Con fundamento en estos argumentos, la parte demandante solicit ó

ocultar relaciones laborales y establecen que el juez debe interpretar la ley favoreciendo al trabajador cuan do existan varias opciones legales.

Con fundamento en estos argumentos, la parte demandante solicit ó revocar la sentencia y reconocer la existencia del contrato de trabajo realidad, así como el pago de salarios y prestaciones sociales correspondientes.

Alegaciones de Segunda Instancia

Dado en traslado el auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a las partes, guardaron silenció (archivo 05 ED).

Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes

CONSIDERACIONES

La Sala conforme a l recurso de alzada formulado por la parte demandante, se centrará en establecer, si (i) entre el demandante y el señor Oscar Adolfo Pinzón Rivera existió un contrato de trabajo en aplicación del principio de la realidad sobre las formas , o en realidad se suscribió un contrato de prestación de servicios, y en caso de salir avante se estudiará (ii) los derechos laborales perseguidos en la demanda.

Así las cosas, como quiera que el primer punto a decidir atañe a la existencia de un contrato de trabajo, se tiene por sabido que el mismo es el acuerdo entre trabajador y empleador que regula los aspectos propios de la prestación del servicio a cargo del primero y de la retribución de este por parte del segundo.Radicación: 76-111-31-05-001-2018-00107-01 4

En efecto, el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 22 define el contrato de trabajo en los siguientes términos:

«(…) es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un

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En efecto, el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 22 define el contrato de trabajo en los siguientes términos:

«(…) es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.

“Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario»

De la definición anterior se desprende que todo contrato de trabajo cuenta con tres elementos esenciales para su existencia, los cuales son la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, entendiendo el primero como el desarrollo de una actividad sea material o intelectual, de manera personal e indelegable, por parte del trabajador y en beneficio del empleador.

Por su parte, el segundo elemento esencial de los mencionados, esto es, la subordinación, se refiere a la facultad que le asiste al empleador de ordenar las condiciones en que ha de desarrollarse la labor contratada y en la obligación del trabajador de aca tar las órdenes impuestas por su empleador (siempre que ello no vulnere su dignidad ni vaya en contra de la Constitución y la Ley), así como el contrato de trabajo y los reglamentos internos de trabajo. De esta forma lo definió el máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria Laboral en Sentencia del 17 de julio de 2001 y la Corte Constitucional en providencias C -934 de 2004 y C-386 de 2000.

El último elemento esencial del contrato de trabajo atañe a la remuneración o salario y sobre el punto, el ordenamiento sustantivo del trabajo lo define como « la remuneración ordinaria, fija o variable »

de 2004 y C-386 de 2000.

El último elemento esencial del contrato de trabajo atañe a la remuneración o salario y sobre el punto, el ordenamiento sustantivo del trabajo lo define como « la remuneración ordinaria, fija o variable » que es entregada al trabajador como retribución directa del servicio por éste prestado, sin importar la forma o denominación que el mismo adopte, pudiéndose determinar de varias formas pero siempre respetando el monto fijado por el Gobierno Nacional com o salario mínimo mensual legal, bien sea en forma total (para jornada máxima legal completa) o proporcional (jornada de trabajo parcial).

Ahora, las modalidades de contratación en materia laboral son diversas y se clasifican, en términos generales, según la manera como se suscribe el contrato o según el tiempo de duración que vaya a tener la prestación del servicio personal del trabajador al empleador que se beneficia de la labor del obrero.

Además, sabido es que el contrato de trabajo es consensual, lo cual significa que para su perfeccionamiento tan solo requiere del consentimiento de las partes, por lo que, en principio, para que el mismo sea válido no se requiere forma especial alguna, predominando el principio de la primacía de la realidad sobre la forma; de esta manera, cuando hay prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración, existe un contrato de trabajo.

Sin embargo, los contratos laborales pueden clasificarse según su forma, su contenido y su término de duración.Radicación: 76-111-31-05-001-2018-00107-01 5

En lo que respecta a la duración de los contratos de trabajo, entre otros, las disposiciones laborales consagran el contrato a término fijo,

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En lo que respecta a la duración de los contratos de trabajo, entre otros, las disposiciones laborales consagran el contrato a término fijo, el contrato a término indefinido, el contrato por duración de la obra o labor contratada y los accidentales o transitorios.

Ahora, entrando en el aspecto grueso de la controversia, tenemos que quien acude a la jurisdicción en procura del reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo, lo hace cobijado por la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustanti vo del Trabajo, según la cual, «…se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo»; entonces, por tratarse de una presunción de carácter legal, es susceptible de ser destruida por la parte a quien se opone, esto es, e l empleador, a quien corresponde ejercer toda la actividad probatoria tendiente a demostrar que los servicios personales se prestaron a través de una relación en la que no estuvo presente el elemento subordinación o dependencia.

Ahora, en lo que respecta a la diferencia entre el contrato de trabajo y los contratos civiles de prestación de servicios, nuestro órgano de cierre jurisdiccional en sentencia SL3126-2021, indicó que,

«… de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte ha establecido que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación del trabajador respecto del empleador, que se ha definido como un poder de sujec ión jurídica y material entre dos personas y que en el ámbito de una relación laboral se concreta en «la aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante

dos personas y que en el ámbito de una relación laboral se concreta en «la aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato de trabajo y la obligación permanente.

A su vez, el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante. Esta característica, en principio, debe eximir a quien presta los servicios especializados de recibir órdenes para el desarrollo de las actividades contratadas.

Sin embargo, la Corte también ha señalado que en este tipo de contratación no están prohibidas las instrucciones o directrices en la ejecución del servicio, pues «naturalmente al beneficiario de éstos le asiste el derecho de exigir el cumplimiento cabal de la obligación a cargo del prestador».

Caso Concreto

Descendiendo al caso bajo estudio, le corresponde a la parte demandante demostrar la prestación de los servicios personales en favor de la demandada y si ello sale avante, se invertirá la carga probatoria y atañera al extremo pasivo de la litis derruir la presunción del artículo 24 del CST, demostrando que la prestación de los servicios personales de está no se realizó bajo la continuada subordinación, sino que fue de manera independiente o autónoma.

Para tal fin, el señor Oscar Adolfo Pinzón Rivera absolvió interrogatorio de parte (17:13 – 50:54), en el que comentó que el señor Pablo Hernant Prado Hinestroza siempre estuvo vinculado a través de un contrato de prestación de servicios, en el cargo de conductor, con el fin de transportar mercancía desde el puerto de Buenaventura hasta el lugar

Prado Hinestroza siempre estuvo vinculado a través de un contrato de prestación de servicios, en el cargo de conductor, con el fin de transportar mercancía desde el puerto de Buenaventura hasta el lugar estipulado. Mencionó que siempre se acordó en el contrato deRadicación: 76-111-31-05-001-2018-00107-01 6

prestación de servicios que estaba a cargo del trabajador el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. Señaló que la forma de pago al señor Pablo Hernant Prado Hinestroza era inicialmente del 10% sobre el valor neto que generaba el vehíc ulo, porcentaje que posteriormente cambió a un 13% sobre el mismo valor, el cual era cancelado de manera quincenal y directamente.

Comentó que la finalización del contrato que los vinculaba se debió a que el señor Pablo Hernat Prado Hinestroza dejó botado el vehículo cargado en el puerto de Buenaventura, razón por la cual tuvo que enviar a otra persona a recogerlo, pues este había sido incapacitado en ese momento. Explicó que en Buenaventura existen varias empresas que contratan conductores, por lo tanto, el demandante tenía la libertad de escoger con qué empresa iba a trabajar, qué tipo de carga iba a transportar y a qué ciudad se desplazaría.

Señaló que se veía muy poco con el señor Pablo Hernant Prado Hinestroza, y que ello ocurría únicamente cuando éste necesitaba cambiar el aceite del vehículo o presentaba algún problema mecánico con el mismo. Mencionó que, al momento de contratar al demandante, éste no le mostró ninguna acreditación de estudios superiores.

Afirmó que nunca le pagó la seguridad social al demandante, sino que

con el mismo. Mencionó que, al momento de contratar al demandante, éste no le mostró ninguna acreditación de estudios superiores.

Afirmó que nunca le pagó la seguridad social al demandante, sino que era éste quien debía reportarle, como requisito para ser contratado, los aportes que hacía a pensión, salud y riesgos laborales. Precisó que el demandante nunca desempeñó otra función dis tinta a la de conductor de mercancías.

Señaló que nunca acudió a la oficina de trabajo, porque nunca dio por terminado el contrato con el señor Pablo Hernant Prado Hinestroza, ya que la finalización obedeció únicamente a que el demandante tuvo que ser internado por encontrarse grave de salud. I ndicó que no le canceló la seguridad social porque reiteró que era responsabilidad del demandante, aclarando que su única obligación era el mantenimiento del vehículo que manejaba el señor Pablo Hernant Prado Hinestroza, el cual era de su propiedad. Afirmó conocer al señor Rogelio García Loaiza, ya que éste también fue conductor mucho antes de que el demandante fuera contratado. Finalmente, comentó que la señora Vivian María Mina Cuero era compañera de trabajo del señor Pablo Hernant Prado Hinestroza.

La señora Liliana Peña Escobar (testigo de la parte demandada, 52:38 – 1:36:34) refirió que el señor Pablo Hernant Prado Hinestroza suscribió un contrato por prestación de servicios con el señor Oscar Adolfo Pinzón Rivera desde marzo de 2009 hasta febrero de 2017, en el cual el demandante tenía la libertad de conseguir sus viajes desde el puerto de Buenaventura hacia diferentes ciudades como Cali,

Adolfo Pinzón Rivera desde marzo de 2009 hasta febrero de 2017, en el cual el demandante tenía la libertad de conseguir sus viajes desde el puerto de Buenaventura hacia diferentes ciudades como Cali, Palmira, Buenaventura y Buga. Comentó que el señor Pablo Hernant Prado Hinestroza devengaba inicialmente un 10% y que luego este porcentaje cambió a un 13%. Mencionó que el demandante le informaba si tenía algún problema con el vehículo o si necesitaba cambiar el aceite. Señaló que ella era quien le hacía la liquidación cada 15 días por los viajes que había realizado durante ese tiempo.

Manifestó que el último viaje que realizó el demandante fue para la ciudad de Buga - Valle del Cauca; sin embargo, éste no lo pudoRadicación: 76-111-31-05-001-2018-00107-01 7

culminar debido a una afectación de salud. Añadió que lo que ganaba el señor Pablo Hernant Prado Hinestroza era variable, ya que dependía de cuántos viajes hubiese hecho.

Explicó que, cuando los conductores tenían un viaje, la empresa a la que iban a transportar la mercancía hacía un anticipo del dinero que iba a cancelar por dicho transporte, y de allí el conductor debía cubrir el combustible, parqueo y peajes. Advirtió qu e el conductor debía entregar el dinero y, posteriormente, cada 15 días se le realizaba la liquidación del 10% o 13% de los viajes realizados.

Refirió que se elaboraba una planilla donde se indicaban a detalle cada uno de los valores tenidos en cuenta para liquidar al señor Pablo Hernant Prado Hinestroza. Mencionó que el señor Prado Hinestroza

Refirió que se elaboraba una planilla donde se indicaban a detalle cada uno de los valores tenidos en cuenta para liquidar al señor Pablo Hernant Prado Hinestroza. Mencionó que el señor Prado Hinestroza no cumplía horario y que tenía autonomía para elegir la empresa a la cual prestaría el servicio de transporte.

Indicó que el contratista debía pagar su seguridad social integral y presentar mensualmente a la empresa las planillas de pago. Comentó que el demandante cancelaba la seguridad social como independiente, a través de una cooperativa a la que estaba afiliado, llamada Asesores Empresariales.

Señaló que el señor Oscar Adolfo Pinzón Rivera era propietario del vehículo tractocamión de placas SUL 135. Mencionó que, durante toda la relación contractual, el señor Pablo Hernant Prado Hinestroza se desempeñó como conductor.

Comentó que no tuvo conocimiento de que el demandante sufriera alguna enfermedad, aclarando que solo lo escuchaba con voz distónica en algunas ocasiones cuando hablaban por teléfono. Finalmente, señaló que al señor Pablo Hernant Prado Hinestroza no se le cancelaron ni prestaciones ni seguridad social , por estar vinculado mediante un contrato de prestación de servicios.

La señora Vivian María Mina Cuero (testigo de la parte demandante 1:38:52 – 2:05:51) comentó que es esposa del demandante. Señaló que el señor Pablo Hernant Prado Hinestroza recibía órdenes por parte del señor Oscar Adolfo Pinzón Rivera. Refirió que el demandante cumplía un horario laboral de lunes a sábado; y que este – el demandanteestuvo hospitalizado durante seis (6) meses.

señor Oscar Adolfo Pinzón Rivera. Refirió que el demandante cumplía un horario laboral de lunes a sábado; y que este – el demandanteestuvo hospitalizado durante seis (6) meses.

Señaló que el señor Oscar Adolfo Pinzón Rivera nunca le pagó al señor Pablo Hernant Prado Hinestroza valor alguno por concepto de prestaciones sociales ni por aportes a la seguridad social integral, y que solo le entregó una caja de Ensure y la suma de $100.000.

Refirió que el señor Oscar Adolfo Pinzón Rivera le indicaba al demandante dónde debía cargar el vehículo y dónde debía descargarlo. Señaló que, en ocasiones, el demandante salía a trabajar a las 4:00 a.m. o 5:00 a.m. y regresaba dos o tres días después, ac larando que, en esas circunstancias, no cumplía un horario fijo.

Indicó que la razón por la cual se terminó la relación contractual entre las partes obedeció a que, en su último día de trabajo, el señor Pablo Hernant Prado Hinestroza se sintió muy mal de salud, razón por laRadicación: 76-111-31-05-001-2018-00107-01 8

cual tuvo que remitirse a la clínica, lo que le impidió cargar la mula y desplazarse a la ciudad donde debía descargar la mercancía.

Manifestó que desconoce la existencia de un contrato de prestación de servicios y las condiciones pactadas entre el señor Pablo Hernant Prado Hinestroza y el señor Oscar Adolfo Pinzón Rivera. Comentó que, para ingresar al muelle de Buenaventura, era requis ito contar con seguridad social. Finalmente, señaló que ella viajaba en el vehículo

Prado Hinestroza y el señor Oscar Adolfo Pinzón Rivera. Comentó que, para ingresar al muelle de Buenaventura, era requis ito contar con seguridad social. Finalmente, señaló que ella viajaba en el vehículo junto al señor Pablo Hernant Prado Hinestroza.

El señor Rogelio García Loaiza (testigo de la parte demandante 2:07:48 – 2:29:33) refirió que fue compañero del señor Pablo Hernant Prado Hinestroza cuando ambos prestaron sus servicios personales en favor del señor Oscar Adolfo Pinzón Rivera. Comentó que sabe que el demandante laboró como conductor de una mula desde el 13 de febrero de 2009 hasta el 6 de enero de 2017, advirtiendo que ello lo conoce porque el propio demandante se lo manifestó. Mencionó que trabajó junto al señor Pablo Hernant Prado Hinestroza durante seis (6) meses en el año 2015. Refirió que quien daba la orden de dónde se cargaba y se descargaba era el señor Oscar Adolfo Pinzón Rivera.

Aclaró que no tiene conocimiento del contrato de prestación de servicios que suscribió el señor Pablo Hernant Prado Hinestroza con el señor Oscar Adolfo Pinzón Rivera, ni de las condiciones pactadas en el mismo. Señaló que el demandante pagaba su propia se guridad social y que, cuando él también estuvo laborando en favor del señor Oscar Adolfo Pinzón Rivera, canceló la seguridad social integral como independiente. Comentó que, para que los conductores pudieran desempeñar sus funciones en los muelles de Buena ventura, se les exigía tener pagada su propia seguridad social, especialmente salud y riesgos laborales. Indicó que el señor Pablo Hernant Prado Hinestroza

desempeñar sus funciones en los muelles de Buena ventura, se les exigía tener pagada su propia seguridad social, especialmente salud y riesgos laborales. Indicó que el señor Pablo Hernant Prado Hinestroza debía ingresar diariamente a los muelles de Buenaventura para cargar o descargar mercancías, por lo que debía asumir personalmente dichos aportes.

Finalmente, mencionó que el señor Oscar Adolfo Pinzón Rivera le pagaba al señor Pablo Hernant Prado Hinestroza la suma de $1.200.000, aclarando que lo sabe porque el propio demandante se lo comentó.

El señor Marco Aurelio García Ríos (testigo de la parte demandada 1:42 – 35:46) comentó que conoce al señor Pablo Hernant Prado Hinestroza debido a que fueron compañeros cuando prestaron sus servicios personales en favor del señor Oscar Adolfo Pinzón Rivera. Refirió que labora para el demandado desde marzo de 2014 como conductor. Explicó que los conductores recurren a las empresas transportadoras y buscan el viaje que más les convenga. La empresa les asigna un turno, por lo que los conductores esperan a ser llamados para transportar la mercancía. Cuando los llaman, acuden con el vehículo a la empresa transportadora y allí el personal les entrega una planilla donde se indica la ruta y se les pasa un anticipo del viaje a realizar. De ese anticipo los conductores destinan dinero para peajes, gasolina, hospedaje y un adelanto de lo que iban a ganarse por el viaje.

Indicó que, cuando hay mucha mercancía, las empresas llaman a los conductores; pero, cuando hay poca, son ellos quienes deben acudirRadicación: 76-111-31-05-001-2018-00107-01

Indicó que, cuando hay mucha mercancía, las empresas llaman a los conductores; pero, cuando hay poca, son ellos quienes deben acudirRadicación: 76-111-31-05-001-2018-00107-01 9

a las empresas transportadoras para buscar un viaje. Una vez lo consiguen, la empresa les entrega la planilla con el detalle del recorrido y el anticipo.

Comentó que existen varias empresas transportadoras, entre ellas Centro-Intra, Centro-Valle y Transporte-Mejía. Señaló que depende de los conductores buscar el viaje. Manifestó que, cuando el señor Oscar Adolfo Pinzón Rivera les entregaba el vehículo, eran ellos mismos quienes debían gestionar los viajes en esas empresas transportadoras, decidir cuántos hacer y hacia dónde, dependiendo de la distancia y el pago ofrecido.

Indicó que los conductores son los encargados de cancelar sus aportes a seguridad social. Refirió que, para ingresar a los muelles de Buenaventura y desempeñar sus funciones, era obligatorio presentar la planilla que acreditara el pago de la seguridad social, especialmente salud y riesgos laborales.

Señaló que el señor Oscar Adolfo Pinzón Rivera suscribía con sus conductores el mismo contrato de prestación de servicios, consistente en que el demandado les entregaba un vehículo con el cual podían realizar viajes, obteniendo un porcentaje por cada uno. Precisó que los conductores no cumplían un horario laboral, sino que escogían la empresa transportadora con la que deseaban trabajar y esperaban a ser llamados según el turno asignado.

Comentó que tenían total autonomía para disponer del vehículo

conductores no cumplían un horario laboral, sino que escogían la empresa transportadora con la que deseaban trabajar y esperaban a ser llamados según el turno asignado.

Comentó que tenían total autonomía para disponer del vehículo asignado por el señor Oscar Adolfo Pinzón Rivera y usarlo en los viajes que quisieran. Afirmó que el demandante siempre cumplió la misma función de conductor. Indicó que, si la empresa transport adora señalaba que el cargue podía hacerse a las 5:00 a.m., los conductores tenían la libertad de hacerlo a las 7:00 a.m. o 9:00 a.m.

Refirió que cada 15 días se les cancelaba el porcentaje por los viajes realizados. Mencionó que tenía conocimiento de que el demandante presentó un problema en la garganta. Aclaró que no sabe si el señor Oscar Adolfo Pinzón Rivera le pagó al demandante alg ún valor por concepto de prestaciones sociales.

Finalmente, comentó que desde el año 2019 el demandado cambió la modalidad contractual, celebrando actualmente contratos de arrendamiento del vehículo con los conductores.

El señor José Vicente Bravo Pérez (testigo de la parte demandada 36:14 – 59:08) mencionó que presta sus servicios en favor del señor Oscar Adolfo Pinzón Rivera como contador. Señaló que tiene conocimiento del contrato de prestación de servicios suscrito entre el señor Pablo Hernant Prado Hinestroza y el señor Oscar Adolfo Pin

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