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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2018-00119-01-(11-06-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2018-00119-01-(11-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: GLORIA MILENA DOMINGUEZ PLAZA

DEMANDADO: COLPENSIONES, AFP PORVENIR S.A. Y PROTECCIÓN S.A.

RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2018-00119-01

Guadalajara de Buga, Valle, once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021).

En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a dictar en forma escrita la sentencia por medio de la cual se resuelve la apelación de la Sentencia No. 019 del 25 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Sentencia No. 96 Discutida y aprobada según Acta No. 19

Así, la Sala procede a proferir la Sentencia No.--

1. ANTECEDENTES Y A-CTUACIÓN PROCESAL

En demanda presentada el 2 de mayo de 2018 (fl.98), pretende la señora GLORIA MILENA DOMIGUEZ PLAZA, que se declare la nulidad del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que hizo al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, ordenar a PORVENIR S.A. el traslado en pensiones junto con sus aportes, rendimientos y semanas

Prestación Definida que hizo al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, ordenar a PORVENIR S.A. el traslado en pensiones junto con sus aportes, rendimientos y semanas cotizadas a COLPENSIONES, ordenar a Colpensiones aceptar el traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, pago de costas y agencias en derecho, se reconozcan otros derechos diferentes a los pretendidos siempre y cuando se demuestren en aplicación a la facultad extra y ultra petita (fl. 1 y 2)

Los hechos en que se sustentan tales peticiones, pueden leerse a folios 2 a 4 y b ásicamente se resumen en que nació el 1 de febrero de 1962; que se encuentra afiliada a PORVENIR S.A.; que estando laborando con el Municipio de Buga, que el 20 de junio de 2000 firmó formulario de traslado del ISS a PENSIONES Y CESANTIAS SANTANDER; que dicho fondo le ofreció mejor rendimiento y una mesada más alta al llegar la pensión de vejez; manifestándole que el ISS se iba a acabar y que perdería sus aportes ; que el 9 de julio de 2003 se trasladó de pensiones y cesantías SANTANDER hoy PROTECCION a PORVENIR S.A.; que esta entidad, entre los años 2008 -2009 (previo al cumplimiento de los 47 años ), estando en término para solicitar traslado, no le envió comunicación a fin de informarle dicha posibilidad; que mediante comunicado del 5 de enero de 2018, le entregó un a simulación de pensión en el cual le informaba que su mesada pensional seria la suma de $781.242 a la edad de 57 años y que de

comunicado del 5 de enero de 2018, le entregó un a simulación de pensión en el cual le informaba que su mesada pensional seria la suma de $781.242 a la edad de 57 años y que de haber estado en COLPENSIONES sería de $1.973.200 a la misma edad; que a noviembre de 2017 cuenta con 1365 semanas cotizadas conforme la historia emitida el 30 de noviembre de 2017; que el 2 de junio de 2016 solicitó el traslado a COLPENSIONES negándo lo mediante comunicado del 27 de junio de 2016; que presentó similar petición ante Colpensiones con respuesta también negativa adiada el 11 de noviembre de 2015 por encontrarse a 10 años o2 menos de cumplir el requisito de edad para pensionarse; que la AFP SANTANDER paso a ser el FONDO ING entidad que fue absorbida por PROTECCION S.A. (fls. 2 a 3).

La demanda fue admitida por auto del 30 de agosto de 2018 (fl.102), se dispuso en esa misma providencia la notificación y el traslado de rigor a las demandadas y a la Agencia Nacional de Defensa del Estado.

La AFP PROTECCION, por intermedio de apoderad a judicial dio respuesta, pronunciándose respecto a los hechos, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y formul ando como excepciones de fondo las que denominó VALIDEZ DE LA AFILIACION A SANTADER HOY PROTECCION S.A., BUENA FE, INEXISTENCIA DE VICIO DEL CONSE NTIMIENTO POR

ERROR DE DERECHO, PRESCRIPCION, CARENCIA DE ACCION E INCUMPLIMIENTO DE

LOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES, LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA

ERROR DE DERECHO, PRESCRIPCION, CARENCIA DE ACCION E INCUMPLIMIENTO DE

LOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES, LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA TRASLADARSE DE REGIMEN, INEXISTENCIA DE ENGAÑO Y DE EXPECTATIVA LEGITIMA, NADIE PUEDE IR EN CONTRA DE SUS PROPIOS ACTOS, COMPENSACION y la INNOMINADA O GENERICA (fls. 129 a 158).

COLPENSIONES se pronunció igualmente, manifestando que algunos hechos eran ciertos y otros no le constaban, se opuso a las p retensiones y formuló como excepciones de fondo las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, PRESCRIPCION, BUENA FE, IMPOSIBILIDAD JURIDICA PARA CUMPLIR LO PRETENDIDO y la INNOMINADA (fls. 223 a 227).

A su vez, PORVENIR S.A., se pronunció también, da respuesta a los hechos, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló como excepciones de mérito las de PRESCRIPCION, PRESCRIPCION DE LA ACCION DE NULIDAD, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, AUSENCIA DE DERECHO SUSTANTIVO, CARENCIA DE ACCION, COBRO DE LO NO DEBIDO Y FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, VALIDEZ DE LA AFILIACION AL RAIS, RATIFICACION DEL TRASLADO AL RAIS, BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA, COMPENSACION y la INNOMINADA O GENERICA (fls. 272 a 297). Por auto No.380 de 23 de abril de 2019, se dio por contestada la demanda por las demandadas (fl. 334 y 335).

ENTIDAD DEMANDADA, COMPENSACION y la INNOMINADA O GENERICA (fls. 272 a 297).

Por auto No.380 de 23 de abril de 2019, se dio por contestada la demanda por las demandadas (fl. 334 y 335).

Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 019 de 25 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga (V), resolvió declarar no probadas las excepciones elevadas por las demandadas, DECLAR Ó LA INEFICACIA DE LA AFILIACION de la demandante a la AFP PROTECCION suscrita el 20 de junio de 2000 y su traslado a PORVENIR el 09 de julio de 2003, DECLARÓ que para todos los efectos legales de afiliación nunca se trasladó al RAIS y por tanto siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida; CONDEN Ó a PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiera recibido con motivo del traslado inicial a través de PROTECCION y la afiliación de la demandante en su cuenta de ahorro individual como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de aseguradoras, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1747 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, CONDENÓ a COLPENSIONES a recibir de PORVENIR S.A., la totalidad de los ahorros por la demandante en su cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos respectivos, condenó en costas a PORVENIR S.A. a favor de la actora, exoneró de estas a las demás accionadas y dispuso la consulta del fallo de no ser apelado. (fls. 366 a 368).

en costas a PORVENIR S.A. a favor de la actora, exoneró de estas a las demás accionadas y dispuso la consulta del fallo de no ser apelado. (fls. 366 a 368).

2. MOTIVACIONES

2.1. FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO

Inicia el fallador de instancia planteando el problema jurídico , el marco normativo para lo cual trae a colación el Art. 48 de la Constitución Nacional, indicó que a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se crearon dos regímenes pensionales, el de Prima Media con Prestación Definida y elde Ahorro Individual con solidaridad; señala que para optar por alguno de esos dos regímenes, el literal b) del artículo 13 de Ley 100 de 1993 dispuso la obligatoriedad de que tal manifestación fuera libre y voluntaria; el literal e) ibídem estableció que “una vez efectuada la selección inicial … solo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada tres (3) años contados a partir de la selección inicial en la forma en que señale el gobierno nacional”, término que luego fue ampliado a 5 años, según la Ley 797 de 2003.

Que los artículos 271 y 272 de la mencionada ley 100, anticiparon sanciones para el empleador que impidiera o atent ara de cualquier forma contra el derecho de afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral y; advirtieron la inaplicación de disposiciones lesivas a los asociados cuando quiera que con ellas se menoscabara la libertad, la dignidad humana y los derechos de los trabajadores, recordando la preponderancia de los principios mínimos contenidos en el precepto 53 de la Cons titución Política de 1991.

menoscabara la libertad, la dignidad humana y los derechos de los trabajadores, recordando la preponderancia de los principios mínimos contenidos en el precepto 53 de la Cons titución Política de 1991.

Que conforme al numeral 1º del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, sin la modificación traída por la Ley 797 de 2003, las entidades vigiladas, como los fondos de pensiones, deben suministrar a los usuarios de los servicios la i nformación necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado.

Señala que , la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL1452-2019 del 03 de abril de 2019, radicado 68852, precisó como regla jurisprudencial que “…las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportu na de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado.”.

Que la misma Corporación en Sen tencia SL1688-2019 del 08/05/2019, radicado 68838, en relación con el consentimiento y la necesidad de brindar información, explicó:

“Para el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto jurídico de traslado, pues basta la consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria.

La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las

la consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria.

La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones , tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado.”

Seguidamente indica que con la prueba documental aportada es posible aprec iar que , efectivamente, la demandante suscribió para el día 20/06/2000 la SOLICITUD DE VINCULACIÓN al fondo de pensiones administrado por la deman dada PROTECCIÓN, antes SANTANDER, siendo su anterior fondo el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y en dicho documento se indica que la solicitud fue elevada por la trabajadora de forma “…LIBRE,

ESPONTÁNEA Y SIN PRESIONES…,”.

Que de acuerdo con el FORMATO DE TRASLADO para el cambio de administradora del 09/07/2003, del fondo de pensiones de PROTECCIÓN a PORVENIR, en el recuadro de “VOLUNTAD DE AFILIACIÓN PENSIONES OBLIGATORIAS” se consigna la siguiente anotación “Manifiesto que he sido asesorado suficientement e acerca del significado e implicaciones del régimen de transición…Consciente de ello, hago constar que realizo en forma libre, espontánea y sin presiones las escogencia la escogencia del Régimen de Ahorro Individual, habiendo sido asesorado además sobre t odos los aspectos propios de éste régimen…”.4

libre, espontánea y sin presiones las escogencia la escogencia del Régimen de Ahorro Individual, habiendo sido asesorado además sobre t odos los aspectos propios de éste régimen…”.4 Resalta que de las manifestaciones de la demandante en los dos formularios de afiliación para trasladarse de régimen de pensiones y para trasladarse entre administradoras del régimen de ahorro individual, podría obtenerse que la citada señora recibió la suficiente información clara y precisa sobre las características, condiciones, consecuencias y riesgos del cambio de régimen pensional y de mantenerse el mismo ; sin embargo, aparte de esa documental, no existe algún medio de prueba que respalde tal asesoría, por ejemplo, que el traslado implicaría una disminución en el valor de la mesada pensional al momento de cumplir con el requisito de edad y semanas.

Que, en este punto, claramente la demandada PORVENIR le hizo saber a su afiliada el día 05/01/2018, 14 años después de la aceptación de su traslado, con la “SIMULACIÓN PENSIONAL” (Fls. 39 a 42), que de mantenerse en el Régimen De Prima Media Con Prestación Definida administrado actualmente por la codemandada COLPEN SIONES, obtendría una mesada pensional de $1.973.200,00, superior a la que otorga el régimen de Ahorro Individual Con Solidaridad por valor de un salario mínimo legal mensual vigente; que de otro lado, NO es admisible el argumento de que la afiliada firmó libre y voluntariamente el formulario de afiliación, pues como se explicó, la libertad presupone conocimiento pleno de las consecuencias de una decisión; sin información suficiente no hay autodeterminación.

Concluye que tanto la demandada SANTANDER hoy PR OTECCIÓN y la codemandada

pues como se explicó, la libertad presupone conocimiento pleno de las consecuencias de una decisión; sin información suficiente no hay autodeterminación.

Concluye que tanto la demandada SANTANDER hoy PR OTECCIÓN y la codemandada PORVENIR, omitieron brindar a la demandante su deber de información y, por tanto, hay lugar a dar respaldo a las pretensiones invocadas, lo que conlleva a la declaratoria de ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, lo que indica que jamás se trasladó al RAIS o, más bien, que siempre estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida, emitiendo las condenas antes mencionadas, esto es, que Porvenir , como última administradora, proceda a trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo del traslado inicial a través de PROTECCIÓN y la afiliación de la actora en su cuenta de ahorro individual, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado ; a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESa recibir por parte de PORVENIR, la totalidad de lo ahorrado por la demandante en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos.

Por ultimo declaró no probadas las excepciones de fondo propuestas por las demandadas PROTECCIÓN y PORVENIR y que defendían la supuesta legalidad de la afiliación al régimen de ahorro individual.

Sobre la excepción de prescripción manifestó que no aplica para este evento, en razón a que

PROTECCIÓN y PORVENIR y que defendían la supuesta legalidad de la afiliación al régimen de ahorro individual.

Sobre la excepción de prescripción manifestó que no aplica para este evento, en razón a que conforme al literal b) y e) del artículo 13º de la Ley 100 de 1993 “La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrit o su elección al momento de la vinculación o del traslado” y los “Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una s ola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez;”, es decir, que el traslado de régimen pensional se puede ejercer en cualquier tiempo; y si bien el legislador fijó un límite temporal para que el afiliado solicite su traslado de régimen pensional, de no menos de 10 años para cumplir la edad, también es cierto que, tratándose de la ineficacia de la afiliación, como ocurre en este asunto, no hay límite temporal para solicitud, pues la declaratoria de ineficacia implica que no surtió sus efectos jurídicos y fácticos en su momento, y de contera implica un mero traslado de los aportes pensionales al sistema de seguridad social que prefiera la afiliada, que son los que constituyen

jurídicos y fácticos en su momento, y de contera implica un mero traslado de los aportes pensionales al sistema de seguridad social que prefiera la afiliada, que son los que constituyen la parte fundamental para la consolidación de las prestaciones y de las pensiones de invalidez,de vejez y de s obrevivientes que consagra la Ley 100 de 1993, las que sólo serán exigibles una vez se consoliden los supuestos normativos que una y otra consagra. Que las propuestas por la demandada COLPENSIONES como INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN e IMPOSIBLIDAD JURIDICA DE CUMPLIR LO PRETENDIDO, no están llamadas a prosperar, en razón a que la declaratoria de ineficacia de la afiliación al fondo privado restablece su afiliación al régimen SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA, es decir, que su afiliación es automática, y por consiguiente, conforme lo reseña el literal e) del artículo 13º de la Ley 100 de 1993 “Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran”. La de “BUENA FE BUENA” propuesta por las tres demandadas, tampoco sale airosa, en razón a que tal conducta no fue objeto de discusión, y, por el contrario, conforme al artículo 83 Superior se presume.

En cuanto a la de COMPENSACIÓN, definida por el artículo 1714 del Código Civil , no está llamada a prosperar, en razón a que ésta omite señalar frente a la demandante cuál es la condición de deudora y de donde deviene tal condición; de igual forma, omite señalar cuál es su condición de deudor frente a ésta; que al no demostrarse la condición de deudores entre las

condición de deudora y de donde deviene tal condición; de igual forma, omite señalar cuál es su condición de deudor frente a ésta; que al no demostrarse la condición de deudores entre las partes no logra configurarse la compensación de obligaciones, por ende, no queda otra salida que declararla no probada.

En síntesis, resolvió declarar no probadas las excepciones elevadas por las demandadas, DECLARÒ LA INEFICACIA DE LA AFILIACI ON de la demandante a la demandada PROTECCION suscrita el 20 de junio de 2000 y su traslado a PORVENIR el 09 de julio de 2003, DECLARÓ que para todos los efectos legales de afiliación nunca se trasladó al RAIS y por tanto siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida; CONDENO a PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiera recibido con mot ivo del traslado inicial a través de PROTECCION y la afiliación de la demandante en su cuenta de ahorro individual como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de aseguradoras, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1747 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, CONDENO a COLPENSIONES que proceda a recibir de PORVENIR S.A., la totalidad de los ahorros por la demandante en su cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos respectivos, condenó en costa a PORVENIR S.A. a favor de la actora, exoneró de costas a PROTECCION Y COLPENSIONES, y dispuso la consulta del fallo de no ser apelado. (fls. 366 a 368).

2.2. SUSTENTO DE LA APELACIÓN

COLPENSIONES, y dispuso la consulta del fallo de no ser apelado. (fls. 366 a 368).

2.2. SUSTENTO DE LA APELACIÓN

El apoderado de PORVENIR, inconforme con la decisión la apeló manifestando que solicita la revocatoria de fallo al considerar que no se dan las condiciones jurídicas para que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional ni del traslado de la AFP a su representada, al no presentarse ninguna causal para h acer dicha declaración al haber PROTECCION en su momento asesorado a la demandante y la fecha que realizó su traslado el 20 de junio de 2000, cuando la asesoría se hacía verbal, ni el traslado de fondo de pensiones realizado a PORVENIR el 9 de junio de 200 3 al haber contado con la asesoría pertinente pudiéndose vincular a otro fondo; que frente a la asesoría del traslado, fue sólo hasta la vigencia de la Ley 1748 de 2014, del Decreto 2071 de 2015 y en armonía con un concepto de la Superfinanciera quien vigila los fondos de pensiones, que se estableció el deber de asesorar; que teniendo en cuenta que el descontento de la demandante es la diferencia pensional, al momento de los traslados cualquier proyección de mesada podría varias por aplicarse el IBC vigente a la fecha del traslado; que no puede indicarse que la proyección de la mesada es un derecho adquirido, que esa proyección implica unas variables que se calculan al momento de adquirir el derecho, porque las cotizaciones o ingresos con que cotiza la demandante son completamente diferentes a los que tenía en el 2000 o 2003.6

que esa proyección implica unas variables que se calculan al momento de adquirir el derecho, porque las cotizaciones o ingresos con que cotiza la demandante son completamente diferentes a los que tenía en el 2000 o 2003.6 Señala igualmente que, aunque no existe ineficacia de traslado pensional, considera que si opera el fenómeno de la prescripción de la acción por cuanto el traslado se dio a PROTECCION en el 2000 y a PORVENIR en el 2003 y la demanda se radicó en el 2018, presentándose la prescripción de la acción que no se puede confundir con la prescripción del derecho por cuanto la demandante puede acceder en el RAIS a la pensión de vejez con base en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993.

Finalmente solicita que sólo en el evento improbable que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional y por ende la del traslado a PORVENIR S.A., como traslado de fondo, solicita la revocatoria de los siguientes puntos: - No podrá trasladarse bonos pensionales por no ser la encargada de emitir, liquidar y pagar bonos pensionales, estando a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Oficina de Bonos Pensionales, sin que haya recibido suma alguna de bono pensional a nombre de la demandante, por lo que no se puede condenar a devolver suma que no ha recibido; también las sumas adicionales por haber sido consagradas para los riegos de invalidez y sobrevivientes ; que al tratase de ineficacia del traslado no se puede hablar de sumas adicionales al no haber muerto o ser invalida la demandante; que igualmente se debe revocar lo que tiene que ver con los rendimientos de la

traslado no se puede hablar de sumas adicionales al no haber muerto o ser invalida la demandante; que igualmente se debe revocar lo que tiene que ver con los rendimientos de la cuenta de ahorro pensional al haberse dicho que el traslado no nació a la vida jurídica, luego no pueden beneficiarse de los requisitos del RAIS o de su prerrogativas, que el rendimiento de la cuenta de ahorro supera el capital y que en el momento en que contestó la demanda estaba en $51.000.000 pasados y a esta fecha supera esos rendimientos, por lo que no puede enriquecer su patrimonio sin justa causa ordenándose los rendimientos de la cuenta de ahorro en detrimento del fondo quien realizó su labor con buena administración.

A su vez, la apoderada de COLPENSIONES, al apelar el fallo indicó que la inconformidad no resulta aceptable según los lineamientos que rige a la administradora Colpensiones; que las manifestaciones de la parte actora en cuanto no contar con los suficientes elementos para tener una adecuada orientación; que según los elementos probatorios la intención o voluntad no era permanecer Régimen de Prima Media administrado por COLPENSIONES sino del RAIS., lo que se basa en el traslado que se presentó de la AFP SANTADER a PORVENIR, sin que se pueda desconocer la permanencia en el sistema, el silencio, la aceptación en el tiempo, ni considerar a todos los afiliados como una parte en desventaja al establecer la ley distintos deberes en cabeza de los mismos que por interés propio se asesoren de la mejor manera; que tampoco es posible desconocer las situaciones que rodean cada caso y de alguna manera le permitan a la demandante obtener información mínima durante el paso del tiempo , trae a

deberes en cabeza de los mismos que por interés propio se asesoren de la mejor manera; que tampoco es posible desconocer las situaciones que rodean cada caso y de alguna manera le permitan a la demandante obtener información mínima durante el paso del tiempo , trae a colación la sentencia T 422 de 2011 relativa a que la libertad de escoger el régimen pensional debe verse menguada o adolecer de vicio en el consentimiento y solamente cuando los hechos de la controversia permitan dilucidar que la persona era parte débil debido a su calidad y escasos conocimientos; que en el caso concreto se da aplicación a la teoría dinámica de la carga de la prueba, quedando en cabeza del fondo demostrar que otorgó la información suficiente al momento del traslado; que dicha posición jurisprudencial le da ventaja s ólo al afiliado, sin reparar en el derecho a la igualdad, pues tal figura no puede ser aplicada de forma genérica sin ponderación y en desigualdad de las partes involucradas en el proceso.

Recuerda que en la sentencia C 086 de 2016, se analizó la constitucionalidad del Art. 167 del C.G.P., estableciéndose que los deberes en materia de prueba, dependen de cada situación particular, no siendo aplicable de manera genérica.

Agrega que en este caso no se está teniendo en cuenta en el fallo la norma vigente para efectuar el respectivo traslado; que no resulta jurídicamente válido imponer a la administradora el deber y la obligación de aportar soportes de información no previstos al momento del traslado del régimen; que ello implica que el juzgamiento de la conducta de los fondos no pueda tener como base normas inexistentes; que hasta el año 2016 los fondos privados cuentan con el

del régimen; que ello implica que el juzgamiento de la conducta de los fondos no pueda tener como base normas inexistentes; que hasta el año 2016 los fondos privados cuentan con el consentimiento vertido en el formulario de afiliación para probar el consentimiento de afiliaciónrespecto al traslado, al no exigir las leyes de 1994 y 2016 nada diferencial que el documento de afiliación donde constaba la plena inten ción de pertenecer al RAIS, en síntesis imponer cargas adicionales a las previstas en la ley de la época, como la de probar la informa ción por medio documental, lo que resulta imposible.

3. ALEGACIONES FINALES

Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo establece el citado Decreto 806, se recibi eron escritos de los apoderados de

COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

Manifiesta la apoderada de COLPENSIONES que los procesos de nulidad e ineficacia del traslado de régimen pensional generan una defensa técnica en una relación jurídica sustancial de la cual en principio no se hizo parte; que el recibir estos afiliados implica asumir los costos de la representación judicial y los perjuicios por el reconocimiento de un derecho pensional sin haber realizado previamente las proyecciones y/o cálculos actuariales que representa el pago de una eventual prestación; que quien los demanda alude que el RAIS no le proporcionó una suficiente, clara, completa, comprensible y oportuna información sobre las im plicaciones del traslado, desconociendo el deber de información que tienen las administradoras de pensiones, por lo tanto es de precisar que no es razonable ni jurídicamente válido imponer en esta caso a

traslado, desconociendo el deber de información que tienen las administradoras de pensiones, por lo tanto es de precisar que no es razonable ni jurídicamente válido imponer en esta caso a COLPENSIONES la obligación y el soporte de informaci ón no previstos en el ordenamiento jurídico vigente al momento del traslado de régimen, pues tal exigencia desvirtúa el principio de confianza legítima, teniendo en cuenta que el principio de legalidad y el debido proceso, no consisten solamente en las pos ibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, sino que exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la Carta, el ajuste a las normas preexistentes al acto que se juzga.

Sobre la carga de la prueba, señaló que a pesar de que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normar que consagra el efecto jurídico que ellas persiguen ; que por las particularidades del caso el Juez de oficio puede decretar pruebas y puede invertir la carga de la prueba exigiendo probar determinad o hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias.

Que t ambién es importante destacar en esta oportunidad procesal el principio de la sostenibilidad del sistema financiero ; que la Corte en fallos relacionados con la nulidad o inexistencia del traslado entre regímenes pensionales, quebranta el principio de sostenibilidad financiera, en tanto genera una situación caótica que desvertebra la debida planeación en la asignación y distribución de los recursos del Sistema Pensiona!, al desconocer la irreductible necesidad de que dichas condenas se cumplan previa la ordenada gestión de los recursos que en la mayoría de los casos no están presupuestados en la medida en que surgen, de ma nera

necesidad de que dichas condenas se cumplan previa la ordenada gestión de los recursos que en la mayoría de los casos no están presupuestados en la medida en que surgen, de ma

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