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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2018-00120-01-(22-09-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2018-00120-01-(22-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. -22de septiembre de 2021

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-111-31-05-001-2018-00120-01

Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: ROSA MERCEDES SEPULVEDA HENAO

Demandado: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de l as demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (En uso de permiso) , proceden a desatar el recurso de apelación contra la Sentencia proferida el 30 de julio de 2020 (30/07/20), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga.

ANTECEDENTES

La doctora ROSA MERCEDEZ SEPULVEDA HENAO , por conducto de apoderad o judicial interpuso demanda ordinaria laboral de Primera instancia en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga (V).

La demanda anterior tuvo como p retensiones singulares al caso, la nulidad del

S.A. y COLPENSIONES, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga (V).

La demanda anterior tuvo como p retensiones singulares al caso, la nulidad del traslado de fondo pensional desde el régimen de prima media con prestación definida administrado en la actualidad por COLPENSIONES antes ISS, a PORVENIR S.A. en consecuencia que la actora sea admitida en el régimen de prima medio a cargo de COLPENSIONES, girados todos los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional, con sus rendimientos, intereses e indexación, sin descuento por administración.

Como recuento fáctico expuso que la actora nació el 3/07/61, y cotiza actualmente por diferentes empleadores en pensiones al régimen que administra PORVENIR S.A.,

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -187control estadístico.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: ROSA MERCEDES SEPULVEDA HENAO

Demandado: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 2 de 10 quien además de haber presentado multiafiliación y ser asignada al RAIS, que en su momento administró HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS ahora a cargo de

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 2 de 10 quien además de haber presentado multiafiliación y ser asignada al RAIS, que en su momento administró HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS ahora a cargo de PORVENIR S.A., exponiendo que al momento del traslado no se le present ó una asesoría adecuada, tampoco razones por las cuales presentó multiafiliación, esto es no se le informó en forma suficiente l os términos y condiciones para adquirir el derecho a la pension de vejez , no se proyectó valor de pension, ni modalidad del pago, ni le expresaron la posibilidad de retracto, considera la parte actora que se le indujo en error por las manifestaciones ladinas, sin proyección alguna, y por ello no tuvo en cuenta que le era más beneficioso permanecer en el RPMPD, enumera que los asesores de la administradora del régimen de ahorro individual le expresaron que con el traslado se mejorarían las condiciones pensionales, tanto por valor superior de mesada como por poder lograrlo a una edad más temprana, lo que no ocurrió pues incluso al cumplir la edad de 57 años tiene frustrado el derecho a la pension de vejez . Finalmente, expresó haber agotado la et apa de reclamación administrativa.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, admitió la demanda mediante auto del 30/08/18 (fl. 56 -57). La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, procedió a contestar la demanda, sin aceptar las condiciones en que la demanda describ e que sucedió el traslado de régimen, sin allanarse ni oponerse a las pretensiones, propuso las excepciones de inexistencia de la

COLPENSIONES-, procedió a contestar la demanda, sin aceptar las condiciones en que la demanda describ e que sucedió el traslado de régimen, sin allanarse ni oponerse a las pretensiones, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, imposibilidad jurídica de cumplir lo pretendido e la innominada (fls.87-91).

La SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., contestó la demanda, aceptando lo referente a la edad e historia laboral de la actora por la cotización de empleadores, la fusión por absorción de la AFP HORIZONTE a AFP PORVENIR desde enero de 2014 , tampoco aceptó lo expresado sobre la forma como ocurrió el traslado de la actora al RAIS, con oposición a las pretensiones, presentó como excepciones la prescripción de la acción, falta de causa e inexistencia de la obligación, buena fe, que la demandante ya disfruta de pension a cargo de CAJANAL y la innominada (fls. 118-143).

No resta indicar qu e obra intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no obstante, su contenido corresponde a la defensa en el caso de los incrementos que consagra el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 (fl. 179 y sig.), lo que no corresponde al presente litigio.

En auto del 27/01/20 el a quo admitió la contestación de la demanda por la parte plural demandada (fl. 193), y señaló el 30/07/20 para realizar la audiencia del artículo 77 y 80 del CPTSS, fecha en que surtida las etapas procesales previstas en

plural demandada (fl. 193), y señaló el 30/07/20 para realizar la audiencia del artículo 77 y 80 del CPTSS, fecha en que surtida las etapas procesales previstas en las normas citadas, profirió sentencia.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga , en sentencia del 30/07/20 , no accedió a declarar probadas las excepciones propuestas por la accionada, en su lugar en el numeral Segundo, declaró que el traslado de la actora del RPM PD al RAIS a cargo en administración de PORVENIR S.A. es ineficaz, condenó a esta entidad a trasladar a COLPENSIONES todos los valores recibidos como motivo del traslado inicial a través de HORIZONTE hoy PORVENIR S.A. y aquellos valores reportados enProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: ROSA MERCEDES SEPULVEDA HENAO

Demandado: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 3 de 10 la cuenta de ahorro individual, por cuenta de bonos pensionales, sumas adicionales, frutos, intereses, esto es los rendimientos generados, frente a COLPENSIONES condenó a que reciba en el régimen pensional que administra la totalidad de lo ahorrado por la actora en la citada cuenta de ahorro individual junto a sus rendimientos. Condenó en costas a PORVENIR S.A. y absolvió a COLPENSIONES

APELACIÓN

La demandada PORVENIR S.A. interpuso y sustentó recurso de apelación, en el que ratifica la contestación , excepciones ay alegatos propuestos, fueron motivos

APELACIÓN

La demandada PORVENIR S.A. interpuso y sustentó recurso de apelación, en el que ratifica la contestación , excepciones ay alegatos propuestos, fueron motivos expresos el mencionar que no se acreditó presión o engaño a la actora al momento de suscribir la solicitud que permitiera concluir vicio de consentimiento por error de hecho, fuerza o dolo ; que durante todo el tiempo que permaneció afiliada su representada actuó con sujeción estricta a la Ley y Buena fe, además que en el año de la afiliación y en la actualidad según el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 y preformas de la Superintendencia Financiera, respecto a la asesoría pensional, por el año de la afiliación, el que este resultara valida se requieria solo la firma de la afiliación, además que conforme el allegado en l a contestación, la deman dante claramente dejo plasmada su voluntad libre y espontanea, como afiliación a Porvenir que es un acto libre como quiera que la demandante suscribió el formulario como traslado de régimen de manera libre y sin presione y espontanea, luego de recibir la asesoría integral y completa como lo hace constar al imponer su firma en el formulario; en caso que la segunda instancia considere la nulidad solo lo seria por aportes y rendimiento y por ello que las cosas volvieran a su estado original; insistió en la excepción de prescri pción para lo pretendido, de allí que la declaratoria de nulidad está prescrita, al haberse superado el término de 3 años, incluso de 4 años según el artículo 1750 del Código Civil. (min. 57:10 y sig.).

nulidad está prescrita, al haberse superado el término de 3 años, incluso de 4 años según el artículo 1750 del Código Civil. (min. 57:10 y sig.).

Expresó COLPENSIONE S al sustentar el recurso de apelación razones sobre la imposibilidad manifiesta en el lapso en que habría podido trasladarse de régimen, por el contrario permaneció en aquel sin evidenciarse vocación de traslado dentro del término oportuno, como que en sent encia T4422/11 la Corte Constitucional indicó que en materia de traslado la libertad de escogencia de régimen por traslado sobre vicio de consentimiento debe verse menguado, solo que cuando la parte actora por sus escasos conocimientos, según los hechos lo diluciden, puede procederse a un regreso automático, si bien queda a cabeza de los fondos pensionales la carga de la prueba, lo cierto es que ello genera ventaja para la parte actora, no de igualdad pues esta no puede ser aplicada de forma g enérica y en desigualdad de las partes en un proceso , en sentencia C086/16 al analizar la constitucionalidad del artículo 167 del CGP expresó que quien puede probar dentro de un proceso judicial depende de cada situación en particular, por otra parte respecto de la fecha del traslado, en el caso se regiría bajo el Decreto 2241 de 2010 sobre el Régimen de Protección al Consumidor Financiero, que destaca el deber de informarse adecuadamente de la condición general de pensiones, aprovechar mecanismos de d ivulgación de información y capacitación para conocer el funcionamiento del Sistema General de Pensiones, como tener adecuada atención y cuidado al momento de tomar decisiones como es entre otras la afiliación. Por otra parte, en sentencia SL20-2020

información y capacitación para conocer el funcionamiento del Sistema General de Pensiones, como tener adecuada atención y cuidado al momento de tomar decisiones como es entre otras la afiliación. Por otra parte, en sentencia SL20-2020 o radicado 73952 entre otras cosas señala que además existe el tema de acoso sistemático que se refiere por la demandante como no darse la buena fe, pero no aparecen probados los actos de la actora de haber sido así, sentencia citada enProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: ROSA MERCEDES SEPULVEDA HENAO

Demandado: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 4 de 10 donde no se accedió a las pretensiones, para no acceder a lo solicitado, solicitando que así se tenga en cuenta (min. 59:43 y sig.).

En referencia a COLPENSIONES la Sala se encuentra facultada para estudiar el contenido de la sentencia en primera instancia y sus supuestos fácticos y sustantivos, conforme el artículo 69 del CPTSS atendiendo que la sentencia le fue totalmente desfavorable a la entidad.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegadas las actuaciones a esta instancia, se procedió a admitir conocimiento; así mismo, se corrió traslado para alegatos conforme al artículo 15 del Decreto 806 de 2020.

La apoderada judicial de COLPENSIONES, se ratificó en los argumentos expuestos en el recurso de apelaci ón interpuesto; dijo que de las actuaciones surtidas en la primera instancia se advierte que la demandante, realizó su afiliación inicial al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en el Régimen de Prima Media

en el recurso de apelaci ón interpuesto; dijo que de las actuaciones surtidas en la primera instancia se advierte que la demandante, realizó su afiliación inicial al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrada por el entonces INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –ISS-, sin embargo, para el mes de marzo de 1997, cuando contaba con 34 años de edad, solicitó el traslado de Régimen al de Ahorro Individual con Solidaridad a través del FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS HORIZONTE, hoy la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., la cual se realizó mediante la asesoría de un ejecutivo de cuenta de dicha corporación quien le brindó la asesoría pertinente, prueba de ello es la suscripción del formulario de traslado. Dijo que la demandante no logró demostrar en el proceso judicial la pérdida de un tránsito legislativo o la frustración de una expectativa legítima ocasionada por la decisión de trasladarse al Régimen de Ahorro Individual, toda vez que de permanecer en PORVENIR S.A., entidad en la cual se encuentra actualmente, conserva su posibilidad pensional, pues podría acceder al reconocimiento y pago de una Prestación Económica por Vejez.

El apoderado judicial de PORVENIR S.A., expresó que no es factible declarar la ineficacia o inexistencia del traslado, como quiera que no se probó que faltaba uno de los elementos esenciales de este acto jurídico, ni tampoco procede la nulidad del cambio d e régimen, pues igualmente no se acreditó que para ese momento la afiliada fuera incapaz absoluta o que faltara algún requisito formal para su validez;

de los elementos esenciales de este acto jurídico, ni tampoco procede la nulidad del cambio d e régimen, pues igualmente no se acreditó que para ese momento la afiliada fuera incapaz absoluta o que faltara algún requisito formal para su validez; razones que conllevan a revocar la decisión de primer grado; de igual modo, reiteró cada uno de los motivos expuestos en el recurso de apelación.

La demandante, a través de su apoderado judicial, señaló que la Corte Suprema de Justicia ha tratado el tema relativo a la obligación que tienen las Administradoras de Pensiones y de forma principal de las nuevas Administradoras del nuevo régimen pensional –RAIS-, de explicar a sus clientes en el momento de su afiliación cuáles son las consecuencias que acarrea su futuro pensional, que entre otras se considera un derecho irrenunciable el afiliarse o cambiarse de régimen pensional, las modalidades de su pensión, lo que pierde, o los beneficios si se traslada de régimen, y demás aspectos para que la persona tenga un conocimiento suficiente y bajo ese conocimiento amplio, claro y suficiente pueda tomar una decisión a conciencia y sensata y por lo tanto se pueda configurar el requisito señalado para efectos de obligarse; q ue l a carga probatoria que le incumbía a la parte demandada, eraProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: ROSA MERCEDES SEPULVEDA HENAO

Demandado: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 5 de 10 demostrar que sí brindó información suficiente, le explicó a la demandante cuáles eran sus beneficios o las consecuencias de trasladarse a ese fondo, incluso llegar a

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 5 de 10 demostrar que sí brindó información suficiente, le explicó a la demandante cuáles eran sus beneficios o las consecuencias de trasladarse a ese fondo, incluso llegar a formularle o aconsejarle que no se afiliara al RAIS, si no le convenía para efectos pensionales, pero ello no fue probado dentro del proceso. Dijo que no es admisible el argumento de la demandada al referir que a la demandante se le realizaron varias asesorías respecto a la proyección de su mesada pensional, pues los vicios que se proclaman de la nulidad del traslado emergen al momento justo d e la afiliación ; razones por las cuales quedó demo strado el vicio del consentimiento al omitir información relevante frente a su derecho pensional.

Asunto que se procede a resolver con fundamento en el principio de la LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO y de la sana crítica de la prueba, contenidos en el art. 61 del C.P.T y de la S.S, con base en las siguientes,

CONSIDERACIONES

El problema jurídico que en esta tipología de litigio se presente se relaciona con la procedencia de la declaratoria de ineficacia de afiliación al régimen de ahor ro individual con solidaridad frente a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y si en consecuencia debe ordenarse a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que acepte a la demandante como su afiliad a, recibiendo todos los aportes realizados al RAIS; de igual modo, en el caso de confirmarse la nulidad si es admisible imponer la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que acepte a la demandante como su afiliad a, recibiendo todos los aportes realizados al RAIS; de igual modo, en el caso de confirmarse la nulidad si es admisible imponer la devolución de cotizaciones, rendimientos e intereses, como se realizó en primera instancia; así como el tema de la prescripción que también hizo parte del recurso de apelación.

Al respecto que como se expresó entre procesos en que se aclaró por el magistrado sustanciador la razón de cambio de concepto por seguimiento a la doctrina establecida por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, que en relación con la inconformidad planteada por las demandadas, como tesis al caso se pasa a sostener que es preciso el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, fijó como parámetro que la selección de cualquiera de los regímenes debía ser libre y espontánea, con manifestación escrita de tal voluntad, ya fuera por traslado o vinculación al sistema; en similar sentido el artículo 114 de este cuerpo normativo exigió que el trasl ado por primera vez al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad de los trabajadores y servidores públicos se plasmara en una comunicación escrita con constancia que la decisión y selección se había tomado en forma libre, espontánea y sin presiones.

Por su parte, el Decreto Reglamentario 720 de 1994 en su artículo 12 estipuló el deber de brindar información suficiente, amplia y oportuna durante la promoción de la afiliación, la vinculación y con ocasión de las prestaciones por las cuales el afiliado presentara derecho al tiempo que fijaba la responsabilidad de la respectiva

deber de brindar información suficiente, amplia y oportuna durante la promoción de la afiliación, la vinculación y con ocasión de las prestaciones por las cuales el afiliado presentara derecho al tiempo que fijaba la responsabilidad de la respectiva administradora por cualquier infracción que al respecto cometiera el promotor (art. 10), el artículo 4 del Decreto 692 de 1994 fijó la responsabilidad de los fondos administradores de pensiones por los perjuicios causados a sus afiliados, incluso, con culpa leve, a la par que en sus artículos 33 y 34 prohibi eron, dentro de las actividades de promoción, otorgar beneficios sujetos a condición potestativa y créditos directos o indirecto s por entidades sometidas a control por parte de la Superintendencia Bancaria.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: ROSA MERCEDES SEPULVEDA HENAO

Demandado: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 6 de 10

Posteriormente el literal b) del artículo 5 de la Ley 1328 de 2009 dentro de las obligaciones del debido asesoramiento a cargo de los fondos de pensiones, regulando los derechos del consumidor financiero, estipuló el derecho a: “ Tener a su disposición, en los términos establecidos en la presente ley y en las demás disposiciones de carácter especial, publicidad e información transparente, clara, veraz, oportuna y verificab le, sobre las características propias de los productos o servicios ofrecidos y/o suministrados. En particular, la información suministrada por la respectiva entidad deberá ser de tal que permita y facilite su comparación y comprensión frente a los diferentes productos y servicios ofrecidos en el mercado”

servicios ofrecidos y/o suministrados. En particular, la información suministrada por la respectiva entidad deberá ser de tal que permita y facilite su comparación y comprensión frente a los diferentes productos y servicios ofrecidos en el mercado”

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, a través de la sentencia SL1688-2019, ha fijado reglas jurisprudenciales, a fin de aclarar que la carga de la prueba, frente al traslado alegado como nulo o inef icaz le corresponde al respectivo fondo administrador que dio curso al posible error del afiliado, en tal sentencia se fijaron como premisas que la manifestación de voluntad plasmada en el formulario de afiliación no es suficiente en función de tener por d emostrado el deber de información, la imposibilidad de aportar la carga de la prueba por la parte actora , mientras que el fondo administrador por su naturaleza corporativa y manejo de archivos cuenta a su disposición con la documentación base del traslado y es a quien corresponde demostrar que se brindó la suficiente información, en donde si bien enuncia la afirmación indefinida del actor sobre la omisión de información, tal apartado no se fundamenta únicamente en la inversión de la carga de la prueba permitida en el artículo 167 del CGP, antes 177 del CPC, pues sustantivamente se ampara en el artículo 1604 del Código Civil, en donde la prueba de la diligencia le incumbe a quien ha debido emplearla, lo que dentro de tal estructura le corresponde al administr ador experto, esto es al fondo administrador de pensiones , en la sentencia enunciada se indicó:

“De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9

al administr ador experto, esto es al fondo administrador de pensiones , en la sentencia enunciada se indicó:

“De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL49642018, CSJ SL4989-2018 y SL1452-2019, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado.

Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto.”

En el presente caso , según la documental que aportan las partes, el 21/09/01 se realizó cambio de régimen de prima media al de ahorro individual suscribiendo por la demandante el formulario de vinculación (fl. 144 y s ig.); acto sobre el que conforme lo expuesto por la demandante al momento de afiliación no le brindaron información suficiente y veraz, estableciendo expectativas que no se acompasaron

la demandante el formulario de vinculación (fl. 144 y s ig.); acto sobre el que conforme lo expuesto por la demandante al momento de afiliación no le brindaron información suficiente y veraz, estableciendo expectativas que no se acompasaron a la posibilidad de adquirir el derecho de pension en tal régimen.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: ROSA MERCEDES SEPULVEDA HENAO

Demandado: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 7 de 10 Por su parte la demandada PORVENIR, quien como ya se dijo en seguimiento a la doctrina establecida por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral es la parte procesal, dada la especialidad de la dogmática en materia de seguridad social, tenía la carga de probar o desvirtuar las manifestaciones hecha por la demandante, la que omitió tal deber, pues no aportó prueba alguna que permitiera acreditar cual fue la asesoría e información que se le suministró a parte actora, por el contrario no resulta atendible que como indicio de un acto debido de afiliación, el correspondiente promotor permitiera que en la información de beneficiarios, aspecto de suma importancia tratándose del RAIS, que se dejara la mención a su identificación y grado de parentesco, el enunciarse como “Los de Ley”(fl. 144 o pág. 152 archivo .pdf).

La demandada PORVENIR expresó que se cumplió con todos los requisitos de Ley, que su obligación correspondía darse por cumplida al momento de la afiliación que se reclama en ineficacia, bajo el asentamiento en la preforma de la voluntad de la

La demandada PORVENIR expresó que se cumplió con todos los requisitos de Ley, que su obligación correspondía darse por cumplida al momento de la afiliación que se reclama en ineficacia, bajo el asentamiento en la preforma de la voluntad de la actora, sin embargo, como ya se dijo, la falta de claridad en uno de los contratantes respecto del negocio jurídico que requiere una suficiente ilustración incluso de tipo técnico en materia pensional no forma consentimiento, se trata nuevamente de un acto de distinción entre el Derecho Laboral y de la Seguridad Social del negocio jurídico como se entiende desde la óptica del derecho de los contratos y las obligaciones, como quiera que si bien la aparente manifestación de voluntad se efectúa sin presiones, es claro que el desconocimiento sobre los beneficios y consecuencias de la decisión, conlleva a que la emisión de la voluntad no pueda entenderse como libre y voluntaria, pues se efectúa sobre una creencia q ue no se demuestra como ajusta a realidad, por el administrador experto con funciones de seguridad social , que de ser conocida, muy probablemente conllevaría que la decisión hubiese sido distinta.

Como se mencionó, el formulario de afiliación no puede dejar de demostrar una improvisación en su diligenciamiento, en información de suma importancia, de allí que tampoco pueda comprender esta Sala que el acto de promoción no fuera reticente al deber de brindar suficiente información al afiliado, más si la negligencia por los delegados del fondo administrador de pensiones es suficiente para que en materia de seguridad social no se le pueda otorgar validez al cambio de régimen o que incluso en doctrina probable que se sigue en esta providencia, implique el deber

por los delegados del fondo administrador de pensiones es suficiente para que en materia de seguridad social no se le pueda otorgar validez al cambio de régimen o que incluso en doctrina probable que se sigue en esta providencia, implique el deber de soportar adecuadamente por parte de la entidad demandada PORVENIR S.A., las circunstancias en que se produjo la afiliación de la demandante.

En referencia a los gastos de administración, conforme sentencia en Casación Laboral SL4364 de 2019, se sostuvo que la declaratoria de ineficacia del acto del traslado trae como consecuencia que los fondos privados de pensiones deban trasladar, a la administradora del Régimen de Prima Media, el capital ahorrado y los rendimientos financieros, así como los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades; por lo tanto, al haberse declarado la ineficacia del traslado, una de sus consecuencias son los gastos de administración.

Respecto de la excepción de prescripción la misma no tiene vocación de prosperidad porque al régimen seleccionado confluyen características propias que lo atan a la posibilidad de acceso al derecho pensional este que se torna como imprescriptible, pero precisando que será COLPENSIONES la que en sede administrativa, si la actora solicitara un reconocimiento pensional, la que se manifieste sobre la existencia deProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: ROSA MERCEDES SEPULVEDA HENAO

Demandado: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 8 de 10 un posible reconocimiento pensional anterior y los efectos ante COLPENSIONES, pues esta Colegiatura no puede exceder los ámbitos propios del presente litigio.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 8 de 10 un posible reconocimiento pensional anterior y los efectos ante COLPENSIONES, pues esta Colegiatura no puede exceder los ámbitos propios del presente litigio.

Los recursos de apelación enfatizaron sobre la voluntad de la demandante en el traslado de régimen pensional expresada en las preformas autorizadas para el momento del acto, pero de acuerdo al concepto que contiene la doctrina expuesta, el aseguramiento pensional es una categoría no pensada ni posible al momento de la redacción de las instituciones civiles adoptadas mediante la Ley 84 de 1873, Ley 57 y 153 de 1887 acerca de la formación del consentimiento, como se ha explicado en la tesis que pasa a sostenerse, con mayor razón cuando no solo intervienen categorías técnicas del Régimen de Prima Media que se abandona por la afiliada, las que incluso no resultan complejas contras tadas con el aseguramiento en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al que se efectúa el traslado objeto de litigio, de allí que es claro que la solución del legislador originario a la decisión por una persona que no es experta en la materia, en un ambiente de publicidad y promoción, con el riesgo latente de reticencias involuntarias, deliberadas o supuestos no aclarados, conlleve como no suficiente la lectura de su voluntad bajo la interpretación de una institución civil no diseñada para este tipo de sociedades y tipología de negocio jurídico de aseguramiento pensional, a tal punto que se requirió la doble asesoría según el parágrafo 1 del artículo

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