TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2018-00121-01-(23-08-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2018-00121-01-(23-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA RAD: 76-111-31-05-001-2018-00121-01
DTE: LUIS FERNANDO NOREÑA REDONDO
DDO: COLPENSIONES
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
SENTENCIA No. 87
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 20
Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de agosto de dos mil veinte (2020)
Asunto: Ineficacia de la Afiliación al RAIS. Referencia: Proceso Ordinario Laboral
de Primera Instancia adelantado por LUIS FERNANDO NOREÑA REDONDO
contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
Y OTROS. Radicación N°. 76-111-31-05-001-2018-00121-01.
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación formulado por los apoderados judiciales de las AFP demandadas contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle, el dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021), y también en el grado jurisdiccional de Consulta al haber sido condena COLPENSIONES, entidad de quien es garante el Estado.
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por
el grado jurisdiccional de Consulta al haber sido condena COLPENSIONES, entidad de quien es garante el Estado.
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
LUIS FERNANDO NOREÑA REDONDO , promovió proceso ordinario laboral de primera contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES
Y CESANTIAS PORVENIR S.A., la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., COLFONDOS PENSIONES Y CESANTIAS S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a fin de que se declare la ineficacia de las afiliaciones que hizo al régimen de ahorro individual; que se ordene a AFP COLFONDOS PENSIONES Y CESANTIAS S.A., trasladar a COLPENSIONES todas las cotizaciones y rendimiento en la cuenta de ahorro individual.
En sustento de sus pretensiones expresó , que el afiliado LUIS ALBERTO PRADA SANCHEZ, nació el día 30 de abril de 1962, que al momento de la presentación dePágina 2 de 15
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DTE: LUIS FERNANDO NOREÑA REDONDO
DDO: COLPENSIONES
la demandada tenía 55 años de edad, que el 19 de marzo de 1985 se afili ó al Instituto de los Seguros Social; que el día 13 de febrero de 1996, suscribió formulario
DDO: COLPENSIONES
la demandada tenía 55 años de edad, que el 19 de marzo de 1985 se afili ó al Instituto de los Seguros Social; que el día 13 de febrero de 1996, suscribió formulario de afiliación No. 0871968 trasladándose del régimen de prima media con prestación definida administrado el por IS S al régimen de ahorro individual a la AFP PROTECCION S.A., que para dicho momento contaba con 702,86 semanas cotizadas como lo prueba la historia laboral de Colpensiones de fecha 10 de marzo de 2018; que al momento de la suscripción de la afiliación labor aba para la universidad libre, que el traslado se dio sin una correcta asesoría, ni la información adecuada, suficiente, clara, comprensible y ciertas sobre las consecuencias del traslado del régimen.
Refirió, que el traslado obedeció a que la asesora de la AFP, le manifestó que en el fondo privado se podía pensional a cualquier edad y que el ISS iba ser liquidado por lo que no lograría obtener la prestación; que la AFP PROTECCION no le suministró información adicional, consistente en la edad mínima y el saldo que debía en su de ahorro individual, es decir, con qué IBC debía cotizar con el fin de obtener una pensión anticipada; que la AFP PROTECCION indujo en error a mi mandante, toda vez que no le suministró una información clara y fehaciente con respec to a las consecuencias legales y económicas que tendría su cambio de régimen pensional, pues no le manifestó que con su traslado perdería la posibilidad de pensionarse con el Instituto de los seguros sociales hoy COLPENSIONES bajo una mejor condición
consecuencias legales y económicas que tendría su cambio de régimen pensional, pues no le manifestó que con su traslado perdería la posibilidad de pensionarse con el Instituto de los seguros sociales hoy COLPENSIONES bajo una mejor condición económica y una mejor mesada pensional , que la AFP PROTECCION S.A., no cumplió con su deber de información y buen consejo al momento de efectuar el traslado de este del régimen de prima media al de ahorro individual; que no le realizó un estudio previo, in dividual y concreto sobre las ventajas y desventajas que le traería trasladarse de régimen; que las anteriores circunstancias constituyen omisión de algunos de los requisitos o formalidades que las leyes prescriben para la validez de ciertos actos o contratos en consideración a su naturaleza en particular, constituyen omisión de los requisitos o formalidades que los numerales 3 y 4 del artículo 1611 del Código Civil, subrogado por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887.
Expuso que el 25 de febrero de 1998, se trasladó de la AFP PROTECCION S.A., a la AFP HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS, hoy PORVENIR PENSIONES Y CESANTIAS; que la AFP no realizó un estudio previo, individual y concreto de las ventajas y desventajas que le traería trasladarse en el régimen de ahorro individual; que no recibió una correcta asesoría ni la información adeuda suficiente, clara, comprensible y cierta sobre las circunstancias del traslado que le permitiera tomar una decisión consciente, que conforme al artículo 1530 del Código Civil, l as circunstancias descritas anteriormente, tornan la obligación del afiliado en
comprensible y cierta sobre las circunstancias del traslado que le permitiera tomar una decisión consciente, que conforme al artículo 1530 del Código Civil, l as circunstancias descritas anteriormente, tornan la obligación del afiliado en condicional, como quiera depende de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no, como lo es el hecho de que él (el promitente afiliado) haga aportes voluntarios y sin saber de qué cuantía, para que se pueda pensionar anticipadamente, y sin que se le indicará si la mesada pensional iba a ser superior o igual a la de COLPENSIONES; que la afiliación suscrita el 25 de febrero de 1998, a la AFP HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS ho y PORVENIR PENSIONES YPágina 3 de 15
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DTE: LUIS FERNANDO NOREÑA REDONDO
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CESANTIAS y LUIS FERNANDO NOREÑA RENDON, funda una nulidad, que debe ser declarada por el juez según el artículo 1742 del Código Civil.
Indicó que el último traslado se dio el 24 de diciembre del 2001, afiliación que fue efectiva a partir del 01 de febrero del 2002, a la AFP COLFONDOS PENSIONES Y CESANTIAS S.A., que la AFP tampoco hizo un estudio individual, no realizó un estudio previo, individual y concreto de las ventajas y desventajas que le traería trasladarse en el régimen de ahorro individual; que no recibió una correcta asesoría ni la información adeuda suficiente, clara, comprensible y cierta sobre las
estudio previo, individual y concreto de las ventajas y desventajas que le traería trasladarse en el régimen de ahorro individual; que no recibió una correcta asesoría ni la información adeuda suficiente, clara, comprensible y cierta sobre las circunstancias del traslado que le permitiera tomar una decisión consciente, que conforme al artículo 1530 del Código Civil, las circunstancias descritas anteriormente, tornan la obligación del afiliado en condicional, como quiera depende de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no, como lo es el hecho de que él (el promitente afiliado) haga aportes voluntarios y sin saber de qué cuantía, para que se pueda pensionar anticipadamente, y sin que se le indicará si la mesada pensional iba a ser superior o igual a la de COLPENSIONES; que la afiliación suscrita el 25 de febrero de 1998, a la AFP HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS h oy PORVENIR PENSIONES Y CESANTIAS y LUIS FERNANDO NOREÑA RENDON, funda una nulidad, que debe ser declarada por el juez según el artículo 1742 del Código Civil.
Señaló que el no cuenta con el conocimiento matemático, financiero y mucho menos legal, que le permita calcular los perjuicios económicos y las consecuencias jurídicas ocasionadas con el traslado efectuado al fondo privado; que es necesario llegar a la conclusión de que las afiliaciones a las cuales ha hecho referencia, son nulas, porque no se le in formó las condiciones para tener derecho a una pensión anticipada y quedar con una mesada pensional igual o superior a la de
COLPENSIONES.
Manifestó que la AFP COLFONDOS S.A., mediante oficio del 9 de junio del 2017,
anticipada y quedar con una mesada pensional igual o superior a la de
COLPENSIONES.
Manifestó que la AFP COLFONDOS S.A., mediante oficio del 9 de junio del 2017, emitió la proyección pensional del señor LUIS FERNANDO NOREÑA RENDON, la cual muestra como resultado una mesada pensional de $2'628.428 a los 57 años, y a los 62 años de $3'641.889, cuando viene cotizando a pensión con salar ios por encima de $6'500.000, para el año 2017, y a la fecha de la presentación de la demandada considera que el promedio del ingreso base de cotización es de ($3.993.066); que al aplicar un IBL de los últimos 10 años de $7'570.476, que aplicando para efectos pensionales la Ley 797 del 2003, la tasa de reemplazo a es del 76-6% para una mesada pensional de $5'800.000.
Finalmente, indicó que presentó el 12 de diciembre de 2017, a la AFP Colfondos S.A., solicitud de nulidad de la afiliación y traslado a Colp ensiones, que mediante oficio del 19 de diciembre de 2017, la AFP manifestó que no es viable el traslado ya que se encuentra a menos de 10 años para cumplir la edad de jubilación, que para el caso son 62 años, que el 11 de diciembre de 2017, solicitó la nulidad del traslado a la AFP PROTECCION S.A., que mediante oficio del 4 de enero de 2018, la AFP le contestó que en la actualidad no presente afiliación al fondo; que el 6 de abril dePágina 4 de 15
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le contestó que en la actualidad no presente afiliación al fondo; que el 6 de abril dePágina 4 de 15
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2018, solicitó a COLPENSIONES, la aceptación del traslado de fondo, y fue resuelto mediante oficio BZ2018_3835652-1012398.
1.2. Contestación de la demanda.
La demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, en su escrito de respuesta aceptó los hechos: 1, 2, 3, 20, 34 y 35, respecto de los demás hechos manifestó que no son ciertos o que no son hechos, frente a las pretensiones se opone a todas y cada una de ellas, y propuso como excepciones de mérito: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN,
PRESCRIPCIÓN, BUENA FE, IMPOSIBILIDAD JURÍ DICA PARA CUMPLIR LO
PRETENDIDO, INNOMINADA”. (ff.125-131)
A su turno, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., en la respuesta al escrito inicial acepto los hechos 5, 15, 32, y 33, frente a los demás manifestó que no eran ciertos o que no le consta, se opuso a la nulidad de traslado, frente a las pretensiones 2, 3, indicó que no le corresponde pronunciarse, frente a la 4 presento oposición, igualmente respecto de las
a la nulidad de traslado, frente a las pretensiones 2, 3, indicó que no le corresponde pronunciarse, frente a la 4 presento oposición, igualmente respecto de las subsidiarias que se opone a la nulidad de traslado, que n o le corresponde pronunciarse frente a la pretensiones 2, y 3, y que no le corresponde pronunciarse frente a las pretensiones condenatorias, por lo solicita se absuelva a su representada, proponiendo en su defensa las excepciones de fondo que denomino “PRESCRIPCIÓN, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO Y FALTA DE
CUASA EN LA PRETENSIONES DE LA DEMANDA, VALIDEZ DEL TRASLADO
DEL ACTOR AL RAIS, COMPENSACIÓN, BUENA FE DE LA ENTIDAD
DEMANDADA SOCIEDAD ADMINIS TRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CENSANTIAS PROTECCION S.A., INNOMINADA O GENERICA” (ff.141-159).
Luego, COLFONDOS S.A., PENSIONES Y CESANTIAS, en su escrito de respuesta acepto como ciertos los hechos 15, y 21, frente a los restantes manifestó que no le consta o que no corresponde pronunciarse al respecto, frente a las pretensiones indicó que no le corresponde pronunciarse en cuanto a la primera y segunda pretensión, frente a la tercera y cuarta se opone a la prosperidad, con respecto de las subsidiarias que se opone a la nulidad de traslado, que no le corresponde pronunciarse frente a la pretensiones 1, y 2, se opone a la prosperidad de la tercera y cuarta, en cuanto a las pretensiones condenatorias se opone a todas
corresponde pronunciarse frente a la pretensiones 1, y 2, se opone a la prosperidad de la tercera y cuarta, en cuanto a las pretensiones condenatorias se opone a todas y cada uno de ellas, en su defensa propuso las siguientes excepciones “ VALIDEZ DE LA AFILIACIÓN A COLFONDOS S.A., BUENA FE, INEXISTENCIA DE VICIO DEL CONSENTIMIENTO POR ERROR DE DERECH O, PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE ENGAÑO Y DE EXPECTATIVA LEGITMA, NADIE PUEDE IR EN CONTRA DE SUS PROPIOS ACTOS, RATIFICACIÓN DE LA AFILIACIÓN DEL ACTOR AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD, COMPESACIÓN, INNOMINADA O GENÉRICA”(ff.204-238).Página 5 de 15
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De otro lado, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., en su escrito de respuesta aceptó los hechos: 2, 3, 5 y 15, respecto de los demás hechos manifestó que no son ciertos y que no le constan, en cuanto a las pretensiones se opone a la prosperidad de las principales, subsidiarias y condenas, en su defensa propuso las excepciones que denomino “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN QUE PRETENDE ATACAR LA NULIDAD DE LA
AFILIACIÓN, BUENA FE, INNOMINADA, AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD
subsidiarias y condenas, en su defensa propuso las excepciones que denomino “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN QUE PRETENDE ATACAR LA NULIDAD DE LA
AFILIACIÓN, BUENA FE, INNOMINADA, AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD
ATRIBUIBLE A LA DEMANDADA, APROVECHAMIENTO INDEBIDO DE
RECURSOS PÚBLICOS Y DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES,
ENREQUICIMIENTO SIN CAUSA, FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR
PASIVA”. (ff.204-302)
1.3. Sentencia de Primer Grado.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle, mediante fallo proferido en audiencia pública celebrada el 16 de marzo del año en curso.
“RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR NO probadas las excepciones propuestas por la parte plural demandada.
SEGUNDO: DECLARAR que las afiliaciones del Sr. LUIS FERNANDO NOREÑA RENDON, identificado con la C.C. No. 10.112.174 al régimen de ahorro individual con solidaridad en cabeza de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, NIT 800.149.496-2, son INEFICACES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, NIT 800.149.496-2, que proceda a trasladar a la ADAMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, una vez ésta última lleve a cabo la ACTIVACIÓN DE LA AFILIACIÓN del demandante, todos los valores que hubiere
800.149.496-2, que proceda a trasladar a la ADAMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, una vez ésta última lleve a cabo la ACTIVACIÓN DE LA AFILIACIÓN del demandante, todos los valores que hubiere recibido con motivo del traslado inicial a la A.F.P. PROTECCIÓN S.A., y demás fondos; y la afiliación del demandante LUIS FERNANDO NOREÑA RENDON, identificado con C.C No 10.112.174, en su cuenta de a horro individual, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el Art. 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.
CUARTO: CONDENAR a ADMINI STRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, que proceda a ACTIVAR LA AFILIACIÓN ante ese Régimen de Prima Media con Prestación Definida del demandante LUIS FERNANDO NOREÑA RENDON, identificado con C.C No 10.112.174.
QUINTO: CONDENAR a ADAMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-Página 6 de 15
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COLPENSIONES, que proceda a RECIBIR por parte de la codemandada
COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, NIT 800.149.496-2, la totalidad de
DDO: COLPENSIONES
COLPENSIONES, que proceda a RECIBIR por parte de la codemandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, NIT 800.149.496-2, la totalidad de 10 ahorrado por el demandante LUIS FERNANDO NOREÑA RENDON, identificado con C.C No 10.112.174, en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos respectivos.
…”
1.4. Recursos de Apelación
El apoderado judicial de la AFP COLFONDOS S.A., dentro del recurso de apelación no hay lugar a que se decrete la nulidad o ineficacia de la afiliación por cuanto su representada ha actuado de buena fe y conforme a la Ley vigente al momento de la afiliación, frente a la condena de gastos de administración considera que la misma no es procedente por cuanto los mismos se encuentran contemplados tanto para el régimen de prima media y el rais, por lo que el tiempo que los dineros que han sido administrados por la AFP han generado rendimientos financieros en la cuenta de ahorro individual de l demandante, los cuales se pueden observar mediante los estados de cuenta, y que únicamente será procedente la devolución de aportes de la cuenta de ahorro individual, pero no será procedente que se ordene lo que su representada cobro por comisión de admi nistración, ni mucho menos por bonos pensionales por sumas adiciones, ya que se trata de dineros causados durante la vigencia de la administración, que si la consecuencia es la nulidad de la afiliación, nunca se debió administrar 1746 del Código Civil, no se puede desconocer que el bien genero unos frutos o mejoras que en el caso en concreto es la administración,
nunca se debió administrar 1746 del Código Civil, no se puede desconocer que el bien genero unos frutos o mejoras que en el caso en concreto es la administración, por lo que de confirmarse la condena se estaría constituyendo un enriquecimiento sin causa, en favor del demandante, pues estaría recibiendo unos rendimientos en favor generados por la buena gestión de la AFP, lo generaría un detrimento a Colfondos vulnerando su derecho a la igualdad. En lo que respecta a la condena impuesta para devolver el seguro provisional, en atención a la declaratoria de inefi cacia, que ampara los riesgos siniestros por invalidez y sobrevivencia, por lo que no se entiende la razón para devolver la condena por dichos conceptos, ya que la Ley permite a las AFP que contraten con dichas aseguradoras las contingencias, que se debe r esaltar que el demandante estuvo afiliado a varias AFP, con lo que se prueba los actos de relacionamiento, por lo que solicita atienda a los resuelto en la sentencia SL 3752 de 2020 del 15 septiembre de 2020 MP. Ana María Muñoz Segura, que se opone a la con dena en costas y agencias en derecho, ya que al momento de la afiliación el demandante se encontraba amparado por las Leyes vigentes al momento de la afiliación. La apoderada judicial de COLPENSIONES, dentro del recurso de apelación indicó que no era del recibo para su representada que el actor manifestara en la demanda que el RAIS no le proporciono una información completa, comprensible y oportuna de las implicaciones o consecuencias del traslado, situación que llama la atención, ya que desde el año 1996, cuando hizo el primer traslado al fondo privado, estuvoPágina 7 de 15
de las implicaciones o consecuencias del traslado, situación que llama la atención, ya que desde el año 1996, cuando hizo el primer traslado al fondo privado, estuvoPágina 7 de 15
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consciente de lo que hacía, no fue presionado y de hecho estuvo en tres fondos, conocía los beneficios de estar en dicho fondo, por lo que no es carga de Colpensiones demostrar la asesoría al momento del traslado o vinculación a la AFP, que se debe tener en cuenta que los procesos de nulidad e ineficacia de traslado quebrantan el principio de la sostenibilidad financiera, ya que generan una situación caótica en la planeación y distribución de los recursos del sistema, que se recibe la Sentencia SL 1120-2020, MP Ana Muñoz Segura, en la que se niega la nulidad de traslado por engaño, que en el presente caso el demandante se trasladó en el año 1996, momento para cual se encontraba vigente el 663/93 Estatu to Orgánico del Sistema Financiero y con base en ese estatuto está claro que no se vulnero ningún derecho, por lo que con los tres formularios de afiliación y la firma del actor, prueba de la voluntad libre del afiliado, por lo cual, solicita se revoque la sentencia ya que no habría lugar a condenar a Colpensiones. La apoderada judicial de la AFP PORVENIR S.A., presenta recurso frente a la condena en costas y agencias en derecho, ya que no existen fundamentos facticos
no habría lugar a condenar a Colpensiones. La apoderada judicial de la AFP PORVENIR S.A., presenta recurso frente a la condena en costas y agencias en derecho, ya que no existen fundamentos facticos que demuestren que la demandada haya actuado en contra de lo estipulado en la Ley. 1.5. Trámite de segunda instancia Admitido el recurso de apelación, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia , oportunidad en la que las partes prestaron sus alegatos de conclusión.
La apoderada judicial de Colpensiones dentro de su escrito de alegatos de conclusión reiteró su desacuerdo con las pretensiones del actor al considerar su representada no está obligada a soportar la información no pre vista en el ordenamiento jurídico vigente al momento del traslado, ya que se desvirtúa el principio de la confianza legitima , teniendo en cuenta el principio de legalidad y el debido proceso, no consisten solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad de interponer recursos, sino que conforme al a rtículo 29 de la Constitución Política.
Además, sostiene que la carga de la prueba le corresponde a la parte demandante, que la sostenibilidad del sistema financiero, representa una garantía fundamental a la pensión de los colombianos, para adentrarse en una serie de consideraciones de orden constitucional citando la sentencia T-489 de 2020, respecto a la sostenibilidad económica del sistema pensional.
Finalmente, señala que el estudio de cada caso en particular debe hacerse teniendo en cuenta la normativa vigente al momento del traslado del RPM al RAIS, teniendo
económica del sistema pensional.
Finalmente, señala que el estudio de cada caso en particular debe hacerse teniendo en cuenta la normativa vigente al momento del traslado del RPM al RAIS, teniendo en cuenta que el traslado del demandante se efectuó el 13 de febrero de 1996, momento para el cual se encontraba en vigencia el decreto 663 de 1993, y con la firma del actor en form ulario se acredita la exigencia del decreto 692 de 1994, documento que resalta no fue tachado, por lo que solicita a la Sala se revoque la sentencia proferida en primera instancia.Página 8 de 15
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A la par, el apoderado judicial de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, dentro de sus alegatos solicita se revoque la decesión de primera instancia, en lo que concierne a la condena impuesta por gastos de administración, teniendo en cuenta que la comisión de administración está debidamente autorizada en el artículo 20 de la Ley 100 d e1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
Igualmente, considera que no es procedente que se ordene la devolución de lo que su representada descontó por gastos de administración, toda vez que se trata de comisiones causadas durante la administración de los dineros de la cuenta de ahorro individual, y son una contraprestación por la buena gestión realizada.
Por lo anterior, aduce que, si la consecuencia de la ineficacia y/o nulidad de la
comisiones causadas durante la administración de los dineros de la cuenta de ahorro individual, y son una contraprestación por la buena gestión realizada.
Por lo anterior, aduce que, si la consecuencia de la ineficacia y/o nulidad de la afiliación es que las cosas vuelvan a su estado anterior, debe entenderse que el contrato de afiliación no existió y por ende Colfondos nunca debió administrar los recursos de la cuenta de ahorro indiv idual del demandante , los rendimientos que produjo dicha cuenta no se causaron y tampoco se generó el cobro de comisión de administración.
El apoderado judicial del demandante dentro de sus alegatos de conclusión solicita se confirme la decisión de prime ra instancia, toda vez que quedo plen amente acreditado que a su representado no se le brindo una información clara, precisa, y oportuna al momento de efectuar el traslado del RPM al RAIS
Conforme a la constancia secretarial, la AFP PORVENIR S.A., allego sus alegatos en la instancia por fuera del término concedido para el efecto.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales.
En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
2. Competencia de la Sala.
Conoce la Sala el recurso de apelación formulado por los apoderados judiciales de las AFP COLFONDOS S.A., PROTECCION S.A., y COLPENSIONES, sin embargo,
2. Competencia de la Sala.
Conoce la Sala el recurso de apelación formulado por los apoderados judiciales de las AFP COLFONDOS S.A., PROTECCION S.A., y COLPENSIONES, sin embargo, no solo se estudiarán los reparos concretos a la decisión, sino que se estudiara de manera integral al conocerse también en el grado jurisdiccional de Consulta.
3. Problema jurídico.Página 9 de 15
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DTE: LUIS FERNANDO NOREÑA REDONDO
DDO: COLPENSIONES
La parte actora pretende se declare la nulidad de la afiliación al régimen de ahorro individual realizada a la AFP COLFONDOS PENSIONES Y CESANTIAS S.A., y en consecuencia declarar la ineficacia del traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, ordenando el traslado de los aportes cotizados con destino a Colpensiones con sus correspondientes rendimientos, y disponiendo que la última e ntidad realice la afiliación al régimen de prima media con prestación definida.
Por lo anterior, el problema jurídico que habrá de resolverse consiste en establecer si es procedente declarar la nulidad de la afiliación del señor LUIS FERNANDO NOREÑA REN DON, al régimen de ahorro individual con solidaridad, y como consecuencia de ello, debe la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, ¿recibir al demandante en el régimen de prima media como su afiliado recibiendo todos los aportes realizados al RAIS?
consecuencia de ello, debe la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, ¿recibir al demandante en el régimen de prima media como su afiliado recibiendo todos los aportes realizados al RAIS?
4. Tesis de la Sala
La Sala confirmará la decisión de primera instancia, al considera que efectivamente procede la declaratoria de ineficacia de la afiliación al RAIS.
5. Argumentos de la decisión
5.1. Validez del acto jurídico.
Acto jurídico, es toda manifestación de voluntad que tiene como finalidad, la producción de efectos jurídicos como la creación, modificación o extinción de derechos.
En aplicación del artículo 1501 del Código Civil, se ha identificado como elementos de la esencia de todo acto jurídico: la manifestación de voluntad, el objeto y la causa y el cumplimiento de la forma solemne en los contratos que así lo exijan.
Así mismo los elementos de la validez del acto jurídico son la capacidad, el consentimiento esté exento de vicios, que exista objeto y causa lícitas, y que se respeta a cabalidad la solemnidad cuando el acto jurídico así lo exija tal como lo señala el artículo 1502 del C.C.
Estos requisitos para la esencia y validez de los actos jurídicos también se predican lógicamente de los contratos los usuarios de la seguridad social y las entidades que pertenecen al sistema.
5.2. Consentimiento libre e informado
El requisito que es materia de discusión en el proceso, y así se enmarcó en la fijación del litigio es el relativo al consentimiento, específicamente al consentimientoPágina 10 de 15
5.2. Consentimiento libre e informado
El requisito que es materia de discusión en el proceso, y así se enmarcó en la fijación del litigio es el relativo al consentimiento, específicamente al consentimientoPágina 10 de 15
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA RAD: 76-111-31-05-001-2018-00121-01
DTE: LUIS FERNANDO NOREÑA REDONDO
DDO: COLPENSIONES
informado, pues a juicio de la parte actora, al momento de la afiliación realizada con HORIZONTE el 20 de marzo de 1998, tal como se enuncia en los hechos de la demanda no se le informó todo lo necesario para tomar una decisión de trasladarse o no, tampoco se analizó las consecuencias de su traslado al RAIS y cuáles eran los cálculos de la pensión. Tratándose de sociedades administradoras de pensiones y cesantí