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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2018-00126-01-(22-09-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2018-00126-01-(22-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. -22– de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-111-31-05-001-2018-00126-01

Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: HUGO EDINSON VILLADA ACEVEDO

Demandado: SOLLA S.A.

Asunto: CONSULTA (sentencia)

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (En uso de permiso) , con la finalidad de desatar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la Sentencia proferida el 10 de noviembre del 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga (V).

ANTECEDENTES

El señor HUGO EDINSON VILLADA ACEVEDO, por conducto de apoderado judicial presentó el 11/05/2018 (fl.26) demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de SOLLA S.A., cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Buga.

Pretensiones encaminadas a que se declare que el demandante fue se vinculó mediante contrato de trabajo a término fijo con extremo temporal inicial del 09 de

Juzgado 1° Laboral del Circuito de Buga.

Pretensiones encaminadas a que se declare que el demandante fue se vinculó mediante contrato de trabajo a término fijo con extremo temporal inicial del 09 de marzo de 2012 hasta la fecha de presentación de la demanda; que sus funciones han sido iguales a las de los auxiliares de producción y sea nivelado y pagado la diferencia salarial de un auxiliar de producción; que se condene a la demandada a la reliquidación, pago de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones desde el 09 de marzo de 2012 con base en la nivelación salarial y la inclusión de la totalidad de los factores salariales; que se imponga la sanción especial por la no consignación completa de las cesantías conforme lo dispone el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; que se reliquide y pague las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos laborados durante el tiempo que duró la relación laboral; que se haga la reliquidación de los pagos realizados a la Seguridad Social Integral y que se ordene la nivelación de los pagos como subsidios por incapacidad por enfermedad común y laboral (fls.6-7).

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -190Control Estadística.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -190Control Estadística.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: HUGO EDINSON VILLADA ACEVEDO

Demandado: SOLLA S.A.

Asunto: CONSULTA (sentencia)

Página 2 de 6 Pretensiones que se fundamentan, en síntesis, en exponer que el actor se vinculó con SOLLA S.A. desde el 09 de marzo de 2012 mediante contrato de trabajo a término fijo por 04 meses, bajo el cargo de auxiliar de movimiento de materias primas, con un salario mínimo legal como remuneración; que por disposición del artículo 3 de la convención colectiva de trabajo, una vez se supera el periodo de prueba, la remuneración debe aumentar para los trabajadores que devenguen un salario mínimo; que al vencimiento del p eriodo de prueba y el término inicial del contrato de 4 meses, fue prorrogado por el mismo tiempo; que en base a lo anterior, el salario del actor debió ser aumentado según la disposición contenida en la convención colectiva de trabajo, sin que hubiese sucedido en ningún momento; que al culminar la tercer prorroga de 4 meses, el término del contrato paso a ser por 1 año; que al igual que el demandante se vincularon a la empresa otras personas las cuales han sido promovidos al cargo de auxiliar de producción a diferencia del señor VILLADA ACEVEDO que sigue bajo el cargo inicial y la misma remuneración, a pesar que las funciones son idénticas en los mismos cargos; que desde la vinculación a la demandada ha realizado las mismas funciones del cargo de auxiliar de producción y ha padecido de enfermedades laborales y comunes; que por las incapacidades que

que las funciones son idénticas en los mismos cargos; que desde la vinculación a la demandada ha realizado las mismas funciones del cargo de auxiliar de producción y ha padecido de enfermedades laborales y comunes; que por las incapacidades que ha tenido el actor, ha requerido que lo reubiquen según recomendaciones médicas, las cuales han sido denegadas, por lo anterior ha interpuesto acciones de tutela y quejas por acoso laboral, las cuales le ayudaron a conseguir una reubicación de sus funciones; que por la persecución en su contra el actor comenzó a padecer de trastorno depresivo recurrente, episodio depresivo grave presente sin síntomas psicóticos, afección relacionada con el trabajo, por lo que desde noviembre de 2016 se encuentra incapacitado; que de conformidad con dictamen del 29 de septiembre de 2017 emitido por ARL COLMENA, se calificó al demandante, donde se le diagnosticaron padecimientos de ES PONDILOARTOSIS LUMBAR MULTINIVEL, POP ASTROSCOPIA DE RODILLA IZQUIERDA y TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE, TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN y AFECTACIÓN LABORAL y CONTUSIÓN DE RODILLA DERECHA; que a pesar de las incapacidades y reubicación por recomendación del médico tratante, no se le ha reconocido la condición salarial como auxiliar de producción, cargo que desempeñaba materialmente sin recibir la remuneración acorde al mismo (fls.3-6)

Admitida la demanda mediante auto del 06 de septiembre de 2018 (fl. 31), con notificación personal del 29 de noviembre del 2018 (fl.43), la cual en auto del 27 de marzo de 2019, se tiene por contestada por la entidad demandada (fl.153)

notificación personal del 29 de noviembre del 2018 (fl.43), la cual en auto del 27 de marzo de 2019, se tiene por contestada por la entidad demandada (fl.153)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Buga en sentencia del 10 de noviembre de 2020, donde absuelve a la demandada SOLLA S.A. El a quo organizó su conclusión en indicar que en materia probatoria los artículos 167 del C.G.P. y 1756 del Código Civil, aplicables por analogía a la especialidad laboral, por rendición del artículo 145 del Estatuto Procesal del Trabajo establece la carga de demostrar los hechos que se invocan, puesto que en materia probatoria es princip io universal que quien afirma un hecho está obligado a acreditarlo por cuanto la prueba es el medio para demostrar la verdad de los mismos ante las autoridades judiciales, por tal motivo si la prueba no se produce no puede ser calificada; que el artículo 1 43 del estatuto sustantivo del trabajo modificado por el artículo 7 de la ley 1496 de 2011, establece que a trabajo igual salario igual, principio cardinal en casos como el que se discute; también se debe indicar que respecto al artículo 13 y 53 superior, se prohíbe cualquier trato discriminatorio que pueda suscitarse entre las partes.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: HUGO EDINSON VILLADA ACEVEDO

Demandado: SOLLA S.A.

Asunto: CONSULTA (sentencia)

Página 3 de 6 Así las cosas, conforme los medios de prueba fueron decretadas las documentales vistas a folios 15-27; que respecto a la tacha realizada del testigo MARIA DEL PILAR

Asunto: CONSULTA (sentencia)

Página 3 de 6 Así las cosas, conforme los medios de prueba fueron decretadas las documentales vistas a folios 15-27; que respecto a la tacha realizada del testigo MARIA DEL PILAR por ser funcionaria de la sociedad demandada, se indica que no se avizoro interés ilegitimo en sus manifestaciones, por lo que no sale avante la tacha propuesta, declarando que todos los testimonios fueron pruebas válidas; que en los hechos fundantes de la demanda , el actor señala que se vinculó junto con otros trabajadores en igualdad de condiciones (hecho 13), y en el siguiente hecho precisa que desde el momento de su vinculación comenzó a padecer enfermedades laborales que le han diezmado su capacidad laboral, lo que coincide con lo que plantea la empresa quien ha señalado enfáticamente que dado a las múltiples incapacidades, procesos de recuperación y reacomodación que ha soportado el actor, el mismo no ha podido desplegar sus capacidades laborales en debida forma.

De otro lado, respecto a la prueba documental decretada de oficio como lo son las convenciones colectivas de trabajo desde el 2009 hasta el 2024, en las cláusulas 3° no se hace alusión a un incremento salarial como lo predica el demandante, lo mismo sucede con las cláusulas 8° que establecen la forma en que se proveen las vacantes; que el actor no logró probar que las labores desempeñadas como auxiliar de movimientos de materias primas eran iguales a las desempeñadas por un auxiliar de producción, situación que la demandada si acredita con la descripción y perfil de los cargos que aportó, por lo que no le asiste razón a las afirmaciones realizadas

de movimientos de materias primas eran iguales a las desempeñadas por un auxiliar de producción, situación que la demandada si acredita con la descripción y perfil de los cargos que aportó, por lo que no le asiste razón a las afirmaciones realizadas por el demandante, que en consecuencia, por lo anteriormente mencionado se exonera a la sociedad demandada. (Min.09:04-25:51)

CONSULTA Como quiera que los apoderados judiciales de los intervinientes en la presente demanda no presentaron recurso alguno (Min. 28:17) y que la sentencia de primera instancia resultó desfavorable a la demandada, se procederá a resolver en Grado Jurisdiccional de Consulta, conforme artículo 69 del CPTSS.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegadas las actuaciones a esta instancia, fue admitida; se corrió traslado para alegatos dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020; dentro del término, la parte demandada se pronunció así:

El apoderado de la parte demandada SOLLA S.A., manifes tó que no existe discriminación salarial respecto al demandante, en razón a que el cargo de producción requiere de ciertos aspectos que demuestren competencias específicas para el cargo, que el señor HUGO EDINSON no ha desarrollado y que debe tenerse en cuenta las recomendaciones médicas permanentes e incapacidades que no le han permitido desarrollar en su máxima capacidad laboral el cargo de auxiliar de materias primas, lo que impide desarrollar un mayor esfuerzo físico como el de auxiliar de producción; q ue por lo anterior solicita se confirme el fallo de primera instancia.

CONSIDERACIONES

materias primas, lo que impide desarrollar un mayor esfuerzo físico como el de auxiliar de producción; q ue por lo anterior solicita se confirme el fallo de primera instancia.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico principal que plantea la demanda, se desarrolla en determinar si el demandante durante el tiempo que prestó sus servicios a la demandadaProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: HUGO EDINSON VILLADA ACEVEDO

Demandado: SOLLA S.A.

Asunto: CONSULTA (sentencia)

Página 4 de 6 desempeñó funciones inherentes al cargo de auxiliar de producción y en razón a lo anterior establecer si le asiste derecho a declararse la nivelación salarial dada la menor remuneración como auxiliar de movimiento de materias primas.

Al respecto el artícu lo 143 del C.S.T. consagra la igualdad de remuneración como principio fundante en las relaciones del trabajo, en similar sentido a partir del artículo 25 Superior, la Honorable Corte Constitucional ha indicado en Sentencia T -369 del 2016, que bajo la condi ción de una labor justa se colige tal principio laboral, en doctrina de la Honorable Corte Suprema de Justicia se ha preceptuado, que el deber de una remuneración por trabajo igual, hace parte del precepto de igualdad en la remuneración por trabajo de igual valor, si bien este caso no se enmarca en el género, en relación a la verificación de las condiciones en que se admite la diferencia de salario se funde por otra razón del colectivo social que lo ejecuta, de allí que en la especie que ocupa la atención, el principio de salario igual a trabajo igual, en Sentencia de Casación Laboral SL16217-14 se ha indicado:

de salario se funde por otra razón del colectivo social que lo ejecuta, de allí que en la especie que ocupa la atención, el principio de salario igual a trabajo igual, en Sentencia de Casación Laboral SL16217-14 se ha indicado:

“ (…) De lo estatuido en el artículo 143 del CST se deriva que dos trabajos se consideran iguales cuando también son iguales el “puesto”, la jornada y las condiciones de eficiencia de quienes los desempeñan; en tal caso el salario deberá ser igual. Se deriva también de ese precepto que dos trabajadores pueden recibir salarios diferentes, cuando no hagan el mismo trabajo, en puesto, jornada y condiciones de eficiencia.

Es decir, la citada norma contempla tres criterios (tertium comparationis ) que deben cumplirse para que dos trabajadores se consideren iguales y reciban la misma retribución: dos de tipo objetivo (puesto y jornada) y uno subjetivo (condiciones de eficiencia). Si uno solo de esos elementos es distinto, justificará una diferencia retributiva entre ambos trabajadores, pues, en tal hipótesis, sus trabajos no se considerarán iguales.”

Planteado lo anterior también se considera que quien pretende que se le reconozca un derecho, debe no solamente mencionar los hechos constitutivos del mismo, sino también desplegar la prueba de aquellos supuestos facticos que los respaldan, sin soporte probatorio las pretensiones no pueden ser declaradas por la jurisdicción, conforme preceptos del artículo 167 del C.G.P. y del artículo 145 C.P.T.S.S., a l respecto la Honorable Corte Constitucional manifestó en sentencia C -086 del 2016 lo siguiente:

“Desde luego, al juez no le basta la mera enunciación de las partes para

respecto la Honorable Corte Constitucional manifestó en sentencia C -086 del 2016 lo siguiente:

“Desde luego, al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efecti vamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan”

Ahora bien, debe observarse que la parte demandante alega una nivelación salarial de dos cargos con funciones diferentes, según lo demostró la demandada en las documentales aportadas como i) descripción de cargo de auxiliar de movimiento de materias primas (fls.61 -64) y ii) descripción de cargo de auxiliar de producción (fls.65-66), también aporta la demandada formatos de “formalización de recomendaciones médicas” (fls.79-91), en las cuales se demuestra que la empresa realizó los cambios y siguió las recomendaciones r ealizadas por los médicos tratantes del actor, respecto a las funciones que debía realizar, hasta modificar el puesto de trabajo para que pudiese ejecutar las funciones que se le asignaban alProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: HUGO EDINSON VILLADA ACEVEDO

Demandado: SOLLA S.A.

Asunto: CONSULTA (sentencia)

Página 5 de 6 momento de reintegrarse de nuevo a sus funciones, todas aceptadas y firmadas por

Demandante: HUGO EDINSON VILLADA ACEVEDO

Demandado: SOLLA S.A.

Asunto: CONSULTA (sentencia)

Página 5 de 6 momento de reintegrarse de nuevo a sus funciones, todas aceptadas y firmadas por el trabajador; refiriéndose a las anteriores pruebas aportadas, puede decirse que no sería razonable dar por sentado que existiera un criterio de igual ejercicio del puesto, cargo o labor del que se pretende se nivele a principio de igualdad la remuneración del actor.

Respecto al hecho 5° del libelo genitor, en el cual se expone que en el artículo 3 de la convención colectiva del trabajo, una vez se superará el periodo de prueba la remuneración seria aumentada para los trabajadores que percibieran un salario mínimo legal mensual vigente, mediante prueba decretada de oficio fueron aportadas al proceso las convenciones colectivas de trabajo de la empresa de los años 2009 -2014 (fls.749-776), 2014 -2019 (págs. PDF 329 -353) y 2019 -2024 (fls.210ª-226ª) en las cuales se avizora que en la cláusula 3° de cada una de ellas, se establece que a los trabajadores que pasen el periodo de prueba y devenguen el salario mínimo vigente para esa fecha, este será aumentado en cien pesos ($100) por jornada ordinaria diurna, aumentos que en promedio equivalen a tres mil pesos ($3000) mensuales y los cuales fueron correctamente aplicados según los desprendibles de nómina que se allegar on al proceso por la parte demandada (fls.92-135).

De lo expuesto, debe advertir esta Sala que el supuesto fáctico del deber de

($3000) mensuales y los cuales fueron correctamente aplicados según los desprendibles de nómina que se allegar on al proceso por la parte demandada (fls.92-135).

De lo expuesto, debe advertir esta Sala que el supuesto fáctico del deber de igualdad, aclarado doctrinariamente y estipulada en el artículo 143 del C.S.T., no se encontró demostrado, pues era necesario que las partes y en particular quien pretende que le sea reconocido un derecho, cumpla con el deber legal no solamente de mencionar los hechos constitutivos del mismo, sino también el de desplegar todas las acciones con el propósito de probar aquellos supuestos f ácticos que los respaldan.

De esta forma, la sentencia del a quo será confirmada, conforme a lo anteriormente enunciado.

COSTAS

Como quiera que el conocimiento del presente asunto devino del grado jurisdiccional de consulta, no habrá lugar a la imposición de costas en esta instancia, de conformidad con el numeral 8° del artículo 365 del C.G.P.

De conformidad con lo resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, auto AL2550-2021 del 23/06/21, la presente providencia se notificará por edicto. Lo anterior dando aviso por secretaria, en este caso en forma electrónica en la sección asignada en la página web a este Tribunal y Sala Especializada, que identifique el presente proceso, sus partes, fecha de la presente providencia y contenido de su parte resolutiva; de conformidad con los artículos 40 y 41 del CPT SS, con fijación por el término de un día. Por secretaria insértese el enlace electrónico para la lectura de la presente providencia y manténgase el

providencia y contenido de su parte resolutiva; de conformidad con los artículos 40 y 41 del CPT SS, con fijación por el término de un día. Por secretaria insértese el enlace electrónico para la lectura de la presente providencia y manténgase el histórico de consulta sobre estos. En la sección web del estado, infórmese que las sentencias deben consultarse en la sección por edicto.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVEProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: HUGO EDINSON VILLADA ACEVEDO

Demandado: SOLLA S.A.

Asunto: CONSULTA (sentencia)

Página 6 de 6

PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia ABSOLUTORIA CONSULTADA proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA el 10 de noviembre de 2020, siendo demandante el señor HUGO EDINSON VILLADA ACEVEDO identificado con la C.C. 94.480.323 y demandada la SOCIEDAD SOLLA S.A. , por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO. Sin COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas.

Notifíquese en por edicto El Magistrado y Magistradas

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(En uso de permiso)

Firmado Por:

Carlos Alberto Cortes Corredor

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(En uso de permiso)

Firmado Por:

Carlos Alberto Cortes Corredor Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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