TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2018-00132-01-(30-03-2023)-1
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2018-00132-01-(30-03-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
Página 1 | 32
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: Apelación y consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de DIEGO CÉSAR BERMUDEZ contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESY OTRA
Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2018-00132-01
A los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023), se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito, el recurso de apelación que obra frente a la sentencia dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de Buga; así como, en virtud del grado jurisdiccional de consulta que opera ante la condena impuesta a COLPENSIONES; todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
SENTENCIA No. 033
Aprobada en acta virtual No. 011
ANTECEDENTES
Demanda y contestación
El señor DIEGO CÉSAR BERMUDEZ, pretendió de la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES; en adelante
COLPENSIONES; de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, lo siguiente:Radicación Única Nacional No. 76834310500220180022201
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En fundamento a las peticiones indicó la apoderada judicial del
INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, lo siguiente:Radicación Única Nacional No. 76834310500220180022201
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En fundamento a las peticiones indicó la apoderada judicial del actor:Radicación Única Nacional No. 76834310500220180022201
3Radicación Única Nacional No. 76834310500220180022201
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La demanda correspondió por reparto al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUGA, donde el a quo mediante auto No. 885 del 10 de septiembre de 2018, admitió la demanda y se dio en traslado a las demandadas.
Fue así como la administradora convocada dio respuesta a la demanda pronunciándose frente a los hechos 1°, 4°, 9°, 10°. 11° y 12° no constarle, y los hechos 2°, 3°, 5°, 6°, 7° y 8° ser ciertos; se opuso a todas las pretensiones de la demanda, y formuló las excepciones de mérito denominadas, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido,Radicación Única Nacional No. 76834310500220180022201
5 imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, ausencia de causa para demandar, e innominada.
Por su parte, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA dijo frente a los hechos de la demanda que del 1° y del 2° al 12° (sic) no constarle, y el 2° (sic) es cierto parcialmente, frente a las pretensiones se opuso, y
INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA dijo frente a los hechos de la demanda que del 1° y del 2° al 12° (sic) no constarle, y el 2° (sic) es cierto parcialmente, frente a las pretensiones se opuso, y presentó como mecanismo de defensa las excepciones de fondo legitimidad de la calificación dada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, carácter técnico-científico del dictamen rendido por las juntas, buena fe en la actuación de la junta regional de calificación de invalidez del Valle del Cauca.
Ahora, en vista que la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ no atendió las comunicaciones remitidas por la parte actora, el Juez mediante auto No. 1072 del 23 de octubre de 2019, procedió a emplazarla y a nombrarle curador ad litem.
En virtud de lo anterior, el curador ad litem nombrado para defender los intereses de la citada junta, dentro del término otorgado para ello, allegó escrito de contestación, manifestando frente a los hechos 1°, 4°, 8°, 11° y 12° no constarle; el 2°, 2° (sic), 5°, 7°, 9°, y 10° son ciertos; y el 3° y 6° son veraces. En cuanto a las pretensiones no se allanó ni se opuso, y no presentó excepciones.
Sentencia de primer grado
Constituido el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, en audiencia de juzgamiento, profirió la sentencia No. 008 del 9 de
excepciones.
Sentencia de primer grado
Constituido el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, en audiencia de juzgamiento, profirió la sentencia No. 008 del 9 de febrero de 2021, en la que resolvió:Radicación Única Nacional No. 76834310500220180022201
6 «PRIMERO. – DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por las entidades demandadas en este asunto,
COLPENSIONES - JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ
DEL VALLE DEL CAUCA (JRCI) – JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN
DE INVALIDEZ (JNCI)
SEGUNDO. DEJAR sin efecto jurídico alguno el dictamen No. 2016162735NN del 08 de julio de 2016 emitido por COLPENSIONES en el que DIEGO CESAR BERMUDEZ PLAZA fue calificado con un 40.9% de pérdida de capacidad laboral.
TERCERO. DEJAR sin efecto jurídico alguno el dictamen No. 63184894949 del 10 de octubre de 2016 emitido por la Junta Regional de calificación de invalidez del valle del Cauca.
CUARTO. DEJAR sin efecto jurídico alguno el dictamen No. 63184895517 del 08 de mayo de 2017 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez
QUINTO. DEJAR sin efecto jurídico alguno la resolución SUB-199958 del 20 de septiembre de 2017, resoluciones SUB-245766 del 01 de noviembre de 2017, y la DIR 20583 del 15 de noviembre de 2017, emanadas de COLPENSIONES, que declaró la extinción de la pensión del
20 de septiembre de 2017, resoluciones SUB-245766 del 01 de noviembre de 2017, y la DIR 20583 del 15 de noviembre de 2017, emanadas de COLPENSIONES, que declaró la extinción de la pensión del actor.
SEXTO. DEJAR sin efecto jurídico alguno la resolución SUB-154427 DEL15 DE JUNIO DE 2018 emanada de COLPENSIONES por medio de la cual se ordena al demandante a reintegrar unos dineros.
SEPTIMO. MANTENER como válido y vigente a la fecha, el dictamen de calificación de invalidez No. 0152 del 05 de febrero de 2004 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, que dictaminó al demandante una pérdida de capacidad laboral en un 51.50% de origen común con fecha de estructuración a partir del 19 de julio de 2002
OCTAVO. CONDENAR a COLPENSIONES a que restablezca sin solución de continuidad la condición de pensionado por invalidez del demandante, en consecuencia, se continúe pagando la mesada pensional que venía disfrutando en la cuantía y número de mesadas que corresponda al momento de la suspensión del pago, esto es el 30 de septiembre de 2017.
NOVENO. ABSOLVER a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, por lo indicado en el considerando de la decisión.
DECIMO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que, de las sumas adeudadas por concepto de retroactivo, realice las deducciones en salud acorde a lo establecido en la ley.
ONCE: COSTAS a cargo de la parte plural demandada y a favor de la
DECIMO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que, de las sumas adeudadas por concepto de retroactivo, realice las deducciones en salud acorde a lo establecido en la ley.
ONCE: COSTAS a cargo de la parte plural demandada y a favor de la demandada. Liquídense por Secretaría.
CATORCE– CONSULTA: En el evento de no ser apelada la presente providencia, remítase el expediente ante la Sala Laboral del HonorableRadicación Única Nacional No. 76834310500220180022201
7 Tribunal Superior de este Distrito Judicial a efecto que se surta el grado jurisdiccional de Consulta, por haber salido adverso el fallo a los intereses de la demandante.
Recurso de apelación
Inconforme con la decisión, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESla apeló, en los siguientes términos:
« Presento recurso de apelación de la sentencia 08 proferida en la fecha, primero me voy a referir a que como quiera que en el día de hoy se ha revocado por medio de la sentencia ya mencionada, el dictamen proferido por la junta de calificación se debe tener en cuenta en este aspecto o ya … que para establecer los valores, que debemos tener en cuenta unos parámetros para establecer unos nuevos valores o para poder determinar si efectivamente quien hoy nos demanda, todavía conserva su estado de invalidez y no ha presentado mejoría alguna porque para que se hubiese revocado el concepto inicial por que el señor de alguna manera había presentado una mejoría en su estado de salud, pues deben de obrar unos conceptos nuevos médicos deben de tener una aval científica por un personal idóneo que así lo acredite, para poder
de alguna manera había presentado una mejoría en su estado de salud, pues deben de obrar unos conceptos nuevos médicos deben de tener una aval científica por un personal idóneo que así lo acredite, para poder determinar estos valores y pues de esta manera entrar a revocar el dictamen que reposa en el expediente y por dictamen este posteriormente recovado por la junta ese si con base en unas apreciaciones médicas, no sin antes debemos aclarar como ya lo dije al inicio que el demandante, presento algunas mejorías, pero que en este momento no tenemos un soporte científico o médico que nos permita determinar si las cirugías a las cuales se hace alusión, pues sean para mejorarle de manera significativa su movilidad y pues lo que tenga en este momento algún problema médicos, no tenemos conocimiento de eso alguno entonces pues, no sabríamos si la valoración nueva sea para aumentarle o para todo lo contrario para disminuir porque con todas las cirugías que se le han hecho pues muy seguramente las cirugías le han sido para mejorar su calidad de vida, mas no para desmejorarle, razón por la cual no estamos de acuerdo con este fallo, en ese aspecto, así mismo, debemos de decir que como quiera que el señor Bermúdez, fue estructurado bajo la vigencia de la Ley 860 del 2003, pues entonces en esta Ley 860 es muy clara determinar que para que se le conceda la pensión, pues tiene que ser su valor superior al 50%, situación que en el caso que nos ocupa no ocurre, entonces pues por estas razones como quiera que su estructuración fue el 17 de mayo de 2016, es procedente reitero remitirse a la Ley 860 de 2003 en su artículo primero el que nos va establecer de manera clara y precisa los requisitos para que quien hoy nos demanda
estructuración fue el 17 de mayo de 2016, es procedente reitero remitirse a la Ley 860 de 2003 en su artículo primero el que nos va establecer de manera clara y precisa los requisitos para que quien hoy nos demanda pueda acceder a la prestación, bajo estos conceptos y pues teniendo en cuenta que para poder determinarlas las valoraciones medicas se deben de hacer uso de las tablas que la junta tiene y que Colpensiones, tiene para las calificaciones pues estas no han sido aportadas en este fallo donde de ella no tenemos conocimiento entonces pues por eso y porRadicación Única Nacional No. 76834310500220180022201
8 fundamentos médicos que tampoco obran nuevos, no estoy de acuerdo con el fallo proferido en la fecha y bajo esos términos sustento el recurso de apelación ante el Tribunal »
Por su parte, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, manifestó su descontentó, así:
«Presento recurso de apelación por cuanto se condenan en costas a la Junta Regional de Calificación de Invalides, y teniendo en cuenta primero, que si bien es cierto que la Junta, entro el primer dictamen por solicitud de los Seguros Sociales, en el año 2004 por una pérdida de capacidad laboral del 51,50 de origen común, la fecha de estructuración es el 19 de julio del 2002 a nombre del señor Cesar Bermúdez Plaza, no es menos cierto que el segundo tramite de la revisión de la pérdida de capacidad laboral realizada al señor, de acuerdo a todos los documentos aportados al expediente, historia clínica de acuerdo a la valoración física realizada por el perito de la Junta Regional, la pérdida de capacidad
capacidad laboral realizada al señor, de acuerdo a todos los documentos aportados al expediente, historia clínica de acuerdo a la valoración física realizada por el perito de la Junta Regional, la pérdida de capacidad laboral de este señor fue 40.9 de origen común y la fecha de estructuración del 17 de mayo de 2016, ese dictamen cumplió con todos los procedimientos del debido proceso y derecho a la defensa del señor Bermúdez, tanto así que el presento recurso de reposición en subsidio de apelación, en el recurso de reposición le confirmaron 43,96 fue lo que le califico la junta regional le confirmaron, la calificación al señor luego se remitió a la Junta Regional de Calificación, la Junta Nacional de Calificación, mediante dicta mente número que encuentra firme a la fecha no es de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para eso se cumplen las instancias, mediante dicta mente número 63184895517 del 8 de mayo de 2017, deciden confirmar de acuerdo a todos los documentos elementos probatorios que las partes concertaron en este ente de calificación de acuerdo al estado físico en el año 2016 del señor, confirmaron la calificación laboral que le dio 43,46%, si bien es cierto el señor presentaba en el año 2004 esa pérdida de capacidad laboral superior al 50% no es menos cierto que cuando se calificó en la Junta Regional en el año 2016, de acuerdo a todos los documentos valoración física de cuerdo a todos los elementos probatorios, el señor se calificó con el 43.96% de acuerdo a esto en este año desde el año 2017 que lo califico la Junta Nacional, no hay nueva calificación al nombre del señor Diego, ósea no hay prueba donde digan que haya solicitado ante
el 43.96% de acuerdo a esto en este año desde el año 2017 que lo califico la Junta Nacional, no hay nueva calificación al nombre del señor Diego, ósea no hay prueba donde digan que haya solicitado ante Colpensiones o EPS, para que le revisen la calificación laboral conforme a la norma al artículo 2.5.5.1.153 del Decreto 1072 del 2015 vigente a la fecha, que es la revisión de pérdida de capacidad o de perdida de la calificación de invalidez donde dice: La revisión de la capacidad de perdida de incapacidad permanente parcial o de invalidez requiere de la existencia de una calificación o de dictamen previo que se encuentre en firme por el cual debe reposar en el expediente, la junta de invalidez en el proceso de revisión de la capacidad de perdida de calificación laboral puede evaluar el grado conceptual de perdida y capacidad laboral sin que le sea posible pronunciarse sobre origen o fecha de estructuración, salvo las excepciones del presente artículo, para tal efecto se tendrá en cuenta el manual o la tabla de calificación vigente y es en el momento de la calificación o dictamen que le otorgo al derecho de acuerdo a estoRadicación Única Nacional No. 76834310500220180022201
9 (…) del 14 de octubre de 2016 la Junta Regional, revisa la calificación de pérdida de capacidad laboral al señor Bermúdez, por solicitud de Colpensiones, donde se le dice que se califica con el Decreto 917 de 1999, ósea por ser una revisión de pérdida de capacidad laboral, de acuerdo a ese artículo que tenemos que vigente, entonces prosigue la norma, en los sistemas generales de riesgos laborales y de pensiona la revisión
ósea por ser una revisión de pérdida de capacidad laboral, de acuerdo a ese artículo que tenemos que vigente, entonces prosigue la norma, en los sistemas generales de riesgos laborales y de pensiona la revisión pensional por parte de las juntas será procedente a la solicitud de administradora de riesgos laborales o administradora de sistema general de pensiones cada tres años, aportando las pruebas que permiten demostrar cambios en el estado de salud y a solicitud del pensionado en cualquier tiempo …. 58:15 y se deberá constar en la respetiva acta y en el nuevo dictamen.
Dice acá, esto es de la ARL, en el caso de detectarse la revisión de una incapacidad permanente parcial esta suma el porcentaje del 50% o más deberá también modificar la fecha de estructuración, de igual forma se procederá donde el estado de invalidez disminuya al 49% o menos de acuerdo a este párrafo en este artículo, de acuerdo a los elementos probatorios que aportan todas partes 43.96% y la fecha de estructuración por ende se le califico el 17 de mayo del 2016, de acuerdo a las pruebas que se aportaron al expediente entonces, la calificación fue tanto así que le toco a la junta nacional y lo confirma por la Junta Nacional, por que como quiera que el dictamen de Junta Regional, no se encuentra vigente desacuerdo a la norma es el dictamen de la junta nacional, regido en segunda instancia, no es de la nacional, ahora bien el señor habla de unos exámenes del año 2017, que dicen que de una historia clínica de una Doctora, no copia el nombre de ella, se dice que hace 20 años está sucediendo la afección y se realizó un trasplanté en
el señor habla de unos exámenes del año 2017, que dicen que de una historia clínica de una Doctora, no copia el nombre de ella, se dice que hace 20 años está sucediendo la afección y se realizó un trasplanté en fin, ósea la Junta Regional, califico en el año 2016, más exactamente el 14 de octubre de 2016 (…). visto o la prueba del año 2017 que la Doctora, este apenas informando que esta hace 20 años sufriendo, de acuerdo a la norma (…) puede una persona presentar una pérdida de capacidad laboral, por ejemplo paulatinamente por ejemplo en las enfermedades degenerativas o catastróficas, llega el momento en que es determinable la pérdida de capacidad laboral de manera paulatina, puede perderla después de los tratamientos y todo entonces seguir trabajando puede cumplir con sus funciones cotidianas normales, entonces con ese hecho me está hablando de unas pruebas que no pudo tener la Junta Regional de Calificación de Invalidez, al año 2016, estoy hablando de 2017 en adelante la perdida de capacita del Señor Diego Cesar Bermúdez, al 14 de octubre de 2017, reitero está debidamente soportada en la historia clínica en todos los documentos probatorios allegados al expediente y en la valoración física realizada por el médico forense en día de la valoración médica y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, para eso que presento el recurso de apelación en contra de la sentencia donde están condenando en costas a la Junta Regional, lo que pues no hay dictamen, no hay documento alguno que compruebe de que el señor al 14 de octubre de 2016, cuando lo califico la Junta
de la sentencia donde están condenando en costas a la Junta Regional, lo que pues no hay dictamen, no hay documento alguno que compruebe de que el señor al 14 de octubre de 2016, cuando lo califico la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el señor haya tenido el porcentaje del 51% cuando se calificó al año 2004, con la pérdida de capacidad laboral superior al 50%, por todo esto yo apelo el fallo donde nos condenan en costas, porque pues no considero que sea así, entonces señor Juez, en eso me fundo mi apelación, al superior jerárquico, muchas gracias»Radicación Única Nacional No. 76834310500220180022201
10 Alegaciones de segundo grado
Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación y remitida en consulta la providencia, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones de conclusión.
En oportunidad la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, se pronunció así:Radicación Única Nacional No. 76834310500220180022201
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Por su parte, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, manifestó:Radicación Única Nacional No. 76834310500220180022201
12Radicación Única Nacional No. 76834310500220180022201
13 Finalmente, el demandante presentó alegatos en los siguientes términos:Radicación Única Nacional No. 76834310500220180022201
14 Por estar bien concedido el recurso de alzada, la Sala pasa a tomar la decisión que corresponda, no sin antes aludir a las
términos:Radicación Única Nacional No. 76834310500220180022201
14 Por estar bien concedido el recurso de alzada, la Sala pasa a tomar la decisión que corresponda, no sin antes aludir a las siguientes
CONSIDERACIONES
En observancia del recurso de apelación y del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal se detendrá a establecer, si con ocasión a la revisión del estado de la pensión de invalidez efectuada por COLPENSIONES al demandante, éste continúa presentando un estado de invalidez superior al 50% que le permita seguir disfrutando de la pensión por invalidez, y en caso de ser así: (ii) establecer si la condena en costas impuesta a la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca esta llamada a prosperar.
En cuanto al estado de invalidez el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, dispuso:
«ARTÍCULO 38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.»
De otro lado, en cuanto a la calificación del estado de invalidez, el Legislador dispuso en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, lo siguiente:
«ARTÍCULO 142. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. <Ver modificaciones directamente en la Ley 100 de 1993> El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así:
modificaciones directamente en la Ley 100 de 1993> El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así:
"Artículo 41. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidezRadicación Única Nacional No. 76834310500220180022201
15 vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.
El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores
Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.
El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional.(…).»
En cuanto a las funciones de las Juntas Regionales y Nacionales de Calificación de Invalidez, el Decreto 1072 de 2015, enseño:
«ARTÍCULO 2.2.5.1.6. Funciones comunes de las juntas de calificación de invalidez. Son funciones de las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez, las siguientes: (…)
7. Emitir los dictámenes, previo estudio del expediente y valoración del paciente. (…)
ARTÍCULO 2.2.5.1.10. Funciones exclusivas de las juntas regionales de calificación de invalidez. Además de las comunes, son funciones de las juntas regionales de calificación de invalidez, las siguientes:
1. Decidir en primera instancia las controversias sobre las calificaciones en primera oportunidad de origen y la pérdida de la capacidad laboral u ocupacional y su fecha de estructuración, así como la revisión de la pérdida de capacidad laboral y estado de invalidez. (…)
ARTÍCULO 2.2.5.1.9. Funciones exclusivas de la junta nacional de calificación de invalidez. Además de las comunes, son funciones exclusivas de la junta nacional de calificación de invalidez, las
ARTÍCULO 2.2.5.1.9. Funciones exclusivas de la junta nacional de calificación de invalidez. Además de las comunes, son funciones exclusivas de la junta nacional de calificación de invalidez, las siguientes:Radicación Única Nacional No. 76834310500220180022201
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1. Decidir en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos contra los dictámenes de las juntas regionales de calificación de invalidez, sobre el origen, estado de pérdida de la capacidad laboral, fecha de estructuración y revisión de la pérdida de capacidad laboral y estado de invalidez. (…)»
En lo que tiene que ver con la definición de dictamen, el citado decreto en su artículo 2.2.5.1.38 lo definió así:
«ARTÍCULO 2.2.5.1.38. Dictamen. Es el documento que deberá contener siempre, y en un solo documento, la decisión de las Juntas Regionales en primera instancia o Nacional de Calificación de Invalidez en segunda instancia, sobre los siguientes aspectos:
1. Origen de la contingencia, y
2. Pérdida de capacidad laboral junto con su fecha de estructuración si el porcentaje de este último es mayor a cero por ciento de la pérdida de la capacidad laboral (0%).
Así como, los fundamentos de hecho y de derecho y la información general de la persona objeto del dictamen.
Lo anterior, debe estar previamente establecido en la calificación que se realiza en primera oportunidad y las Juntas Regionales y la Nacional en el dictamen resolverán únicamente los que hayan tenido controversia respecto del origen, la pérdida de la capacidad laboral, la fecha de estructuración y transcribirá sin ningún tipo de pronunciamiento, ni
el dictamen resolverán únicamente los que hayan tenido controversia respecto del origen, la pérdida de la capacidad laboral, la fecha de estructuración y transcribirá sin ningún tipo de pronunciamiento, ni cambio alguno, aquellos que no hayan tenido controversia.
La decisión del dictamen será tomada por la mayoría de los integrantes de la Junta de Calificación de Invalidez o sala según sea el caso y todos sus integrantes tienen la responsabilidad de expedirlo y firmarlo en el formulario establecido por el Ministerio del Trabajo.
Cuando exista salvamento de voto, el integrante que lo presente deberá firmar el dictamen, dejando constancia en el acta sobre los motivos de inconformidad y su posición, sin que esa diferencia conceptual sea causal de impedimento alguno.
PARÁGRAFO. Los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez no son actos administrativos.»
Finalmente, el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 refiere sobre la revisión de la pensión de invalidez:
«ARTÍCULO 44. REVISIÓN DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ. El
estado de invalidez podrá revisarse:
a. Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente cada tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar oRadicación Única Nacional No. 76834310500220180022201
17 dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiera lugar.
Este nuevo dictamen se sujeta a las reglas de los artículos anteriores.
pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiera lugar.
Este nuevo dictamen se sujeta a las reglas de los artículos anteriores.
El pensionado tendrá un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de dicha solicitud, para someterse a la respectiva revisión del estado de invalidez. Salvo casos de fuerza mayor, si el pensionado no se presenta o impide dicha revisión dentro de dicho plazo, se suspenderá el pago de la pensión. Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma fecha sin que el pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensión prescribirá.
Para readquirir el derecho en forma posterior, el afiliado que alegue permanecer inválido deberá someterse a un nuevo dictamen. Los gastos de este nuevo dictamen serán pagados por el afiliado;
b. Por solicitud del pensionado en cualquier tiempo y a su costa.»
Descendiendo al caso bajo estudio, se avizora que el demandante pretende a través de esta acción, el restablecimiento de su derecho pensional -pensión de invalidezy para ello pretende que se dejen sin efecto los dictámenes de la perdida de la capacidad laboral No. 6318489-4949 del 14 de octubre de 2016, y 63184895517 del 08 de mayo de 2017, efectuados por las demandadas JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, respectivamente; así mismo la Resolución No. 2017_9831689_9 SUB 199958 del 20 de septiembre de 2017, por
VALLE DEL CAUCA y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, respectivamente; así mismo la Resolución No. 2017_9831689_9 SUB 199958 del 20 de septiembre de 2017, por medio de la cual se declaró la extinción del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
Para sustentar los anteriores pedimentos, indicó en los hechos de la demanda, que junto con la inconformidad presentada ante la calificación realizada por COLPENSIONES allegó «historia clínica y concepto del médico laboral DIEGO FERNANDO GOMEZ VELEZ, dado el 23 de julio de 2016», en igual sentido dijo «Que a pesar del concepto laboral dado por el médico DIEGO FERNANDO GOMEZ VELEZ, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DERadicación Única Nacional No. 76834310500220180022201
18 INVALIDEZ, no tuvo en cuenta este y tampoco ordenó otros exámenes o pruebas».
Junto a las afirmaciones del escrito de demanda, arribó la siguiente documental:
FOLIO
E.D. PRUEBA CONTENIDO
15
TRÁMITE DE
NOTIFICACIÓN
2017_10671611
NOTIFICACIÓN PERSONAL
RESOLUCIÓN 199958 DEL 20 DE SEPTIEMBRE DE 2017 16 A 19
RESOLUCIÓN
SUB-199958 20
SEPTIEMBRE DE
2017