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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2018-00134-01-(28-10-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2018-00134-01-(28-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN Y CONSULTA DE SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUAN DE DIOS ORTÍZ CEBALLOS

VS CIAMSA Y OTROS RADICACIÓN No. 76-111-31-05-001-2018-00134-01

A los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención a l recurso de apelación incoado frente a la sentencia absolutoria de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.

SENTENCIA No. 114

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 035

ANTECEDENTES

Demanda

El señor JUAN DE DIOS ORTÍZ CEBALLOS convocó a juicio a la sociedad C. I. DE AZUCARES Y MIELES S.A. (CIAMSA), a la

COOPERATIVA MULTIACTIVA DE PROCESOS LOGISTICOS

(MULTIPROCESO), y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE ESTIBADORES (COOASOESTIB EN LIQUIDACIÓN), pretendiendo se declare en aplicación del principio realidad sobre las formas la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la primera sociedad mencionada entre el 17 de mayo de 2004 y el 02 de mayo de 2016, en el cual fungieron como intermediarias l as

declare en aplicación del principio realidad sobre las formas la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la primera sociedad mencionada entre el 17 de mayo de 2004 y el 02 de mayo de 2016, en el cual fungieron como intermediarias l as cooperativas en cita, en consecuencia se les condene a reconocer y a cancelar su reliquidación de las prestaciones sociales y del descanso remunerado de vacaciones; a la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a la indemnización del artículo 65 del CST y del artículo 1 deRadicación: 76-111-31-05-001-2018-00134-01

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la Ley 52 de 1975, al pago de los aportes al Sistema General de Pensiones, a las costas y agencias en derecho que se causaren.

Como sustento de sus pretensiones el apoderado judicial de l demandante refirió que su mandatario prestó sus servicios a favor de la sociedad CIAMSA desde el 17 de mayo de 2004 hasta el 02 de mayo de 2016, como trabajador en misión en el cargo de servicios generales; explicó que la prestación del servicio se efectuó primero a través de la codemandada COOASOESTIB en liquidación en el interregno del 17 de mayo de 2004 al 31 de octubre de 2011, y desde el 01 de noviembre de 2011 al 02 de mayo de 2016 mediante MULTIPROCESO; señaló que en el interregno del 17 de mayo de 2004 al 31 de octubre de 2011 no le fueron canceladas las prestaciones sociales, ni el descanso remunerado de vacaciones, y después del 01 de noviembre de 2011 le fueron cancelados de manera parcial, así como los aportes al Sistema

le fueron canceladas las prestaciones sociales, ni el descanso remunerado de vacaciones, y después del 01 de noviembre de 2011 le fueron cancelados de manera parcial, así como los aportes al Sistema General de Pensiones; manifestó que siempre estuvo bajo la subordinación de los empleados de CIAMSA; que su salario siempre fue el salario mínimo mensual vigente de cada anualidad.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga - Valle, autoridad judicial que mediante auto No. 886 del 10 de septiembre de 2018, admitió la demanda y ordenó darla en traslado a las llamadas a juicio.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Las demandadas MULTIPROCESO y COOASOESTIB en liquidación, a través del mismo apoderado judicial, presentaron contestación de la demanda manifestándose sobre la totalidad de los hechos que no eran ciertos. En lo que respecta a las pretensiones se opuso a la prosperidad de éstas y solicitó se desestimaran; también formuló como mecanismo de defensa la excepción previa de prescripción y las de mérito de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (Fls. 395 a 413 Arch. 001 ED)Radicación: 76-111-31-05-001-2018-00134-01

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Por su parte, la llamada a juicio CIAMSA arribó réplica de la demanda oponiéndose a las pretensiones; en lo referente a los hechos dijo no ser ciertos y no constarle; igualmente, presentó excepciones de fondo denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia

oponiéndose a las pretensiones; en lo referente a los hechos dijo no ser ciertos y no constarle; igualmente, presentó excepciones de fondo denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; buena fe; compensación; prescripción; y la genérica (Fls. 414 a 429 Arch. 001 ED)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El despacho luego de agotar la audiencia preliminar del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procedió con la celebración de la audiencia de trámite de que trata el artículo 80 del citado código, constituyéndose en audiencia de juzgamiento, para proferir la sentencia No. 060 fechada el 05 de agosto de 2022, en la que resolvió:

«PRIMERO: ABSOLVER A LA SOCIEDAD CIAMSA S.A., y a las CTA’S COOASOESTIB y MULTIPROCESO, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la presente demanda por el señor JUAN DE

DIOS ORTIZ.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante; liquídense por Secretaría una vez en firme la presente providencia.

TERCERO: CONSULTA. Si la presente sentencia no fuere apelada, remítase al Superior en el grado jurisdiccional de CONSULTA, previa anotación en los libros respectivos.

CUARTO: NOTIFICACIÓN. Notificado en estrados a las partes.»

APELACIÓN DE LA SENTENCIA

La parte convocante a juicio presentó recurso de alzada en los siguientes términos (24:52 – 39: 27 Arch. 032 ED):

APELACIÓN DE LA SENTENCIA

La parte convocante a juicio presentó recurso de alzada en los siguientes términos (24:52 – 39: 27 Arch. 032 ED):

«Interpongo el recurso de apelación contra la sentencia No. 60 que se acaba de dictar para que el Honorable tribunal la revoque y conceda todas las pretensiones de la demanda.

Mi mandante fue enviado en misión a la sociedad CIMASA vinculado a través de las cooperativas COOASOESTIB y MULTIPROCESO, y allí realizó en CIAMSA las actividades de mezcla para fabricar abonos y otras labores de la actividad misional de la empresa CIAMSA.

Las normas que regulan el trabajo asociativo ya habían prohibido la utilización de cooperativas Para desarrollar actividades misionales permanentes, o sea, que CIAMSA no podía contratar sus actividades porRadicación: 76-111-31-05-001-2018-00134-01

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intermedio de las cooperativas. Dicho esto, por la Corte Suprema de Justicia; y me ha tocado en varias demandas de casación de este juzgado donde se le han revocado varias sentencias, el solo hecho de actuar como una empresa con cooperativas es señal de intermediación; bien ha dicho en las mismas sentencias que se están cobrando en este mismo juzgado por el modo Ejecutivo, que le envío misión es sinónimo de darle órdenes, es sinónimo de que un trabajador presta un servicio personal, y es sinónimo de la subordinación.

El juzgado no revisó en ningún momento el certificado de existencia y representación de la sociedad CIAMSA visto a folio 18 y 24, o si no hubiese

sinónimo de la subordinación.

El juzgado no revisó en ningún momento el certificado de existencia y representación de la sociedad CIAMSA visto a folio 18 y 24, o si no hubiese dicho que la empresa CIAMSA sí entregó sus actividades misionales permanentes a las cooperativas, para que hicier an, además de las mezclas de abono, empacar azúcar, realizar mezclas con sulfatados, realizar mezclas con mieles, esa es una materia prima de la producción de abonos, fertilizantes, allí lo dice en el certificado de existencia y representación cuáles son l as actividades, y estas, fueron en misión por intermedio de las cooperativas.

Que cuando trae un trabajador en misión es el empleador el que le da las órdenes, y de allí, necesariamente sale la subordinación; a folios 25 está el certificado de existencia y representación de la cooperativa COOASOESTIB y esta disque en liquidación, y arriba y dice el propietario de la cooperativa.

Primero estaba como a evadiendo, haciéndole creer al juzgado que sobre esa cooperativa no pasaba nada, pero está en liquidación, pero solamente esa liquidación apenas es de nombre, porque en realidad no la están llevando a cabo, en ningún juzgado se encuentra; o que esté en liquidación o que haya nombrado a un liquidador, no se encuentra, es pura falsedad. A folio 26, Ah bueno y esta cooperativa, no podría funcionar como empresa de servicios temporales; además estuvo mucho tiempo y si hubiese funcionado como empresa de servicios temporales, tendría que ser apenas por 6 meses y hasta por otros 6 meses. Al cabo del año, este se convirtió en contrato directo con el demandante y eso pasó.

de servicios temporales; además estuvo mucho tiempo y si hubiese funcionado como empresa de servicios temporales, tendría que ser apenas por 6 meses y hasta por otros 6 meses. Al cabo del año, este se convirtió en contrato directo con el demandante y eso pasó.

A folio 26 al 28, está el certificado de existencia y representación de la cooperativa MULTIPROCESOS, y allí no está facultada para enviar trabajadores en misión, no puede obrar tampoco como empresa de servicios temporales; y mírese todo el tiempo que pasó el trabajador afiliado o asociado aparentemente a una cooperativa; todo fue una simulación, y dice el abogado de las demandas cooperativas que a él se le pagó compensaciones; entonces, si se les pagó compensaciones, no podría decirse que se le pagó cesant ías, prima y vacaciones, o, a dónde demostraron a qué fondo mandaron las cesantías ningún fondo; porque las compensaciones se la gana el mismo trabajador, y de allí se le descuenta siempre, siempre el 8.33% se le lleva a 6 meses y se le dice en forma de en gaño, que es que le van a pagar la prima; se le descuentan 8.33% y en forma de engaño a 1 año se le dice que es que le van a pagar las cesantías, y se le descuenta el 4.16% y se le dice que en 1 año le van a pagar el descanso; siendo una cooperativa ilegal no podía el juzgado declararla legal, no estaba amparada en estatutos, no podía intermediar las actividades propias de CIAMSA fue una total simulación, fueron solamente cooperativas de papel.

A folio 29, está el certificado de fecha de 29 marzo 2010, allí certifican que

las actividades propias de CIAMSA fue una total simulación, fueron solamente cooperativas de papel.

A folio 29, está el certificado de fecha de 29 marzo 2010, allí certifican que el señor demandante está laborando con esa cooperativa COOASOESTIB desempeñándose en labores de auxiliar de producción y oficios varios, dice que laboró en esa cooperativa hasta el 31 de octubre de 2011, pero en palma con la segunda cooperativa MULTIPROCESOS desde noviembre de 2011 hasta mayo de 2016, de manera consecutiva, no hay ningunaRadicación: 76-111-31-05-001-2018-00134-01

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prescripción en las cesantías; pueden prescribir las primas, las vacaciones que no se hayan cobrado en los últimos 4 años, porque 1 año de gracia, ha dicho la corte que lo tiene. Pero las cesantías no prescriben.

A folio 31 a 33 está la historia laboral con ella se prueban los extremos temporales del demandante; solamente que no fue retirado y aquí aparece que ha sido consecutiva la relación, pero que no se le pagaron las cotizaciones de algunos meses, allí se indi can las fechas. Por lo tanto, CIAMSA y las dos cooperativas solidariamente están debiendo las cotizaciones del señor demandante.

A folios 34 y 35 está la historia de consignación de cesantías en el fondo de protección, apenas aparece acreditado. 2 años. 2014 y 2015, los otros años no; pero no prescribe de ninguna forma, porque estamos perdiendo un contrato que se inició. El 17 de mayo del 2004 hasta el 2 de mayo del 2016 en forma consecutiva. De manera que CIAMSA le está debiendo

años no; pero no prescribe de ninguna forma, porque estamos perdiendo un contrato que se inició. El 17 de mayo del 2004 hasta el 2 de mayo del 2016 en forma consecutiva. De manera que CIAMSA le está debiendo como verdadero empleador le está debiendo las cesantías del demandante, por eso se solicitó la reliquidación, y que para eso también debe tenerse en cuenta el auxilio de transporte, para esa reliquidación que seguramente no la han tenido en cuenta para una posible. Liquidación.

Hay un derecho de petición del demandante, que le dice a las cooperativas que no le han pagado cesantías, que no le han hecho las liquidaciones de las prestaciones sociales, le estaba recordando, pero como son solidarias, el verdadero empleador que fue CIAMSA es que debe de pagar con mayor rigor.

De folio 58 al 64; 65 al 76; 136 al 149 y150 el juez no revisó, no valoró lo que decía allí, están las ofertas mercantiles o contrato de prestación de servicios celebrado entre CIAMSA y las cooperativas; y allí se dice que tiene el objeto, mírese bien, que con el objeto en ese contrato de prestación de servicio, el que contrata es CIAMSA a la cooperativa y, CIAMSA le dice, es con el objeto que haga una realización de procesos como mezclas de productos y fertilizantes entre otros , pero vaya el certificado de existencia y representación tiene el mismo objeto, o sea, las ofertas mercantiles. CIAMSA contrató el mismo objeto, o sea que aquí muy claramente aparece que el demandante estaba en misión y cuando se está en misión es el dueño de la obra, el beneficiari o, el que le da las órdenes, y entonces se da la subordinación, como siempre lo ha dicho la Corte Suprema en

que el demandante estaba en misión y cuando se está en misión es el dueño de la obra, el beneficiari o, el que le da las órdenes, y entonces se da la subordinación, como siempre lo ha dicho la Corte Suprema en sentencias que están en ejecución en ese mismo juzgado.

En conclusión, solicito al honorable tribunal que revoque la sentencia y se condenen a cada una de las pretensiones que están registradas con la demanda. Muchas gracias.»

ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

Dado en traslado el auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a la parte demandante y las cooperativas convocadas guardaron absoluto silencio (Arch. 06 cuaderno segunda instancia E.D.)

Por su parte, CIAMSA en sus alegatos de segunda instancia reiteró que el demandante no demostró haber prestado sus servicios a su favor; explicó que entre ella y las codemandadas existieron contratosRadicación: 76-111-31-05-001-2018-00134-01

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de prestación de servicios en t érminos generales de apoyo logístico, para efecto de lo cual las mencionadas cooperativas tenían autonomía financiera, técnica y administrativa, particularmente, en los temas que atañen al manejo de personal, por tanto, la relación sostenida con las otras demandadas fue de carácter civil y comercial.

Manifestó que según las pruebas el demandante fue inscrito a lo COOASOESTIB en dos (2) oportunidades y tuvo dos (2) contratos de trabajo diferentes con MULTIPROCESOS, cada vínculo de debidamente terminado y liquidado, razón por la cual le fueron pagados las acreencias a que tenía derecho dependiendo del régimen de vinculación a cada cooperativa.

trabajo diferentes con MULTIPROCESOS, cada vínculo de debidamente terminado y liquidado, razón por la cual le fueron pagados las acreencias a que tenía derecho dependiendo del régimen de vinculación a cada cooperativa.

Por lo atrás referido, señaló que, al existir interrupciones entre uno y otro contrato, incluso superiores a los veinte (20) días, se rompe la continuidad de prestación de los servicios y por lo tanto es errónea la conclusión de la existencia de una sola relación laboral; así como que dichas interrupciones deben ser tenidas en cuenta para la prescripción.

Finalmente, indicó que en el evento en que se considere que existieron una o varias relaciones laborales entre CIAMSA y el demandante, se debería tener en cuenta que en el expediente están plenamente acreditados los pagos realizados por la Cooperativas, las cuales fueron llamadas en calidad de responsables solidaria y por lo tanto los mismos son compensables con cualquier presunta suma a la que eventualmente sea condenada mi representada.

Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes

CONSIDERACIONES

Dado que el presente asunto se conoce por el recurso de apelación presentado por el activo de la litis , por tanto, la Sala se centrará en establecer, (i) si con ocasión a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, quedó demostrada la existencia de una relación laboral entre el demandante y la sociedad CIAMSA, duranteRadicación: 76-111-31-05-001-2018-00134-01

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el 17 de mayo de 2004 y el 02 de mayo de 2016, en el cual fungieron

relación laboral entre el demandante y la sociedad CIAMSA, duranteRadicación: 76-111-31-05-001-2018-00134-01

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el 17 de mayo de 2004 y el 02 de mayo de 2016, en el cual fungieron como intermediarias las demandadas MULTIPROCESO y COOASOESTIB en liquidación , la cual genera las obligaciones requeridas en la demanda.

Se tiene por sentado, que el concepto del contrato realidad encuentra fundamento en el artículo 53 de la Constitución según el cual la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales es un principio mínimo fundamental de las relaciones de trabajo.

El citado principio consiste en que independientemente del nombre que las partes le asignen o denominen a un contrato, lo relevante es el contenido de la relación de trabajo que se comprueba cuando se cumplen los siguientes tres presupuestos: (i) prestación personal del servicio, (ii) que se acuerde una contraprestación económica por el servicio u oficio prestado, y (iii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador – artículo 23 del CST-.

A su vez, el artículo 24 del mencionado código, establece que «…se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo» ; entonces, por tratarse de una presunción de carácter legal, es susceptible de ser destruida por la parte a quien se opone, esto es, el empleador, a quien corresponde ejercer toda la actividad probatoria tendiente a demostrar que los servicios personales se prestaron a través de una relación en la que no estuvo presente el elemento subordinación o dependencia.

Ahora, en cuanto a las cooperativas de trabajo asociad -CTA – se

actividad probatoria tendiente a demostrar que los servicios personales se prestaron a través de una relación en la que no estuvo presente el elemento subordinación o dependencia.

Ahora, en cuanto a las cooperativas de trabajo asociad -CTA – se vislumbra que se encuentran reglamentadas en la Ley 79 de 1988, disposición en donde se definió que el acuerdo cooperativo es « el contrato que se celebra por un número determinado de personas, con el objetivo de crear y organizar una persona jurídica de derecho privado denominada cooperativa, cuyas actividades deben cumplirse con fines de interés social y sin ánimo de lucro. Toda actividad económica, social o cultural puede organizarse con base en el acuerdo cooperativo».Radicación: 76-111-31-05-001-2018-00134-01

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Y en cuanto a la prohibición de las CTA y PRE CTA de actuar como intermediarias, el artículo 17 Decreto 4588 de 2006, dispuso:

«Las Cooperativas y Pre cooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trab ajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes. Cuando se configuren prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obliga ciones

actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obliga ciones económicas que se causen a favor del trabajado asociado.»

En igual sentido, el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, señaló lo referente a la contratación de personal a través de CTA, veamos:

«ARTÍCULO 63. CONTRATACIÓN DE PERSONAL A TRAVÉS DE COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO. El personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, l egales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes.

Sin perjuicio de los derechos mínimos irrenunciables previstos en el artículo tercero de la Ley 1233 de 2008, las Precooperativas y Cooperativas de Trabajo Asociado, cuando en casos excepcionales previstos por la ley tengan trabajadores, retribuirán a esto s y a los trabajadores asociados por las labores realizadas, de conformidad con lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo.

El Ministerio de la Protección Social a través de las Direcciones Territoriales, impondrá multas hasta de cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a las instituciones públicas y/o empresas privadas que no cumplan con las disposiciones descritas. Serán objeto de disolución y liquidación las Precooperativas y Cooperativas que incurran

legales mensuales vigentes, a las instituciones públicas y/o empresas privadas que no cumplan con las disposiciones descritas. Serán objeto de disolución y liquidación las Precooperativas y Cooperativas que incurran en falta al incumplir lo establecido en la presente ley. El Servidor Público que contrate con Cooperativas de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral para el desarrollo de actividades misionales permanentes incurrirá en falta grave.»

Al respecto, La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en uno de los apartados de la sentencia SL2084 de 2023, dispuso:

«Las cooperativas de trabajo asociado son organismos facultados para contratar actividades laborales y fomentar la actuación de los trabajadores dentro del mercado en un marco de trabajo competitivo, independiente y autónomo; sin embargo, tienen expresamen te prohibidoRadicación: 76-111-31-05-001-2018-00134-01

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contratar actividades misionales permanentes bajo intermediación laboral»

Más adelante en la citada providencia indicó que cuando una CTA funge como simple intermediaria trae «como consecuencia la declaratoria del contrato realidad del trabajador asociado con la empresa que se benefició de sus servicios y, por esta vía, que la precooperativa o cooperativa sea responsable solidaria de todas las obligaciones económicas que transm ite una labor subordinada, en los términos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el referido artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008.»

Para tal fin, nuestro órgano de cierre jurisdiccional en la mencionada sentencia precisó cuándo se configura la ilegalidad de una

concordancia con el referido artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008.»

Para tal fin, nuestro órgano de cierre jurisdiccional en la mencionada sentencia precisó cuándo se configura la ilegalidad de una intermediación o tercerización en aspectos laborales, veamos:

«Por otra parte, la Corte ha evidenciado varios supuestos que son indicativos de que la CTA está ejerciendo intermediación laboral y no prestando servicios especializados e independientes, entre otros y sin ser exhaustivos, cuando:

(i)La contratación ocurre en el marco de servicios y actividades misionales permanentes y la empresa contratante no deja de ejercer la subordinación jurídica de los trabajadores asociados (CSJ SL5595-2019).

(ii) La CTA carece de estructura propia y especializada, y no es autónoma en su gestión administrativa y financiera (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad.

30605, CSJ SL665-2013, CSJ SL64412013, CSJ SL12707-2017 y CSJ

SL1430-2018).

(…)

(iii) El trabajador asociado se integra a la organización de la empresa, evidenciándose el ejercicio continuo de subordinación por parte del contratante o beneficiario del servicio (CSJ SL3436-2021). Esto, conforme a la citada Recomendación 198 de la OIT, que menciona como un indicador de una verdadera relación laboral la «integración del trabajador en la organización de la empresa».

Así las cosas, procede la Sala a determinar conforme al material probatorio arribado si los anteriores presupuestos, se configuran en el presente asunto ; indicándose desde ya, que el análisis no se hace

en la organización de la empresa».

Así las cosas, procede la Sala a determinar conforme al material probatorio arribado si los anteriores presupuestos, se configuran en el presente asunto ; indicándose desde ya, que el análisis no se hace desde la visión del trabajador en misión a la que alude el apoderado del actor, mismo que desde la presentación de la demanda refiere a la indebida tercerización; en atención a que si bien pudo expresarse de manera inadecuada el tipo de contratación, la realidad demostró que en efecto las cooperativas involucradas cumplieron un rol permitidoRadicación: 76-111-31-05-001-2018-00134-01

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legalmente, esto es, situaron personal cooperado sin que se presentase una afectación de la naturaleza misma de las CTAS; como pasa a explicarse en líneas que siguen.

Para ello, se tendrán como pruebas las arrimadas al proceso por la parte demandante, mismas que corresponden a las siguientes:

  • Copia Certificado de existencia y representación legal de CIAMSA • Copia Certificado de existencia y representación legal de COOASOESTIB en liquidación • Copia Certificado de existencia y representación legal de CIAMSA • Copia de certificación laboral fechada del 29 de marzo de 2010, expedida por COOASOESTIB en liquidación a favor del demandante, donde se indica que éste se desempeñó en los cargos de auxiliar de producción y oficios varios desde el 17 de mayo de 2004 hasta el 29 de marzo de 2010 • Copia de certificación de fecha de 22 de noviembre de 2016, expedida por MULTIPROCESO a favor del demandante donde consta que prestó sus servicios en las labores de oficios

mayo de 2004 hasta el 29 de marzo de 2010 • Copia de certificación de fecha de 22 de noviembre de 2016, expedida por MULTIPROCESO a favor del demandante donde consta que prestó sus servicios en las labores de oficios generales, embalajes de azúcar y elaboración de mezclas de fertilizantes desde el 05 de mayo de 2014 al 02 de mayo de 2016 • Copia de la historia laboral del demandante • Copia de extracto del fondo de cesantías PROTECCIÓN S.A. • Copia de derecho de petición suscrito por el demandante y dirigido a las cooperativas demandadas, solicitando copia de los contratos de trabajo, liquidación de prestaciones sociales y depósitos de las cesantías desde el año 2004 al 02 de mayo de 2016 • Contrato de trabajo a término fijo celebrado entre el promotor de la acción y MULTIPROCESO desde el 04 de mayo de 2014 , y prorrogado hasta el 02 de mayo de 2016. • Copia del preaviso de no prórroga del contrato

Por su parte, las demandadas MULTIPROCESOS y COOASOESTIB en liquidación arribaron al plenario las siguientes pruebas documentales:Radicación: 76-111-31-05-001-2018-00134-01

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  • Copia Certificado de existencia y representación legal de COOASOESTIB en liquidación • Copia de oferta mercantil suscrita entre CIAMSA y COOASOESTIB en liquidación para el año 2010 • Copia contrato de trabajo de prestación de servicios celebrado entre CIAMSA y COOASOESTIB en liquidación 26 de abril de 2011 • Copia contrato de trabajo de prestación de servicios celebrado

COOASOESTIB en liquidación para el año 2010 • Copia contrato de trabajo de prestación de servicios celebrado entre CIAMSA y COOASOESTIB en liquidación 26 de abril de 2011 • Copia contrato de trabajo de prestación de servicios celebrado entre CIAMSA y COOASOESTIB en liquidación 29 de abril de 2011 • Copia de constancia de terminación de contrato de prestación de servicios entre CIAMSA y COOASOESTIB en liquidación 30 de noviembre de 2011 • Copia de solicitud de afiliación del demandante como asociado a COOASOESTIB del 01 de junio de 2004 • Copia del convenio asociativo suscrito entre el demandante y COOASOESTIB del 09 de junio de 2004 • Copia de liquidación de aportes y ahorros al 31 de marzo de 2010 del demandante COOASOESTIB del 12 de mayo de 2010 • Copia del convenio asociativo entre el demandante y COOASOESTIB firmado el 16 de julio de 2010 • Copia de carta renuncia del demandante como asociado de COOASOESTIB • Copia de la liquidación de aportes y ahorros al 31 de octubre de 2011 del demandante • Copia de certificado de paz y salvo en compensaciones y aportes ordinarios emitida al demandante • Copia de formulario de solicitud de plan exequial donde el beneficiario es el actor • Copia de facturas expedidas por empresas de dotación y a cargo de COOASOESTIB • Copia de facturas de maquinaria • Copia de carta de autorización al coordinador Diego Fernando Saavedra Castillo de fecha 02 de marzo de 2005 • Copia de declaraciones de renta 2010 al 2017 de COOASOESTIB

  • Copia de facturas de maquinaria • Copia de carta de autorización al coordinador Diego Fernando Saavedra Castillo de fecha 02 de marzo de 2005 • Copia de declaraciones de renta 2010 al 2017 de COOASOESTIB • Copia de certificado de información financiera de la COOASOESTIBRadicación: 76-111-31-05-001-2018-00134-01

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  • Copia de carta de notificación del Ministerio de Protección Social sobre autorización de regímenes y estatutos • Copia de Resolución No. 001395 del 31
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